REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinte (20 ) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2016-000095



Parte Actora: MARIA CONCEPCION SUAREZ BRITO,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.960.970, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
JUAN ALVARADO, JOSE MELEAN, JOSE VASQUEZ , Abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139444 , 85327, 169895.



Parte Demandada:
COOPERATIVA ASOCIACIÓN
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.



Apoderados Judiciales
de la parte Demandada.-
No se constituyo apoderado ni representante alguno.




Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales




SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano MARIA CONCEPCION SUAREZ BRITO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.960.970, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal, en Catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m,, (folios Nros. 13 y 14 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : La Ciudadana MARIA CONCEPCION SUAREZ BRITO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.960.970, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presto servicio de trabajo para la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el día 13-10-1998 hasta el día 23-08-2014 fecha en que la representación patronal le indica la finalización del contrato y que se retirara del sitio de trabajo , a pesar de encontrarse amparada por decreto presidencial de inamovilidad laboral, considerando que fue despedida injustificadamente ; donde presto servicios como Docente, realizando labores propias del cargo . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 15 años , 10 meses y 10 dias de servicios, devengado un ultimo salario salario basico diario a la fecha de la culminación de la prestación de servicio de BsF. 2.257,36 mensual. Queda admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 60 días, evidenciándose también que quedo admitido lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada .

Por lo expuesto y conforme a la operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda, que la trabajadora tuvo un salario integral de Bs.F. 344,44 diarios (276,16 +46,03+22,25) integrado por el ultimo salario normal diario de BsF. 276,16 ((2.257,36+6.027,50)/30) diario, constituido por el salario basico de Bs. 2.257,36; mas un recargo por horas laboradas de Bs. 6.027,50 convenido según lo indicado en la demanda lo cual quedo admitido ; mas una cuota de utilidades de BsF 46,03( 60/360*276,16) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 22,25 ( 29/360*276,16).

En consecuencia establecido lo anterior de seguida de procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamaos por la parte actora :

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto reclamado en el libelo de demanda , este Tribunal considera procedente este concepto conforme a lo solicitado y establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), literal "c"; de 30 dias por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses en los siguientes términos: 1) observando que desde la fecha de incio ocurrida el dia 13-10-1998 hasta el día 23-08-2014 hay un lapso de tiempo de 15 años , 10 meses y 10 dias, en consecuencia por este lapso le corresponde 480 (15*30+30) dias que a razon del salario integral diario de BsF. 344,44, resulta la cantidad ( 480 *344,44 ) de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 165.331,20 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA : Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras , por cuanto queda admitido el despido del trabajador. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 165.331,20 ), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.
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VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente del periodo del 13-10-2013 al 23-08-2014: Este administrador de justicia observando a que estos conceptos se ocasionan al ultimo año de servicio prestado, en consecuencia se considera procedente éstos conceptos de conformidad con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde por este 60 días y no 48,32 (24,16+24,16) dias , el cual resulta del siguiente razonamiento: Si el patrono debe dar por el ultimo año de servicios ( por 12 meses ) al trabajador , 30 días de salario (15 dias por vacaciones mas 15 días por bono vacacional); mas 6 dias (03 dias por vacaciones mas 03 días por bono vacacional); por los dias adicionales que por cada año después del primer año de servicio y del inicio la entrada en vigencia de la LOTTT (esto es 01 dia por cada año desde el año 2012 hasta el año 2014 , y por tener 3 años de servicio en dicho lapso le corresponde por este concepto 03 dias por vacaciones mas 03 días por bono vacacional ) , Lo cual hace un total de 36(30+06) dias , por una simple regla de tres se deduce que por 10 mes de servicio completo que hay desde el dia 13/10/2013 hasta el dia 23/08/2014, le corresponden 60 ((10*36/12)*2) por vacaciones fraccionadas (30 dias ) y bono vacacional fraccionados(30 dias ). En consecuencia multiplicando los 60 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 276,16, resulta (60* 276,16) la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 16.569,60), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay en el ultimo año del ejercicio economico que va del 01/01/2014 hasta el dia 23/08/2014 , donde hay 07 meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 35 ((7*60)/12 ) dias por este concepto. En consecuencia multiplicado estos 35 dias por el salario diario devengado de Bs.F. 276,16 ((2.257,36+6.027,50)/30) constituido por el salario basico de Bs. 2.257,36; mas un recargo por horas laboradas de Bs. 6.027,50 convenido según lo indicado en la demanda lo cual quedo admitido , Por lo que le corresponde la cantidad (35* 276,16) de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 9.665,60), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.
2.257,36/30
POR REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO( PARO FORZOSO): Analizado como ha sido este concepto, y observando el criterio jurisprudencial que se viene estableciendo jurisprudencialmente al respecto de la procedencia de este concepto en los casos de admisión de hechos , este Tribunal cambia el criterio y adopta el mismo . Por lo que observando este Tribunal que habiendo quedado admitido por las partes demandadas adeudar este concepto, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , y consecuencialmente la obligación de pagar al trabajador cesante esta prestación o beneficio conforme la ley . Es por lo que conforme a lo establecido en articulo 39 de la ley de Régimen Prestacional de Empleo considera procedente acordar el 60% de cinco salario normal mensuales por este concepto . En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad ( (276,16 *30) *5 * 60% ) de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 24.854,40), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actora es por la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 381.753,00), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (165.331,20 +165.331,20 + 16.569,60+ 1. 9.665,60+24.854,40) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 165.331,20 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (165.331,20 + 16.569,60+ 1. 9.665,60+24.854,40) es de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 216.421,80) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesto por la MARIA CONCEPCION SUAREZ BRITO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.960.970, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , a la Ciudadana MARIA CONCEPCION SUAREZ BRITO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.960.970, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 381.753,00), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 165.331,20 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 216.421,80).

TERCERO: Se Condena a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR), a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 165.331,20 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 23-08-14, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC (UNIR), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 165.331,20 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-08-14, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 216.421,80), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 25-04-2016 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte (20 ) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), Siendo la 11:50 A.m. AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:50 A.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
JSR/jsr.