REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1743-15
Amparo Cautelar
En fecha 06 de julio de 2015, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos, interpuesto ante este Juzgado por el abogado DARÍO ROMERO DELGADO, portador de la cédula de identidad No. 9.711.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CATEMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el Nro. 26, Tomo 48-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30373120-1, en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0234 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaro sin lugar el recurso intentado por la contribuyente, en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500050 del 15-08-2014 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, y por consiguiente se confirman las Planillas de Liquidación Nros. 04-10-01-2-33-000608, 04-10-01-2-33-000609 y 04-10-01-2-33-000610 levantadas en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2007.
En fechas 18 de diciembre de 2015 y 5 de febrero de 2016, el abogado Darío Romero Delgado, anteriormente identificado, por la contribuyente diligenció solicitando pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado y manifestando que la contribuyente fue impuesta de la notificación de obligaciones tributarias SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2015/E8254, y en la segunda diligencia ratificó dicha diligencia.
Vista la solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, este tribunal para a resolverla haciendo previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario contra actos de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, estando la contribuyente domiciliada en el Estado Zulia, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 275 eiusdem.
En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente Nro. 1743-15, interpuesto por el abogado DARÍO ROMERO DELGADO, portador de la cédula de identidad No. 9.711.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CATEMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se declara.
Admitido temporalmente el Recurso, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar.
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
Establece el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. ...(omisis)...”.

Con respecto a esta modalidad de amparo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, ha establecido:
“Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;...”.(subrayado de este Tribunal).
(Sentencia N° 01716 de fecha 07-10-2004, expediente 2004-1303, caso ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB).

En consecuencia, este juzgador adopta el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria del país, a los fines de la tramitación de la presente cautela. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Requisitos de procedencia:
Habiéndose determinado previamente, que esta solicitud de amparo cautelar se tramitará como una solicitud de suspensión de efectos; este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 270 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para que se decrete dicha suspensión:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de suspensión de efectos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01178 de fecha 02 de octubre de 2008, caso: CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A. ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Hoy 270) y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
Cabe añadir que la Sala Constitucional ha señalado la necesidad de demostrar simultáneamente los dos aspectos indicados; al manifestar que, “en el amparo cautelar solo resulta necesario constatar la presunción de vulneración de los derechos y garantías denunciadas como conculcadas (fumus boni iuris), como también la posibilidad real, cierta, de restablecer la situación infringida, según lo exige el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de que se haga irreparable por la definitiva el perjuicio denunciado (periculum in mora)...” (Sentencia del 02-05-2003, caso Eduardo Antonio Orta).
En consecuencia, pasa este órgano a examinar si los planteamientos de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.
2. De la solicitud.
Amparo Cautelar:
• En su escrito recursivo, la recurrente manifiesta que solicita amparo cautelar, para que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que dicho proveimiento lesiona derechos constitucionales, específicamente el del debido proceso, el de obtener una respuesta, el de ser gravada conforme a la capacidad contributiva y respetando el principio de legalidad tributaria, y el de seguridad jurídica, proclamados todos en la Constitución de la República.
Que tal como lo denuncia en el capitulo II del recurso judicial, la resolución cuestionada pese a ratificar en el dispositivo los términos de la resolución previa que había puesto fin al sumario, no emitió ningún pronunciamiento en torno al falso supuesto de derecho que la contribuyente esgrimió en el recurso jerárquico en procura de invalidar el reparo formulado al gasto por bonificación a directivos y gerentes, incurriendo así en una incongruencia negativa, en transgresión de los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución.
La incongruencia negativa de los actos administrativos definitivos que afecten los derechos e intereses de los particulares, producto de la falta de pronunciamiento en torno a las defensas esgrimidas por éstos en el curso de los procedimientos administrativos, determina indiscutiblemente, una conculcación del derecho al debido proceso y de obtención de una adecuada respuesta. En razón de ello al haberse omitido en la resolución recurrida todo análisis acerca del falso supuesto de derecho del reparo formulado al gasto de bonificaciones a directivos y gerentes, existe, en esta fase del presente juicio una presunción de violación de los derechos constitucionales enunciados, con virtualidad suficiente para acordar el amparo cautelar solicitado.
• Que el reparo fue confirmado por la resolución que puso fin al sumario, en la que sí se aclaro que el gasto por bonificaciones a directivos, solicitado en la declaración de impuesto sobre la renta de 2007, no era deducible debido a que si bien se había causado en el año 2007 el mismo no había sido pagado en ese año sino en el siguiente. Que dicho criterio hizo caso omiso de la regla legal según la cual si los ingresos de la contribuyente son disponibles en el momento en que se causan y no cuando se pagan, los gastos en los que incurra la misma entidad también deben deducirse cuando se causen y no cuando se paguen (siempre que el pago se efectúe en el mismo ejercicio o a más tardar en el siguiente), aún cuando los pagos de esas erogaciones comporten para los beneficiarios de los mismos un ingreso disponible sólo en el momento de percibirlos.
Que el criterio sostenido por Catemar, ha sido acogido por este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en sentencias Nros. 593-2013 y 143-2014; es sin duda un elemento al menos presuntivo de la virtual procedencia del alegato expuesto, razón por la cual, ha de entenderse que la no suspensión de los efectos del acto cuestionado se traduce, en el caso sub iudice en una amenaza inminente de ejecución de un acto administrativo que, al no acoger el criterio señalado, operaría en desmedro de los derechos constitucionales de la recurrente, al haber indicios de que los impuestos establecidos en aquél, y los consecuentes intereses y multa, se habrian determinado en total apartamiento de las normas legales que regulan la materia; es decir, excediéndose indebidamente en la interpretación de estas normas en lo relativo a la determinación de la obligación tributaria; imponiéndose por ese conducto cargas fiscales en irrespeto de los principios de legalidad y de capacidad contributiva, en desmedro del derecho de propiedad de los justiciables.
• Indica la contribuyente que hay suficientes razones para considerar, al menos a nivel presuntivo, que con el acto impugnado la Administración Tributaria violó también el debido proceso, esta vez al desestimar el derecho a la libertad de prueba que Catemar pretendió ejercer en el sumario administrativo para demostrar los gastos que se desecharon so pretexto que los documentos que los respaldaban no cumplían con los requisitos de facturación previstos por la normativa tributaria.
Que con el objeto de probar esos egresos por vías distintas a las facturas o recibos propiamente dichos, la contribuyente promovió, en el escrito de descargos, una serie de probanzas, entre las cuales figuraron las de experticia, informes a terceros y la documental, acompañándose al escrito de descargos comprobantes de egresos, estados de cuenta bancarios demostrativos de los pagos efectuados a los beneficiarios, copia de los comprobantes de registro de información fiscal de los últimos años, así como también prueba de las retenciones impositivas realizadas con ocasión de esos pagos, en los casos donde tales retenciones eran procedentes.
La Administración Tributaria a pesar de que reconoció que los gastos reparados habías sido efectivamente erogados por la contribuyente, desestimó de modo contradictorio las probanzas referidas, porque en opinión del organismo fiscal, la prueba debía circunscribirse a demostrar lo contrario a lo que se expresó en el acta de reparo, pero sólo en el específico sentido de acreditar que, contrariamente a lo afirmado por los funcionarios actuantes, las facturas que respaldaban los gastos sí cumplían con los requisitos previstos en la normativa tributaria. Lógicamente, bien se comprenderá que un criterio restringido como éste carece de todo asidero jurídico, porque implica limitar la prueba de los gastos a la idoneidad de la factura, sin contemplar la posibilidad de demostrar la realización de esas erogaciones con elementos de convicción distintos a aquellos documentos, en detrimento de los principios de libertad probatoria y de la realidad económica.
Que al emitirse un pronunciamiento como el expresado, hay un fuerte indicio de violación del derecho a la prueba, siendo esto un motivo adicional para la procedencia del amparo cautelar que se promueve.
• Que en complemento de lo anterior, cabría también inferir la procedencia del amparo ante la eventual ejecución por parte de la Administración Tributaria de la multa confirmada por el acto que se impugna, ello en detrimento del derecho a la seguridad jurídica de Catemar, derivado de la confianza legítima que surge de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera reiterada, ha dictaminado la improcedencia de dicha sanción en casos análogos al que nos ocupa.
En el supuesto negado que se considerasen ajustados a derecho las diferencias de impuesto exigidas por el Seniat, ya ha quedado de manifiesto la pertinencia de los alegatos a la existencia de una circunstancia eximente de la multa impuesta por supuesta contravención fiscal, argumentos que, de prosperar, conllevarían a una disminución muy significativa de la suma de dinero que el Fisco Nacional pretende le sea pagado por los diversos conceptos enunciados en la resolución atacada.
Que el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta consagra una eximente de responsabilidad tributaria cuando el reparo es formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración.
Que ni siquiera ratificándose total o parcialmente el monto determinado por concepto de impuesto e intereses, Catemar podría devenir como sujeto pasivo de la multa establecida, porque estaría eximida de esa sanción, en virtud de que el reparo se formuló con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2007.
Expone el apoderado de la contribuyente, que el hecho de que los funcionarios actuantes se hubieran trasladado hasta la sede de la contribuyente para analizar los libros y comprobantes contables, no significaba que la fiscalización no se hubiere realizado con base en los datos aportados por la contribuyente en la declaración de rentas.
• Que la Administración Tributaria en la resolución recurrida desestimó por completo la procedencia de tal eximente, basándose para ello exactamente en los mismos argumentos que el Seniat esgrimió en todos los casos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió con la emisión de las sentencias detalladas en el escrito y que fueron absolutamente desestimados por el alto tribunal en cada uno de esos juicios, ante la evidente falta de sustentación jurídica de tales alegatos administrativos. En efecto, al igual que en el acto hoy impugnado, en todos esos asuntos el Fisco sostuvo la tesis que la eximente prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no procedía porque los reparos no se habían dictado con fundamento exclusivo en los datos aportados por las declaraciones fiscales, sino que se habían formulado tomando en consideración el análisis de los libros, soportes contables, facturas y demás documentos presentados por los contribuyentes.
Es verdad que las sentencias emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no son vinculantes; sin embargo, todas esas decisiones tienen en el presente caso un peso específico producto de la confianza legítima que se deriva de la continua declaración de ajustamiento a derecho de la eximente invocada en procesos similares.
Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la que ostenta la máxima jerarquía judicial para la interpretación de normas legales como la contenida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, conforme se desprende no sólo del artículo 26, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino también de la doctrina asentada por la máxima instancia judicial, específicamente por la Sala de Casación Civil. Y, siendo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la máxima instancia judicial competente para interpretar las normas legales de contenido tributario, con efecto erga omnes, es obvio que de haberse solicitado mediante el recurso de interpretación un pronunciamiento sobre el sentido y alcance de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (consagratoria de la eximente que viene analizándose), lógicamente el criterio de la Sala sobre esa materia hubiera sido exactamente el mismo que ha venido sosteniendo desde hace años en contra de la opinión esgrimida por la Administración Tributaria, conforme quedó patentizado en los fallos que se citan en el recurso.
Cuando el Seniat hace caso omiso de tal criterio, fundamentándose en los argumentos que una y otra vez han sido desestimados por la Sala Político-Administrativa, el organismo administrativo atentó no sólo contra la confianza legítima, respaldada por la doctrina contenida en los fallos del máximo tribunal, sino que, con ese proceder, la Administración Tributaria habría obrado con absoluta falta de imparcialidad, presumiéndose incluso la desviación de poder en dicho actuar, por el abuso que comporta sostener tozudamente un criterio a sabiendas de su sinrazón, derivándose de esa actitud no sólo un trato displicente respecto a las decisiones del Poder Judicial, sino también un menoscabo del derecho al debido proceso.
Aduce la contribuyente, que es obvio que existiendo suficientes elementos de convicción son capaces de demostrar, a título indiciario, las lesiones constitucionales señaladas, que atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional a su vez conllevan ipso iure a la concreción del fumus periculum in damni, sería injusto que la Administración Tributaria, amparada por la ejecutividad del acto administrativo, pudiera concretar esas lesiones por la vía expedita de la ejecución de las sumas que el Fisco pretende por concepto de tributos, intereses y multa, sin que el tribunal le ponga coto a tal situación, ordenando para ello el amparo cautelar solicitado.
Concluye manifestando, que dado el estadio procesal en que se encuentra la causa, mal puede solicitar de esta juzgadora que al emitir decisión sobre el amparo cautelar se pronuncie desde ya acerca de la procedencia absoluta de los argumentos esbozados anteriormente; pero pretende que en razón de todo lo planteado se extraigan elementos de convicción suficientes capaces de crear juicios de verosimilitud en el juzgador que hagan posible que el mismo concluya que, en efecto están siendo amenazados los derechos constitucionales de la contribuyente.
Petición subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
Que para el evento negado que sea declarado sin lugar el amparo cautelar solicita la contribuyente con carácter subsidiario que se suspendan los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso, pero con base en lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Que la apariencia de buen derecho deviene respaldado por los argumentos y pruebas a los que se ha hecho referencia a lo largo del recurso relacionados con la falta de congruencia del acto atacado, al no emitirse en él pronunciamiento alguno en torno al alegato de falso supuesto de derecho que se desarrollo contra el reparo formulado al gasto por bonificación de directivos y gerentes.
La improcedencia del mismo reparo, ya que tal como se apuntó, es falso de toda falsedad que no puedan deducirse los gastos objetados sólo por la circunstancia de que éstos hubieran sido pagados en el ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquel en que se causaron, pues quedó evidenciado en el capitulo III del recurso, cuando se analiza el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la doctrina y jurisprudencia que existe al respecto, concluyendo que los gastos aludidos podían perfectamente deducirse para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta del año 2007, habida cuenta que aquéllos se causaron en dicho ejercicio fiscalizado y se pagaron en el decurso del 2008, cumpliéndose así con las condiciones exigidas en la norma.
Que tal defensa está fundamentada en un falso supuesto de derecho y no en un falso supuesto de hecho, porque en el procedimiento de fiscalización y determinación no surgió controversia alguna entre las partes en torno a la verdad o falsedad de los hechos que sirvieron de marco contextual a la deducción del gasto rechazado. El reparo a estos efectos, únicamente se basó en que en criterio del Seniat, el egreso no podía deducirse en el ejercicio 2007 porque no se había pagado en este año sino en el siguiente. Tal circunstancia no fue desmentida, porque ciertamente la bonificación que se satisfizo a los directivos se causó en el ejercicio investigado y se pagó en el año 2008, sólo que en opinión de Catemar, el gasto sí podía deducirse conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues el tratamiento homogéneo que en este sentido debe dársele a los ingresos y los gastos del ente, en función de la disponibilidad de los primeros, obligaba a que los segundos tuvieran similar tratamiento.
Expresa que al no haber controversia sobre los hechos, el juicio de verosimilitud respecto a la existencia del fumus boni iuris centra la atención en la normativa aplicable, así como también en el riesgo al que, por una interpretación incorrecta de dicha preceptiva, pueda exponerse a la contribuyente, en cuanto a que, antes que recaiga sentencia firme, sea constreñida por el fisco al pago de impuestos, intereses y multas virtualmente improcedentes o calculados por encima de su cuantía, ello en riesgo del quebrantamiento de derechos y principios constitucionales y legales, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad, el principio de capacidad contributiva y el principio de la realidad económica, entre otros.
Manifiesta que existen también elementos presuntivos de la procedencia jurídica de la impugnación formalizada por la empresa en relación con el reparo formulado a los gastos que se objetaron por no estar amparados con facturas emitidas conforme a la normativa tributaria aplicable. Que en la resolución que puso fin al sumario y que fue confirmada por el acto administrativo recurrido, la Administración Tributaria reconoció que con las pruebas que la contribuyente promovió y evacuó en el procedimiento de determinación, había quedado demostrada la realización de tales egresos en el año 2007, aun cuando los gastos no estuvieran soportados con las facturas de rigor.
Que cabe inferir el fumus boni iuris en lo tocante a la imposición de la multa por contravención, no sólo por la ilegalidad de los reparos, sino también porque, en el supuesto negado que éstos fuesen confirmados, hay altas probabilidades de que opere la circunstancia eximente prevista en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, tal como fue debidamente señalado.
En cuanto al fumus periculum in damni, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014 exige que se demuestre que la ejecución del acto administrativo impugnado puede causar graves perjuicios al interesado. Que el importe global que la Administración Tributaria confirmó en la resolución atacada por concepto de impuestos, multas e intereses asciende a Bs. 7.436.474,70. Cifra que al contrastarla con la situación patrimonial de la contribuyente, según se desprende de los estados financieros de la compañía Catemar, el capital social de la contribuyente se situó a valores constantes en Bs. 28.275.987,00; sin embargo en los estados financieros aparece registrado en el patrimonio un déficit acumulado, también a valores constantes de Bs, 80.772.692,00 lo que se traduce en un patrimonio negativo de Bs. 49.495.998,00, que implica la pérdida total del capital social de la compañía y la necesidad de reponer dicho capital para evitar la disolución y ulterior liquidación de Catemar, C.A.
Que si la empresa tiene totalmente perdido su capital social y registra una pérdida patrimonial neta de Bs. 49.495.998,00, resulta sencillo colegir que la ejecución del acto administrativo le causaría a la compañía perjuicios económicos de ingestes proporciones y de difícil reparación.
Adicionalmente invoca y reproduce los alegatos presentados en el expediente Nro. 046-04 por Cervecería Polar, C.A. con ocasión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por dicha compañía.
3. Análisis:
La solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es una excepción al principio de ejecutoriedad de dichos actos consecuencia a su vez de la presunción de legalidad del acto administrativo (ver entre otras, sentencia del 18 de junio de 2002, expediente 2002-0151, caso CONARE, Sala Político Administrativa). Para que dicha excepción prospere, deben estar demostrados en actas los extremos que exige la ley para la procedencia de dicha medida, en este caso los extremos del artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, con la diferencia de que cuando se trata de un amparo cautelar, la violación del derecho alegado afecta normas constitucionales.
Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014 que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), y que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho.
Además, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Tributario, establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; en este caso, probar sus afirmaciones en materia cautelar.
Veamos si la solicitud cautelar cumple estas premisas:
La contribuyente solicita amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, para el evento negado que sea declarado sin lugar el amparo cautelar.
Al respecto, observa esta juzgadora que los pedimentos explanados en la solicitud cautelar se traducen en los mismos argumentos sobre el fondo del asunto principal, por lo que entrar a estudiarlos y analizarlos comportaría adelantar opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Tributario, no siendo ello permisible en sede cautelar, en virtud del carácter inminentemente provisional de las medidas cautelares, que no se debe convertir en una resolución anticipada.
A tal efecto, resulta pertinente reproducir al criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal que estableció:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nro. 00069 del 17 de enero de 2008). (Subrayado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que no existe una delgada línea que separe los fundamentos sobre los cuales se sustenta la petición principal (por razones inconstitucionales) y la pretensión de amparo cautelar y subsidiaria suspensión de efectos, que también tiene en esencia los mismos vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal.
Para verificar la procedencia de los referidos alegatos resultas necesario realizar un profundo análisis de la normativa legal y sublegal aplicable a la situación descrita en autos, así como entrar a examinar los alegatos de violación constitucional al debido proceso, a la obtención de una adecuada respuesta, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, circunstancias eximentes de la multa impuesta, lo cual esta prohibido al Juez Constitucional y comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declarara en el dispositivo del fallo declarara sin lugar la presente solicitud de amparo cautelar subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos, interpuesto ante este Juzgado por el abogado DARÍO ROMERO DELGADO, portador de la cédula de identidad No. 9.711.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CATEMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el Nro. 26, Tomo 48-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30373120-1, en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0234 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaro sin lugar el recurso intentado por la contribuyente, en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500050 del 15-08-2014 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, y por consiguiente se confirman las Planillas de Liquidación Nros. 04-10-01-2-33-000608, 04-10-01-2-33-000609 y 04-10-01-2-33-000610 levantadas en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2007, en el expediente signado bajo el Nro. 1743-15, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil CATEMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada.
2. SIN LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos, interpuesta por la contribuyente, por lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Líbrese Boleta y oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


Dra. María Ignacia Añez.
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero.


En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. _______-2016. Igualmente, se libró oficio bajo el Nro. _______ -2016 y boleta de notificación a la contribuyente.
La Secretaria,


MIA/mtdlr.-