REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1576-14
Admisión de Pruebas
Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, por el ciudadano Carlos Alfonzo Malave González, portador de la cédula de identidad Nro. 7.804.386 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.718, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., inscrita el día 16 de abril de 1999, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 15-A, aportante del INCES bajo el Nro. 586254, carácter de apoderado que se desprende de documento poder que consignó en original que riela a los folios 35 al 37 del presente expediente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario signada bajo el Nro. 283-2013-12-04 de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que impuso a cargo de la contribuyente la obligación de pagar por concepto de aportes y multas la cantidad de Bs. 903.931,42.
En fecha 22 de abril de 2014 se libraron los Oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); siendo debidamente practicadas por el Alguacil de este Tribunal
El 13 de octubre 2015, este Tribunal mediante decisión Nro. 346-2015 admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República; siendo el 30 de mayo de 2016 cuando el alguacil consigno la notificación de la Procuradora General de la Republica debidamente practicada
En fecha 15 de julio de 2016, el abogado Carlos Alfonso Malave González, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 40.718 presento escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, vistas las pruebas promovidas, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, y siendo hoy el segundo de los tres días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende en el punto único del escrito de promoción de pruebas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente Nro. 1576-14 bajo el Nro. __________-2016, se libro oficio Nro _____________-2016 de notificación dirigido al Procurador General de la Republica
La Secretaria,
MIA/lb