REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. 1493-13
Sentencia Definitiva
Impuestos Municipales
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Lubin Labrador Rondón Romer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.212, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PAPELES VENEZOLANOS, C.A., según se constata de instrumento poder que cursa desde los folios seis (6) al once (11) del expediente judicial, dicha sociedad fue originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2001, bajo el Nro. 18, Tomo 59 A sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00028115-7 y domiciliada en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-066 del 10 de diciembre de 2012 emanada del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Dos Millones Sesenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.065.178.85), por concepto impuestos, sanciones de multas e intereses moratorios derivados del impuesto sobre actividades económicas del prenombrado Municipio para los períodos fiscales comprendidos con los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
El 19 de marzo de 2013 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal, Alcalde e Intendente Municipal Tributario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los fines de poner en cuenta a estos funcionarios del inicio del proceso judicial en virtud de la interposición del mencionado recurso.
En fecha 29 de abril de 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la práctica de las notificaciones antes reseñadas, debidamente practicadas.
El 21 de junio de 2013 el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.278, en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se constata de instrumento poder que riela a los folios 94 y 95 del expediente judicial, presentó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario bajo análisis. En la misma fecha (21 de junio de 2013), se dictó auto dejando constancia, de la apertura de la incidencia probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se contrae el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 3 de julio de 2013 este Tribunal mediante Resolución Nro. 473-2013 declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del Municipio y en consecuencia se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario bajo estudio.
En fecha 10 de julio de 2013 la abogada Lissett Calzadilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.823, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consignó poder donde consta su representación (Ver folios 151al 154 del expediente judicial). En la misma fecha (10 de julio de 2013) la prenombrada abogada Lissett Calzadilla sustituyó poder en la abogada Kimberlin Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.483.
El 18 y 19 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora y del prenombrado Municipio, presentaron escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria Nro. 527-2013 del 31 de julio de 2013, y se ordenó librar Oficio bajo el Nro. 673-2013, dirigido al Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya resulta fue consignada a las actas el 24 de enero de 2014.
Con sujeción a lo requerido en el lapso de promoción de pruebas por este Despacho Judicial a través del reseñado Oficio Nro. 673-2013, fue consignado Oficio identificado con las siglas y números E-N° SM-11-02-2014, emanado de la Sindica Procuradora del Municipio Guacara del Estado Carabobo de fecha 5 de febrero de 2014, en virtud del cual se anexan copias certificadas de las declaraciones de los años objeto de análisis.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó auto dejando constancia del inicio para la presentación de los informes en el presente recurso contencioso tributario bajo estudio. El 21 de marzo de 2014 la representación municipal presentó escrito de informes.
No hubo Informes por parte de la contribuyente, ni observaciones de las partes constituidas en el presente proceso. El 3 de abril de 2014 se dijo vistos; y el 2 de junio de 2014 se difirió el pronunciamiento definitivo de la presente causa.
Mediante sentencia interlocutoria Nro. 181-2014 del 2 de octubre de 2014, se declaró consumada la perención, y extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de suspensión del acto administrativo objeto de impugnación en el caso de narras y se libró Oficio Nro. 465-2014 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
En fecha 24 de febrero de 2016 el abogado Lubin Labrador Rondon, por la contribuyente solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa. El 25 de febrero de 2016 este Tribunal dictó auto de abocamiento para la sentencia definitiva, ordenando notificar a la contribuyente y al Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En la misma fecha (25-02-2016) el abogado Lubin Labrador, por la representación de la contribuyente diligenció dándose por notificado del abocamiento realizado por este Tribunal para la sentencia definitiva. En fecha 13 de abril de 2016 el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio de notificación del Síndico Procurador del Municipio San Francisco, debidamente practicado.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, siendo hoy el trigésimo (30) día del lapso de prorroga para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 6 de marzo de 2012 la Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia notificó a la contribuyente el Acta de Reparo Fiscal SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-023, en la cual se formulan reparos por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas para los períodos fiscales comprendidos desde el 01/01/2008 al 31/12/2011.
En fecha 26 de marzo de 2012 la sociedad de comercio recurrente presentó escrito de descargos ante la Administración Tributaria, contra el Acta de Reparo Fiscal antes identificada.
El 10 de diciembre de 2012 la administración tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-066 mediante la cual se dio por concluido el proceso administrativo y se declaro sin lugar el escrito de descargos presentado, en consecuencia la contribuyente deberá cancelar por impuestos omitidos Bs. 641.870,85, por concepto de multa Bs. 1.104.963,47 e intereses moratorios por Bs. 318.344,53, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.065.178,85.
En contra de dicha Resolución Culminatoria de Sumario SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-066 ejerce la contribuyente el presente Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.
En escrito recursivo la parte actora esboza la aplicación errónea del Código Arancelario y la Violación Constitucional contenida en el acto recurrido: y al efecto, señala que la Administración Tributaria pretende aplicar un código arancelario para el cálculo del impuesto sobre las actividades económicas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinto al que efectivamente le corresponde, toda vez que siendo Papeles Venezolanos, C.A., una empresa manufacturera de los productos que comercializa, se le aplica una alícuota distinta a la que corresponde por tratarse de fabricante, tal y como se grava originalmente en dicho municipio a las empresas fabricantes.
En armonía con lo señalado indica que posee un establecimiento ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en la zona industrial II etapa, parcela Nro. 9, calle 150 Nro. 67-A-95, en el cual se dedica a la venta de productos elaborados en su fábrica ubicada en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y que por su condición de fabricante debe estar gravada como tal en el clasificador de actividades establecido en la Ordenanza respectiva del Municipio San Francisco. Que el objeto principal de su actividad económica lo constituye el ejercicio de la industria para la elaboración de papel, papel higiénico, pañales desechables, toallas sanitarias, toallas refrescantes y productos similares o relacionados y sus derivados.
Destaca su condición de empresa manufacturera ubicada en Guacara Estado Carabobo, y con un establecimiento en el Municipio [Zulia], obtuvo licencia en ese Municipio bajo el Nro.2000050113 con código de actividad Nro. 22 que corresponde a la actividad de “Fabricación de pulpa, trapos y otras fibras para hacer papel o cartón, envases y similares de papel y cartón, mantelería, servilletas, papel sanitario y otros de pulpa, papel y cartón”, con alícuotas del 0,47% durante los períodos fiscales 2008 y 2009 y del 2,00% durante los períodos fiscales 2010 y 2011, tal y como fueron declarados según la declaraciones presentadas en esos períodos. Señala también que el fiscal actuante consideró que la actividad desplegada por PAVECA estaba erróneamente tipificada y procedió a reclasificar su actividad bajo los códigos Nros. 94 el cual describe: “Librería y papelerías, con alícuota del 1,00% bajo el código 108, el cual describe: “Cosméticos, perfumes y artículos de tocador, con alícuota del 2,00%; y bajo el código 118, el cual describe: Otras actividades comerciales no especificadas, con alícuota del 3,00 %, para los ejercicios investigados, ello dio origen a la diferencia de impuesto señalada en la resolución impugnada.
Señala que PAVECA comercializaba los productos que manufacturaba, por lo que a su entender la aplicación del clasificador por el funcionario actuante en la investigación fiscal resulta inapropiado, puesto que sigue siendo una empresa manufacturera, que comercializa sus productos en y fuera de la jurisdicción del Municipio Guacara donde realiza su principal actividad, lo cual no puede ser obviado por la Administración Tributaria de la Alcaldía de San Francisco, y pretender gravarla con una alícuota distinta a la que le corresponde como fabricante que es su condición originaria, y sobre dicha condición y/o característica PAVECA debe ser considerada a la hora de aplicarse la alícuota que corresponda a tal actividad manufacturera como le es aplicada a aquellas empresas fabricantes en ese municipio, cuestión esta que no tomo en cuenta el funcionario actuante, procedió a aplicar de manera errónea la alícuota que le correspondía gravar los ingresos brutos obtenidos en jurisdicción de ese municipio como si se tratara de la comercialización de productos de librería y papelería, cosméticos, perfumes y artículos para el tocador además de otras actividades comerciales no especificadas, siendo lo realmente aplicable, gravar la actividad especifica y determinada en la ordenanza respectiva, aquella descrita en el código arancelario Nro. 22 el cual describe: “Fabricación de pulpa, trapos y otras fibras para hacer papel o cartón, envases y similares de papel y cartón, mantelería, servilletas, papel sanitario y otros de pulpa, papel y cartón”, que es precisamente la actividad manufacturera que realiza y como consecuencia de ello comercializa tales productos.
En ese orden de ideas enfatiza, que erróneamente el funcionario actuante consideró como una simple comercializadora de bienes aplicando códigos clasificadores que en absoluto encuadran con su actividad manufacturera, lo que originó de manera ilegítima, las diferencias de impuesto liquidado en cada uno de los períodos investigados, desestimando su condición de fabricante y subvirtiendo el orden constitucional en cuanto a la forma de cómo deben ser gravados los productos que se producen en el Municipio, específicamente el numeral tercero del artículo 183 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y 316 y 317 de la Carta Magna. A tal efecto, aduce el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa (Caso: Dixie Cup de Venezuela, C.A.), en lo referente al contenido de las disposiciones 18 y 183 de la Constitución derogada y vigente respectivamente.
Manifiesta del criterio antes trascrito, se impone que a las empresas manufactureras como es el caso, se les debe gravar de manera idéntica a como ese tipo de empresas son gravadas en la jurisdicción de aquellos municipios donde realiza la comercialización de los productos fabricados por ella, y así tenemos, que en clasificador de actividades del Municipio San Francisco del Estado Zulia contenido en la ordenanza que grava la actividad comercial, está definida la actividad “Fabricación de pulpa, trapos y otras fibras para hacer papel o cartón, envases y similares de papel y cartón, mantelería, servilletas, papel sanitario y otros de pulpa papel y cartón, con el código Nro. 22 cuya tasa aplicable era para los años 2008 y 2009 de 0,47% y para los años 2010 y 2011 del 2,00 %, y así fue liquidado por la sociedad de comercio impugnante el impuesto para esos períodos, dada su condición de fabricante, por lo que no existe diferencia alguna con respecto del impuesto declarado y liquidado para los años investigados, y de allí la diferencia a que se contrae la resolución impugnada, la cual es improcedente, por violación expresa de la normativa constitucional establecida en el numeral 3° del artículo 183 de la Constitución Nacional, al pretenderse aplicar en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, un gravamen fiscal distinto a los productos fabricados del que se aplica en la jurisdicción de ese Municipio, para los fabricantes radicados en el mismo, por lo que con tal prohibición se está vulnerando y como consecuencia de ello, está siendo tratada de manera distinta a como expresamente ordena nuestra Constitución Nacional, en cuanto a la igualdad en que deben ser gravados los bienes en los Estados y Municipios.
Para reforzar lo antes explanado citó parte de la sentencia Nro. 00318 proferida por la prenombrada Sala el 18 de abril de 2012 (caso: CERVECERIA POLAR, C.A., contra SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO MUNICIPAL (SATRIM) DE LA ALCADÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), en el cual se dilucidó un caso análogo al de narras, en el cual se declaró la nulidad del reparo fiscal municipal, por la omisión de la aplicación de la norma constitucional contenida en el precitado artículo 183 numeral tercero del texto fundamental.
De la Improcedencia de las multas impuestas y de los intereses moratorios liquidados.
Señala que las multas se originaron del reparo fiscal que le fue realizado respecto de las diferencias en la liquidación del impuesto resultante para los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011, y por cuanto que tal reparo violó normas constitucionales tal y como fuera descrito en el título anterior, es por lo que declarada la nulidad de las multas de que fuera objeto, por cuanto la suerte del accesorio siguen la suerte de lo principal, a todo evento y para el caso que el presente recurso sea declarado sin lugar, alega la eximente de responsabilidad tributaria contenida en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Explica que dicha eximente se invoca, vistos los antecentes que sobre los hechos a que se contrae el reparo, ya habían sido resueltos por nuestra jurisprudencia patria, lo que le indujo a aplicar el criterio aplicado a tales hechos, en relación a la liquidación de impuestos municipales a empresa manufactureras, de la misma forma como le es aplicado a esas empresas en otros municipios donde comercializa sus productos distintos a la jurisdicción donde tiene su sede; de allí que es con base en tal criterio jurisprudencial basado en la Constitución Nacional (art. 183.3°) de manera excusable, pudo haber incurrido en un error de hecho a acoger como válido el mismo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1. El 19 de marzo de 2013 la representación judicial de la sociedad de comercio conjuntamente con el escrito recursivo consignó original de instrumento poder y del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario, previamente identificada, objeto de impugnación en el presente recurso contencioso tributario bajo análisis, asimismo copias fotostáticas de: Recurso de Reconsideración; de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos Nros. 52265, 52267, 52268; de las Planillas Nros. 20112756338104, 20102495035304, 20102709337621, 20123584846663, 20112932039929, 20113135242017, 20113386744637 y de la reforma parcial de la Ordenanza de reforma total de la Ordenanza que crea y regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia Nro. 282 de fecha 15 de abril de 2011. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
2. Posteriormente, el 21 de junio de 2013 la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa. Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en dicho expediente a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo del presente fallo. Así se declara.
3. Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de las pruebas documentales que se describen a continuación: Copia de la certificación de la Licencia de Actividades Económicas Nro. 1360 emanada de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Copia del Registro de Información Fiscal, perteneciente a PAPELES VENEZOLANOS, C.A., y Copia de las declaraciones de ingresos brutos mensuales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, presentadas ante la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo; asimismo, la contribuyente promovió Prueba de Informes en los términos expresados en el precitado escrito. El Tribunal admitió las pruebas de la recurrente. Dichas pruebas el Tribunal las aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo. Así se declara.
4. En fecha 19 de julio de 2013, la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas donde invocó el valor probatorio de las actas contenidas en el expediente administrativo, cuya copia certificada forma parte del presente expediente judicial. Ahora bien, al respecto este órgano jurisdiccional valora dicho medio probatorio, a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo de este fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES Y OBSERVASIONES DE LA CONTRIBUYENTE
Se deja constancia que la contribuyente no presentó informes ni observaciones.
DE LOS INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL
En su escrito alega el representante municipal, que se declare inadmisible la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto de impugnación.
Señala a su vez que la recurrente ha dejado establecido en reiteradas oportunidades…” que posee un establecimiento ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado específicamente en la zona industrial II etapa, parcela No. 09 calle 150 No 67 A-95 en el cual se dedica a la venta de los productos elaborados en su fábrica ubicada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo…”.
En tal sentido indica que la recurrente hace mención a lo largo de su libelo de la demanda de manera repetitiva, que la Administración Tributaria Municipal le formuló reparos porque en su criterio su representada ha debido determinar el impuesto sobre actividades económicas para los períodos fiscales comprendidos desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009 bajo los códigos 92 el cual describe “librerías y papelerías” con una alícuota del 0,31%; 106 el cual describe “Cosméticos, Perfumes y artículos de tocador” con alícuota del 1,25% y bajo el código 116 “otras actividades no especificadas” con una alícuota del 1,50% estas enmarcadas en lo establecido en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia Nro. 202 del 19 de diciembre de 2007, en relación a los períodos fiscales comprendidos desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011 la base de la alícuota del 1,00% código 108 el 2% y bajo código 118 “otras actividades no especificadas” con una alícuota del 3,00% esto de conformidad a lo establecido en el clasificador de Ordenanza que crea y Regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia Nro. 258 del 23 de diciembre de 2010; y no la que fue aplicada al momento de la inscripción ante la Administración Tributaria Municipal; al solicitar la inserción dentro del Registro de Contribuyentes que lleva y al respecto refiere que se entiende que los datos proporcionados son ciertos y confiando en que los datos y actividad ejercida consignados son los que efectivamente realiza la recurrente; inserta a la misma bajo el Nro. 2000050113 y la clasifica bajo el código 22 referente a la actividad económica “Fabricación de pulpa, trapos, y otras fibras para hacer papel o cartón, envases y similares de papel y cartón, mantelería, servilletas, papel sanitario y otros de pulpa, papel y cartón” con una alícuota del 0,47%, alícuota bajo la cual ellos venían ejerciendo sus declaraciones para los períodos fiscales 2008, 2009, y para los períodos 2010 y 2011, hubo un incremento en la alícuota al 2% y realizaron sus declaraciones bajo la alícuota ut supra descrita; la recurrente reconoce a lo largo de su escrito, que efectivamente la actividad ejercida por ellos, es la actividad comercial.
Destaca que corre inserto en el expediente administrativo las ventas por rubros para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 en los cuales se evidencia que la recurrente vende los siguientes productos: Higiénicos, servilletas, toallas, envolturas, faciales institucionales, otros productos semielaborados, exportación, tapa amarilla, otros productos no inventariables, jaspe esponja, pañales, papel de impresión y broke de empaque.
En sintonía con lo antes explanado, señala que estos rubros de ventas (como lo denomina la propia recurrente) llegan al establecimiento de la recurrente en el Municipio San Francisco para su venta siendo manufacturados en el Municipio Guacara del Estado Carabobo. Explica además que la contribuyente paga su impuesto de industria en ese Municipio (Municipio Guacara del Estado Carabobo) y en el Municipio San Francisco paga el impuesto por comercialización de sus productos manufacturados en su planta de Guacara así como importados, que es lo que reclama su representada.
Que durante el proceso de fiscalización y determinación tributaria, las alícuotas aplicadas por el auditor fiscal son las descritas en el párrafo anterior, debido que al disgregar los productos efectivamente vendidos por PAPELES VENEZOLANOS C.A., y al clasificarlas correctamente en las alícuotas referentes a la actividad comercial la cual en su operatividad es evidente y reconocida ampliamente por la representación de la recurrente que la actividad económica efectivamente ejercida por la recurrente es la comercialización de los productos fabricados en el Municipio Guacara del Estado Carabobo (Destacado del Municipio San Francisco del Estado Zulia).
Esgrime el contenido de la sentencia Nro. 1047 del 8 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central (Caso Cervecería Polar, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Girardot) y al efecto revela que la interpretación que desea la recurrente que se le otorgue al artículo 183.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicarle la alícuota de la industria en el Municipio San Francisco, basándose en una interpretación de la Sala Político-Administrativa de la antes llamada Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de febrero de 1987, inobservando lo establecido en la novísima Ley Orgánica del Poder Público en su artículo 219.
Enfatiza que ha quedado demostrado y así debe entenderse que en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, NO EXISTE UNA INDUSTRIA SIMILAR a PAPELES VENEZOLANOS, C.A., es por esto, que debe aplicarse lo establecido en el artículo 16 plasmado en nuestras ordenanzas sobre Actividades Económicas Nros. 202 y 258 aplicables razone (Sic) temporis para los períodos fiscales objeto de fiscalización, específicamente para el período fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, la Ordenanza que crea y Regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del prenombrado Municipio Nro. 202 del 19 de diciembre de 2007, y la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza que crea y regula el Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia Nro. 258 del 23 de diciembre de 2009 aplicable para el período fiscal comprendido desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011.
Manifiesta que resulta evidente, que si la accionante realiza una actividad económica dentro del ámbito de un Municipio como el presente caso éste podrá realizar el cobro del impuesto de comercialización, siendo el fundamento del mismo la propia existencia de la actividad comercial, con independencia del tipo de actividad desplegada.
Aduce que la recurrente alega que el impuesto a pagar debe ser la alícuota correspondiente a INDUSTRIA más sin embargo la actividad industrial la despliega en el Municipio Guacara del Estado Carabobo y la actividad que ella desarrolla en el Municipio San Francisco es de comercialización de sus productos por lo que la alícuota a aplicarse es la que corresponde a COMERCIO deduciéndole la alícuota que paga por INDUSTRIA en la sede del Estado Carabobo.
Con respecto a las consideraciones que anteceden invoca el encabezado del artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, del cual extrae tres (3) elementos concurrentes para la realización del hecho imponible: i) Ejercicio habitual, ii) En jurisdicción del Municipio y iii) Actividad lucrativa de carácter independiente.
Posteriormente expresa que la Administración Tributaria Municipal ha aplicado la alícuota de actividad comercial a la recurrente por desplegar actividad de comercialización de sus productos en el Municipio San Francisco descontando la parte de la alícuota que paga por concepto de industria en el Municipio Guacara del Estado Carabobo que es donde tiene su industria, y solo se toma como base imponible la ganancia obtenida por la comercialización de sus productos en el Municipio San Francisco, lo cual esta evidenciado en la Resolución Culminatoria y en las actas del expediente administrativo.
Recalca que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que el impuesto sobre industria y comercio grava las actividades económicas realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios. Asimismo reitera que la naturaleza de dicho impuesto, no es la de un impuesto a las ganancias sino a las propias actividades económicas. Así el hecho de que las leyes municipales utilicen normalmente como base de cálculo el capital de las sociedades mercantiles, los ingresos obtenidos, o las ventas efectuadas por los contribuyentes, no significa que se trate de un gravamen a los enriquecimientos, sino que estos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva del impuesto establecido en la Ordenanza aplicable.
En tal virtud, la determinación del impuesto a pagar en determinado año impositivo, se efectúa en base a la información que la propia contribuyente presenta de sus ganancias o ingresos brutos obtenidos o producidos en el año anterior. Es decir, que anticipadamente el contribuyente sabe con certeza la cantidad que debe pagar el año siguiente como resultado de aplicar la alícuota correspondiente, al movimiento económico producido en el año anterior.
Señala a su vez, que el impuesto sobre industria y comercio es un impuesto de verificación periódica, es decir, que el hecho imponible, esto es, la actividad industrial o comercial ejercida por el potencial contribuyente, debe ser realizada durante un ejercicio económico, que conforme a la citada ordenanza comprende desde el primer día del mes de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año. De esta manera, la gravabilidad del impuesto por parte de la Administración Municipal no debe hacerse sobre los elementos económicos que haya establecido el Municipio para fijar la base imponible sino por el acaecimiento del hecho imponible o hecho generador, el cual es la sola realización de la actividad comercial, industrial o de otra índole similar, durante el año al cual ella corresponde, o sea el año civil siguiente a la declaración.
Reproduce el contenido de los criterios jurisprudenciales dictados el 19 de mayo de 2009 y el 6 de agosto de 2013 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo concerniente a la improcedencia de multas.
En cuanto a los alegatos de la improcedencia de intereses moratorios, los cuales son una consecuencia del incumplimiento en el pago de los tributos por parte de la recurrente, esta representación judicial pasa a RATIFICAR las consideraciones tomadas por la Administración Tributaria al momento de aplicar estos accesorios conforme lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001.
Expone la necesidad de afirmar que los alegatos expresados por la recurrente constituyen uno de los medios típicos usados para reducir o evitar la carga tributaria. Lo característico del Derecho Tributario, al igual que en el derecho laboral por otras razones, predomina el interés de la colectividad de que todos paguen lo que corresponde de acuerdo con el principio de capacidad contributiva determinado por el legislador para cada tributo, es la facultad que tiene el intérprete (Administración o Juez), de calificar los hechos y desconocer aquellos a través de los cuales, de manera ilícita, se evita o reduce la carga tributaria, sin necesidad de seguir un procedimiento especial, salvo que la propia ley tributaria así lo establezca, y al respecto indica que analizadas tales afirmaciones, en la forma en que fueron hechas por la recurrente denotan un abuso de la forma jurídica con el propósito fundamental de eludir o atenuar el efecto normal de una ley tributaria, en detrimento de los derechos del Fisco Municipal.
Indica que dado que en el presente caso fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente del mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta desplegada por el presunto infractor, y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.
En armonía con lo anterior, esboza que la recurrente en la oportunidad de consignar su declaración tributaria con aplicación incorrecta en la alícuota o tarifa correspondiente a INDUSTRIA Y NO DE COMERCIO; en segundo lugar, una disminución de la base imponible a ser tomada en cuenta para el cálculo del impuesto, con fundamento a un precedente jurisprudencial malinterpretado. Sin embargo, esta representación Municipal no puede dejar de advertir que no es suficiente que el error en la declaración se cometa de buena fe, es necesario que sea evidente e imposible de pasar inadvertido, solamente en este caso lo convertirá en causal de exclusión de culpabilidad o eximente de responsabilidad penal aduanera, en consecuencia no puede argüirse que el error es evidente e imposible de pasar inadvertido y; en efecto, excusable para la contribuyente, por cuanto los argumentos de la Administración Tributaria Municipal le fueron expuestos en diversas ocasiones incluso la recurrente tuvo y tiene conocimiento de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio que es diáfana en cuanto a resolver la equivocada actuación de la recurrente. En consecuencia, las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria Municipal deben ser consideradas procedentes.
Advierte además que se desprende de la revisión de las actas procesales que la recurrente se limitó a exponer a lo largo del libelo, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos prejuicios que a su decir acarrearían la ejecución del acto impugnado y los posibles daños que tal proceder le causaría, en este sentido señala, que los argumentos expuestos por los apoderados de la contribuyente resultan infundados pues no se evidencia que el acto impugnado pueda causarle daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por cuanto la multa impuesta es el resultado o consecuencia natural de la presunción de veracidad o legitimidad de las actas fiscales.
En lo concerniente a los aspectos antes abordados realiza un análisis exhaustivo de las obligaciones y deberes tributarios que surgen entre los sujetos pasivos y el Estado, con sujeción al principio de legalidad tributaria, la doctrina y la jurisprudencia, así como también de la capacidad económica de la cual deriva la contributiva, del principio de la no confiscatoriedad, derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley, progresividad y proporcionalidad, entre otros.
Y para concluir esgrime el criterio vertido en la sentencia del 21 de octubre de 2003 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional con fundamento a la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones administrativas, efectuadas por los funcionarios adscritos a la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que emitió el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-066 del 10 de diciembre de 2012 emanada del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT), que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Dos Millones Sesenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.065.178.85), por concepto de impuestos, sanciones de multas e intereses moratorios derivados del impuesto sobre actividades económicas del prenombrado Municipio para los períodos fiscales comprendidos con los años 2008, 2009, 2010 y 2011, todo ello bajo el marco legal de las Ordenanzas sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria signada con las letras y números N-259 del 11 de diciembre de 2009 en concordancia con el Titulo III del Código Orgánico Tributario de 2001; en razón de lo cual le corresponde a este Juzgado determinar la tarifa o alícuota impositiva aplicable para la sociedad de comercio PAPELES VENEZOLANOS C.A., quien comercializa en el Municipio San Francisco del Estado Zulia los productos que produce en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Sobre la base de lo expuesto procede esta operadora de justicia a efectuar el análisis del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis, resolviendo sobre el alegato de aplicación errónea del código arancelario y de la violación constitucional contenida en el acto administrativo objeto de impugnación, sostenido por la representación judicial de la contribuyente.
Destaca la representación judicial de la parte actora que el asunto debatido es el derecho de la sociedad de comercio PAPELES VENEZOLANOS, C.A., a determinar y pagar el impuesto sobre actividades económicas, con base a su condición de empresa manufacturera ubicada en Guacara Estado Carabobo, y con un establecimiento en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya licencia se encuentra anotada bajo el Nro. 2000050113 con código de actividad Nro. 22, y corresponde a la actividad de Fabricación de pulpa, trapos y otras fibras para hacer papel o cartón, envases y similares de papel y cartón, mantelería, servilletas, papel sanitario y otros de pulpa, papel y cartón”, con alícuotas del 0,47% durante los períodos fiscales 2008 y 2009 y del 2,00% durante los períodos fiscales 2010 y 2011, tal y como fueron declarados según la declaraciones presentadas en esos períodos. Señala también que el fiscal actuante consideró que la actividad desplegada por PAVECA estaba erróneamente tipificada y procedió a reclasificar su actividad bajo los códigos Nros. 94 el cual describe: “Librería y papelerías, con alícuota del 1,00% bajo el código 108, el cual describe: “Cosméticos, perfumes y artículos de tocador, con alícuota del 2,00%; y bajo el código 118, el cual describe: Otras actividades comerciales no especificadas, con alícuota del 3,00%, para los ejercicios investigados, ello dio origen a la diferencia de impuesto señalada en la resolución impugnada; por lo que solicita se declare la violación constitucional del artículo 183 numeral tercero de la Carta Magna.
En efecto, del acto recurrido se desprende lo siguiente:
“Luego de revisar exhaustivamente el expediente esta Administración Tributaria determina que la contribuyente efectivamente realiza actividades económicas diferentes a la que manifiesta debido a que la actividad industrial se realiza en las instalaciones industriales en la carretera nacional de Guacara, San Joaquin, zona industrial el Tigre, Estado Carabobo, que es el sitio donde se tributara como industria, las Actividades que realiza la Contribuyente, “PAPELES VENEZOLANOS, C.A.,” dentro del Municipio San Francisco del Estado Zulia es comercio porque se encargan de la compra, venta y distribución de productos; por tanto cambia completamente la Actividad Comercial y por consiguiente la alícuota a determinar la declaración y cancelación de los tributos. Y de acuerdo al Artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citado por la contribuyente, el cual expresa:
“LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS NO PODRÁN:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, e exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre los demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio ni gravarlos en forma diferente a los producidos en el… (…)…
En relación a este referido artículo cabe destacar que la Administración Tributaria a través de la fiscalización evidenció que efectivamente la contribuyente, “PAPELES VENEZOLANOS, C.A.,” incurre en el desarrollo de la actividad comercial y no se esta mal interpretando la norma en el sentido que se aplica el Principio de igualdad señalado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas públicas según su capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, para ello se sustentara en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”; y como dentro del Municipio San Francisco del Estado Zulia no existe hasta el momento otra Empresa o Contribuyente que se encargue de la Actividad económica de la Industria principal de, PAPELES VENEZOLANOS, C.A,” en este respecto debe gravarse con la Actividad que desarrolla dentro de este Municipio que el comercio y la actuación fiscal no viola ninguna norma constitucional”.
Al respecto, del acto administrativo recurrido se observa que la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia a través del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria SEDEBAT, señaló que existen diferencias entre las alícuotas aplicables a la industria y las aplicables a la comercialización de productos; por lo que tratándose de dos actividades diferentes, las mismas originan distintos beneficios económicos y sociales para el Municipio. Que una vez efectuada la revisión fiscal, la Administración Tributaria levantó el Acta de Reparo Fiscal distinguida con letras y números SEDEBAT-ZL-ARF-2012-023, de fecha 2 de marzo de 2012, a los fines de dar por concluido el sumario administrativo iniciado, determinando que la contribuyente PAPELES VENEZOLANOS, C.A., para los años 2008 y 2009, no presentó la declaración definitiva del Municipio sede comercial (San Francisco); solo presentó sus declaraciones definitivas para los años 2010 y 2011, descontándose así de esta manera el monto tributado en el Municipio sede de la industria, según el Artículo 219 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente. Durante el proceso de fiscalización se tomo en cuenta los montos declarados en el Municipio sede de la industria para todos los períodos fiscalizados, ya que fueron presentados los soportes correspondientes para dicho descuento.
En razón de los fundamentos explanados la Administración Tributaria Municipal de acuerdo con la evaluación efectuada, y aplicando lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 131, numeral 1, determinó que el contribuyente no declaró el ejercicio de la actividad económica real, como se determinó en el Cuadro III, razón por la cual determinó la diferencia de impuesto a pagar para los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente.
Asimismo, se evidenció que durante el proceso de fiscalización y determinación tributaria, que la sociedad de comercio impugnante obtuvo ingresos brutos, durante el período objeto de fiscalización dentro del Municipio San Francisco, por lo tanto, como tiene una sede permanente ubicada dentro del precitado Municipio, debe pagar lo correspondiente a las actividades ejercidas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, de la referida Resolución se observa:
DETERMINACIÓN TRIBUTARIA DESDE EL 1/1/ 2008 HASTA EL 31/12/2011
Periodo SEGÚN DECLARACIÓN SEGÚN FISCALIZACIÓN
Ingresos según Declaración Cod. Act. Alic. Descuento Art.218 LOPPM Impuesto Declarado Ingresos según Fiscalización Cod. Act. Alic. Descuento Art.218 LOPPM Impuesto Diferencia ingresos Diferencia Impuestos
2008 34.391.810,21 22 0,47 161.641,51 33.036.459,13 106 1,25 165.187,25 412.955,74 -1.355.351,08 86.126,99
990,00 92 0,31 3,07 990,00 3.07
1.356.179,36
TOTAL 34.391.810,21 34.393.628,76 433.301,50 1818,55 106.472,75
2009 71.756.368,85 22 0,47 337.254,93 65.527.106,53 106 1,25 327.635,53 819.088,83 -6.229.262,32 154.198,37
0,00 92 0,31 0,00 0,00 0,00
6.222.081,43 116 1,50 93.331,22 6.222.081,43 93.331,22
TOTAL 71.756.368,85 71.749.187,96 912.420,05 -7180,89 247.529,59
2010 92.665.064,39 22 2,00 466,533,13 1.386.768,16 83.590.676,29 108 2,00 417.953,38 1.253.860,14 -9.074.388,10 -132.908,01
0,00 94 1,00 0,00 9.075.557,28 272.266,72
9.075.557,28 118 3,00 272.266,72 9.075.557,28 272.266,72
TOTAL 92.665.064,39 92.199.700,44 1.526.126,86 -465.363,95 139.358,70
2011 135.246.810,67 22 2,00 682,181,09 2.022.755,12 125.736.303,77 108 2,00 628.681,52 1.886.044,56 -9.510.506,90 -136.710,57
0,00 94 1,00 0,00 0,00 0,00
9.507.345,77 118 3,00 285.220,37 9.507.345,77 285.220,37
TOTAL 135.246.810,67 135.243.649,54 2.171.624,93 -3161,13 148.509,81
TOTALES 334.060.054,12 1.148.714,22 3.908.419,72 333.5866.166,70 1.539.457,68 5.043.113,35 -478.080,58 641.870,85
Para resolver esta juzgadora considera menester iniciar un examen exhaustivo resaltando las características del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, indicando lo que de seguidas se describe:
El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial. El carácter real del impuesto surge por la circunstancia de que para su cuantificación se toma en cuenta solo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, se trata de un tributo periódico por existir un tipo impositivo constante relacionado con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la Ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un ejercicio determinado; por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las Ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., ratificada por los fallos Nros. 00987 y 01188 del 20 de octubre de 2010 y 28 de septiembre de 2011, casos: INVERSIONES LAS PALAS, C.A. -HOTEL PALAS- y GRUPO NANCO, C.A., respectivamente).
Ahora bien, el artículo 183 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone expresamente:
“Artículo 183.-Los Estados y los Municipios no podrán:
(omissis)
3.-Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él”.
La Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, al emitir el pronunciamiento en relación con la extensión y alcance de la prohibición prevista en el artículo 18, ordinal 3 de la Constitución de Venezuela de 1961 -cuya redacción es idéntica a la del citado artículo 183, numeral 3 del Texto Fundamental de 1999- entendió que a las empresas que ejerzan actividades industriales en un Municipio y comercialicen sus productos en otras municipalidades se les aplicará la alícuota industrial, en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa”.
En efecto, la referida Sala en la sentencia del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela, expuso lo siguiente:
“(…)
5. En cuanto a la determinación de la tarifa aplicable (…) se observa:
Sobre la determinación de la tarifa aplicable, en general la jurisprudencia de la Sala ha señalado que dado el carácter eminentemente territorial que tiene el gravamen, no opera la tarifa industrial para aquellas industrias situadas fuera de los límites de la entidad cuya ordenanza pretende aplicarse. Tal ha sido el criterio expresado por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 1978 [en los términos siguientes:]
‘(omissis)’
Ahora bien, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito no entra a analizar la denuncia del recurrente en el sentido de que la aplicación de la tarifa comercial a las industrias que producen fuera del municipio de que se trata es contraria a la Constitución.
Al respecto se observa que, de conformidad con el artículo 34 de la Carta Magna, los municipios estarán sujetos a las limitaciones que se establecen en el artículo 18 de la misma, limitaciones entre las cuales se encuentra la prohibición de gravar los bienes producidos fuera de su territorio en forma diferente a los producidos en él. Si bien es cierto que el impuesto denominado patente de industria y comercio no es un impuesto sobre el bien (…) no es menos cierto que cuando se establecen tarifas diferentes para las industrias que producen y venden sus productos en jurisdicción de un mismo municipio, y aquellas industrias que producen en un municipio y venden desde otro, se crea la situación de desigualdad que prohíbe el artículo 18, ordinal 3°, de la Constitución (…).
En efecto, no puede considerarse compatible con la intención plasmada por el constituyente en el artículo 18 el que los municipios graven en forma distinta a las empresas industriales que producen sus artículos en jurisdicción de su distrito y aquellas empresas industriales que indirectamente a través de ella misma o de una sucursal, venden en esa misma jurisdicción productos producidos fuera de ella. Ello contribuiría a crear la situación de desigualdad en la competencia que el constituyente pretende evitar al establecer la prohibición contenida en el ordinal 3° del artículo 18.
En base a las consideraciones que anteceden, considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 18 -ordinal 3°- de la Constitución, aplicable a los municipios por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma (…)”.
Así, según el criterio jurisprudencial expuesto cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, la tarifa aplicable por el ente exactor municipal es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio; ello en atención al criterio de la “Uniformidad en la Tarifa Aplicable a las Industrias” previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Constitución de Venezuela de 1961, hoy reproducido en idénticos términos en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Cabe destacar que el criterio anteriormente expresado no contraría los postulados consagrados en el vigente Texto Constitucional; de hecho, en el año 2009 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -aunque de manera referencial- en las sentencias Nros. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.; 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.,y 1827 del 16 de diciembre de 2009, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., hizo alusión a ese criterio, a los efectos de dar solución jurisprudencial a un tema superado posteriormente por la Ley Orgánica de Poder Público Municipal de 2006, referente al derecho que asiste a los contribuyentes de deducir el impuesto a pagar en los municipios donde ejerce el comercio, lo pagado en el municipio donde tienen instalada la industria.
En efecto, en la sentencia Nro. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., la prenombrada Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso:
“(…) En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara”.
Por otra parte, en la sentencia Nro. 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., indicó lo siguiente:
“(…) El mecanismo que adoptó de la jurisprudencia el legislador nacional, aplicando el posteriormente vigente artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal corrigió una posible doble o múltiple imposición, permitiendo la deducción, en el municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce, por lo que al verificarse esos supuestos en este caso, vale decir, que la sociedad mercantil Industrias Diana, C.A. tiene asentada su manufactura en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comercializa sus productos en otros municipios, resulta procedente en el caso de autos. Dicho dispositivo establece el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la alícuota industrial fijada en la ordenanza del municipio que le sirve de asiento a su fábrica, tomando como base los ingresos brutos obtenidos por ‘las actividades comerciales [realizadas] a través de sus agencias de ventas situadas en las ciudades de Valencia, Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Táchira y Oriente del país’, debiendo imputarse el impuesto pagado por la actividad industrial, calculado en proporción a los bienes vendidos en ellos, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente a los municipios donde están ubicadas las sedes de dichas agencias de ventas.
Concluye esta Sala que dichas actividades deberán gravarse en los diferentes Municipios, conforme a la siguiente regla:
A- Respecto de la actividad industrial, se gravará en el municipio de origen, asiento de la industria, la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 30 de septiembre de 1993, redactada en iguales términos que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mismo Municipio de fecha 23 de agosto de 2000.
B) Respecto de la actividad comercial, se gravará en los municipios donde comercialice el producto, por las ventas allí realizadas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deduciendo la cantidad pagada por la actividad industrial en proporción a dichas ventas. Así se determina”.
Asimismo, en la sentencia Nro. 1827 del 16 de diciembre de 2009, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., la referida Sala sostuvo:
“(…) En el referido fallo [del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela], la Sala concluyó que cuando un mismo contribuyente realizara distintas actividades (industrial y comercial) en diferentes entes político-territoriales, éstas deberían recibir el mismo tratamiento fiscal, es decir, ser gravadas en los distintos municipios en los que se desarrollen bajo la calificación de actividad industrial, tomando en consecuencia, la misma base de cálculo. En este sentido, habría de tributarse en el municipio asiento de la fábrica, por la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, y en el o los municipios donde se ejerciera el comercio por las ventas allí realizadas; ello, de conformidad con lo dispuesto el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Tal criterio fue ratificado por esta Sala en fecha reciente, en el fallo N° 00775 del 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.(…).”
De allí que con fundamento en la prohibición constitucional, cuando un mismo contribuyente ejerza actividades industriales en un municipio y comerciales en otro, en ambos casos, deberá dársele el mismo tratamiento fiscal, es decir, que a los efectos de la determinación de los ingresos brutos deberá aplicársele la alícuota industrial.
Por su parte la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto Sobre las Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Nro. 202 de fecha 19 de diciembre de 2007, aplicable rationae temporis para los ejercicios 2008 y 2009 y la Ordenanza Nro. 259 del 11 de diciembre de 2009 sobre Administración Tributaria Municipal del prenombrado Municipio; establecen en su artículo 16 (de similar transcripción):
“Actividad comercial de quien es industrial fuera de San Francisco.
Artículo 16. Cuando un contribuyente tenga su establecimiento industrial en una jurisdicción distinta del municipio San Francisco, pero comercialice los productos originados de esa actividad industrial a través de un establecimiento (s) permanente (s) ubicado (s) en el municipio San Francisco, el ingreso bruto que se imputará al establecimiento permanente de la jurisdicción de San Francisco, será el correspondiente a las ventas generadas a través de dicho establecimiento. En este caso se concederá, además, un crédito por el impuesto de actividades económicas pagado a la jurisdicción de la industria, en proporción a las ventas imputables al establecimiento permanente ubicado en el municipio San Francisco. En ningún caso el crédito por impuesto pagado en el municipio sede de la industria podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en San Francisco.
El referido crédito fiscal por el impuesto pagado en la jurisdicción de la industria, será reconocido en la oportunidad en la que se presente la declaración definitiva y sólo si se lo ha pagado al municipio de la industria. A los fines del reconocimiento del crédito fiscal por el impuesto pagado en la jurisdicción de industria, el contribuyente deberá consignar ante la Administración Tributaria, en la oportunidad de la presentación de su declaración definitiva del impuesto, copia de las declaraciones y comprobantes de pago del impuesto causado por la actividad en referencia, desplegada en la jurisdicción de industria”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009 en su artículo 218 expresa lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 218. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industrial, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial…”.
Visto lo anterior, este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales antes expuestos en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces de instancia procurarán ajustar sus sentencias a los criterios imperantes, para la debida integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1472 del 14 de octubre de 2009, caso: Hospital de Clínicas Caroní, C.A. manifiesta que: “Obviamente, la necesidad de mantener uniforme la jurisprudencia compromete a los jueces de instancia en el acatamiento de la doctrina de este Máximo Tribunal, pudiendo apartarse de ella (en los casos de jurisdicción administrativa) con argumentos lógicamente convincentes”; y al no encontrar esta Juzgadora razón alguna para disentir de los criterios antes señalados, luego de analizados los argumentos expuestos por las partes y las actas que conforman el expediente judicial, procede a acogerlos en su totalidad, mutatis mutandi, al considerarlos aplicables como ya se dijo al asunto debatido.
En consecuencia, en el caso de narras se constata que si bien es indiscutible que la sociedad de comercio PAPELES VENEZOLANOS, C.A., durante los períodos fiscales investigados comercializó en el Municipio San Francisco del Estado Zulia la producción de papel y productos similares o relacionados con sus derivados, que elabora en sus plantas ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo lo cual pone de manifiesto su doble condición de contribuyente comercial e industrial-, no lo es menos que en atención a la prohibición establecida en el artículo 183, numeral 3 del Texto Fundamental de 1999 destinada a lograr una “uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias”-según la interpretación dada en la tantas veces citada sentencia del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela-, el órgano exactor de ese Municipio es decir la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debía aplicarle a la contribuyente la alícuota industrial del 0,47% para los períodos 2008-2009 y 2% para los períodos 2010-2011 y no las comerciales: 1,00% 1,25%; 1,50%; 2,00% y 3,00% para los mencionados ejercicios.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Despacho Judicial declara procedente el alegato del contribuyente, relativo a la violación del numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Nacional y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-066 de fecha 10 de diciembre de 2012 emanada de la Intendencia Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y en razón de lo anterior se declaran nulas las sanciones de multas impuestas a la recurrente, devenidas de la Resolución antes identificada. Así se declara.
Por otra parte, habida cuenta de la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto al argumento esgrimido por la contribuyente, referido a la improcedencia de las multas impuestas y de los intereses moratorios liquidados. Así se decide.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
COSTAS
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
En criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00950 del 1 de agosto de 2012, caso: Productos Efe, S.A., ha dejado sentado en cuanto a las costas a los entes municipales, lo siguiente:
“Declarado con lugar el recurso contencioso tributario, esta Sala condena en costas al Fisco Municipal en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Órganico Tribuataio de 2001 y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”. Así se declara”.
De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal, sería procedente en principio la condenatoria en costas del Municipio San Francisco, pero esta Juzgadora estima prudente eximir del pago de las mismas al Fisco Municipal, en virtud de la dificultad interpretativa del asunto objeto de debate, siguiendo los lineamientos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado con el Nro. 1493-13 contentivo del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Lubin Labrador Rondón Romer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.212, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PAPELES VENEZOLANOS, C.A., sociedad originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2001, bajo el Nro. 18, Tomo 59 A sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00028115-7 y domiciliada en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-066 del 10 de diciembre de 2012 emanada del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Dos Millones Sesenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.065.178.85), por concepto impuestos, sanciones de multas e intereses moratorios derivados del impuesto sobre actividades económicas del prenombrado Municipio para los períodos fiscales comprendidos con los años 2008, 2009, 2010 y 2011; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el mencionado Recurso Contencioso Tributario; en consecuencia:
1.1. Se anulan los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-066 de fecha 10 de diciembre de 2012 emanada de la Intendencia Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el Acta de Reparo Fiscal identificada con las siglas y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-023 de fecha 2 de marzo de 2012 emanada de la preindicada Alcaldía.
2. Se exime del pago de las costas procesales al Fisco Municipal, en virtud de la dificultad interpretativa del asunto objeto de debate, siguiendo los lineamientos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. María Ignacia Añez
Abg. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ - 2016.- Así mismo, se libró Oficio Nro._______- 2016 dirigido al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La Secretaria,
MIA/mtdlr.-
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