REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Miércoles, veintisiete (27) de Julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2011-000326.-
DEMANDANTE: NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.741.128, domiciliado en el municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.201.
DEMANDADA: ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de septiembre de 1970, bajo el No. 19, Tomo 24-A, y el día 06 de abril de 1995, bajo el No. 76, Tomo 42-A domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PIÑA y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.345.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Con fecha 29 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2011-000326.-
Con fecha 09/05/2016, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, se aboca conforme a comunicación número CJ-16-0974, de fecha 09/05/2016 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para su sustanciación correspondiente, se otorga el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, hecha la constancia de las notificaciones, con fecha 07/06/2016 procede a continuar mediante auto el lapso para dictar el fallo en extenso correspondiente a la presente causa judicial.
El presente fallo en extenso que se reproduce, bajo la aplicación analógica del marco legal procesal correspondiente en el iter procesal en presente asunto judicial, es conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/10/2009, caso: Rafael Vargas contra PDVSA, S.A, en el caso de marras, se puede verificar en las actas que hubo una vacante absoluta del Juez de este Juzgado de Juicio Abogado Juan Diego Paredes Bastidas por su renuncia al cargo, lo cual se demuestra en el tiempo transcurrido que conllevó a una paralización, no obstante, consta en actas todos los actos escritos, el acta de debate oral bajo reproducción audiovisual e incluso el acta de que contiene el dispositivo oral dictado a las partes intervinientes, los cuales no pueden ser invalidados por el contrario son un conjunto de operaciones intelectuales válidas y con el deber de cumplir con la garantía de la tutela judicial efectiva, siendo una gestión útil que permite conforme a la jurisprudencia citada, dictar el fallo en extenso correspondiente. Consta en las actas procesales que transcurrió el lapso correspondiente al abocamiento efectuado por la Jueza Abogada Yacquelinne Silva Fernández, en consecuencia, se procede a la publicación de la sentencia definitiva en los siguientes términos:
Se presenta el Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogado ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de abril de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 17 de junio de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.- Que el día 02 de mayo de 1991 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), como Técnico Electricista II en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, devengando un salario básico diario de cuarenta Bolívares con noventa céntimos (Bs.40,90), y un salario normal diario de la suma de cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 58,80) diarios, hasta el día 05 de octubre de 2010 cuado decidió renunciar a dicho trabajo, acumulando un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, cinco (05) meses y tres (03) días. Alega que el salario normal devengado estuvo mal calculado y como consecuencia de ello surge una diferencia en las vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios sobre dichos conceptos dejados de percibir. Igualmente reclama diferencia salarial por cambio de fórmula de cálculo del salario de eficacia atípica, explicando que el cálculo matemático que presenta un total y absoluto desapego a lo preceptuado en la norma en los años: 2007, 2008, 2009 y 2010.
2.- Reclama la cancelación de la suma de ciento VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.123.320,50) por los concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y contractuales, así como el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Se opuso la excepción de fondo como punto previo lo referente a la Cosa Juzgada, argumentando la celebración de una transacción laboral de fecha 09 de septiembre de 2010, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de Octubre de 2010, dicha transacción compuso en sus términos las diferencias desde el año 2007 en las incidencias y/o gananciales de cuya porción se excluyó parte del salario de eficacia atípica que hoy día es reclamada por la parte actora.
2.- Admite la existencia de la relación de trabajo con el Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, desde el día 02 de Mayo de 1991 hasta el día 5 de octubre de 2011 cuando el ciudadano antes mencionado decidió renunciar. Asimismo, admite que el último cargo que ejerció el ciudadano fue el de Técnico Electricista II, y que anteriormente ejerció el cargo de Técnico Electricista III. Por otra parte, igualmente se admite el salario básico de cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 40,90) diarios, indicado por el trabajador en el primer folio del libelo de la demanda, y a su vez el horario de trabajo que cumplía el trabajador, el cual correspondía en un turno de dos (02) días desde las 7 a.m. hasta las 7 p.m., seguido de dos (02) días desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., con un descanso de 4 días continuos, llegando a laborar 28 días al mes..
3.- Se observa que la parte demandada, en el capitulo orientado a la negación de los hechos expuestos por la parte actora, indicados en los folios noventa y uno (91) al ciento diez (110), negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales exigidos por el demandado en su libelo de la demanda, argumentando que no se le adeudan diferencias de ningún tipo al trabajador toda vez que las mismas ya fueron canceladas en su respectivo momento, asimismo igual se niega que se le adeude las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA y la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo y el salario básico diario devengado, el horario, la jornada de trabajo, y el régimen legal aplicable, queda por dilucidar los siguientes aspectos:
Determinar en primer lugar si le corresponde o no alguna diferencia salarial así como los demás conceptos laborales reclamados en este asunto al ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA) en relación a los reclamos de diferencias en los conceptos de vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas por horas extraordinarias diurnas y nocturnas ya que el salario normal devengado estuvo erróneamente calculado observándose dentro de las presuntas operaciones matemáticas expuestas en el libelo que exige que debió aplicarse un salario normal de Bs.85,68, y en segundo lugar si le corresponde alguna diferencia salarial por inadecuada fórmula de calculo del salario de eficacia atípica con la incidencia correspondiente en vacaciones, ayuda vacacional, utilidades, diferencias en prestaciones sociales, diferencias en las alícuotas de bono vacacional y utilidades para el salario de calculo de prestaciones sociales en los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, antes identificado, invocada en el escrito de la demanda, como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal una vez que ha determinado que existen el escrito libelar dos reclamaciones centrales las cuales se resumen y se especifican, la primera: el reclamo de diferencias en los conceptos de vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas ya que el salario normal devengado estuvo mal calculado, observándose dentro de las presuntas operaciones matemáticas que debió aplicarse un salario normal de Bs.85,68 incremento por horas extraordinarias diurnas y nocturnas; y la segunda: si le corresponde o no alguna diferencia salarial por inadecuada fórmula de calculo del salario de eficacia atípica con la incidencia correspondiente en vacaciones, ayuda vacacional, utilidades, diferencias en prestaciones sociales, diferencias en las alícuotas de bono vacacional y utilidades para el salario de calculo de prestaciones sociales en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Planteada como esta expuesta la reclamación efectuada por el demandante, esta Juzgadora, considera necesario invertir los puntos exigidos en el escrito libelar, para mejor entendimiento del presente fallo e iniciar por el punto relacionado con las diferencias por cambio de fórmula de calculo del salario de eficacia atípica ya que el actor alega y explica que el calculo matemático que hace la demandada presenta un total y absoluto desapego a lo preceptuado en la norma en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. ASI SE ESTABLECE.
En el escrito de contestación de la demandada que riela en el presente asunto judicial como alegato para enervar la pretensión del actor respecto a la reclamación de diferencias por cambio de fórmula de calculo del salario de eficacia atípica e igualmente el escrito probatorio acta de transacción firmada por el Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, antes identificado, y la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA) de fecha 27/09/2010 ante el Inspector del Trabajo del Estado Zulia (fecha registrada en el auto de homologación correspondiente) con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente homologada en fecha 04 de octubre de 2010, lo que le impone a esta Juzgadora, antes de proceder al análisis del material probatorio, emitir un pronunciamiento previo referido a la Existencia de la Institución Jurídica de la Cosa Juzgada en este proceso, propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio de este asunto haciendo analizar la procedencia o no del reclamo por diferencia salarial por cambio de fórmula del calculo del salario de eficacia atípica desde el año 2007 en las incidencias y/o gananciales de cuya porción se excluyó.
Ahora bien, se hace necesario entender de qué se trata la Cosa Juzgada como institución jurídica, dice el procesalista Chiovenda, que la cosa juzgada consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia. Héctor Cuenca (La Cosa Juzgada en el Derecho Civil, Caracas,1992) señala que la ley dispensa de prueba de ciertos hechos sobre los cuales hacer recaer la verdad a veces indiscutible, estas verdades a priori establecidas por la ley se llaman presunciones legales.
De tal manera, que la cosa juzgada es un efecto de sentencia y si tenemos una sentencia firme es ley entre las partes por lo tanto ningún juez podrá volver a decidir la controversia decidida en sentencia, siendo así, ello se tendrá como una presunción legal, no tendría que decidirse nuevamente y se evitaría el desorden procesal y la diversidad de proceso que conllevarían a decisiones contradictorias.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (SCS, 19/06/2007, caso: Vargas contra DICOPOSA, sentencia: 1331) y los efectos de la cosa juzgada, entre ellos, la inmutabilidad.
Por otra parte, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.
La doctrina laboral, ha sostenido, que las disposiciones contenidas tanto en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en el presente caso) en concordancia con los artículos 09 y 10 de su Reglamento, explican el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo <>, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones. El marco aplicable para la presente controversia es la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en el articulo 3 relacionado con la conciliación o transacción e igualmente la Convención Colectiva del Trabajo que existe entre las partes aplicable para la reclamación.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En el caso sometido a esta jurisdicción, arguye el Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO que la patronal le adeuda diferencias en los cálculos realizados por cuanto no le fue calculado correctamente el salario de eficacia atípica aplicando un procedimiento matemático errado. Por su parte, la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio manifestó que los conceptos laborales reclamados por el Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO no eran procedentes en derecho porque les pagaron, según se evidencia del Acta de Transacción debidamente homologada, en fecha 04 de octubre de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas, manifiesta que en dicha transacción se encuentra la manifestación de voluntad de ambas partes de resolver su controversia por medio de reciprocas concesiones y así evitar cualquier reclamación futura entre ambas, por cuanto dicho acto ocurrió sin agravios de ninguna naturaleza y fue producto de profundas discusiones y que el trabajador aceptó.
Ahora bien, esta Juzgadora, en consecuencia procederá a determinar si le corresponden o no al ex trabajador las diferencias reclamadas en por inadecuada fórmula de calculo del salario de eficacia atípica con la incidencia correspondiente en vacaciones, ayuda vacacional, utilidades, diferencias en prestaciones sociales, diferencias en las alícuotas de bono vacacional y utilidades para el salario de calculo de prestaciones sociales en los años 2007, 2008, 2009 y 20, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
Previo es conveniente señalar que el salario de eficacia atípica es una figura establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) mediante la cual una cuota del salario, no superior al “0%, podrá ser excluida de la base de calculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, en caso de convenir los sujetos de la relación laboral dicha figura atípica se deben cumplir con ciertas reglas, entre ellas, se encuentra que debe convenirse a través convención colectiva de trabajo, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.
Observándose por otra parte, que esta figura fue utilizada en la Convención Colectiva de Trabajo entre Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO, PETROQUIMICA Y SIMILIARES DEL ESTADO ZULIA (STOPPS), régimen legal aplicable en el presente caso, la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2007-2010 régimen legal aplicable en el presente caso que riela en el cuaderno de recaudos número 04 que forma parte del presente asunto y riela desde el folio 134 al 183, estableció que la empresa conviene en mantener a partir de la firma y depósito legal de la referida Convención, el salario de eficacia atípica en un veinte por ciento (20%) calculado sobre: a) el salario básico y b) la ayuda única y especial, ésta última consagrada en la cláusula 27, estableciendo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (para dicho período) en concordancia con el artículo 51 literal c) y d) de su Reglamento, y que la referida porción quedaba excluida de la base de cálculo para: la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, horas extras, domingos y feriados, así como cualquier otra prestación y/o indemnización que se derivara de la relación de trabajo.
Cabe destacar, que se puede verificar del acta transaccional, que más adelante se describe, detalla y se le otorga valor probatorio, que relata de ciertos antecedentes relacionados con la fórmula de calculo del salario de eficacia atípica y que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ESTIRENO DEL ZULIA (ESTIZULIA) presentó un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, entre otras cosas, por considerar que el salario de eficacia atípica se estaba calculando en contravención a lo establecido en la cláusula 19 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente para ese momento, es decir, que sobre el punto de reclamo en cuestión se verifican posiciones encontradas entre las partes, que no solo involucraban un solo trabajador, sino por el contrario, a los trabajadores que les era aplicable dicha convención y la forma de reclamo general fue expuesta por el sindicato de trabajadores a través de un pliego especial denominado pliego de peticiones con carácter conciliatorio.
Se observa que riela Acta Transaccional en los folios 174 al 178 del cuaderno de recaudos, pieza 02 del presente asunto judicial, el cual fue reconocido en la audiencia de juicio de este asunto y; en ese sentido, podemos decir que estamos en presencia de un documento administrativo, pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y por cuanto no ha sido desvirtuada su certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco, se repite, han sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho, esta Juzgadora, la aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica su contenido para resolver este punto en particular relacionado con la cosa juzgada, mediante la cual la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA) y el Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, identificado en autos, ambos debidamente asistidos de abogados, acuerdan celebrar una transacción laboral, cuyo punto de discusión se basa en el erróneo calculo del salario de eficacia atípica (SEA) en contravención a establecido en la cláusula 19 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente. Las partes llegaron a un consenso de realizarle una consulta a la Consultoria Jurídica del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social y obligarse con respecto al resultado de la misma, con fecha 18/02/2010 fue evacuada dicha consulta en dicho dictamen del MINTRA se insta a las partes a desaplicar el supuesto previsto en el literal “a” de la cláusula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo por ser su objeto de imposible aplicación, toda vez que el salario de eficacia atípica debe recaer sobre una porción del aumento salarial y no sobre el salario básico, en la cláusula cuarta de dicha acta de fecha 27/09/23010, indican las partes de forma expresa que se esta aplicando el criterio expuesto por la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, seguidamente en la cláusula quinta se expresa que a los fines de finiquitar la reclamación planteada la empresa ofreció pagar las diferencias de las citadas incidencias y/o gananciales desde el año 2007 aplicando la formula establecida en el dictamen, a pesar de estar obligada a la desaplicación del literal a de la cláusula 19 del Convenio Colectivo del Trabajo, muy importante es de observar la cláusula octava que las partes llegan a un acuerdo amistoso con el fin de mantener la relación laboral ofreciendo pagar la empresa un pago denominado como bonificación especial por la diferencia generada entre la formula de cálculo de la empresa y la establecida para calcular el salario de eficacia atípica, la cual acordaron en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), no obstante, en la cláusula novena en su contenido se traduce que el trabajador en virtud de la diferencias salariales por la formula de cálculo alcanzó la cantidad de Bs.1.435,45 y se ofrece la cantidad de Bs.564,55 como bonificación adicional para totalizar el monto de Bs.2.000,00, esta transacción o acuerdo laboral sobre ese punto en especifico, fue debidamente homologado en fecha 04/10/2010 por el Inspector Jefe del Trabajo en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, expresando en dicho auto que las partes hicieron mutuas concesiones respecto a derechos litigiosos eventuales o con el propósito de precaver un litigio eventual, dejando constancia que el hoy demandante en el presente asunto judicial actuó asistido de abogado y libre de constreñimiento y en consecuencia, homologa la transacción y la pasa en autoridad de cosa juzgada. La transacción tienen por objeto pagar las diferencias de las citadas incidencias desde 2007 aplicando la formula establecida por el Ministerio del para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social
Ahora, ante la existencia del mencionado documento transaccional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON, SA; sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, caso: OMAR CELESTINO BRITO LICET contra CVG Y OTROS; y, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, caso: EVELÍN GUERRERO contra CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), Y OTROS entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.
Siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora procede al análisis del acta transaccional en cuestión y; al efecto observa lo siguiente:
Se verifica que la reclamación cursada por asunto judicial coincide exactamente con lo que acordaron las partes en dicha acta transaccional homologada por autoridad del trabajo, en sede administrativa, en fecha 04/10/2010, y que en dicha acta, el hoy demandante, recibe suma de dinero que constituye monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en las cláusulas octava, novena de esa transacción, todos los cuales han quedado transados sobre la base de las diferencia generada entre la formula de calculo de la empresa y la establecida por el MINTRA para calcular el salario de eficacia atípica en lo que se refiere a las incidencias prestacionales y/o gananciales generados por la prestación de servicios desde el 2008 , lo cual comprende trabajo, reposo/descanso, horas extras, trabajo en descanso, tiempo de viaje Maracaibo –Tablazo, tiempo de viaje Los Puertos –Tablazo, bono nocturno, bono dominical, día adicional 219 cláusula 30, descanso básico compensatorio disfrutado, descanso compensatorio pagado, trabajo jornada nocturna (cláusula 8), compensación descanso legal y contractual, feriado trabajado, feriado descanso, feriado trabajado 11/12/13 -2007, feriado descanso 11/12/13 -2007, permiso a curso, permiso pre y post natal, reposo médico, prestación social de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales y utilidades, declarando estar conforme con el pago del bono especial y cancelada cualquier beneficio que pudieran adeudársele como consecuencia de diferencia alguna que se hubiese podido generar con el calculo del salario de eficacia atípica y a su vez renuncia a cualquier reclamación en contra de la demandada.
Es decir, que en la cláusula décima del acta de transacción suscrito entre el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA y la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA (ESTIZULIA), se transigieron los derechos laborales reclamados en su cláusula primera, que son justamente los conceptos que ellos reclaman, luego de haber sido transados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Lo anterior, traduce que ciertamente estamos frente a la Institución Jurídica de la “Cosa Juzgada” emanada del acta de transacción extrajudicial suscrito entre el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA y la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA (ESTIZULIA), el día 27 de septiembre de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y debidamente homologado por el referido ente administrativo el día 04 de octubre de 2010.
Así las cosas, considera quién suscribe, que el acta transaccional, en sede administrativa, cumple con las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, esto es, que se realizaron ante un funcionario del trabajo (léase: Inspector del Trabajo) y el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA manifestó estar de acuerdo con los términos de la mismas actuando libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, y además, especifica de manera inequívoca los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae para que éste último pudiera apreciar las ventajas y desventajas de los mismos. Es conveniente destacar que el punto de reclamo sobre el cual discutieron las partes, hoy demandante y demandado en la presente causa, es un punto de reclamo como tal se refiere a exigencia de cumplimiento por adecuada fórmula para el tratamiento de la aplicabilidad del salario atípico que se encuentra acordado por las partes en la convención colectiva aplicable, no es un reclamo de conceptos que se causan por la terminación de la relación laboral, incluso, se observa que transcurrió un lapso de tiempo considerable en las actas levantadas y con presencia del Inspector del Trabajo en pro de llegar a una conciliación como efectivamente se concluyó en fecha 27/09/2010 con acta o acuerdo transaccional impartiéndole un auto de homologación en fecha 04/10/2010 el Inspector del Trabajo de Cabimas-Estado Zulia, auto que se reputa como de carácter administrativo sin existir constancia alguna de haber sido impugnado en forma alguna en el presente expediente, amén que el actor silenció su existencia en el escrito libelar que interpuso sólo admitiendo la introducción de un pliego relacionado con el punto peticionado.
Como consecuencia jurídica de lo anterior, se repite, el acta transaccional, en sede administrativa, suscrito entre NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA acordó con la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA (ESTIZULIA), el día 27 de septiembre de 2010 (fecha que se desprende del auto de homologación correspondiente), y homologada por el órgano administrativo competente, alcanza o está investida de los efectos de la Cosa Juzgada en el sentido que las partes hoy intervinientes en este asunto judicial, previnieron cualquier reclamación a futuro, por lo que, mal puede el trabajador pretender reclamar conceptos laborales que ya fueron debidamente transados y pagados en su oportunidad, y; al no advertirse una incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento siendo que incluso el trabajador NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA se encontraba para el momento asistido de abogado aunado que consta de las actas como prueba documental que dicho ciudadano fungió como secretario general de la organización sindical SINTRAESTIRENOS (folio 1910, cuaderno de recaudo 2), lo que indica que estamos frente un trabajador que ejerció la actividad sindical y tiene capacidad de decisión sobre el acuerdo efectuado, y al no constar que ellas hayas sido rechazadas para su homologación por el funcionario competente, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a las transacciones presentadas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde incluso el funcionario da fe que éste recibió el cheque contentivo del monto de la transacción. ASI SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la defensa de fondo de la cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA (ESTIZULIA), debe prosperar y; consecuencialmente, con respecto a este punto de reclamación, el cual queda desechado en virtud del análisis efectuado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la reclamación que arguye el actor en cuanto el salario normal devengado estuvo mal calculado y como consecuencia de ello surge una diferencia en las vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios sobre dichos conceptos dejados de percibir, procede esta Juzgadora al análisis correspondiente de las pruebas incorporadas por las partes en el presente asunto judicial a fin de determinar su procedencia o no. ASI SE ESTABLECE.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió en original, recibo de pagos constante de ciento sesenta y ocho (168), incorporados dentro del cuaderno de recaudos No.01 del presente asunto judicial.
Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora, observa su reconocimiento por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la correspondiente Audiencia de Juicio de este asunto, manifestando que los mismos fueron consignados en original adjunto a su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose, la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio, cargo desempeñado y el pago efectuado al Ciudadano: NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, de los conceptos de: tiempo ordinario, días trabajados, día feriado, ayuda única y especial, salario de eficacia atípica, tiempo de viaje, bono nocturno, bono dominical, complemento de descanso legal y contractual, tiempo de viaje atípico, bono nocturno atípico, bono dominical atípico, durante toda la relación laboral, donde devengó como último salario básico la cantidad de mil doscientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.227,20) mensuales, por la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA). ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió en original, recibo de pagos de utilidades, marcados desde el 169 al 172, del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente.-
Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la Audiencia de Juicio de este asunto judicial, no obstante, se le otorga valor probatorio por cuanto demuestra las cantidades pagadas por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió en su forma original, recibo de pagos de vacaciones, en cuatro folios útiles, marcados desde el 173 al 176, del cuaderno de recaudos No.01 del expediente.
Con respecto a estas documentales, esta juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la Audiencia de Juicio de este asunto judicial, no obstante, se le otorga valor probatorio por cuanto demuestra las cantidades pagadas por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió original de constancias de trabajo, marcadas desde el 177 al 178, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, esta Juzgadora, observa que fue reconocido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la Audiencia de Juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el día 05 de octubre de 2010 devengó un salario básico de la suma de mil doscientos veintisiete bolívares con veinte (Bs. 1.227,20) mensual y una compensación de carácter no salarial de la suma de trescientos veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs.321,80) mensual, ascendiendo su ingreso a la suma de mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.549,oo) mensuales. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió original de planilla de liquidación, marcado con el No. 179, del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la entidad de trabajo le pagó al ex trabajador la suma de cuarenta y nueve mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.49.237,98), por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas, atípico vacaciones fraccionadas, ayuda única y especial, Salario atípico, tiempo de viaje, complemento de descanso, salario básico, generados durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 02 de mayo de 1991 hasta el día 05 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió en original, actas levantadas en la Inspectoría de Cabimas, marcadas del 189 al 193, del cuaderno de recaudos No.01 del expediente.-
Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora, observa su reconocimiento por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto judicial, sólo demuestra los reclamos efectuados en fecha 06/05/2009, igualmente se observa en acta de fecha 28/05/2009, 23/04/2010 y 25/05/2010, que el hoy demandante NELSON LUZARDO, en su condición de Secretario General del Sindicato SINTRAESTIRENOS incluso, actuó en reclamo contra la hoy demandada sobre asunto de aumento salarial que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió en original, tabla comparativa de salarios del personal de mantenimiento técnico electricistas, constante de dos (02) folios útiles.-
En cuanto a estos medios de pruebas, esta Juzgadora, observa su impugnación por la representación judicial la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la Audiencia de Juicio de este asunto, argumentando que las mismas no fueron firmadas por su representada y adicionalmente porque éstas fueron elaboradas por la representación judicial de la parte, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
8.- Promovió en original, comunicación o carta, marcando 106 del cuaderno de recaudos del expediente, constante de un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, dicha documental se desecha por cuanto la misma esta relacionada con un tercero que no es parte en el presente asunto judicial, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
9.- Promovió en original, recibos de pago emitidos por la entidad patronal a favor del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, marcados desde el 107 al 116, de cuaderno de recaudos No.01 del expediente constante de once (11) folios útiles.
En cuanto a estos medios de pruebas, esta Juzgadora, observa su impugnación por la representación judicial la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que los mismos corresponden a un tercero que no forma parte del presente juicio, el cual no fue traído al proceso para su ratificación, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la ratificación de la misma, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no guardar relación con el presente litigio, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
10.- Promovió en copia certificada, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo dentro del procedimiento de pliego conflictivo contenido en el Expediente Nro.008-09-04-0002, marcados 107 y 108, constante de dos (02) folios útiles.-
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el acuerdo celebrado dentro del pliego de carácter conciliatorio, entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA) y la sociedad mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA), con relación a la cláusula 19, específicamente en lo referente a la aplicación del salario de eficacia atípica, y otros beneficios, se observa que las partes ESTIZULIA y SINTRAESTIRENOS, acuerdan elaborar una consulta ante la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. ASÍ SE DECIDE.
11.- Promovió en copia simple, actas levantadas por la inspectoría del trabajo dentro del procedimiento de pliego conflictivo contenido en el Expediente Nro.008-09-04-0002, marcando 109, constante de un (01) folio útil.-
Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora, observa su reconocimiento por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, esta documental demuestra que en dicha fecha se efectuó una reunión entre las partes, Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA) y la representación de SINTRAESTIRENOS, con la presencia del Inspector del Trabajo, para tratar el asunto de reclamo relacionado con el salario atípico y que fue sometido a discusión y prorroga para escuchar las recomendaciones, en la cual no se llego a acuerdo alguno. ASÍ SE DECIDE.
12.- Promovió, en copia simple, cuadro de cálculos, marcados 110 al 112, constante de tres (03) folios útiles.
En cuanto a estos medios de pruebas, esta Juzgadora, observa su impugnación y desconocimiento por la representación judicial la sociedad mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que las mismas no emanan de su representada y adicionalmente porque las mismas fueron elaboradas por la parte demandante, y al verificarse tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
13.- Promovió, en original, acta de transacción, en original, marcada del 113 al 116.
Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora, observa su reconocimiento por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta documental riela en el presente asunto con el respectivo auto de homologación correspondiente y se le otorga todo su valor probatorio demostrándose el pago del bono especial recibido por el ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA correspondientes a diferencias generadas con relación al calculo del salario de eficacia atípica en lo que se refiere a las incidencias prestacionales y/o gananciales generados por su prestación de servicio, lo cual comprende trabajo, reposo/descanso, horas extras, trabajo en descanso, tiempo de viaje Maracaibo –Tablazo, tiempo de viaje Los Puertos –Tablazo, bono nocturno, bono dominical, día adicional 219 cláusula 30, descanso básico compensatorio disfrutado, descanso compensatorio pagado, trabajo jornada nocturna (cláusula 8), compensación descanso legal y contractual, feriado trabajado, feriado descanso, feriado trabajado 11/12/13 -2007, feriado descanso 11/12/13 -2007, permiso a curso, permiso pre y post natal, reposo médico, prestación social de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales y utilidades, declarando estar conforme con el pago del bono especial y cancelada cualquier beneficio que pudieran adeudársele como consecuencia de diferencia alguna que se hubiese podido generar con el calculo del salario de eficacia atípica y a su vez renuncia a cualquier reclamación en contra de la demandada, por estos conceptos ni por ningún otro, dejándose expresa constancia que dicha acta transaccional fue debidamente homologada, tomado su valor probatorio por esta Juzgadora como se demuestra previamente en este fallo, adquiriendo carácter de cosa juzgada con relación al reclamo del punto del salario atípico. ASÍ SE DECIDE.
14.-Promovió, en copia simple, contratos colectivos de trabajo suscritos entre la patronal demandada y Sindicato de Trabajadores de la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA. C.A), correspondiente a los años: 2010-2013, 2007-2010, 2004-2007, 2001-2004, marcados del 117 al 315.-
Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), en la audiencia de juicio de este asunto, siendo que de las mismas se demuestra las cláusulas acordadas por las partes con relación a las condiciones de trabajo, en especial en lo que se refiere al tiempo de servicio del actor con la Sociedad Mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), es decir, salario, jornada de trabajo, entre otras. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
1.- Promovió exhibición en su forma original el acta levantada dentro del procedimiento de pliego conflictivo contenido en el Expediente Nro. 008-09-04-0002, llevado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, por parte de la hoy demandada ESTIRENOS DEL ZULIA, C.A.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente manifestó que las originales de dichas documentales reposan en dicha Inspectoría del Trabajo y por tanto no podía exhibirla: sin embargo, no debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Se promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-
En relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 15 de Octubre de 2012, cursante al folio No. 191 de la pieza 03 del expediente, no obstante, del análisis y estudio realizado, quien juzga, el despacho administrativo del trabajo informó que solo existe la convención colectiva suscrita entre las partes que intervienen en la presente causa y la cual fue homologada en fecha 17/11/2010 y remite la documental que reposa en la unidad de archivo.- Concluye que dicha comunicación no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE TESTIGO:
1.- Se promovió como testigo al ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, mayor de edad, venezolano, de cedula de identidad Nro. V- 13.210.075 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se deja constancia que en la audiencia de juicio correspondiente, este ciudadano no hizo acto de presencia y en consecuencia no fue evacuado su testimonio, razón por la cual no existe material probatorio al respecto sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió, recibos de pago de salario correspondientes al periodo 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, marcados ”A.1.” hasta la “A.156”, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles,.-
Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora, debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano: NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, antes identificado, en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando en su registro los conceptos y cantidades pagadas al actor en su condición de ex trabajador de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió, recibos de pago de utilidades suscritas y recibidas por el hoy demandante, marcado “B.1” hasta la “B.11”, constante de once (11) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, antes identificado, en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando en su registro los conceptos y cantidades pagadas al actor en su condición de ex trabajador de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió comunicación relacionada con renuncia al cargo de técnico electricista manuscrito emitido por el ciudadano NELSON LUZARDO, marcando “C.1.”, constante de un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora, debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, antes identificado, en la audiencia de juicio de este proceso, sin embargo la misma es desechada del proceso, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto la forma de culminación de la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
4.- Promovió acta de transacción firmada en fecha 09 de septiembre de 2010 y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede Cabimas (MINTRA), en fecha 04 de octubre de 2010 y documentos relacionados con la copia de cedula de identidad, copia del cheque emitido a favor del hoy demandante y forma 14-02 del IVSSS, marcados “D.1” A “D.8, constante de ocho (08) folios útiles.-
Con respecto a esta documental, esta Juzgadora, observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago del bono especial recibido por el Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA correspondientes a diferencias generadas con relación al calculo del salario de eficacia atípica en lo que se refiere a las incidencias prestacionales y/o gananciales generados por su prestación de servicio, lo cual comprende trabajo, reposo/descanso, horas extras, trabajo en descanso, tiempo de viaje Maracaibo –Tablazo, tiempo de viaje Los Puertos –Tablazo, bono nocturno, bono dominical, día adicional 219 cláusula 30, descanso básico compensatorio disfrutado, descanso compensatorio pagado, trabajo jornada nocturna (cláusula 8), compensación descanso legal y contractual, feriado trabajado, feriado descanso, feriado trabajado 11/12/13 -2007, feriado descanso 11/12/13 -2007, permiso a curso, permiso pre y post natal, reposo médico, prestación social de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales y utilidades, esta documental se encuentra suficientemente analizada previamente a los fines de resolver el punto de reclamo relacionado con las diferencias por inadecuada formula de aplicación del salario atípico. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió planillas de solicitud y liquidación de vacaciones del actor, marcando “E.1” a “E.20”, constante de veinte (20) folios útiles, constante de ocho (08) folios útiles.-
Con respecto a esta documental, esta Juzgadora, observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el registro de dichas documentales no aporta elementos de interés para resolver el punto pendiente de reclamo relacionado con el salario normal alegado por la parte actora en virtud de haber sido mal calculado por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió planilla finiquito o liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos que le fueron cancelados al demandante en fecha 05/10/10, marcada “F.1”, constante de un (01) folio útil.-
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de la suma de cuarenta y nueve mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.49.237,98) sin deducciones, por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas, atípico vacaciones fraccionadas, ayuda única y especial, salario atípico, tiempo de viaje, complemento de descanso, salario básico, generados durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 02 de mayo de 1991 hasta el día 05 de octubre de 2010 y los salarios aplicados para cada asignación efectuada. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió original de comunicación remitida al Banco Mercantil para la liquidación definitiva del fideicomiso del demandante, marcada “G.1”, constante de un folio útil, asimismo promueve en este acto carta poder emitida por el actor al patrono, en fecha 05/11/1997, marcada “G.2” a “G.3”, constante de dos (02) folios útiles. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el registro de dichas documentales no aporta elementos de interés para resolver el punto pendiente de reclamo relacionado con el salario normal alegado por la parte actora en virtud de haber sido mal calculado por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
8.- Promovió original de solicitudes de anticipo y pago de prestación de antigüedad, marcando “H.1.” a “H.31”, constante de dieciocho (18) folios útiles.
Con respecto a esta documental, esta Juzgadora, observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo son desechadas del proceso, por cuanto de su análisis no se desprende elemento sustancial alguno que ayude a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
9.- Promovió copias de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Empresa Estireno del Zulia, C.A., para los períodos 1989-1992, 1192-1995, 1995-1997, 1998-2000, 2001-2003, 2004-2007 y 2007-2010. Marcado desde “I.1.” hasta el folio 183 de la pieza de recaudos número 04, constante de dieciocho (18) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de los mismos sometidos las jornadas de trabajo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Se promovió prueba informativa al Banco Mercantil, Banco Universal, SA, cuyas resultas consta en el presente asunto judicial mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2012, cursante al folio No. 03 al 07 de la pieza principal No. 02.-
En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora, deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2012, cursante al folio No. 03 al 07 de la pieza principal No. 02 del expediente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la misma que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA) constituyó en dicha institución un fideicomiso a favor del ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA en el cual se le depositaban sus prestaciones sociales, no obstante el pago de este derecho no resulta punto controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
2.- Se Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ubicada en la Circunvalación Nro. 2. (Palacio de Eventos).-
3.- Se Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.-
En relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora, deja expresa constancia de su evacuación mediante las comunicaciones de fecha 06 de febrero de 2012 (que las convenciones colectivas solicitadas no se encuentran en ese órgano administrativo del trabajo); y 15 de octubre de 2012, cursante a los folios 132, 134 (que el expediente 008-09-04-0002 fue remitido a la coordinación Zulia) y 191 (que solo existe la convención colectiva suscrita por la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA) y la organización SINTRAESTIRENOS, la cual fue homologada en fecha 17/11/2010) respectivamente de la Pieza principal No. 03 del expediente, no obstante, del análisis y estudio realizado se deja establecido que le otorga valor probatorio al fin resolver los puntos controvertidos en la presente causa ya que es el margo contractual que rige la relación de trabajo que existió entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Se promovió Carta Poder emitida por el actor a la parte demandada en fecha 05/11/1997, marcada “G.2
2.- Se promovió Misiva de fecha 17/11/1997 emitida por el actor a Estireno del Zulia.-
Con respecto a la prueba de exhibición, esta Juzgadora, deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad ESTIRENO DEL ZUIA C.A (ESTIZULIA) reconoció los promovidos y consignados por su representación ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Con relación a este punto de reclamo, se impone a esta Juzgadora, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, realizar revisión y análisis de el Convenio Colectivo del Trabajo suscrito entre las partes, el cual se encuentra en el material probatorio aportado y que, a juicio de esta Juzgadora, considera su importancia para resolver la petición expuesta por el trabajador Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, antes identificado, cuando señala que el salario normal debió calcularse en la cantidad de Bs. 85,68, observándose en los cálculos que pretende y plasma en el libelo de la demanda.
Tal como lo alega el demandante su cargo es de técnico electricista II y para el momento de su renuncia se encontraba realizando labores de mantenimiento eléctrico y correctivo en la planta de producción expresando que tales labores las ejecutaba en un horario por turnos dos días de 7:00 am a 7:00 p.m. seguido de dos días de 7:00 am a 7:00 p.m.; con un descanso de cuatro días continuos, es decir, estaba sometido a un horario por turnos, es decir, se trata de un sistema de trabajo, entendido un sistema de trabajo especial en virtud de las necesidades operacionales de la empresa y en el entendido que el trabajador NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA, antes identificado, se encontraba en la planta de producción ejecutando su labor debe considerársele un trabajador cuya labor es por turno, como el mismo lo indica en el libelo, lo cual es legal y se encuentra regido en la cláusula 8 del Convenio Colectivo del Trabajo 2007-2010, suscrito entre sociedad ESTIRENO DEL ZUIA C.A (ESTIZULIA) y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPF), en cuanto a la rotación y alternatividad del trabajo, descansos contractuales, descansos legales, los recargos legales por bonificación especial en el horario nocturno por jornada de doce (12) horas. ASI SE ESTABLECE.
De manera que, se equivoca el actor al pretender alegar en los cálculos pretendidos basado en un horario de ocho horas en jornada diurna y doce horas en jornada nocturna con la sumatoria de horas extraordinarias cuando en la realidad de los hechos planteados y probados en la presente causa e incluso aceptado por el propio actor en el libelo presentado, no es un trabajador ordinario con horario normal, se trata de un trabajador por turno ejecutando labores en una planta de producción sometido a un horario como sistema adicional de trabajo rotativo y alternativo, convenido y aceptado en la cláusula 8 del Convenio Colectivo del Trabajo 2007-2010, suscrito entre sociedad ESTIRENO DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA) y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPF) relacionado con la jornada semanal. Cabe advertir, se desprende los recibos de pago de salario cursados en el presente asunto judicial, que se encuentran cancelados todos y cada uno de los conceptos convenidos por turno laborado, en consecuencia, considera esta Juzgadora que el reclamo efectuado por el actor relacionado con el salario normal de Bs.85,68 y las diferencias exigidas en los conceptos de vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, no es procedente en derecho por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el Ciudadano NELSON ANTONIO LUZARDO SANDREA contra la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, (ESTIZULIA).
SEGUNDO: Se exime a pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002201600013.-
Asiento diario: 15.-
YCSF/ycsf.-
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