REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de Julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2016-000110.-


PARTE ACTORA: VICTOR ANDRES MORENO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.825.429, y con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.532, y con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.-


PARTE DEMANDADA: PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A (PROLOGS, C.A), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: MILEXI MILAGROS HERRERA MORLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.105.439, y otros.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


- ANTECEDENTES PROCESALES -

Se presenta ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 29/03/2016, el Ciudadano VICTOR ANDRES MORENO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.825.429, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, Inpreabogado número 107.532, quien posteriormente consigna documento poder apud acta en fecha 11/04/2016, consignando demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; se procedió la admisión correspondiente de la demanda en fecha 30/03/2016 y las notificaciones respectivas para llevar a cabo la audiencia preliminar, posteriormente se apertura la audiencia preliminar establecida en la admisión con las correspondientes prorrogas por el Juzgado correspondiente siendo que en fecha 27/06/2016 se ordena incorporar las pruebas consignadas con sus respectivos soportes por las partes intervinientes.

Con fecha 30/06/2016 la apoderada judicial de la Empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A (PROLOGS, C.A); procede a consignar escrito de contestación de la demanda interpuesta en el presente asunto judicial. Con fecha 14/07/2016 es recibido por este Tribunal de Juicio, previa distribución correspondiente, el presente asunto judicial. En fecha 14/07/2016, se presentan las partes intervinientes, ambos identificados en autos, presentando conjuntamente ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral transacción laboral por escrito, constante de tres (03) folios útiles que corre inserta en los folios 160 al 162 del presente asunto judicial. Siendo así, y en virtud que procede conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a revisar el contenido la transacción laboral suscrita por las partes e igualmente la consignación de copia en cheque de gerencia a favor del Ciudadano VICTOR MORENO. Ambas partes solicitan en la cláusula novena, conjuntamente, se homologue el acuerdo y se ordene el archivo definitivo de la presente causa. Previamente se deja constancia que la parte demandante se encuentra asistida por Abogado GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, antes identificado y la apoderada judicial de la Empresa demandada PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A (PROLOGS, C.A), Abogada MILEXI MILAGROS HERRERA MORLES, identificada en autos, se encuentra debidamente facultada conforme a documento poder que riela en el folio 35, del presente asunto judicial.-

Con respecto a la transacción o acuerdo laboral presentado se estima en derecho observándose que no es contraria a los extremos establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo una vez que han llegado las partes de acuerdo mutuo, por vía amistosa, se observa y se comprueba de autos que con la cantidad consignada y ofrecida se comprende la cancelación total y definitiva de las pretensiones del demandante para con la demandada derivados de la reclamación interpuesta. El monto pago fue la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs.67.500,oo) mediante cheque de gerencia número 10897242, girado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 13/07/2016 a nombre del trabajador VICTOR MORENO cuya copia simple consta en actas.-

Siendo, que ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente pago le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el cierre definitivo del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), 10 y 11, parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil, con especial atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Casación Social del Tribunal de Justicia estima la transacción laboral presentada por las partes, ya que revisados los términos de la misma que no violenta en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se Homologa la presente transacción laboral, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto y ordenándose el archivo del mismo una vez cumplidas las formalidades de Ley. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se homologa la presente transacción presentada por las partes en fecha catorce (14) de Julio de 2016, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



Número de sentencia: PJ002201600011.-


YCSF/ycsf.-