REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, doce (12) de Julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: VP21-O-2014-000001.-
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional incoado por el abogado en ejercicio THOMÁS ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.207.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.663, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 15, Libro 55, páginas 56 a la 64, de fecha 10 de marzo de 1964, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente Nro. 1.020, el cual fue objeto de actualización general de sus estatutos según Documento Constitutivo Estatutario, siendo registrado ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio THOMAS ROMERO REYES, ELIBETH MORENO PENOTT, ALFREDO COLMENARES y FRANGY UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.663, 56.849, 34.969 y 34.258, respectivamente; en contra de los ciudadanos JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, GILBERTO GALUÉ, GEDIZ TALAVERA, RAFAEL ALFONSO, RUBEN OCANDO, EDUARDO ARROYO, ARGENIS GONZALEZ, DEIVI GUTIÉRREZ, JOEL VARGAS, EDWIN MEDINA, HECTOR BRITO, DANIEL QUEIPO, NEHOMAR SOMOSA, EDISON PENOT, CARLOS GONZÁLEZ, HENRY ARAUJO, ELIO COLINA, JORGE GUTIÉRREZ, LENDYS RONDÓN, GIOVANNI PINEDA, JERVIS RIVERO, DANIEL CARRASQUERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA, KERVIN YAMARTE, GERMAN CARRILLO y GUSTAVO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.901.645, 12.330.141, 8.701.086, 11.950.016, 10.214.166, 13.130.806, 8.704.039, 14.902.650, 13.130.328, 11.946.269, 11.251.905, 11.948.371, 15.808.306, 16.846.455, 9.849.524, 16.304.674, 16.304.675, 20.216.107, 15.602.765, 15.602.735, 17.331.823, 11.102.372, 11.102.372, 14.004.647, 14.902.539, 18.509.415 y 18.509.415, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos constitucionales de propiedad y al libre ejercicio económico, el cual fue interpuesto inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándole entrada por auto de fecha 11 de septiembre de 2014, el cual mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir dicha causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada por auto de fecha 16 de septiembre de 2014.- Se admitió posteriormente, se dictaron las medidas innominadas correspondientes y se ordenaron las notificaciones de Ley.
No obstante, en fecha 06/07/2016, el apoderado judicial de la Empresa sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., Abogado Fernando Rojas, Inpreabogado Número 31.210, conforme a las facultades establecidas en documento poder, previamente verificado por este Tribunal, que DESISTE en forma voluntaria y expresa del presente procedimiento ya que para la fecha 19/09/2014 y dada la gravedad de los hechos alegados y que fueron dictadas medidas innominadas precautelativas que ordenó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida en cuanto al derecho de propiedad y libre ejercicio económico de su representada, en tal sentido en cuanto al resguardo de las instalaciones, personal y equipos, siendo que por orden del Tribunal no se le permitió a ninguna persona natural o jurídica perturbar, obstaculizar o causar daños a la empresa.
Este Tribunal pasa a observar lo establecido en la norma correspondiente en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, a fin de homologar el desistimiento del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 ejusdem, previamente debe este Tribunal determinar su competencia y al efecto observa, señala lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia Nº 2269, de data 26 de septiembre de 2002, puntualiza que: “…la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado y negritas de la Sala).
En este orden de ideas, se ha dispuesto jurisprudencialmente que: “El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. Francisco Carrasqueño López. Fecha: 18-07-05. Sent. Nº 1752) (subrayado y negrita de la Sala).
Sobre la base de lo antes expuesto, le corresponde a este Tribunal de Juicio decidir sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, demandó tutela constitucional. En ese sentido, a la efectos de homologar la presente solicitud de desistimiento, cabe advertir, que deberá efectuarse un análisis de los requisitos que configuran su validez; esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; tomado en consideración la excepcionalidad del asunto planteado.
A tal efecto, observa este Tribunal de Juicio de los autos, que quien demandó tutela constitucional tenía cualidad suficientemente acreditada, por ende, si el actora (empresa agraviada) desistió de la pretensión de amparo y posteriormente se observa que optó por consignarles sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que desde el día 22/09/2014 (tiempo a esta fecha, casi dos años) se retiraron de la protesta y obstaculización en el acceso de la empresa agraviada por las medidas dictadas por este Tribunal, entonces, de alguna manera respaldan lo peticionado, es decir, con esa conducta desplegada se infiere que no tendrían razón alguna para objetar la homologación de desistimiento. Se observan varias notificaciones que cursan en el asunto judicial, no obstante, no en su totalidad, incluso algunos manifestaron no tener nada que ver con la empresa.-
En atención a ello, quien aquí decide, considera que evidentemente, existe el cumplimiento de una de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento; deviniendo de este abandono de la acción, efectivamente comprobado, la homologación de la pretensión incoada. Sin embargo, habría que verificar ahora, si los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucran al orden público y las buenas costumbres, pues resultaría el acto unilateral de autocomposición procesal, contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, tal como lo afirma la jurisprudencia supra mencionada.
Al respecto, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3742, de fecha 22 de diciembre de 2.003, que la infracción al orden público y a las buenas costumbres es producto de acciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento del derecho fundamental que resguarda al justiciable, cuyos efectos sean capaces de alcanzar a la sociedad general o parte de ella, al establecer lo siguiente, así:
“(…)en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella (...).” Así las cosas.
En el caso de marras, es evidente que el asunto controvertido no trascendió a la esfera subjetiva de la sociedad en general o parte de ella, porque el agente lesionador, no violentó normas de orden público ni alteró las buenas costumbres, al dar respeto al núcleo esencial de los derechos de quien demandó tutela constitucional tal como fue expresado por el actor. De modo que, lo procedente y más ajustado a derecho es, declarar la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Fernando Rojas, Inpreabogado Número 31.210 en su carácter de apoderado judicial de la Empresa sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., ello, de conformidad con lo previsto en los artículos, 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE-
En lo relativo a la medida innominada dictada, con virtud a la presente homologación y que cesaron por manifestación de la propia accionantes los agravios alegados, se suspende y deja sin efecto alguno. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., por la presunta violación de los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra los Ciudadanos JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, GILBERTO GALUÉ, GEDIZ TALAVERA, RAFAEL ALFONSO, RUBEN OCANDO, EDUARDO ARROYO, ARGENIS GONZALEZ, DEIVI GUTIÉRREZ, JOEL VARGAS, EDWIN MEDINA, HECTOR BRITO, DANIEL QUEIPO, NEHOMAR SOMOSA, EDISON PENOT, CARLOS GONZÁLEZ, HENRY ARAUJO, ELIO COLINA, JORGE GUTIÉRREZ, LENDYS RONDÓN, GIOVANNI PINEDA, JERVIS RIVERO, DANIEL CARRASQUERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA, KERVIN YAMARTE, GERMAN CARRILLO y GUSTAVO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.901.645, 12.330.141, 8.701.086, 11.950.016, 10.214.166, 13.130.806, 8.704.039, 14.902.650, 13.130.328, 11.946.269, 11.251.905, 11.948.371, 15.808.306, 16.846.455, 9.849.524, 16.304.674, 16.304.675, 20.216.107, 15.602.765, 15.602.735, 17.331.823, 11.102.372, 11.102.372, 14.004.647, 14.902.539, 18.509.415 y 18.509.415.-
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación al Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio acompañando copia certificada de todo lo conducente.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: SE SUSPENDE y se deja sin efecto la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO DE LA EMPRESA LAGO INDUSTRIES, C.A., con el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma, las labores del personal profesional, técnico, administrativo y obrero, contratistas, clientes y visitantes, de las instalaciones, vehículos propiedad de esta o sus contratistas, de sus trabajadores, o de los que trasladen personal, materiales y equipos; con lo cual no se permitirá que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, cause graves daños materiales, o impida el acceso a las instalaciones de la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A, dictada por este tribunal en fecha 19/09/2014.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 03:43 p.m. AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las tres horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (03:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022016000008.-
YCSF/ycsf.-
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