REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, doce (12) de Julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2013-000572.-

Demandante: JOHNY ALBERTO CALDERON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.172.107, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Apoderados judiciales de la parte actora: JOSE HUMBERTO PONS ROMERO y LEONARDO VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 40.851 y Nro.40.670.-
Demandada: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 2005, bajo el Nro. 13, tomo 08-A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: BETSY CONEGAN y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.127.

Con fecha 29 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2013-572.-
Con fecha 09/05/2016, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, se aboca conforme a comunicación número CJ-16-0974, de fecha 04/03/2016 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para su sustanciación correspondiente, se otorga el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, hecha la constancia de las notificaciones, con fecha 07/06/2016 procede a continuar mediante auto el lapso para dictar el fallo en extenso correspondiente a la presente causa judicial.
El presente fallo en extenso que se reproduce, bajo la aplicación analógica del marco legal procesal correspondiente en el iter procesal en presente asunto judicial, es conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/102009, caso: Rafael Vargas contra PDVSA, S.A, en el caso de marras, se puede verificar en las actas que hubo una vacante absoluta del Juez de este Juzgado de Juicio Abogado Juan Diego Paredes Bastidas por su renuncia al cargo, lo cual se demuestra en el tiempo transcurrido que conllevó a una paralización, no obstante, consta en actas todos los actos escritos, el acta de debate oral bajo reproducción audiovisual e incluso el acta de que contiene el dispositivo oral dictado a las partes intervinientes, los cuales no pueden ser invalidados por el contrario son un conjunto de operaciones intelectuales válidas y con el deber de cumplir con la garantía de la tutela judicial efectiva, siendo una gestión útil que permite conforme a la jurisprudencia citada, dictar el fallo en extenso correspondiente. Consta en las actas procesales que transcurrió el lapso correspondiente al abocamiento efectuado por la Jueza Abogada Yacquelinne Silva Fernández, en consecuencia, se procede a la publicación de la sentencia definitiva en los siguientes términos:

ANTECENDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON CHIRINOS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE HUMBERTO PONS ROMERO e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de noviembre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 30 de enero de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

1.- Que el día 17 de diciembre de 2011 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), como Buzos Industriales para la sociedad mercantil antes mencionada, ubicada en la Carretera L, sector La Victoria, entre avenidas 51 y 52 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempeñando como función principal, la realización de todo tipo de operaciones acuáticas submarinas como verificación en el fondeo de gabarras y demoliciones submarinas, reparación de tuberías, tendido de líneas y colocación de granpas, así como también la realización de actividades submarinas de buceo en diferentes zonas lacustre como pozos, estaciones de gas, muelles y gabarras, asignadas por el patrono. Cumpliendo con cada una de estas actividades de manera semanal, de lunes a domingo, con correspondientes días de descanso en la semana, laborando guardias de 12 horas a partir de las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) Devengando un salario regular y permanente de setecientos Ochenta Bolívares (Bs.780,00) diarios, cancelando por hora trabajada la cantidad de Sesenta y cinco bolívares por hora (Bs.65,00), lo que generaba un total mensual de veintitrés mil cuatrocientos Bolívares (Bs.23.400,00), terminando la relación laboral por un despido injustificado en fecha 15 de agosto del 2013, acumulando una antigüedad de un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días.
2.- Reclama la cancelación de la suma de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares con setenta céntimos (Bs.432.815,63), equivalentes a cuatro mil cuarenta y cinco Unidades Tributarias (4.405,00 UT), tomando en consideración que cada unidad tributaria vigente es de Bs. 107, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos contractuales y legales que demando. Asimismo reclama la indexación correspondiente sobre la base de los respectivos índices de tasas, inflación y precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda el momento de la ejecución de la misma que habrá de dictarse en juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON CHIRINOS. Asimismo, admite que el cargo que ejercido por el ciudadano durante la relación de trabajo donde cumplió las funciones de Buzo Industrial.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya iniciado la relación laboral con la sociedad mercantil en fecha 17 de diciembre de 2011. Argumentando que la fecha real y cierta de ingreso es el día 30 de diciembre del mismo año, hecho que se evidencia en constancia de ingreso de trabajo que corre inserto en el expediente. Asimismo se negó, rechazó y contradijo que el hoy demandante se haya hecho acreedor a devengar las cantidades mensuales indicadas en el libelo por concepto de salario normal diarios en el periodo indicados previamente. Justificando esto en el hecho que su verdadero salario diario corresponde al monto de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 109,37), destacando que el actor devengaba un salario diario a destajo, permitiendo esto negar, rechazar y contradecir el tiempo efectivo laborado alegado en la demanda.
3.- Se observa que la parte demandada, en el capitulo orientado a los hechos que se niegan y rechazan, indicados en los folios ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales exigidos por el demandado en su libelo de la demanda, argumentando:
- Por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual: ya que el demandante manifiesta en su escrito de demanda un salario diario que no corresponde al verdadero salario devengado por el, según lo cual queda demostrado por los sobres de recibos de pago. Y un tiempo efectivo laborado que tampoco es real, toda vez que el mismo fue un trabajador a destajo.-
- Por concepto de vacaciones adeudadas y concepto de ayuda adicional: en virtud de que las mismas ya fueron canceladas por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en la liquidación consignada al expediente.-
- Por concepto de vacaciones y ayuda vacacional fraccionadas: motivándose en el hecho que, como fue indicado anteriormente, el demandante manifiesta en su escrito de demanda un salario diario que no corresponde al verdadero salario devengado por el, según lo cual queda demostrado por los sobres de recibos de pago. Y un tiempo efectivo laborado que tampoco es real, toda vez que el mismo fue un trabajador a destajo.-
- Por concepto de utilidades del año 2012 y utilidades fraccionadas 2013: Toda vez que el acreedor nunca se hizo acreedor del monto indicado como salario normal, ni tampoco el tiempo efectivo laborado es el real.-
- Por concepto de tarjeta de alimentación (TEA): Debido a que los mismos le fueron cancelados, tal como se evidenció en los recibos de pago consignados en su respectiva oportunidad.-
4.- Asimismo, la parte demanda alega que el ciudadano JOHNY CALDERON, previamente identificado, le adeuda a la demandada la cantidad de sesenta y dos mil quinientos noventa y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 62.596.41)
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON CHIRINOS y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), el cargo desempeñado por el actor, y el régimen legal aplicable, quedando por dilucidar los siguientes aspectos:
Primeramente la fecha de inicio de la relación de trabajo que mantenía con el patrono; si el trabajador trabajó regular o interrumpidamente y consecuencialmente si le corresponden o no los montos reclamados por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como también el monto correspondiente por indexación e intereses moratorios en caso de ser procedentes.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con relevantes sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON CHIRINOS invocada en el escrito de la demanda, como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
MATERIAL PROBATORIO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.



DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió PROGRAMA DIARIO DE TRABAJO, en duplicado, suscrito por el trabajador JOHNY ALBERTO CALDERÓN en su condición de Supervisor de Buzos, comprendido entre 17 de Diciembre de 2011 hasta el 15 de Agosto de 2013, constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles, incorporados dentro del cuaderno de recaudos, marcado con la letra A-1 hasta la A -209.-
En relación a este medio de prueba, contentivo de PROGRAMA DIARIO DE TRABAJO; los cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la empresa SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), en la audiencia de juicio celebrada en éste asunto, argumentando que no emanan de su representada; no obstante, analizadas las mismas, se evidenció que aparece el nombre del reclamante, el del supervisor de buzos y del trabajo asignado, declarándose improcedente la impugnación, y se aprecia conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que las mismas se presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los referidos reportes, lo que constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del asunto aunado que durante el acto de contestación la demandada en forma alguna negó haberle prestado servicios a la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual se le confiere valor probatorio, demostrándose el cargo y trabajo desempeñado por el demandante. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió REPORTES DIARIOS, en duplicado, suscrito por el trabajador JOHNY ALBERTO CALDERÓN en su condición de Supervisor de Buzos, comprendido entre 17 de Diciembre de 2011 hasta el 15 de Agosto de 2013, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, incorporados dentro del cuaderno de recaudos, marcado con la letra B-1 hasta la B -143.-
En relación a este medio de prueba, contentivo de REPORTES DIARIOS; los cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la empresa SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), en la audiencia de juicio celebrada en éste asunto, argumentando que no emanan de su representada; y analizadas las mismas, se evidenció que aparece el nombre del reclamante, el del supervisor de buzos y del trabajo asignado, declarándose improcedente la impugnación, y se aprecia conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que las mismas se presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los referidos reportes, lo que constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del asunto, por lo cual se le confiere valor probatorio, demostrándose el cargo y trabajo desempeñado por el demandante. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió en su forma original, CARNET DE IDENTIFICACIÓN del ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON expedido por la empresa SERPECICA, incorporados dentro del cuaderno de recaudos, marcados con la letra “C”.-
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, razón por esta juzgadora decide desechar la misma, toda vez que no demuestra nada dentro de los hechos controvertidos, pues fue admitida la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

1.- Promovió la exhibición en su forma original de Documentos privados en original, suscritos por JOHNY ALBERTO CALDERON, en su condición de Supervisor de Buzos correspondiente al PROGRAMA DIARIO DE TRABAJO realizado por la patronal, en el periodo comprendido 17 de Diciembre de 2011 hasta el 15 de Agosto de 2013.-

Con relación a este medio de prueba, primeramente se deja constancia que la parte demandada no cumplió con la exhibición de dicha prueba, alegando que dicho documento no emana del patrono sino de un tercero, no estando bajo su poder, siendo que el tercero que menciona es la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, a quien prestaba servicios, hecho que no fue negado en forma expresa por el contrario se tiene como admitido, motivo y en concordancia con el Art. 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se toma como cierto el documento presentado por la parte demandada y se le otorga valor probatorio, demostrándose los días laborados por el trabajador, sus funciones, así como cada uno de los trabajos realizados. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió la exhibición en su forma original de Documentos privados en original, suscritos por JOHNY ALBERTO CALDERON, en su condición de Supervisor de Buzos correspondiente a los números de REPORTES DIARIOS de la patronal demandada, en el periodo comprendido 17 de Diciembre de 2011 hasta el 15 de Agosto de 2013.-
Con relación a este medio de prueba, primeramente se deja constancia que la parte demandada no cumplió con la exhibición de dicha prueba, alegando que dicho documento no emana del patrono sino de un tercero, no estando bajo su poder, motivo por el cual y en concordancia con el Art. 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se toma como cierto el documento presentado por la parte demandada y se le otorga valor probatorio, demostrándose los días laborados por el trabajador, sus funciones, así como cada uno de los trabajos realizados. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

1.- Se promovió Inspección Judicial, en la sede principal de las Oficinas Administrativas y el Departamento de Recursos Humanos de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), especialmente en sus archivos contables donde se encuentres reflejados los gastos de la empresa correspondientes a nómina, especialmente en los archivos que reposa el control de nomina correspondiente al personal que labora en calidad de Supervisor de Buzo y personal de Buceo Industrial, en el periodo comprendido 17 de Diciembre de 2011 hasta el 15 de Agosto de 2013.-

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la misma quedó desistida, toda vez que la parte promovente no compareció el día y hora fijada por el tribunal para la evacuación de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

1.- Se promovió prueba informativa a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS.-
Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, no obstante, en las actas del expediente no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información alguna, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió y reprodujo en original, CONSTANCIA DE INGRESO DE TRABAJO, A DESTAJO, de fecha 30 de Diciembre de 2011, incorporados dentro del cuaderno de recaudos, Marcado como Anexo ”A”.-

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que quedó como desconocida por la parte demandada durante la audiencia de juicio, argumentando que la misma no había sido vista por el trabajador, y que la fecha de ingreso allí indicada no es la correcta. Ahora bien, esta juzgadora debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no se desprende que se haya fundamentado su impugnación en forma precisa, diáfana y clara, y, adicionalmente, utilizando o invocando la figura jurídica de la tacha incidental, por lo cual, resulta improcedente la conducta asumida por la parte demandada, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de inicio de las labores del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió y reprodujo en original, LIQUIDACIÓN FINAL, CON SU RESPECITVO RECIBO Y CARBÓN DE CHEQUE RECIBIDO, de fecha 24 de Septiembre de 2013, incorporados dentro del cuaderno de recaudos, marcado como Anexo ”B”.-

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que efectivamente en fecha 24 de septiembre de 2013 recibió el pago por su liquidación final. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió y reprodujo en original CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 24 de Septiembre de 2013, incorporados dentro del cuaderno de recaudos, marcado como Anexo “C”

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que quedó como desconocida por la parte demandada durante la audiencia de juicio toda vez que el salario indicado no es el correcto, además de ser firmada por un tercero que no ratificó su emisión. Este tribunal, evidenciando que aparece plenamente identificado el reclamante, su firma, el cargo de trabajo asignado, el salario diario devengado, y el sello de la empresa. Ahora bien, esta juzgadora debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no se desprende que se haya fundamentado su impugnación en forma precisa, diáfana y clara, y, adicionalmente, utilizando o invocando la figura jurídica de la tacha incidental, por lo cual, resulta improcedente la conducta asumida por la parte demandada, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario y el cargo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió y reprodujo en original, RECIBO DE PRESTAMO DE DINERO, de fecha 15 de noviembre de 2013, incorporados dentro del cuaderno de recaudos, marcado como Anexo ”D”.-

Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el desconocimiento de la firma que aparece al pie del referido documento, por la representación judicial del ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitida y sustanciada la prueba de cotejo, la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ VIVAS, en su condición de experto designado presentó su correspondiente informe determinando que el ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-5.1728.107, firmó el documento “Recibo de Préstamo de Dinero”, cursante al folio 07 del cuaderno de recaudos Nro.2, razón por la cual, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio, demostrándose que efectivamente al ex trabajador se le prestó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) en fecha 15 de noviembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

5.- Promovió y reprodujo en original, INFORME DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 23 de noviembre de 2012, incorporados dentro del cuaderno de recaudos, marcado como anexo “E”.

Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el desconocimiento de la firma que aparece al pie del referido documento, por la representación judicial del ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitida y sustanciada la prueba de cotejo, la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ VIVAS, en su condición de experto designado presentó su correspondiente informe determinando que el ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-5.1728.107, firmó el documento “informe de anticipos de prestaciones sociales”, cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos Nro 2, razón por la cual, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio, demostrándose el recibo de anticipos de prestaciones sociales de fecha 29/03/2013, lo cual se puede verificar al adminicular con los recibos de pago de salario. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió y reprodujo en original y/o Copia de RECIBOS/COMPROBANTES DE PAGOS o también llamado RELACIÓN DE PAGOS, junto al carbón de Cheque, firmados en Original por el trabajador JOHNY ALBERTO CALDERON CHIRINOS, consignados en el expediente sesenta y siete folios útiles de comprobantes, incorporados dentro del cuaderno de recaudos, marcados como anexos desde el”F1” hasta “F67”, ambos inclusive.-

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que quedó como desconocida por la parte demandada durante la audiencia de juicio, argumentando que los mismos nunca habían sido vistos por el trabajador. Ahora bien, esta juzgadora debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no se desprende que se haya fundamentado su impugnación en forma precisa, diáfana y clara, y, adicionalmente, utilizando o invocando la figura jurídica de la tacha incidental, por lo cual, resulta improcedente la conducta asumida por la parte demandada, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de pagos recibidas por el trabajador, las fechas laboradas, específicamente, los importes correspondientes por concepto de Anticipo de prestaciones sociales, Tarjeta Electrónica de Alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en las fracciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

7.- Promovió y reprodujo en original, INFORME DE LIQUIDACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, con un tiempo efectivo laborado de 225 días, durante un periodo de 01 año, 07 meses y 01 días, desde el 30/12/2011 hasta el 01/08/2013, incorporados dentro del cuaderno de recaudos, marcado como Anexo ”G”.-

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que quedó como desconocida por la parte demandada durante la audiencia de juicio, argumentando que la misma no había sido vista por el trabajador, y que la fecha de ingreso allí indicada no es la correcta. Ahora bien, esta juzgadora debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no se desprende que se haya fundamentado su impugnación en forma precisa, diáfana y clara, y, adicionalmente, utilizando o invocando la figura jurídica de la tacha incidental, por lo cual, resulta improcedente la conducta asumida por la parte demandada, no obstante, este tribunal decide desechar este medio probatorio del proceso, toda vez que el mismo no demuestra nada para el proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

1.- Se promovieron como testigos a los ciudadanos GABRIEL MENDOZA y JUNIOR AVILA, mayores de edad, venezolanos, de cedula de identidad Nro. V- 12.327.140 y V- 14.901.550 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Este medio de prueba no fue evacuada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:
A los fines de analizar el primer hecho controvertido es decir, la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y si la misma fue realizada o no en forma continua, ininterrumpida y permanente, observa quien juzga que la parte actora en su escrito libelar, alegó que la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), inicio en fecha 17 de Diciembre de 2011 desempeñando el cargo de buzo Industrial, culminó en fecha 01 de Agosto de 2013, sin embargo, la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, argumentó en su descargo, que la relación de trabajo fue de carácter eventual u ocasional, comenzando el día 30 de Diciembre de 2011 y terminando el día 01 de agosto de 2013; verificando de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial de los relación de pagos, y constancia de ingreso, que el demandante inició su relación de trabajo en fecha 30 de diciembre de 2011, por lo cual, se desecha el argumento expuesto por la parte demandante, y se tiene como cierto que la relación de trabajo del ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), inició efectivamente el día 30 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a si trabajó de manera regular e ininterrumpida esta juzgadora, tomando en consideración las máximas de experiencia y el hecho notorio de que es muy común en zonas petroleras como esta, que las empresas petroleras busquen personal para realizar trabajos puntuales en función a sus necesidades por un determinado tiempo, y pues, en razón a las pruebas aportadas durante el proceso, específicamente los recibos de pago, se llega a la conclusión que el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo de forma irregular, interrumpida y no continua porque los días efectivamente trabajados no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios. De tal forma, que desde el día 30 de Diciembre de 2011, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el día 01 de agosto de 2013, fecha de su culminación, el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo durante doscientos noventa y dos (292) días efectivamente trabajados, equivalentes a un tiempo de servicio de: un (01) año y cuatro (04) meses, los cuales serán tomados en consideración para establecer cualquier indemnización posible a su favor. ASÍ SE DECIDE.
Continuando con el análisis de los hechos controvertidos de este asunto judicial, se procede a determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador durante su relación laboral, consecuentemente si le corresponden o no los montos reclamados por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, también el monto correspondiente por indexación e intereses moratorios en caso de ser procedentes durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA); así como la procedencia de los descuentos procedentes. Ahora bien, para poder calcular el salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, El reclamante sostuvo en su escrito de la demanda que devengó un salario básico una suma de setecientos ochenta bolívares (780,00 Bs.) y normal de la suma de ciento sesenta y dos con cuarenta y ocho bolívares (Bs.162,48) diarios, dando como salario integral mil sesenta y uno con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.061,64) lo cual fue negado rotundamente por su empleadora en su escrito de contestación, afirmando que percibió un ultimo salario normal de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37).
Siendo carga procesal laboral de la SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA) le correspondía demostrar los hechos nuevos invocados en el escrito de la contestación a la demanda para desvirtuar las pretensiones del ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia de los medios de pruebas que aportó al proceso, específicamente los recibos de pago marcados desde “F1” hasta “F69”, del cuaderno de recaudos N°2, devengó desde el día 30 de diciembre de 2011 hasta el día 27 de diciembre de 2012 un salario básico de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.109,37) diarios, y que a partir del día 28 de diciembre de 2012 hasta el día 01 de agosto de 2013 percibió un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37) diarios.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2011-2013, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:
“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
SALARIO: Remuneración general que recibe el TRABAJADOR, por la prestación de su servicio, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, Prima Dominical, Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, la Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de esta CONVENCIÓN, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del numeral 10 de esta CONVENCIÓN, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, la Prima Especial en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la Prima Especial por el Sexto Día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de la presente CONVENCIÓN. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Del Régimen Aplicable según la Cláusula 25 de la CONVENCIÓN que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba por la prestación de su servicio.

De los conceptos supra transcritos, puede concluir esta Alzada, que como bien lo analiza la doctrina, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura
Del análisis del articulado de la convención colectiva transcrita anteriormente, establece de una manera específica que el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.
En tal sentido, y a objeto de determinar la regularidad y permanencia del salario devengado por el trabajador demandante, esta Juzgadora considera pertinente analizar los recibos de pago correspondientes al último mes laborado, a objeto de observar la regularidad con lo cual el trabajador percibía los pagos efectuados por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA):






Tomando en consideración los últimos cuatro recibos de pago y la cláusula Nro 4 de la convención colectiva vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, esta juzgadora pudo ratificar que efectivamente el trabajador se encontraba laborando bajo la modalidad de destajo, por lo que el mismo no presentaba la continuidad de un trabajador que está sometido a un horario y a una jornada de trabajo. De este último mes de trabajo se determina que el trabajador laboró 22 días, procediéndose entonces a determinar el salario normal diario del mismo, para lo cual se suman los últimos cuatro salarios devengados y se dividen entre los 22 días laborados:

1.014,65 Bs. +1.014,65 Bs. +1.014,65 Bs. +716,22 Bs. = 3.760,11 Bs.
3.760,11 Bs. / 22 días = 170,91 Bs. diarios

Siendo este el salario normal que considera la juzgadora como procedente.- ASI DECIDE.


Ahora bien, para poder determinar la procedencia o no de las cantidades descontadas por concepto de anticipo de prestaciones sociales y utilidad (bonificable al 33.33%), corresponde a este tribunal, analizar todos y cada uno de los recibos de pago, que se encuentran en el expediente y que fueron consignados por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA) en su oportunidad correspondiente, para ser deducidos del monto final, de la siguiente manera


PERÍODO LABORADO
Adelanto de Prestaciones Sociales Utilidad
(Bonificable al 33.33%) FOLIOS
30/12/2011 al 05/01/2012 210,00
182,27 Folio 10 del C. Recaudos Nro 2
05/01/2012 al 12/01/2012 326,72
72,91 Folio 12 del C. Recaudos Nro 2
12/01/2012 al 18/01/2012 913.90
91,13
Folio 14 del C. Recaudos Nro 2
19/01/2012 al 26/01/2012 1.323.98
200,49
Folio 16 del C. Recaudos Nro 2
02/02/2012 al 09/02/2012 1.866,72
72,91
Folio 18 del C. Recaudos Nro 2
16/02/2012 al 18/02/2012 408,36
36,45
Folio 20 del C. Recaudos Nro 2
16/02/2012 al 18/02/2012 493.36
36,45
Folio 22 del C. Recaudos Nro 2
24/02/2012 al 01/03/012 1.950,69
273,40
Folio 24 del C. Recaudos Nro 2
02/03/2012 al 08/03/2012 2.301,01
255,17
Folio 26 del C. Recaudos Nro 2
08/03/2012 al 15/03/2012 1.536,72
72.91
Folio 28 del C. Recaudos Nro 2
15/03/2012 al 22/03/2012 986,72
72.91
Folio 30 del C. Recaudos Nro 2
22/03/2012 al 29/03/2012 1.505,16
218,72
Folio 32 del C. Recaudos Nro 2
05/04/2012 al 12/04/2012 878,36
36,45
Folio 34 del C. Recaudos Nro 2
13/04/2012 al 17/04/2012 383,36
36,45
Folio 36 del C. Recaudos Nro 2
20/04/2012 al 26/04/2012 876,72
72,91
Folio 38 del C. Recaudos Nro 2
04/05/2012 al 10/052012 1.097,34
236,94
Folio 40 del C. Recaudos Nro 2
11/05/2012 al 17/05/2012 2.065,69
273,40
Folio 42 del C. Recaudos Nro 2
18/02/2012 al 24/05/2012 2.034,05
309,85
Folio 44 del C. Recaudos Nro 2
18/10/2012 al 24/05/2012 1.670,16
218,72
Folio 46 del C. Recaudos Nro 2
01/06/2012 al 07/062012 3.662,41
346,30
Folio 48 del C. Recaudos Nro 2
08/06/2012 al 14/06/2012 2.129.05
309,85
Folio 50 del C. Recaudos Nro 2
15/06/2012 al 21/06/2012 558,36
36,45
Folio 52 del C. Recaudos Nro 2
22/06/2012 al 28/06/2012 2.190,16
218,72
Folio 54 del C. Recaudos Nro 2
28/02/2012 al 04/07/2012 3.272,41
346,30
Folio 56 del C. Recaudos Nro 2
29/07/2012 al 05/07/2012 1.116,72
72,91
Folio 58 del C. Recaudos Nro 2
20/07/2012 al 26/07/2012 1.111,80
182,27
Folio 60 del C. Recaudos Nro 2
03/08/2012 al 09/08/2012 2.501,80
182,27
Folio 62 del C. Recaudos Nro 2
10/08/2012 al 16/08/2012 618,44
145,81
Folio 64 del C. Recaudos Nro 2
17/08/2012 al 23/08/2012 1.116,72
72,91
Folio 66 del C. Recaudos Nro 2
23/08/2012 al 30/08/2012 1.800,16
218,72
Folio 68 del C. Recaudos Nro 2
31/08/2012 al 06/09/2012 1.111,80 182,27
Folio 70 del C. Recaudos Nro 2
07/09/2012 al 13/09/2012 1.078,36 36,45 Folio 72 del C. Recaudos Nro 2
14/09/2012 al 20/09/2012 1.078,36 36,45 Folio 74 del C. Recaudos Nro 2
21/09/2012 al 27/09/2012 2.872,77 382,76 Folio 76 del C. Recaudos Nro 2
28/09/2012 al 04/10/2012 2.194,05 309,85 Folio 78 del C. Recaudos Nro 2
05/10/2012 al 10/10/2012 1.636,72 72,91 Folio 80 del C. Recaudos Nro 2
11/10/2012 al 18/10/2012 2.247,34 236,94 Folio 82 del C. Recaudos Nro 2
19/10/2012 al 25/10/2012 2.740,69 273,40 Folio 84 del C. Recaudos Nro 2
26/10/2012 al 01/11/2012 1.857,34 236,94 Folio 86 del C. Recaudos Nro 2
23/11/2012 al 29/11/2012 813,44 145,81 Folio 88 del C. Recaudos Nro 2
30/11/2012 al 06/12/2012 158,36 36,45 Folio 90 del C. Recaudos Nro 2
07/12/2012 al 13/12/2012 1.987,34 236,94 Folio 92 del C. Recaudos Nro 2
14/12/2012 al 20/12/2012 1.566,80 182,27
Folio 94 del C. Recaudos Nro 2
21/12/2012 al 27/12/2012 1.556,80 182,27
Folio 96 del C. Recaudos Nro 2
28/12/2012 al 03/01/2013 1.370,21 198,33
Folio 98 del C. Recaudos Nro 2
04/01/2013 al 10/01/2013 1.820,78 258,61
Folio 100 del C. Recaudos Nro 2
11/01/2013 al 17/01/2013 1.180,21 198,93
Folio 102 del C. Recaudos Nro 2
18/01/2013 al 24/01/2013 845,74 218,82
Folio 104 del C. Recaudos Nro 2
25/01/2013 al 31/01/2013 920,09 79,57
Folio 106 del C. Recaudos Nro 2
01/02/2013 al 07/02/2013 1.555,74 218,82
Folio 108 del C. Recaudos Nro 2
08/02/2013 al 14/02/2013 1.440,09 79,57
Folio 110 del C. Recaudos Nro 2
15/02/2013 al 21/02/2013 1.440,21 198,93
Folio 112 del C. Recaudos Nro 2
22/02/2013 al 28/02/2013 1.305,09 79,57
Folio 114 del C. Recaudos Nro 2
22/02/2013 al 28/02/2013 1.925,26 238,72
Folio 116 del C. Recaudos Nro 2
08/03/2013 al 14/03/2013 2.345,69 179,04
Folio 118 del C. Recaudos Nro 2
15/03/2013 al 21/03/2013 1.505,21 198,93
Folio 120 del C. Recaudos Nro 2
29/03/2013 al 04/04/2013 785,04 39,79
Folio 122 del C. Recaudos Nro 2
05/04/2013 al 11/04/2013 2.875,26 238,72 Folio 124 del C. Recaudos Nro 2
12/04/2013 al 18/04/2013 1.765,21 198,33 Folio 126 del C. Recaudos Nro 2
15/04/2013 al 21/04/2013 - 815,97 Folio 128 del C. Recaudos Nro 2
26/04/2013 al 02/05/2013 1.310,21 198,33 Folio 130 del C. Recaudos Nro 2
03/05/2013 al 09/05/2013 3.655,91 377,97 Folio 132 del C. Recaudos Nro 2
17/05/2013 al 23/05/2013 3.380,30 278,50 Folio 134 del C. Recaudos Nro 2
31/05/2013 al 06/06/2013 3.975,86 338,18 Folio 136 del C. Recaudos Nro 2
14/06/2013 al 20/06/2013 3.650,86 338,18 Folio 138 del C. Recaudos Nro 2
12/07/2013 al 18/07/2013 3.715,86 338,18 Folio 140 del C. Recaudos Nro 2
26/07/2013 al 01/08/2013 3.070,26 238,72 Folio 142 del C. Recaudos Nro 2
TOTALES 114.876,47 13.003,37

Analizados como han sido todos los recibos de pago correspondientes al trabajador JOHNY ALBERTO CALDERON, esta Juzgadora concluye que le fue cancelado al demandante la suma de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.114.876,47) por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales y la cantidad de TRECE MIL TRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.13.003,37) por concepto de Utilidad (Bonificable al 33.33%), por lo que habiéndole cancelado la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA) al trabajador demandante las cantidades señaladas, las mismas deben ser descontadas de las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales y por concepto de utilidades fraccionadas respectivamente, puesto que fueron recibidas efectivamente por el trabajador demandante. En el mismo orden de ideas, debe ser descontado igualmente el préstamo a cuenta de prestaciones sociales, realizado por la empresa al ex trabajador, de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.), así como también la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS (7.568,22 Bs.), que fueron devengados por el trabajador por concepto de adelanto pago de liquidación y debidamente reconocidos por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Tomando en cuenta el último salario normal devengado, de la cantidad de Bs.170, 91 se procederá a calcular la correspondiente alícuota parte de utilidades del bono o ayuda vacacional, de la siguiente manera:

• Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013 literal b) por el Salario Básico diario de Bs. 170,91 resulta la cantidad de Bs. 9.400,05 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs. 26,11 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año a razón de 120 días de que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 170,91 arroja la cantidad de Bs. 20.509,2 dividido entre los 360 días, resulta la cantidad de Bs. 56,97 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Esta juzgadora debe concluir que al ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 253,99 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Ayuda para Vacaciones + Alícuota de Utilidades), que debió ser tomado en cuenta por la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales en concordancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; el cual resulta de la sumatoria de verificadas en los recibos de pago de salario, que arroja un tiempo de: dos (292) días efectivamente trabajados, equivalentes a un tiempo de servicio de: un (01) año y cuatro (04) meses y conforme al tiempo indicado se procederá a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013 y procedente en derecho de la siguiente forma:

1.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período laborado del 30 de Diciembre de 2011 al 15 de Agosto de 2013, la cantidad de 07 días multiplicados por el salario normal de Bs. 170,91 lo que arroja la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.196,37).- ASI SE DECIDE.
2.-ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal b) ordinal 1° del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 253,99 lo que arroja la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.619,70). ASI SE DECIDE.
3.-ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el literal c) ordinal 1° de la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.253,99 lo que arroja la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.809,85). ASI SE DECIDE.-
4.-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en el literal d) ordinal 1° de la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.253,99 lo que arroja la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.809,85). ASI SE DECIDE.-
Las sumatoria de los montos anteriormente determinados, correspondientes a los conceptos de antigüedad, arrojan la suma de quince mil doscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.15.239, 40) y habiéndosele pagado la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.132.444, 69) tal y como se desprenden de los recibos de pago, recibo de préstamo de dinero y liquidación final, se determina que no le corresponde diferencia alguna por motivo de antigüedad. ASI SE DECIDE.-
5.- VACACIONES ADEUDADAS 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula Nro 24 de literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, le corresponde 34 días multiplicados por el salario normal de Bs. 170,91 lo que arroja la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 5.810,94).- ASÍ SE DECIDE.-
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, le corresponde 11,33 días multiplicados por el salario normal de Bs. 170,91 lo que arroja la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y UNO (Bs. 1.936,41).- ASÍ SE DECIDE.-
7.-AYUDA VACACIONAL 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, le corresponde 55 días multiplicados por el salario básico de Bs. 119,37 lo que arroja la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.565,35).- ASÍ SE DECIDE.-
8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, le corresponde 18,32 días multiplicados por el salario básico de Bs. 119,37 lo que arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.186,85).- ASÍ SE DECIDE.-
9.- UTILIDADES 2012: 120 días a razón de salario normal devengado por el trabajador, es de Bs. 170,91 diarios, lo cual asciende a la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS NUEVE CON 2 CENTIMOS (Bs. 20.509,02) y habiéndosele pagado la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.652,99) tal y como se desprenden de los recibos de pago, marcados del folio Nro DIEZ (10) al NOVENTA Y OCHO (98), ambos inclusive, se determina que existe una diferencia a su favor de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.856,03). ASI SE DECIDE.-
10.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: 40 días a razón de salario normal devengado por el trabajador, es de Bs. 170,91 lo cual suma la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.836,04) y habiéndosele pagado la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.790,21,) tal y como se desprenden de la planilla de liquidación, se determina que la diferencia correspondiente es de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.045,83) a su favor. ASI SE DECIDE.-

11.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Ahora bien, con respecto a la TEA se alegó en el momento oportuno que la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.700, 00) mensuales era el monto correspondiente devengado por el trabajador, el cual no fue desconocido por la parte demandada en ningún momento, por lo que se toma como cierto. Para realizar el calculo, se tomara esta cifra y se multiplicará por los meses trabajados durante la relación laboral el cual dio un total de 16 meses, dando un monto total de CINCUNTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.59.200, 00), al cual se le deduce la siguiente cantidad explicada de la siguiente manera:
Este tribunal de Juicio, considera necesario traer a estudio la Cláusula 18, literal “i” de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, para poder determinar lo adeudado en cuanto a la Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA), la cual establece:

“i) La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA. Independientemente de la condición a que esté sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula…”

Se desprende igualmente del texto de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, que las empresas, denominadas “Contratistas” de obras o servicios inherentes a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el beneficio de la TEA o bonificación por alimentación. Corresponde entonces, a este tribunal, analizar todos y cada uno de los recibos de pago, que se encuentran en el expediente y que fueron consignados por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA) en su oportunidad correspondiente, para ser deducidos del monto final, de la siguiente manera:
PERÍODO LABORADO
Importe Indemnización por sustitución de tarjeta FOLIOS
30/12/2011 al 05/01/2013 210,00 Folio 10 del C. Recaudo Nro 2
05/01/2012 al 12/01/2012 140,00 Folio 12 del C. Recaudo Nro 2
12/01/2012 al 18/01/2012 140,00
Folio 14 del C. Recaudo Nro 2
19/01/2012 al 26/01/2012 210,00
Folio 16 del C. Recaudo Nro 2
02/02/2012 al 09/02/2012 140,00
Folio 18 del C. Recaudo Nro 2
16/02/2012 al 18/02/2012 70,00
Folio 20 del C. Recaudo Nro 2
16/02/2012 al 18/02/2012 70,00
Folio 22 del C. Recaudo Nro 2
24/02/2012 al 01/03/012 350,00
Folio 24 del C. Recaudo Nro 2
02/03/2012 al 08/03/2012 350,00
Folio 26 del C. Recaudo Nro 2
08/03/2012 al 15/03/2012 140,00
Folio 28 del C. Recaudo Nro 2
15/03/2012 al 22/03/2012 140,00
Folio 30 del C. Recaudo Nro 2
22/03/2012 al 29/03/2012 280,00
Folio 32 del C. Recaudo Nro 2
05/04/2012 al 12/04/2012 70,00
Folio 34 del C. Recaudo Nro 2
13/04/2012 al 17/04/2012 70,00
Folio 36 del C. Recaudo Nro 2
20/04/2012 al 26/04/2012 140,00
Folio 38 del C. Recaudo Nro 2
04/05/2012 al 10/052012 280,00
Folio 40 del C. Recaudo Nro 2
11/05/2012 al 17/05/2012 210,00
Folio 42 del C. Recaudo Nro 2
18/02/2012 al 24/05/2012 420,00
Folio 44 del C. Recaudo Nro 2
18/10/2012 al 24/05/2012 280,00
Folio 46 del C. Recaudo Nro 2
01/06/2012 al 07/062012 490,00
Folio 48 del C. Recaudo Nro 2
08/06/2012 al 14/06/2012 420,00
Folio 50 del C. Recaudo Nro 2
15/06/2012 al 21/06/2012 70,00
Folio 52 del C. Recaudo Nro 2
22/06/2012 al 28/06/2012 280,00
Folio 54 del C. Recaudo Nro 2
28/02/2012 al 04/07/2012 490,00
Folio 56 del C. Recaudo Nro 2
29/07/2012 al 05/07/2012 140,00
Folio 58 del C. Recaudo Nro 2
20/07/2012 al 26/07/2012 210,00
Folio 60 del C. Recaudo Nro 2
03/08/2012 al 09/08/2012 210,00
Folio 62 del C. Recaudo Nro 2
10/08/2012 al 16/08/2012 140,00
Folio 64 del C. Recaudo Nro 2
17/08/2012 al 23/08/2012 140,00
Folio 66 del C. Recaudo Nro 2
23/08/2012 al 30/08/2012 280,00
Folio 68 del C. Recaudo Nro 2
31/08/2012 al 06/09/2012 210,00 Folio 70 del C. Recaudo Nro 2
07/09/2012 al 13/09/2012 70,00 Folio 72 del C. Recaudo Nro 2
14/09/2012 al 20/09/2012 70,00 Folio 74 del C. Recaudo Nro 2
21/09/2012 al 27/09/2012 490,00 Folio 76 del C. Recaudo Nro 2
28/09/2012 al 04/10/2012 420,00 Folio 78 del C. Recaudo Nro 2
05/10/2012 al 10/10/2012 140,00 Folio 80 del C. Recaudo Nro 2
11/10/2012 al 18/10/2012 280,00 Folio 82 del C. Recaudo Nro 2
19/10/2012 al 25/10/2012 350,00 Folio 84 del C. Recaudo Nro 2
26/10/2012 al 01/11/2012 280,00 Folio 86 del C. Recaudo Nro 2
23/11/2012 al 29/11/2012 140,00 Folio 88 del C. Recaudo Nro 2
30/11/2012 al 06/12/2012 210,00 Folio 90 del C. Recaudo Nro 2
07/12/2012 al 13/12/2012 280,00 Folio 92 del C. Recaudo Nro 2
14/12/2012 al 20/12/2012 210,00
Folio 94 del C. Recaudo Nro 2
21/12/2012 al 27/12/2012 210,00
Folio 96 del C. Recaudo Nro 2
28/12/2012 al 03/01/2013 210,00
Folio 98 del C. Recaudo Nro 2
04/01/2013 al 10/01/2013 360,00
Folio 100 del C. Recaudo Nro 2
11/01/2013 al 17/01/2013 270,00
Folio 102 del C. Recaudo Nro 2
18/01/2013 al 24/01/2013 270,00
Folio 104 del C. Recaudo Nro 2
25/01/2013 al 31/01/2013 180,00
Folio 106 del C. Recaudo Nro 2
01/02/2013 al 07/02/2013 270,00
Folio 108 del C. Recaudo Nro 2
08/02/2013 al 14/02/2013 180,00
Folio 110 del C. Recaudo Nro 2
15/02/2013 al 21/02/2013 270,00
Folio 112 del C. Recaudo Nro 2
22/02/2013 al 28/02/2013 180,00
Folio 114 del C. Recaudo Nro 2
22/02/2013 al 28/02/2013 360,00
Folio 116 del C. Recaudo Nro 2
08/03/2013 al 14/03/2013 360,00
Folio 118 del C. Recaudo Nro 2
15/03/2013 al 21/03/2013 270,00
Folio 120 del C. Recaudo Nro 2
29/03/2013 al 04/04/2013 90,00
Folio 122 del C. Recaudo Nro 2
05/04/2013 al 11/04/2013 360,00 Folio 124 del C. Recaudo Nro 2
12/04/2013 al 18/04/2013 270,00 Folio 126 del C. Recaudo Nro 2
15/04/2013 al 21/04/2013 630,00 Folio 128 del C. Recaudo Nro 2
26/04/2013 al 02/05/2013 270,00 Folio 130 del C. Recaudo Nro 2
03/05/2013 al 09/05/2013 630,00 Folio 132 del C. Recaudo Nro 2
17/05/2013 al 23/05/2013 450,00 Folio 134 del C. Recaudo Nro 2
31/05/2013 al 06/06/2013 540,00 Folio 136 del C. Recaudo Nro 2
14/06/2013 al 20/06/2013 540,00 Folio 138 del C. Recaudo Nro 2
12/07/2013 al 18/07/2013 540,00 Folio 140 del C. Recaudo Nro 2
26/07/2013 al 01/08/2013 360,00 Folio 142 del C. Recaudo Nro 2
TOTAL 18,790,00

Entonces, deduciendo a CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.900,00) la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA (Bs.18 970,00) deja una diferencia a pagar de TREINTA Y TRES ML NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 33.930,00). ASI DECIDE.-
Las cantidades anteriormente determinadas arrojan la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.67.527, 76).-
Se ordena el ajuste o corrección monetaria e intereses previstos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de PREAVISO, VACACIONES ADEUDADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL 2012 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES 2012, UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, Y LA TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) a razón de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.67.527,76) a la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), por resultar procedente, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 18 de Diciembre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES ADEUDADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL 2012 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES 2012, UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, Y LA TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.67.527,76) se condena al pago Intereses Moratorios indicados en este fallo e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A., (SERPECICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A., (SERPECICA), pagar al ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON CHIRINOS, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se condena en costas respecto a la Prueba de Cotejo a la parte demandante, ciudadano JOHNY ALBERTO CALDERON CHIRINOS, por haber resultado totalmente vencido en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza,
ABG. YACQUELINNE SILVA FÉRNANDEZ La Secretaria,
ABG. DORIS ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (02:49 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


Número de sentencia: PJ0022016000007.-


YCSF/ycsf.-