REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de julio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000503
Decisión No. 316-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Han sido recibidas las actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADA, plenamente identificado en actas, en contra la decisión No. 020-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, y mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido acusado. Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de junio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
En este sentido, en fecha 20 de junio del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADA, plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación contra el fallo No. 020-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Partió la defensa su escrito de apelación, considerando lo siguiente: “…Asombra a esta defensa el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Juicio, con base a los extractos señalados en el apartado anterior, es decir, al analizar el motivo o fundamentos que llevaron al Juez a declarar SIN LUGAR, la solicitud de cese de medidas de coerción personal incoada por la defensa, este tribunal se fundamentó en la gravedad del daño causado, e ignoró por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por la defensa se fundamentó en el carácter instrumental de las medidas cautelares así como una explicación de su finalidad en el ámbito procesal…”.
Denunció la recurrente: “…Si bien es cierto, mi defendido es acusado por la comisión de unos delitos denominados graves, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que, también quebranta la condición de inocente…”.
Agregó la recurrente sobre la actuación de la Instancia, que: “…Es vital señalar que la audiencia de juicio oral y público ha sido diferida cuarenta y un (41) oportunidades, de las cuales catorce (14) han sido según el tribunal por la defensa privada, siendo que de una simple ecuación matemática puede evidenciarse que tal cantidad no constituye el grueso de oportunidades de diferimientos y que dicha situacional no es atribuible al procesado, así como la falta de traslado del centro de reclusión, pues lo que se trata de impedir es que sea la actitud maliciosa e intencional del reo, la que dilate indebidamente el proceso, todo lo contrario a lo que ha sido este devenir acá referido. Mal podría afirmar el Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad actualmente está cumpliendo su finalidad al mantener a mi defendido despojado de su libertad, a saber, el bien jurídico más importante en nuestro ordenamiento jurídico aparte de la vida, siendo que en la actualidad, aparte de mantenerse en incertidumbre de si se le realizará efectivamente e! juicio o deberá aguardar indefinidamente en el tiempo, privado de su libertad, privado además de su familia por haber sido trasladado sorpresivamente al Centro de Reclusión Capella en el estado Portuguesa, y dada su condición socio económica de pobreza extrema sin posibilidad de recibir apoyo familiar, se pregunta la defensa, ¿será que en estos tipos penales, considerados de lesa humanidad,, no existe posibilidad alguna de absolución?…”.
Luego de hacer consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, concluyó con el PETITORIO, solicitando lo siguiente: “…el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión Nª 020-16 de fecha 29-03-16 dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde el acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR LA VINDICTA PÚBLICA
La profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, bajo las siguientes premisas:
Inició los fundamentos de su contestación, estimando necesario que: “…esta Vindicta Publica, observa que el delito acusado al ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADA, es el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, categorizado este el tráfico de Drogas en Mayor Cuantía. Por lo tanto esta Representación Fiscal, considera necesario hacer mención a la sentencia 1728 de fecha 10-12-2009, en los Delitos en Materia de Drogas, no Opera el decaimiento de la Medida que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Anteriormente el articulo 244 de la Ley Procesal), por ser delitos de lesa Humanidad…”.
Igualmente expuso, luego de realizar consideraciones jurisprudenciales que: “…es de hacer notar que el delito de de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por los cual se hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…”. (Resaltado propio).
Apuntó que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), por sentencia signada con el número: 1712, dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rita Alcira Coy en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”.
Aludió en el caso de autos, que: “...se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.…”.
Destacó en su contestación lo siguiente: “…Por las consideraciones y criterios Jurisprudencial (sic), antes mencionada, la decisión 020-2016 de fecha 29-03-16, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa que el Juez A Quo valoró y analizó cada uno los motivos, causas y razones del retardo procesal, arribando a la conclusión que la inmensa mayoría del retardo procesal en esta Causa es atribuible a dilaciones ocasionadas por los abogados defensores, en consecuencia se encuentra ajustado a derecho el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado del acusado DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADO. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto imponer medidas cautelares sustitutivas resultaría insuficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio, donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio, y se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso, la medida judicial preventiva privativa de libertad, no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, que es de 15 años de prisión…”.
Finalizó estableciendo como “Petitorio” en su escrito de contestación, que: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Adscrita a la Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión 020-16, de fecha 29 de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto N° VP02-R-2016-000466; actuando como defensora del acusado DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMAD. SEGUNDO: Se ratifique la Decisión, emitida en fecha 29 de Marzo del 2016; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que riela en la Causa Penal N° 1U-452-20133 y el Asunto N° VP02-P-2012-016789. TERCERO: Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez AQuo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del acusado DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMAD, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal.…” . (Destacado de quien contesta).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación en contra la decisión No. 020-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, y mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido acusado. Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esgrimió la defensa como único alegato de denuncia que el retardo procesal no puede ser atribuido a su defendido, como si fuera el depósito de todas las adversidades del juicio, aunado a ello, menciona que el Juez de la causa de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta para declarar el abandono de la defensa y designar uno de oficio, en aras de garantizar la realización de actos por dilaciones indebidas, por lo que no puede imputársele a la defensa el retardo excesivo. Al respecto, también acota que el grueso de diferimientos no es de la defensa, pues por su parte solo fueron catorce (14) de cuarenta y un (41) oportunidades.
Igualmente, advierte la defensa que la recurrida señala que el transcurso de los dos (2) años no implica el decaimiento ipso facto de la medida de privación, sino que es necesario analizar todas las circunstancias, siendo que en el caso de autos, no es el simple transcurso del tiempo, pues ya transcurrió la prórroga, tiempo que en su oportunidad se consideró suficiente para la realización del juicio oral, causando entonces así, la recurrida un gravamen irreparable.
Equivalentemente, argumentó la apelante que si bien el Juzgador estimó el tiempo transcurrido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el vencimiento de la correspondiente prórroga, y la existencia de otras circunstancias como lo es, que se trata de un delito de los considerados de lesa humanidad, por lo cual los imputados y acusados no gozan de beneficios procesales, no es menos cierto, que dicha afirmación le resulta escandalosa, pues se pregunta si los procesados por estos delitos, no pueden terminar absueltos.
Precisada como ha sido la única denuncia planteada por la recurrente, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación el fallo No. 020-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:
“…Este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que, entre otras cosas, contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace en los siguientes términos:
Se observa la solicitud realizada por la Defensora Publica (sic) Nro 2 ABG. ELIZABETH CHIRINOS , en fecha 15-3-2016, procediendo con el carácter de Defensora del acusado DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que se debe decretar el DECAIMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en el referido artículo se establece que el Juez podrá decretar el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando dicha medida exceda del plazo de dos (2) años, siendo que su defendido se encuentra detenido desde el día 01/9/2012, y en fecha 26/09/2014 le fue acordad PRORROGA por el PLAZO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES en la solicitud dice el Abogado Defensor, que han transcurrido DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS DE DETENCIÓN, desde el momento en que le fuera decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, indicando que de actas se aprecia que la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, sobrepasa los dos (2) años de plazo máximo, que establece el legislador en el referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya efectuado el correspondiente Juicio Oral y la correspondiente sentencia definitiva, por lo que se observa que, aunque la medida fue dictada conforme a derecho, pudiera convertirse en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional, como lo es el Derecho y Garantía Constitucional de la Libertad Personal, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Tribunal, antes de resolver sobre el particular, hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de las Actas que conforman la presente causa, se evidencia que el acusado de autos, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.768.460, se encuentra privado de su libertad desde el día 1 de Septiembre de 2012, por medida impuesta por el Tribunal Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En relación con la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, establece lo siguiente:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
En este mismo sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Omissis
Dicho artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de su prórroga, pero también señala que se podrá mantener la medida, “cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o acusado o sus defensores”. Circunstancias que tendrá que analizar el Juez.
De la interpretación que ha hecho el abogado Defensor Freddy Urbina, de la norma antes transcrita (articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), y del hecho cierto y objetivo, de que los dos (2) años de detención del acusado, ya se cumplieron, cuestión que ocurrió el día 1 de septiembre de 2014, podría concluirse en forma apresurada, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida de privación judicial impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años, de que nos habla la norma precitada. Sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse en primer lugar, una exhaustiva revisión de la presente Causa, y de los motivos, causas y razones del retardo procesal. Y, por otro lado, es menester también analizar el ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus mandatos normativos, de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se configura a nuestra República, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son, entre otros, la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 656 del 30/06/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal)
Con relación al señalado artículo 230 del COPP, y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina, en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo social, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la sociedad.
Por lo que el Juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad, que en este caso es el Estado, cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el IUS PUNIENDI, a través del Ministerio Publico como titular de la acción penal, a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44.1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005, cuando expresó:
Omissis
Respecto de la interpretación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
Omissis
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, o a su defensor, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
En este orden de ideas, es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2009, la cual expreso:
Omissis
Es imperioso también destacar, lo dispuesto por la Sala Penal, en Sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009. Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), que debe entenderse como dilación indebida:
Omissis
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, existe el interés del Estado de que eventualmente el presunto autor de este hecho punible tan grave, reciba el merecido castigo, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos y a la sociedad, así como procurar que los culpables reciban la sanción correspondiente y reparen los daños causados, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado es ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante un delito que produce gran daño social, y merece una pena alta, de 15 a 25 años de prisión, más las demás penas a aplicar, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que la pena mínima de este delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, por el cual se encuentra acusado el ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADO, es de 15 años de prisión, es por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, evidentemente que no ha excedido de ese limite de dos (2) años.
Por lo antes expuesto y la jurisprudencia citada, este juzgador al momento de decidir tiene que llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso el ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADO, ha sido acusado por el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Cursivas del Tribunal)
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que recibió la presente Causa el día 10 de septiembre de 2013, es decir, hace un (1) año y ocho (8) días, adicionalmente al hecho de verificar que han transcurrido más de dos (2) años desde que se decretó la detención del acusado, en este caso también tiene que analizar si podría constituir una infracción del artículo 55 constitucional, dada la magnitud y entidad de los daños causados, así como las causas que han ocasionado el transcurso de ese tiempo de dos (2) años, sin que se haya celebrado todavía el juicio oral y público, situación que podría llegarse a considerar un retardo procesal, pero que es necesario también analizar, si las causas de ese retardo procesal, es o no imputable al acusado, a su Defensa, al Ministerio Público, a los Tribunales que han conocido de esta Causa, o si el retardo procesal se encuentra de alguna forma justificado, vista la complejidad del presente asunto. Verificándose que en la mayoría de los casos, el retardo lo ha ocasionado el acusado y/o su Defensa, ya que se observa lo siguiente:
- En fecha 8/5/2013, fue recibido el escrito de acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11/6/2013.
- El día 11/6/2013, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada.
- En fecha 3/7/2013, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
- En fecha 23/7/2013, se difirió nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público.
- En fecha 20/8/2013, Se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y se decretó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
- En fecha 2/9/13 se efectuó la remisión de la presente causa al Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de la presente Causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, en fecha 10/9/2013, este Juzgado fijó la Audiencia del Juicio Oral y Público, para el día 1/10/2013.
- El día 11/11/2013, no se pudo celebrar la audiencia del juicio por la incomparecencia de la ABOG. NIRDA CHIQUINQUIRÁ ROMERO PAEZ, en su carácter de Abogada defensora del acusado.
- El día 19/12/2013, no se pudo celebrar la audiencia del juicio por cuanto el ABOG. FREDDY URBINA, defensor del acusado manifestó presentar quebrantos de salud.
- El día 29/01/14, no se pudo celebrar la audiencia del juicio por cuanto el ABOG. FREDDY URBINA, defensor del acusado manifestó presentar quebrantos de salud.
- El día 3/4/14, no se pudo celebrar la audiencia del juicio por cuanto el ABOG. FREDDY URBINA, defensor del acusado manifestó presentar quebrantos de salud.
- El día 13/5/14, no se pudo celebrar la audiencia del juicio por cuanto los ABOG. FREDDY URBINA y ABOG. NIRDA CHIQUINQUIRÁ ROMERO PAEZ, defensores del acusado no comparecieron a este despacho.
- El día 4/6/14, no se pudo celebrar la audiencia del juicio por cuanto el ABOG. FREDDY URBINA, manifestó tener otros actos a los que acudir y por falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
- El día 25/6/14, no se pudo celebrar la audiencia del juicio por cuanto los ABOG. FREDDY URBINA y ABOG. NIRDA CHIQUINQUIRÁ ROMERO PAEZ, defensores del acusado no comparecieron a este despacho y por falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
- El día 20/8/14, no se pudo celebrar la audiencia del juicio por cuanto el ABOG. FREDDY URBINA, defensor del acusado manifestó presentar quebrantos de salud.
- El día 10/9/2014, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por falta de trasladado del acusado.-
- El dia 29/9/2014 , se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por falta de trasladado del acusado.-
- El día 16/10/2014, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico.-
- El día 10/11/2014, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico.-
- El día 02/12/2014se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por solicitud de la Defensa Publica.-
- El día 05/02/2015, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por falta de traslado del acusado.-
- El día 04/03/23015, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por solicitud de la Defensa Privada.-
- El día 25/03/2015, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por solicitud de la Defensa Privada.-
- El día 20/04/2015, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por falta de traslado del acusado y por incomparecencia de la Defensa Privada.-
- El día 11/05/2015, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico(sic).-
- El día 21/05/2015, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por incomparecencia de la Defensa Privada.-
- El día 10/06/2015, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por incomparecencia de la Defensa Privada y por falta de traslado del acusado.-
- El día 08/07/2015, se apertura Juicio Oral y Publico.-
- El dia (sic) 15/07/2015, se suspende continuación de Juicio Oral y Publico (sic) por falta de traslado del acusado.-
- El día 21/07/2015, se declaro la interrupción del Juicio, de conformidad con el articulo (sic) 315 del Código Orgánico Procesal Penal.-
- El día 11/08/2015, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por falta de traslado del acusado.-
- El día 03/09/2015, se difiere Juicio Oral y Publico (sic), por incomparecencia del Representante del Ministerio Publico.-
- El día 23/09/2015, se difiere Juicio Oral y Publico (sic), por solicitud del acusado quien presentan quebrantos de salud.-
- El día 19/10/2015, se apertura Juicio Oral y Publico (sic).-
- El día 23/10/2015, se suspende continuación de Juicio Oral y Publico (sic) por incomparecencia de los testigos.-
- El día 29/10/2015,se suspende continuación de Juicio Oral y Publico (sic) por falta de traslado del acusado.-
- El día 05/11/2015,se suspende continuación de Juicio Oral y Publico (sic) por falta de traslado del acusado.-
- El día 09/11/2015,se suspende continuación de Juicio Oral y Publico (sic) por falta de traslado del acusado.-
- El día 10/11/2015, se interrumpe Juicio Oral y Publico (sic) de conformidad con el articulo (sic) 315 del Código Organito Procesal Penal .-
- El día 01/12/2015, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por falta de traslado del acusado .-
- El día 19/01/2015, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por solicitud del acusado quien presenta quebrantos de salud.-
- El día 05/02/2016, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por solicitud del acusado quien presenta quebrantos de salud.-
- El dia (sic) 03/03/2016, se difiere Juicio Oral y Publico (sic) por falta de traslado del acusado.-
Por lo que tenemos que en catorce (14) OCASIONES, por causas imputables a los abogados defensores, no se ha podido celebrar el juicio oral y público, lo que equivale prácticamente a un retardo de unos catorce (14) meses ocasionado por la Defensa del acusado, lo cual ha causado la mayor parte del retardo procesal en esta fase de juicio. Es por lo que queda totalmente evidenciado, que el retardo procesal que han ocasionado los abogados defensores, al sumarlos, supera ampliamente el lapso de tiempo que hasta ahora ha transcurrido desde que se cumplió el lapso de los dos (2) años de detención del acusado.-
Por lo antes expuesto se puede concluir, que la inmensa mayoría del retardo procesal en esta Causa es atribuible a dilaciones ocasionadas por los abogados defensores, que, como lo han señalado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, el simple transcurso del tiempo (2 años) no implica el decaimiento ipso facto de la medida de privación, que es necesario analizar todas las circunstancias del caso en particular, ya que de la referida norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se excluyen los retrasos justificados que puedan presentarse por la complejidad del caso y las dificultades de lo debatido, por lo cual hay que aplicar criterios de razonabilidad, aunado al hecho de que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad constituiría en este caso una infracción al artículo 55 constitucional, como también lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en algunas de las Sentencias antes mencionadas.
Finalmente, también es necesario considerar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en innumerables y reiteradas decisiones vinculantes, entre ellas, las Sentencias 1712-01, 1776-01, 1114-06, 1843-07, 2175-07, 464-08 y 513-08, ha establecido que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, se considera un delito de Lesa Humanidad, por lo cual los imputados y acusados por ese delito no gozarán de beneficios procesales y deberán ser mantenidos privados de la libertad. En este mismo sentido ha fallado la Sala de Casación Penal, que ha considerado que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, que en esos casos, por tratarse de delitos de lesa humanidad, constituye una excepción y no procede el decaimiento de la medida de privación (ver Sentencia No. 583 del 20-11-2009).
Ante tales circunstancias, y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito por el cual ha sido imputado el acusado que se encuentra privado de libertad, ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADO, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de privación por vencimiento de la prorroga acordada, pedida por la Defensa Publica Nro 2 ABOG. ELIZABETH CHIRINOS y, en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADO. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto imponer medidas cautelares sustitutivas resultaría insuficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio, donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio, y se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso, la medida judicial preventiva privativa de libertad, no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, que es de 15 años de prisión. En consecuencia, lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado, ciudadano: DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADO- Y ASI SE DECIDE.- …”. (Resaltado Original).
De la decisión antes transcrita se desprende que, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADA, por considerar que en catorce (14) oportunidades se difirieron actos procesales por culpa de la Defensa del mencionado ciudadano, considerando que los mismos superan ampliamente el lapso de tiempo, que había transcurrido, desde el momento que se cumplieron los años de detención del acusado. Aunado a ello, señala que el solo transcurso del tiempo, no implica el decaimiento de la medida de coerción personal, pues es necesario analizar todas las circunstancias del caso en particular, pues se deben aplicar criterios de razonabilidad.
Por otro lado, la recurrida advierte que según criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito de lesa humanidad, por lo cual no se pueden otorgar beneficios procesales y deberán ser mantenidos privados de libertad.
Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-iudice, el ciudadano acusado DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 1 de Septiembre de 2012, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora bien, si las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.
Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2013 el Ministerio Público presentó como acto conclusivo a la investigación, acusación, por lo que se fijó la audiencia preliminar y se celebró posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2013, en la cual, entre otros pronunciamientos, se ordenó el auto de apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,manteniendo la cautelar de privación judicial preventiva de la libertad y el lugar de reclusión.
Una vez en fase de juicio, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien recibió la causa en fecha 10 de septiembre de 2013, fijando el juicio oral y público.
En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.
Ahora bien, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala ha verificado el contenido de la decisión recurrida, así como del escrutinio efectuado a cada una de las actas contentivas en la presente causa la cual fue solicitada add effectum videndi, considerando oportuno dejar constancia que de acuerdo a las actas, en fecha 1 de septiembre de 2012, el acusado de autos, por orden del Tribunal Undécimo de Control decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad al imputado de actas, dejando constancia la instancia que en fecha 20.08.13, se llevó acabo audiencia preliminar; admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio.
Observa esta Alzada también, que del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, las medidas impuestas al acusado de marras, así como la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado; estimando que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; a pesar que en fecha 26.09.14, se otorgó prórroga a la medida de coerción personal, de un término de un (1) año y seis (6) meses, dado el carácter grave y/o pluriofensivo del delito imputado, debido a que se trata de un delito de lesa humanidad, siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, advirtiendo esta Sala además que, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye.
Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso del delito atribuido a la acusada, es uno de los delitos considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad que atenta contra varios bienes jurídicos, y en ese sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 568, de fecha 17.12.2006, en relación a los delitos de delitos de lesa humanidad estableció lo siguiente:
“…Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Destacado de la Sala)
En ese sentido, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).
Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estas jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el a quo acertadamente dio conocer las razones por las cuales, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, a pesar de haberse vencido la prórroga de la misma, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, por lo que yerra la recurrente en afirmar que al ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADA, no se le han garantizado sus derechos constitucionales, toda vez que en opinión en contraria al referido imputado desde el inició se le han protegido sus derechos constitucionales.
De esta forma resulta impretermitible para quienes conforman este Tribunal Colegiado, acortar que mal puede la defensa argumentar que la decisión recurrida violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el primer aparte del mencionado artículo, dispone taxativamente que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del lapso de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, de lo anterior se denota que en el presente caso particular no se ha cumplido el primer supuesto contentivo en la norma ut supra mencionada, es decir, que haya excedido el límite de la pena prevista para cada delito, lo que no ha ocurrido en este caso, es por ello que la medida de coerción personal decretada desde el inicio del asunto penal se mantiene vigente, no existiendo ninguna vulneración al derecho de igualdad a las partes, puesto que el referido artículo proporciona que cuando exista una flagelo de tal magnitud se debe resguardar el bien jurídico que afecta, y garantizar la pretensión impugnativa del Estado.
Además, resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Sentenciador contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al retraso originado por parte de la defensa del acusado de autos, sin embargo, observa esta Sala que cobra mayor importancia el hecho, que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye, es decir, el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADA, plenamente identificado en actas, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 020-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras y en consecuencia el mantenimiento de la misma, fue decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSI AHUMADA, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. No. 020-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras y en consecuencia el mantenimiento de la misma, fue decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día siete (07) día del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 316-16, de la causa No. VP03-R-2016-000503.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA