REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-R-2016-000486
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por las abogadas NAIBELITH TORREALBA y ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 158-16, de fecha 09 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Control Itinerante de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER MORICHAL, la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem y a favor del ciudadano DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ, la prevista en los numerales 2 y 3 de la misma norma, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público respecto al trámite de la causa, según el procedimiento ordinario. CUARTO: CON LUGAR la medida precautelativa de aseguramiento del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color plateado y negro, Placa AA8677P, previa experticia de ley, de conformidad con lo establecido en e artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22 de junio de 2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de junio de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas NAIBELITH TORREALBA y ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión No. 158-16, de fecha 09 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Control Itinerante de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…A tenor de la decisión emitida por la Juez A Quo, (sic) donde entre otras cosas Declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación en Efecto Suspensivo incoado con base a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a tramitar lo conducente para enviar el presente asunto a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que por distribución le correspondería conocer, basando su decisión en que el recurso ejercido por la representante Fiscal, es sólo viable en el caso que se trate de procedimientos Abreviados. Al respecto consideran quienes aquí suscriben que, cuando el Fiscal del Ministerio Publico, presenta ante el Juez de Control competente al aprehendido, según sea el caso solicitará el procedimiento Ordinario o Abreviado y la aplicación de una medida de coerción personal o en su defecto la libertad (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), procediendo el Juez a decretar la aplicación del procedimiento Abreviado si fuese solicitado por el Ministerio Público o en caso contrario ordenará la aplicación del procedimiento Ordinario (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), decretando además la aprehensión en Flagrancia, condiciones éstas que a consideración de quienes aquí exponen, otorgan a la Vindicta Pública la posibilidad de invocar el recurso anunciado, el cual en su artículo (374) esgrime las excepciones de procedibilidad del mismo y en caso alguno refiere su exclusividad para un procedimiento u otro, siendo éste declarado SIN LUGAR por la Juez A Quo (sic), sin tomar en consideración el delito imputado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la afectación del mismo en la colectividad…(Omissis)…

en el caso marras, en virtud del delito imputado se configura los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 (Parágrafo Primero) y 238 (ordinal 2o) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al PELIGRO DE FUGA, en razón de la posible pena a imponer por el delito antes señalado, precalificado en la Audiencia de Presentación de Imputados, así como el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, relacionado con la influencia que pueda tener los acusados de autos para que testigos, expertos y coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el desarrollo del debate oral y público…(Omissis)…

la decisión dictada por la Juzgado Segundo de Control Itinerantes de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a simple vista resulta contradictoria e ilógica, al pretender justificar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 2o y 3o del artículo 242 para el ciudadano DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3o y 4o del artículo 242 para el ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER.'MORICHAL, cuando dicha medida de coerción resulta desproporcionada en virtud al delito imputado en contra de los mencionados ciudadanos, techos punible que dan por justificado las razones alegadas por el Ministerio Publico para la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 235, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por ello no es comprensible y tampoco Justificable que la jueza de control, otorgara una medida de coerción personal menos gravosa, en razón de las circunstancias que rodean al caso en cuestión, considerando que es menester someter a una investigación los hechos imputados para lograr establecer la verdad de los mismos, por ello no comprenden quienes aquí recurren, la decisión emitida, aunado al hecho que el tribunal de control obvió el recurso interpuesto en efecto suspensivo, declarando el mismo SIN LUGAR basando dicho fallo en que éste es exclusivo de los procedimiento Abreviados…(Omissis)…

la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Itinerantes de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, vulnera ciertamente los derechos de las Víctimas, en este caso de la COLECTIVIDAD, ya que no solo debe el Juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas…(Omissis)…

la decisión recurrida también transgrede el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 230 de la norma adjetiva penal…(Omissis)…

de la decisión in comento ciudadanos magistrados podrán observar que la misma no cumple con cumple con la obligación de analizar tos supuestos a que se contraen los señalados artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando por completo la jurisdiscente que es quien tiene el control judicial del proceso; por lo cual, para otorgar las medidas impuestas, no identifica ni señala en su contenido, motivadamente las circunstancias que dan lugar a las mismas, lo que permite aseverar que, con esta sola afirmación como razonamiento, la juzgadora de instancia no da respuesta fundada a la forma esencial…(Omissis)…

la decisión recurrida evidentemente es contraria a los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 (Parágrafo Primero) y 238 (ordinal 2o) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionados en los artículos 57, en concordancia con el 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una sanción corporal de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente el PELIGRO DE FUGA que ostentan los acusados de autos al poder verse sometidos en libertad en un eventual Juicio Oral y Público…(Omissis)…

la Jueza A Quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, y donde a u vez existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados son coautores en la comisión del hecho punible imputado, el cual permite la presunción razonable del peligro de fuga, conforme a1 parágrafo primero del articulo 237 Ejusdem, así como los elementos de convicción ofrecido, los cuales en su conjunto determinan con mayor seguridad la responsabilidad penal que pudieran tener los imputados…(Omissis)…

finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y en consecuencia sea decretada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE FERRER MORICHAL, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos ciudadanos son presuntamente responsables del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionados en los artículos 57, en concordancia con el 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya posible pena a imponer permiten reconocer en el presente caso el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN, establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 y en el ordinal 2o del articulo 238 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 158-16, de fecha 09 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Control Itinerante de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, la Representación Fiscal denuncia que en el caso de marras la jueza de instancia declaró sin lugar el recurso de Apelación en Efecto Suspensivo incoado con base a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a tramitar lo conducente para enviar el presente asunto a la Sala de la Corte de Apelaciones, sin tomar en consideración el delito imputado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la afectación del mismo en la colectividad, asimismo refieren que se configura los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización, ya que a su juicio la decisión transgrede el principio de proporcionalidad y la Jueza no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente aseveran que el fallo impugnado no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los señalados artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal y la mismas resulta contradictoria e ilógica.

En razón de ello, es por lo que las apelantes solicitaron que sea declarado con lugar el recurso y sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada proceden a citar el contenido de la decisión recurrida, y al respecto la jueza de Control estableció lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FERRER CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.177.811, 2) DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.689.671, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a! CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07/04/2016, siendo las 01:45 de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN LAS QUE SE PRODUJO LOS HECHOS Y LA APREHENSIÓN, LAS CUALES SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, por lo que basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de dichos ciudadanos ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesa! Pena!, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; quien lo ha puesto a la orden de un Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal y por lo que igualmente se hace constar que los imputados de auto fue presentados ante un tribunal dentro de las (43) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tornando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana como un hecho típico antijurídico, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento, ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es la comisión de los delitos' de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDADA Y DEL ESTADO VENEZOLANO asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se te atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL M° 15, SANTA CRUZ DE MARÁ, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL de fecha 07 de Abril de 2016, inserta al folio dos (02) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscrito CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15, SANTA CRUZ DE MARÁ, en la cual especifica la circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado. 2) ACTA LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha07 de Abril de 2016 inserta al folio tres y cuatro (03-04) suscrita por funcionarios adscrito a la CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL W 15, SANTA CRUZ DE MARÁ, en la cual identifica a los ciudadanos 1) JESÚS ENRIQUE FERRER CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.177.811, 2) DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.683.671, quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante, 3) INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 07 de Abril de 2018, inserta al folio siete (07), suscrita por funcionarios adscrito a la C UERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos,4)RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 07 DE Abril de 2018 inserta al folio ocho (03) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscrito a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N- 15, SANTA CRUZ DE MARÁ; donde se observa el vehículo y la mercancía incautada, 5)ACTA PE EXPERTICIA SANITARIA DE ALIMENTOS, de fecha 07 de Abril de 2018, inserta al folio once {11) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscrito por el DEPARTAMENTO DE HIGUIENE DE LOS ALIMENTOS ZULIA, donde se deja constancia de la mercancía incautada, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de Abril de 2018, inserta al folio doce y dieciséis (12-16) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscrito CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15, SANTA CRUZ DE MARÁ, donde se deja constancia del vehículo incautado y la mercancía, en la cual se observa la evidencia colectada en el presente procedimiento,; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, toda vez que el referido delito se comprueba, cuando el poseedor de tos bienes no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidos a acreditar la legitima tenencia y a movilización y control de dichos bienes, valga decir, en este caso en especifico, la Guía de Movilización, que acredite la legítima tenencia y movilización de los productos de conformidad con la Resolución DM/N° 025-12, de fecha 14 de Junio de 2012, publicada según Gaceta Oficial N°. 39.949 del 21 de Junio de 2012, la cual no fue presentada al momento de la aprehensión, ni en la celebración de la presente audiencia, siendo que los alegatos de la defensa, si bien es cierto son distintos a los plasmados en las actas, la verificación de los mismos corresponde a la fase de investigación, de igual manera es preciso destacar que la Ley Orgánica de Precios Justos, establece como productos susceptibles de su aplicación los ... "bienes, productos o mercancía de cualquier tipo" (negrita y subrayado del Tribunal), de igual manera, estable en el mismo tipo penal, con la misma pena a imponer, no solo la "extracción", si no además el desvió y hasta el intento de extracción, es decir, tres supuestos de hechos para la misma calificación jurídica, siendo el caso que los productos incautados en el presente procedimiento no solo puede subsumirse dentro los productos o mercancía de cualquier tipo, aunado a ello, sí no que se encuentran con especial regulación, indicado la norma en cuestión que cuando se trate de estos productos se sancionara con el limite máximo de la pena y multa llevada al doble, siendo estos productos de expresa prohibición por el Ejecutivo Nacional de libre movilización por tratarse de productos esenciales para la vida humana, por lo que la conducta desplegada por el imputado de actas, puede subsumirse provisionalmente en el tipo de penal de
CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, Motivos de hecho y de derecho por los cuales su conducta provisionalmente reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado tos elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se les atribuye. Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad5 establecidos en los artículos 223 y 230 del Código Orgánico Procesal Pena!, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delito, si bien es cierto cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 10 años de privación de libertad, y sin embargo, considerando que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos píenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, numero telefónico personal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional; desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga, de igual manera no posee los imputados conducta predelictual demarcada ni antecedentes penales, colaboraron al momento de su aprehensión; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar SiN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por parte del Ministerio Público, y CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!, de las dispuestas en los numerales 3 Y 4, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA (08) DÍAS, y la 2.- Prohibición de salida del País sin autorización de este Juzgado, al imputado JESÚS ENRIQUE FERRER MORICHAL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.177.811,1a presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley orgánica de Precios Justos, delitos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, Por lo cual se ordena f INMEDIATA LIBERTAD, , y se DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PR1V«C¡0N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las dispuestas en los numerales 2o y 3°, consistente en 1- Someterse a la vigilancia de (02) personas a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y acudir al Juzgado y Fiscalía las veces que así se requiera, 2,- Presentaciones cada (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, por cuanto se consideran a las mismas suficientes para garantizar las resultas en el presente proceso penal, siendo que los supuestos que motivaron la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.689.671, por la presunta comisión de! delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en e! articulo 57 y 54 de la Ley ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara CON LUGAR e! requerimiento de la defensa técnica; pues si bien se estima la presencia de delitos graves, máxime es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes, por lo cual se ordena el reingreso al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIAS CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15, SANTA CRUZ DE MARÁ, del ciudadano DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.689.671 .hasta tanto se levante el acta de responsables correspondiente. Ordenándose la libertad Inmediata del Ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER MORICHAL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD M° V-22.177.811. ASÍ SE DECIDE.
Asi mismo en relación a lo solicitado por el Ministerio Público se declara CON LUGAR HEDIDA PRECUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DEL VEHUCULO: MARCA: CHEVROLETI, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATEADO Y NEGRO, PLACA: AA8677P, previa experticia de ley de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser : colocado a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONCDOFT) y el cual se encuentra en ESTACIONAMIENTO del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA' DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15, SANTA CRUZ DE MARÁ, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdern. Y ASÍ SE DECIDE.”

Adicionalmente, en cuanto a los argumento esgrimidos por la jueza a quo para declarar sin lugar la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

“…Oída las intervenciones de cada una de las partes observa este tribunal que la interposición de recurso de apelación ha sido interpuesta de conformidad con el articulo 374 COPP, norma esta que rige los casos en los que ha sido declarado con lugar el procedimiento abreviado, observándose se que la presente causa luego de resolver en relación las peticiones de una de las partes este Tribunal declaro CON LUGAR EL PROCEDIMENTO ORDINARIO, por lo cual mal pudiera efectuar el recurso establecido por la vindicta pública la medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los imputados de actas, pues de ser así estaría esta Juzgadora en Funciones de Control violentando y o conculcando las garantías procesales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitucional Nacional referente al derecho a la libertad y al debido proceso, considerando además que las Constitución Nacional ha establecido que a libertad es la regla, por considerarse esta el Derecho Humano por excelencia, pues de nada valdría garantizar el derecho a la vida si no puede disfrutarse plenamente y en este caso de conformidad con el articulo 49, numeral 1 excepcionalmente una persona puede ser privada de libertad en observancia de las disposiciones legales que rigen tal actuación procesal y la misma solo puede ser declara con lugar por las razones determinadas en la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Siendo en el presente proceso penal a considerado quien aquí decide ajustado a derecho decretar medidas cautelare sustitutivas ut - supra descritas, y no es potestad del Ministerio Público decidir o no sobre las medidas de coerción personal a los procesados o condicionarlas, siendo que si dicha representación considera que la decisión proferida por esta Jurisdícente no se encuentra ajustada a derecho, puede y debe hacerlo-mediante la vía ordinaria, motivos de hecho y de derecho por los cuales teste Tribunal considera ajustada a derecho, no tramitar el presente Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el articulo 374 de norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con el articulo 44 y 49 de las Constitución Nacional en concordancia como lo establecido en tos artículos 4 ,8, 9, 12,19, del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público activar la vía ordinaria, a los fines de materializar su pretensión; Se deja constancia que se cumplió lo establecido en la conforme ley.”

De la anterior transcripción se evidencia que la jueza a quo, consideró ajustado a derecho no tramitar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, intentado por el Ministerio Público, contra la decisión que otorgó a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FERRER MORICHAL y DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, a este tenor en cuanto a lo denunciado por la Vindicta Pública, concerniente a que la jueza de control declaró sin lugar el recurso de Apelación en Efecto Suspensivo incoado con base a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a tramitar lo conducente para enviar el presente asunto a la Sala de la Corte de Apelaciones, sin tomar en consideración el delito imputado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la afectación del mismo en la colectividad, este Despacho Superior considera necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador penal consagró el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, salvo las excepciones previstas en dicho artículo, donde el Ministerio Público está facultado para anunciar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, a los fines de que, si la causa se encuentra inmersa dentro de cualquiera de dichas excepciones, apele con el objeto de que se paralice la ejecución de la medida impuesta mientras se tramite el recurso de apelación en Alzada, quien confirmará o revocará la medida decretada originariamente por la instancia.

Para reforzar lo anterior, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos que se citan a continuación han establecido lo siguiente:

Sala Constitucional, fecha 06/05/03, Sent. Nº 1046, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando (Criterio reiterado): “ El efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto –durante la audiencia oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones.”

Sala Constitucional, fecha 05/05/05, Sent. Nº 742, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: “La suspensión de la libertad cuando el Ministerio Público recurre, es una medida de instrumental y provisional, limitada en el tiempo, pues se extingue al dictarse la decisión de la alzada.”

Sala Constitucional, fecha 01/06/07, Sent. Nº 1082, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Criterio reiterado): “Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada…”.

Sala de Casación Penal, fecha 11/08/08, Sent. Nº 447, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares: “Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.”

Visto lo anterior, es de hacer notar que la apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad asegurar la aplicación de la posible sanción –privación preventiva de libertad-, en el caso de que se revoque el fallo por ante la Alzada, siendo un reflejo legítimo del efecto genérico de suspensión que acompaña a cualquier recurso ordinario en el proceso.

Del contenido del artículo 374 del COPP, se infiere que existe la posibilidad para el Ministerio Público, que de la decisión tomada por el juez de instancia en el acto de presentación de imputado, pueda apelar de la decisión que decrete la libertad del imputado. En palabras de Pérez Sarmiento, Op. Cit. Pág. 486., esta apelación implica: “…cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva, el fiscal podrá interponer en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.” Estableciendo la misma norma la forma de tramitar dicha apelación, en forma categórica, cuando prevé la remisión de la apelación dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Asimismo, dicho artículo establece taxativamente que: “en este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Del análisis inteligible de la norma, se evidencia que la misma establece el conocimiento del ad quem para pronunciarse, limitándolo sólo a examinar y pronunciarse exclusivamente, circunscripta su competencia revisora.

Ahora bien, se evidencia que en el caso de marras la Jueza Segunda de Control Itinerante, efectivamente no efectuó el trámite de la apelación en efecto suspensivo anunciada por la Representación Fiscal, atribuyéndose así competencias propias de la Corte de Apelaciones, no obstante, dicha norma le exige al juez de instancia proceda a tramitar el recurso de apelación, siempre que este se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en este caso se verifica por ser un delito contempla una pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación oralmente en la audiencia.

En este sentido, y luego de verificado que la causa se encuentra dentro de dichas excepciones, y al no existir ningún impedimento legal para su interposición, era deber de la a quo tramitar el recurso de apelación en efecto suspensivo anunciado por la Vindicta Pública y remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

A este tenor, es por lo que se afirma que el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de “Los Procedimientos Especiales” y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la Representación Fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantienen asentado en el artículo 374 eiusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado y de oír al imputado y a solicitud del Ministerio Público, este pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrollo en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

En razón de ello, es por lo que esta Alzada insta a la Jueza Segunda de Control Itinerante, para que en futuras causas donde sea solicitado el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice el trámite correspondiente dentro de los lineamientos establecidos en la ley adjetiva penal, ya que dicha modalidad es una institución con plena vigencia en el Código Orgánico Procesal Penal que no puede ser obviada por los órganos jurisdiccionales cuando, en casos como el de autos, la norma legitime su aplicación.

Por otro lado de la decisión ut supra transcrita, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE FERRER MORICHAL en el mencionado delito, como lo son:

1) ACTA POLICIAL de fecha 07 de Abril de 2016, inserta al folio dos (02) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscrito Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15, Santa Cruz de Mará.
2) ACTA LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, fecha 07 de Abril de 2016 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15, Santa Cruz de Mará, en la cual identifica a los ciudadanos 1) JESÚS ENRIQUE FERRER CÉDULA DE IDENTIDAD, 2) DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ.
3) INPECCIÓN TECNICA: de fecha 07 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscrito a la Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15, Santa Cruz de Mará.
4| RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15, Santa Cruz de Mará.
5)ACTA DE EXPERTICIA SANITARIA DE ALIMENTOS, de fecha 07 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscrito AL DEPARTAMENTO DE HIGUIENE DE LOS ALIMENTOS ZULIA, donde se deja constancia de la mercancía incautada.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscrito Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15, Santa Cruz de Mará; elementos que a juicio de esta Sala, satisfacen el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jurisdicente estimó que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER MORICHAL y las contenidas en los numerales 2° y 3° con relación al imputado DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ, declarando sin lugar el pedimento fiscal relativo a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Respecto a lo anterior, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario señalar, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la a quo ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).


En consecuencia, consideran estas juzgadoras, que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, manteniéndose en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER MORICHAL y las contenidas en los numerales 2° y 3° con relación al imputado DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ. Así se decide.-

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras, y así tomar la decisión.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer sus derechos, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a las apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen a criterio de la jueza de instancia, procedente las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FERRER MORICHAL y DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ, además preservó no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, sino también el derecho a la doble instancia.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de las partes, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.


Según se ha visto, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado al caso de marras es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas NAIBELITH TORREALBA y ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 158-16, de fecha 09 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Control Itinerante de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER MORICHAL, la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem y a favor del ciudadano DANNY SAÚL AGUIRRE GONZÁLEZ, la prevista en los numerales 2 y 3 de la misma norma, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público respecto al trámite de la causa, según el procedimiento ordinario. CUARTO: CON LUGAR la medida precautelativa de aseguramiento del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color plateado y negro, Placa AA8677P, previa experticia de ley, de conformidad con lo establecido en e artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, se verificó que el Tribunal a quo consideró ajustado a derecho, no tramitar el presente Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 374 de norma adjetiva penal, por ser una norma que, a su criterio, rige los casos en los que ha sido declarado con lugar el procedimiento abreviado, no obstante, este Tribunal Colegiado Instó a la instancia a en futuras oportunidades realizar el trámite correspondiente dentro de los lineamientos establecidos en la ley adjetiva penal, ya que dicha modalidad es una institución con plena vigencia en el Código Orgánico Procesal Penal que no puede ser obviada por los órganos jurisdiccionales; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas NAIBELITH TORREALBA y ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 158-16, de fecha 09 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Control Itinerante de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (7) de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 317-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO