REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de julio de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000655

Decisión No. 365-16.-

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARIDINI RIVAS.
Visto el recurso de apelación de autos, presentado por los Profesionales del Derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 47.872 y 71.305 respectivamente quiénes actúan en este acto en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ANTONIO URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.384.916, en contra de la decisión Nº 038-16 de fecha 02 de Mayo de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró Sin Lugar la solicitud de extensión del lapso de presentaciones, presentado por los Profesionales del Derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINO, Defensores Privados del acusado JOSÉ ANTONIO URBINA, a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PIERSY EDGARDO GUERRERO y ALEXANDER ANTONIO en razón de estar cumpliendo las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que consiste en la presentación cada ocho (08) días y en consecuencia mantuvo medida previamente impuesta.

En fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARIDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINO, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de los folios once al doce (11-12) de la causa incidental, pues los prenombrados abogados, aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron ejercer la defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO URBINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Observa este Tribunal Colegiado que los defensores privados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINO, quiénes actúan en este acto en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ ANTONIO URBINA, presentan escrito recursivo, impugnando la decisión Nº 038-16 de fecha 02 de Mayo de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo las siguientes consideraciones.

Determinó la Defensa como punto de impugnación que: “(…) esta defensa presento (sic) solicitud de Ampliación de las presentaciones periódicas ante el tribunal que pesa sobre nuestro representado, por cuanto nuestro representado JOSÉ ANTONIO URBINA ha permanecido UN (01) AÑOS, UN (01) MES presentando periódicamente y fielmente cada OCHO (08) Días, aunado a que fue presentado en fecha 20 de Marzo del 2.008, Decretándole Medida Privativa de Libertad, posteriormente el 18 de Marzo de 2.010 se Decretaron Un (01) años y Ocho (08) meses de Prorroga, siendo juzgado nuestro representado por ante este Tribunal quien en fecha 29 de Septiembre de 2.010 Decreta Sentencia Absolutoria y la Libertad inmediata de nuestro representado; posteriormente en fecha 24 de Enero de 2.014 fue presentado ante este Despacho, decretándose su privativa de libertad, siendo el caso que en fecha 14 de Abril de 2.015 este Despacho Decreto el Decaimiento de la Medida Privativa y le Decreta una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad a nuestro representado con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante este Tribunal.

Seguidamente manifestó que: “(…) el Juez Titular Segundo de Juicio Dr. JORGE MARTIN DIAZ TORRES alega que nuestro representado JOSÉ ANTONIO URBINA solo lo obliga a la presentación cada Ocho (08) días y ella es una medida cautelar. Pero es el caso ciudadano magistrado, que por Resolución emitida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual las personas se presentan de acuerdo con el numero de terminal de su Cedula de Identidad en 6 los días Jueves. Todas estas circunstancias afectan el Desarrollo normal de las causas que se encuentran en esta fase del proceso. Aunado a que nuestro representado JOSÉ ANTONIO URBINA, tiene toda la intención de cumplir con el presente proceso, como muestra ha venido cumpliendo con sus presentaciones periódicas ante el tribunal puntualmente, siendo el caso que han transcurrido más de ocho (08) años desde que se inicio la presente causa, y aun no se ha realizado el juicio y nuestro representado trabaja, quien se ausenta de sus labores para cumplir con las presentaciones impuestas por este despacho, siendo padre de familia y sostén de hogar, con 4 hijos, como está la economía del país.”


Continuó exponiendo que: “(…) desde el punto de vista lógico y jurídico, apegado a las Máximas de Experiencia ya las Reglas de la Proporcionalidad, y a las circunstancias actuales para poder cumplir con las presentaciones periódicas, y a las circunstancias actuales para poder cumplir con las presentaciones periódicas ante el Tribunal, lo procedente en Derecho es Otorgar la Ampliación o Extensión del Lapso para las Presentaciones Periódicas, en virtud que la Justicia es Recta, Rígida pero sin dejar de ser Justas y que Garantice los Principios Rectores de todo ser humano, sin distinción de raza ni condición tal como lo establece el artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Seguidamente indicó que: “(…) lo procedente en la presente causa es declara la Extensión o Ampliación del Lapso para las Presentaciones Periódicas impuesta al acusado de conformidad al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia Nº 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005. (…)”.

Solicitando por último que: “(…) Primero: declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación aquí interpuesto, en contra de la Decisión Nº 083-16, expuesta Juez Titular Segundo de Juicio Dr. JORGE MARTIN DÍAZ TORRES, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha Veinte (20) de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2.016), en el cual Declara SIN LUGAR la Extensión de las Presentaciones. Segundo: decrete la EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS a un lapso mayor del actual, el cual considere pertinente y oportuno.(…)”

De lo anterior evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el Recurso de Apelación, se instruye en razón de haber negado la Jueza a quo la modificación de las condiciones en el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, decretada originalmente en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO URBINA, plenamente identificado en las actas del proceso, luego de haber sido solicitada por la defensa una extensión del lapso de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, el cuál está estipulado cada ocho (08) días, todo lo cuál consta en el escrito inserto en las actas del expediente en fecha 02 de Mayo de 2016, tal como consta en los folios (13-15) de la causa principal,

En razón de la apelación presentada, estas Juezas de Alzadas consideran pertinente aclarar al recurrente que la solicitud de imponerle a su defendido una extensión del lapso de presentaciones, corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha encuadrado la Jueza de Primera Instancia y sobre ello el legislador patrio ha estipulado lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Subrayados de la Sala)

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia del recurrente versa sobre éste auto.

A tal efecto se observan las integrantes de esta Sala, el contenido del artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión de fecha 02 de Mayo de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que el juez de instancia mantuvo los términos en las que fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación por ser inimpugnable e irrecurrible la decisión sometida a consideración, ya que el pedimento realizado por la defensa corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 47.872 y 71.305 respectivamente quiénes actúan en este acto en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ANTONIO URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.384.916, en contra de la decisión Nº 038-16 de fecha 02 de Mayo de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró Sin Lugar la solicitud de extensión del lapso de presentaciones, presentado por los Profesionales del Derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINO, Defensores Privados del acusado JOSÉ ANTONIO URBINA, a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PIERSY EDGARDO GUERRERO y ALEXANDER ANTONIO en razón de estar cumpliendo las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que consiste en la presentación cada ocho (08) días y en consecuencia mantuvo medida previamente impuesta, al haber evidenciado esta Alzada que la decisión recurrida resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 365-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO