REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000805 Decisión No. 355-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA, titular de la cédula de identidad No. 73.558.131, contra la decisión Nro. 358-2016, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: Declaró legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando con lugar CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico, Procesal Penal, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELKIS GREGORIO PATERNINA FUENTES.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 14.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente Garantías Constitucionales desde el mismo momento de la aprehensión del mismo cercenándole todo y cada unos de su derecho, así como sus Creencia, Costumbres y Tradiciones Indígenas. Es por ello ciudadano Juez que esta defensa solicita sea Decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad respecto a la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión carente de motivación viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales como la Libertad Persona, el derecho de Alimentación, el Derecho de Propiedad y Derechos Indígenas, Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígena. POR LO QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA Y ASÍ LO PRETENDE EN ESTE ACTO QUE ESTE TRIBUNAL DE INSTANCIA DEBIÓ CALIFICAR PRUDENCIAL Y PROVISIONALMENTE LOS DELITOS EN CUESTIÓN Y NO ESPERAR A QUE EL MINISTERIO PUBLICO LO REALICE, DECRETANDO EN LA AUDIENCIA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN IOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y EL ARTICULO 237 NUMERALES 2. 3 Y PARÁGRAFO PRIMERO TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE CARECER LA IMPUTACIÓN FISCAL DE ELEMENTOS SUFICIENTES Y CONCORDANTES EN CONTRA DEL MISMO.

Además de los supuestos legales que amparan este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, existe abundante y reiterada Jurisprudencia que reafirma la obligación de todas y cada una de las partes, al respecto irrestricto de las Normas y Garantías procesales entre las que destacan las siguientes:
(…)

Ciudadanos Magistrados, mis defendidos tienen Derecho a ser Juzgado (sic) por un Debido Proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a esta defensa constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que consideramos que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión Heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un tono armónico que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva

PRIMERO: Esta defensa considera que en la presente causa fueron vulnerados todos y
cada unos derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mi defendido, como lo es la LIBERTAD PERSONAL, establecida en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerar la defensa que en el presente caso, existe inobservancia de los derechos que amparan a mi defendido ya que la presente Investigación Penal se fundamenta en (…) con lo cual queda claro que tanto el Ministerio Público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de mi defendido, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, para decretar la restricción de la libertad de la misma, situación esta que queda demostrada al señalar el ciudadano Juez en la Parte Narrativa de dicho Auto Fundado lo siguiente: (…) situación esta que evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo Delito o no pudiéndose tipificar como tal, debió decretarse a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva De (sic) libertad y no ser impuesta como lo fue Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
(…)
Así las cosas, considera esta defensa que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, solo (sic) tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto, el titular del despacho tribunalicio parece desconocer que el Juez siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia para la efectiva resolución de los conflictos y en mantenimiento de la paz social; en tal sentido no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática a sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental " (Subrayado de la defensa, sentencia No. 295, Fecha 1 7 06 09, Sala de Casación Peral.
(…)

PETITORIO.
(…) en primer lugar ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por canto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE decisión N° 0134-2016, de fecha Catorce (14) de Marzo de 2016, mediante Auto Fundado, decidió Ordenar la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, desoyendo el pedimento de esta defensa POR CUANTO LA ASISTE LA RAZÓN Y LA AMPARA EL DERECHO; y por último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 358-2016, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, por estimar la Defensa que la decisión recurrida carece de motivación, lo que a su juicio violenta flagrantemente garantías y derechos constitucionales de su defendido, como la Libertad Personal, el derecho de Alimentación, el Derecho de Propiedad y Derechos Indígenas.

Asimismo denunció, que el Tribunal de Control debió calificar prudencial y provisionalmente los delitos imputados por la Vindicta Pública, y no esperar que el Ministerio Público lo realizara, más aún cuando dicha imputación carece de suficientes elementos de convicción en contra de su defendido.

Igualmente refiere, que en el presente caso el Juez de Control sólo se limitó a tomar en cuenta los argumentos realizados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto, más aún cuando a juicio de la Defensa lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar menos gravosa por no existir delito alguno.

Delimitadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala procede a resolver el mismo subvirtiendo el orden de las denuncias planteadas, para un mejor entendimiento de la decisión a dictar, y al efecto, se procede a resolver bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Primeramente, se observa de actas que la detención del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA se efectuó en fecha 12.03.2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al momento de redactar el acta policial de aprehensión dejaron constancia de lo siguiente:

"…Iniciado con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-16-0236-00155, por uno de los Delitos Contra las Personas (LESIONES), me trasladé hacia EL HOSPITAL I NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano ELKIS PATERNINA, quien figura como víctima en la presente causa, una vez en el citado nosocomio, fuimos atendidos por el galeno de guardia OSWALDO SOLIS, COMEZU: 17008, a quien previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigación y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el ciudadano ELKIS PATERNINA, se encuentra en un estado de salud estable, y que presento a su ingreso una herida punzo penetrante en la región abdominal lado izquierdo, que le amerito 40 puntos de sutura, de igual manera nos hizo entrega de un informe médico, el cual consigno en la presente acta, seguidamente procedí a entrevistarme con el ciudadano ELKIS PATERNINA, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia el mismo se identificó ante la comisión como: ELKIS GREGORIO PATERNINA FUENFTES, (…) manifestando que en momento que se disponía a cobrarle un dinero que le debía el ciudadano de nombre CESAR RAMOS, este le salió con insultos, abalanzándose con un machete, alcanzando herirlo en la parte abdominal del lado izquierdo, motivo por el cual se vio en la necesidad de agarrar un tubo para defenderse, logrando golpear a dicho sujeto en un brazo, para que soltara el machete, por lo que salió corriendo del lugar en busca de ayuda, siendo socorrido por el ciudadano de nombre GREGORIO FINOL, quien es cacique principal de la comunidad Yukpa Tinacoa, quien lo traslado hasta la sede del Ambulatorio Rural II San Ignacio y posteriormente hasta el Hospital I Nuestra Señora del Rosario, inmediatamente me trasladé en compañía de los Detectives JHEFRY SALCEDO Y ERIC GONZÁLEZ, conjuntamente con el ciudadano GREGORIO FINOL, quien se encontraba en el referido centro asistencial, plenamente identificado en acta que anteceden por figurar como denunciante en el presente hecho, a bordo de la unidad TOYOTA modelo LAN CRUISER, hacia la siguiente dirección: COMUNIDAD YUKFA TINACOA. CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SIXTO ZAMBRANO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA. a fin de realizar inspección técnica e indagar sobre el hecho que nos ocupa; una vez encontrándonos en el referido lugar, el ciudadano acompañante nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron tos hechos, motivo por el cual procedimos a realizaría respectiva inspección técnica del sitio de suceso, amparados en el Articulo (sic) 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo (sic) 41, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, logrando ubicar y colectar un trozo de tubo elaborado en metal, el cual se describe y detalla en la correspondiente inspección técnica, la cual fue fijada a las 07:00 hora de la noche, culminada la misma el ciudadano GREGORIO FINOL, nos señaló la residencia del ciudadano CESAR RAMOS, quien funge como autor en la presente causa, siendo esta la siguiente: COMUNDAD YUKPA TINACOA. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO (sic) PARROQUIA SIXTO ZAMBRANQ. MUNICIPIO ROSARIO PE PERIJA, ESTADO ZULIA, por lo que nos trasladamos hacia referida dirección, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano autor del presente hecho, una vez presente en la precita dirección plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo, realizamos reiterados llamados hacia el interior de la morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, confirmo ser la persona requerida por nuestra comisión, seguidamente le solicitamos que nos informara de cualquier objeto ilícito o arma que pudieran tener oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer, por lo que de inmediato el funcionario DETECTIVE ERIC GONZÁLEZ, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal en conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando alguna evidencia de interés Criminalística, inmediatamente accedimos a identificarlo plenamente de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA (…) en vista de encontramos en lapsos de flagrancia de un delito de acción pública, plasmado en los artículos 234° del Código Orgánico Procesal Penal y le informamos al ciudadano en mención, que quedaría detenido, por lo que siendo las 07:30 horas de la noche el Detective JHEFRY SALCEDO, procedió a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano aprehendido, trasladándonos hacia el HOSPITAL I NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, con la finalidad de que dicho ciudadano sea valorado por un médico, una vez en el referido nosocomio, fuimos atendido por la galeno de guardia YOSELIN VALDEZ, comezu: 11676, a quien luego de explicarle la situación accedió a examinar al ciudadano CESAR RAMOS, haciéndome entrega de un informe médico, el cual consigno en la presente acta, posteriormente procedimos a retornar a la sede de este Despacho conjuntamente con e! ciudadano detenido, una vez presentes procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registro y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aludidos, arrojando como resultado que los mismos no poseen registros policiales y sus datos no registran ante el enlace SAIME-C.I.C.P.C, seguidamente con la premura del caso se le efectuó llamada telefónica a la Abogada MARIANGEL BAEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando que la persona aprehendida fuese trasladada el día lunes 14-03-2016, ante los tribunales de esta localidad, a fin de ser presentada. Seguidamente se le informo a la superioridad a! respecto y se deja plasmado en actas las diligencias realizadas…”

De lo ut supra, se observa que la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA se debió a lo expuesto por la víctima de marras, quien indicó que en el momento en que se disponía a cobrarle un dinero al imputado de actas, el mismo salió con insultos abalanzándose hacia él con un machete, alcanzándolo a herir en la parte abdominal del lado izquierdo, lo que motivó a la víctima a agarrar un tubo para defenderse, logrando golpear al hoy imputado; en razón de tales alegatos fue por lo que los actuantes se dirigieron al sitio de los hechos, a fin de realizar las correspondientes investigaciones relativas al caso, y al estar en sitio de los hechos lograron evidenciar un trozo de tubo elaborado de metal, vista tal irregularidad los actuantes se dirigieron a la residencia del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA y procedieron a su detención, amparados por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, fue por lo que el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA, celebrándose posteriormente la audiencia de presentación de imputado, donde el a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…Se observa que la detención del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA, se produjo en fecha 12-03-2016, bajo la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELKIS GREGORIO PATERNINA FUENTES; a pocos momentos de haberse cometido el hecho, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, por funcionarios; adscritos a la Policía Municipal Rosario de Perijá , (sic) en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia,, únicamente por los delitos de de (sic) los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELKIS GREGORIO PATERNINA FUENTES, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penaren esta audiencia oral. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto se puede evidenciar que el procedimiento policial y la detención del ciudadano se realizó dando cumplimiento al articulo (sic) 44 numeral 1 de la Carta Magna, quedando en evidencia que se garantizaron sus derechos constitucionales, tal como se desprende de las actas, ya el día de hoy esta (sic) siendo puesto a disposición a la orden de este juzgado, donde se le ha explicado claramente los motivos de su detención y la representación fiscal lo pone en conocimiento de los hechos que se imputan, en consecuencia quien aquí decide considera que no es arbitraria la detención por cuanto se dio cumplimiento estricto a los parámetros legales observando todas las formas y condiciones establecidas en la ley tal como, se acredita en las actas, considerando este juzgador que no se vulnero (sic) los derechos del imputado al contrario se le garantizo en todo estado y grado del proceso el derecho a la defensa y así queda reflejado en este acto. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados, los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 12-03-16, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN LA VILLA; 2) ACTA DE DENUNCIA ANTE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN LA VILLA, 3 ) ACTA DE INVESTIGARON PENAL. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA.- 5) MONTAJE FOTOGRÁFICO.-. 6.-NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 6) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA. TODAS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO. DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN LA VILLA, lo que trae como consecuencia la precalificación de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELKIS GREGORIO PATERNINA FUENTES, hechos precalificados por la vindicta pública que constituyen uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse corno graves. Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que debe MANTENERSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del; ciudadano: CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA, plenamente identificado en actas, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su integridad física y a la entidad dañosa del hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es un delito pluri-ofensivo y por la pena que podría llegarse a imponer, contempla una pena de privación de libertad superior a diez (10) años; por lo que se cumplen los extremos del peligro de fuga consagrados en el Parágrafo Primero del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor a la victima, y a su familia para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro, la investigación que adelanta el Ministerio Público, configurándose así lo establecido en el ordinal 2o del articulo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA, de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 Y 238; del Código Orgánico Procesal Penal , Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí bien, es cierto que en el caso de marras no se configura la detención en flagrancia del hoy imputado en relación a los delitos antes mencionados e imputados por la vindicta pública, ni tampoco este fue detenido en virtud de una orden de aprehensión, quien aquí decide en aras de garantizar las resultas del proceso, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 2176 del 12 de Septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fundamento (…) Razones estas en las cuales este juzgador fundamenta tal decisión. Declarando CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud (sic) la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso; se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa, en términos generales, que el Juez de Control dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual fue calificado por el Ministerio Público como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que a su vez se presume la participación del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA en razón de los suficientes elementos de convicción presentados ante el Tribunal; estimando a su vez que el delito que se investiga es un delito pluriofensivo que causa un grave daño y merece pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que lo ajustado a derecho es decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas.

En torno a lo planteado, esta Sala de Apelaciones constata que el Juzgado de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para luego establecer el porqué la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se ajusta al caso de actas, lo cual es compartido por estas Jurisdicentes ya que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, se puede evidenciar que –por los momentos- los hechos guardan relación con los requisitos configurativos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, estando demás indicar, que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Asimismo, se observa que el a quo verificó la suficiencia de elementos de convicción no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA es presunto autor o partícipe del mismo, debido a que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público comprometen su responsabilidad penal, todo lo cual se observa a los siguientes indicios suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomados en cuenta por el Juzgador:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 12-03-16, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN LA VILLA,
2. ACTA DE DENUNCIA ANTE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN LA VILLA,
3. ACTA DE INVESTIGARON PENAL,
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA.,
5. MONTAJE FOTOGRÁFICO, y
6. INFORME MEDICO DE LA VICTIMA. TODAS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO. DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN LA VILLA

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencia elemento de convicción alguno que comprometa la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el a quo estimó que en el presente caso se está en presencia de un delito pluriofensivo que causa un grave daño y merece pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, y tomando en consideración lo denunciado por la Defensa referido a que en el presente caso lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, es preciso destacar que la medida decretada por la Instancia, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta ningún principio constitucional ni legal, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado de actas, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estas Juzgadoras de Alzada observan, contrario a lo expuesto por la Defensa, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer; por lo que mal puede la Defensa Pública establecer que el a quo dictaminó una decisión infundada.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente de actas, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

Después de las consideraciones anteriores, este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA, en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 358-2016, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 358-2016, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: Declaró legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando con lugar CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico, Procesal Penal, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SIMANCA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELKIS GREGORIO PATERNINA FUENTES. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 355-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO