REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000633
Decisión No.363 -16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho YANIRET RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.639, en su carácter de defensor privado del imputado BERTULIO JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16149772. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 392-2016, de fecha 20 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY MORALES. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de julio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 20 de julio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho YANIRET RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.639, en su carácter de defensor privado del imputado BERTULIO JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 392-2016, de fecha 20 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narra como fundamento del recurso de apelación, que: “…vemos claramente como después de haber transcurrido veinticinco (25) días de iniciada esta causa, es decir, el día 18 de mayo de 2016, los funcionarios encargados de la respectiva investigación incorporan a la misma un nuevo "elemento de convicción" (declaración del ciudadano RONNY RIVERA) que, según su criterio, convirtió en fraudulenta la denuncia que realizó mi defendido el día 23 de Abril de 2016, lo que produjo(sic) en ese momento, para ellos, un delito que calificaron como de acción pública y, por lo tanto, decidieron detener a mi defendido para ser puesto a la orden del Ministerio Público, por estar incurso en un delito contra la Administración de Justicia, por lo cual le leyeron sus derechos, le informaron a su superioridad y realizaron llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en ese momento por el Dr. LIDUVIS GONZÁLEZ, para informarle sobre la aprehensión de mi defendido; alegando como fundamento jurídico de su accionar que estaban llenos los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que debemos interpretar o entender de que se trató de una detención en flagrancia. Pero es el criterio de esta defensa, que los funcionarios que realizaron esta actuación se subrogaron facultades legales que no tenían, exclusivas del Ministerio Público y los Jueces de Control, actuación a la que trataron darle visos de legalidad con la notificación que le realizaron al Ministerio Público.”.
En ese orden de ideas, refiere la apelante que: “No fue mi defendido quien, durante el desarrollo de la investigación, se presentó el día 18 de Mayo de 2016 a desmentir la denuncia que formuló el día 23 de Abril de 2016; fue otra persona (RONNY FERRER) quien, como testigo presencial fue entrevistado en esa oportunidad y aportó información distinta en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, según lo denunciado; lo que quiere decir que si mi defendido incurrió en el delito de simulación de hecho punible, lo
hizo el día 23 de Abril de 2016 y no el día 18 de Mayo de 2016 y, en consecuencia ya NO HABÍA FLAGRANCIA…”.
En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…los funcionarios actuantes en este acto, dejaron constancia en acta de investigación penal, la cual corre inserto al folio 03 y vuelto del expediente, que con la entrevista tomada al ciudadano RONNY FERRER se determinó que mi defendido cometió un delito contra la administración de justicia, de acción pública, y llenos como estaban en ese momento los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente que ellos detuvieran en flagrancia a mi defendido; cuestión que participaron al Ministerio público; sin embargo, esta Defensa tiene el honor de conocer la profesionalidad con la que actúa el Dr. LIDUVIC GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y considera que dichos funcionarios omitieron darle al Ministerio Público las circunstancias que precedían a la declaración del ya nombrado RONNY FERRER, haciéndole creer que ciertamente había una situación de flagrancia; siendo lo correcto darle toda la información al Ministerio Público y en consecuencia la oportunidad de decidir, si ordenaba le tomaran nueva entrevista a mi defendido en ese Órgano de Investigaciones Penales, o le fueran remitidas las actuaciones a los mismos fines de entrevistarlo nuevamente, o le solicitaba ante un Tribunal de Control una orden de aprehensión para la correspondiente imputación formal..”. .
Conforme a lo anterior, continúa narrando la recurrente que: “… La forma en que actuaron estos funcionarios le cercenó al Ministerio Público parte de las facultades que le confiere el artículo 111 de la precitada ley adjetiva penal, específicamente las contenidas en los numerales 1°,2°,8° y IV, Si (sic) tal era el interés de detener a mi defendido, debieron explicar al representante del Ministerio Público todas y cada una de las circunstancias que rodeaban este caso en particular, para que este, con pleno conocimiento de las normas procedimentales penales, solicitara al Juez de Control una orden de aprehensión con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio estarían dadas las condiciones exigidas en sus tres numerales; y si era mucha la urgencia a tal fin, entonces solicitara esa misma orden de aprehensión como un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, conforme lo establece el último aparte del artículo 236 ya citado…”.
Así las cosas, destacó la defensa privada que: “…queda demostrado que aparte de no haber flagrancia al momento de detener a mi defendido, TAMPOCO MEDIÓ UNA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN a tal fin; cuestión que esta demostrada en la causa que contiene este caso, ya que no consta en ninguno de sus folios que el Tribunal de Control emitiera orden de aprehensión alguna. Explicado como los funcionarios actuantes se acreditaron facultades que no les corresponden y, violentaron derechos y garantías de orden constitucional y procedimental que le asisten a mi defendido, pasarnos a analizar la actuación del Juez de Control que emitió la decisión aquí recurrida,…”.
En ese orden, menciona categóricamente la apelante que de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del texto adjetivo penal: “…establecidas como garantías de orden constitucional y procedimental, son explícitas en cuanto a su contenido y aplicación, por lo tanto no entiende esta Defensa como la Juzgadora de Primera Instancia declara con lugar la pretensión del Ministerio Público, cuando dicho pedimento tiene como fundamento unas actuaciones policiales irritas desde su nacimiento, y que violentan con el mayor descaro posible el Debido proceso y el Derecho a la Defensa. Cuando esta Juzgadora se pronuncia de esta manera está convalidando un acto viciado de una nulidad absoluta, el cual contradice el correcto y pulcro desarrollo del proceso penal. Nuestro ordenamiento jurídico no permite las detenciones arbitrarias ni los abusos de poder cualquiera sea su origen, y en el caso que nos ocupa está más que demostrado la forma irregular en la que actuaron los funcionarios que detuvieron a mi defendido, ya que para el momento de su detención no existían circunstancias de modo y tiempo que hicieran presumir una flagrancia, ni mucho menos contaban con una orden judicial de aprehensión que les permitiera actuar como lo hicieron. Considera ésta Defensa que en una correcta aplicación del proceso penal, la juzgadora de Primera Instancia debió hacer uso del control judicial que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante las peticiones de las partes, hacer valer los principios y garantías expresados en las disposiciones legales aquí señaladas; atendiendo también a que el fin último de todo proceso penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, conforme está establecido en el artículo 18 déla precitada ley adjetiva penal.”.
Menciona la recurrente de forma categórica que: “….la situación aquí denunciada causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que lo mantiene privado de libertad en base a unas actuaciones policiales arbitrarias, defendidas por los fiscales de flagrancia y convalidadas por la decisión recurrida; y como ya lo he dicho, esto conlleva a una violación de derechos y garantías de orden constitucional y procedimental como el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49.1 de la precitada Carta Magna; por lo tanto solicito de su- digno Magisterio, hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 26 y 49.1de nuestra Ley Suprema, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, y anulen la decisión aquí recurrida conforme lo establecido en los articulo 174 y 175 de la ley adjetiva que rige esta materia, y como consecuencia de su declaración de nulidad se ordene la inmediata y plena libertad de mi defendido…”.
En ese orden, la apelante ofrece como prueba: “…las actas que componen la causa hasta el momento en que se produjo la decisión aquí apelada...”.
En consecuencia, la recurrente solicita: “…admitan el presente recurso de apelación, se le de el curso de Ley correspondiente y, en definitiva se declare con lugar...”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva en contra de la decisión de fecha No. 392-2016, de fecha 20 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la aprehensión de su defendido violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del texto adjetivo penal y por la inexistencia a su juicio de elementos de convicción, lo cual le causa un gravamen irreparable.
En consecuencia, afirma que en tal caso la detención de su defendido podía proceder por orden judicial, pero no en flagrancia de un hecho punible, y por ello, el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad, pues se debió notificar al Ministerio Público para que solicitara una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si existía apremio bajo las condiciones de extrema necesidad y urgencia.
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Como segundo aspecto, denunció la defensa, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo las circunstancias de la aprehensión que a su vez no permiten aseverar que existen elementos de convicción en contra de su defendido, en relación a los delitos imputados.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44., que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:
El que se está cometiendo o acaba de cometerse.
Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público
Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, referidas al procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado de autos, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el acta policial de fecha 18.05.16, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículos Zulia, que fue uno de los elementos de convicción que ofreció el Ministerio Público y que avaló la jueza de la recurrida; de la cual se desprende que:
“…En esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal signada con el número K-16-0430-01558, la cual se inició por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, se presenta previa boleta de citación el ciudadano RONNY FERRER, testigo presencial en la presente causa, en compañía del ciudadano BERTULIO RINCON, víctima de la misma causa, en compañía del ciudadano BERTULIO RINCON, victima en la misma causa, para rendir entrevista detallada de lo sucedido el día de los hechos. Una vez vista, leída y analizada la entrevista del ciudadano RONNY FERRER en su condición de testigo presencial en la referida causa, el testigo en cuestión manifiesta que la denuncia puesta por el ciudadano BERTULIO RINCON no se apegaba a lo realmente sucedido, ya que el mismo había hecho entrega de manera voluntaria del vehículo en cuestión a dos sujetos, EL PRIMERO: MAIKEL MEDINA y el SEGUNDO: EL MOCHO (sin más datos filiatorios), asimismo de la misma se desprenden elementos de convicción suficientes que razonadamente hacen presumir la fraudulencia de la respectiva denuncia en su momento oportuno, interpuesta por el ciudadano BERTULIO RINCÓN, ya que los hechos que plantea el testigo en cuestión proporcionan un panorama totalmente diferente al expuesto por la victima en la presente causa. Por lo que estando lleno de supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en presencia de un delito de acción pública, a las 10:23 horas de la noche aproximadamente se le informa al ciudadano BERTULIO RINCON (identificado plenamente en actas anteriores) que quedara detenido para ser puesto a la orden del Ministerio Público, por estar incurso en uno de los delitos contra la administración de justicia…”.
Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que la actuación de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículos Zulia, respondió a la declaración rendida por el ciudadano RONNY FERRER, quien desmintió lo sucedido el día 22.04.16, al aclarar que la denuncia realizada por el ciudadano BERTULIO RINCON, en previa oportunidad (23.04.16), no se apegaba la realidad, desprendiéndose de ello, claramente la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que de lo manifestado por el primero de los nombrados se verifica que el vehículo que conducía el último de los señalados, no fue objeto de Robo, sino que fue entregado voluntariamente por éste a dos personas.
En ese orden, a mayor entendimiento se observa que lo depuesto por el ciudadano RONNY FERRER, entre otras cosas señala:
“Resulta que el día 22-04-2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que encontraba con BERTULIO RINCON, a la altura de la bomba del kilómetro 40, vía Perijá, el me comenta que nos íbamos a devolver por que el necesitaba hacer algo con unas personas y me pidió que lo acompañara, él me dijo que me iba a regalar un dinero por el favor, cuando íbamos llegando casi al kilómetro 4, nos metimos a la derecha a un barrio que se llama ciudad del sol y nos estacionamos, en ese momento llego un Ford nova, color blanco y se bajaron dos tipos, uno se llama Maikel y el otro solo sé que le dicen “el mocho”, cuando ellos llegaron se pusieron a hablar con bertulio de pronto él le entregó las llaves del camión a ellos, Maikel se montó en el camión, lo prendió y se fue, el mocho nos dijo que nos montáramos en su carro y después nos llevó hasta un monte por el kilómetro 44, después que el mocho se fue nos pusimos a caminar hasta llegar a la vía a la cañada, en el camino bertulio me venía diciendo que si yo hablaba él le iba a decir a los guerrilleros que se habían llevado el camión que me mataran, que yo debía quedarme callado y decir todo lo que él me dijera. Es todo”.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el ciudadano RONNY FERRER, señaló que el ciudadano BERTULIO RINCÓN, falseó los hechos ocurridos, por lo que al aclarar los hechos que se suscitaron en fecha 20.04.16, los funcionarios policiales tuvieron conocimiento del hecho penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por lo que atendiendo que el ciudadano BERTULIO RINCÓN, se encontraba en compañía de quien fuera citado en fecha 18.05.16 a rendir declaración (RONNY FERRER), se practicó la aprehensión del mencionado ciudadano.
Por su parte, la instancia respecto a la calificación de la aprehensión señaló:
“Observa esta Juzgadora que la detención del ciudadano BERTULIO JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.772, se produjo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, en fecha 18/05/16, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprenden del acta de investigación, por lo que habiéndosele dado lectura de los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el articulo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, así como de la lectura de la decisión objeto de impugnación se evidencia que, yerra la jueza de instancia al afirmar que la aprehensión efectuada al ciudadano BERTULIO RINCÓN GONZÁLEZ, fue una detención en flagrancia, siendo ello un error de apreciación de la a quo, toda vez que la misma tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió.
No obstante, efectuada como ha sido de la revisión de las actas, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la jueza a quo observó las siguientes diligencias de investigación:
“….ACTA DE INVESTIGACIÓN , inserta en la causa en los folios (03 y su vuelto) fecha 18/05/16, suscrita por funcionarios adscrito si Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracaibo ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 18/05/16 inserto en el folio (04, Y SU VUELTO); suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracaibo, BOLETA DE CITACIÓN: de fecha 23/04/16 ir serio en el folio (05); suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 18/05/16 inserto en el folio (06. 07 y su vuelto ); suscrita y practicada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo ACTA DIVISIÓN DE VEHÍCULO ZULIA de fecha 19/05/16 inserto en el folio (08); suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo REPORTE DEL SISTEMA: de fecha 23/04/16 inserto en el folio (09); suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Maracaibo ACTA DE DENUNCIA de fecha 23/04/16 inserto en el folio (11 Y SU VUELTO); suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales > Criminalísticas Maracaibo,.CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO inserto en el folio (13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL : de fecha 23/04/16 inserto en el folio (14); suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA: ele fecha 23/04/16 inserto en el folio (15); suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminailisticas Maracaibo…”.
De las anteriores actas todas contentivas en la presente incidencia, señaladas y apuntadas en el fallo ut supra por la instancia; las cuales hacen estimar que el imputado BERTULIO JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es uno de los presuntos autores o partícipes en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practicó el órgano de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso; con lo que a juicio de esta Alzada, representan suficientes elementos de convicción para configurar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad de los delitos imputados, pueden ser satisfechos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el juzgado de instancia, por tanto la detención del imputado antes mencionado, no deviene ilegítima, como lo expresa el recurrente en su escrito recursivo.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 457 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ratificó el criterio anteriormente señalado, estableciendo que respecto de la detención fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refirió lo siguiente:
“considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”. (Destacado de la Alzada)..
De lo antes expuesto, consideran quienes integran esta Sala Accidental, que la detención del imputado BERTULIO JOSÉ RINCON GONZALEZ, no devino en ilegitima, si bien la misma no fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, donde fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado donde, además fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, capaz de someter al imputado al proceso, y de esta forma garantizar sus resultas.
En atención a lo antes expuesto considera estas jurisdicentes que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta fase primigenia del proceso, efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem. Aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso al imputado de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, mas aun cuando fue otorgado la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, siendo que el mismo accede a profundizar en la investigación instaurada, con la práctica de una series de diligencias y actuaciones por parte del titular de la acción penal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, la cual es la finalidad del proceso penal venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la detención del imputado BERTULIO JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ razón por la cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YANIRET RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.639, en su carácter de defensor del mencionado ciudadano. Así se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho YANIRET RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.639, en su carácter de defensor privado del imputado BERTULIO JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16149772, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 392-2016, de fecha 20 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY MORALES. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho YANIRET RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.639, en su carácter de defensor privado del imputado BERTULIO JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16149772.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 392-2016, de fecha 20 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY MORALES. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 633-15 de la causa No. VP03-R-2016-000633
ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA