REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-R-2016-000803

DECISIÒN Nº 352-16


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.839.451, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana en mención, igualmente impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la persona de su descendiente, ello en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de julio de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 14 de julio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…dicha decisión carente de fundamento, le causa un grave daño al ser dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra sin haber ningún elemento de convicción en su contra que hagan presumir su participación en los hechos por los cuales fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados…(Omissis)…

evidenciándose de la decisión que se recurre, que no se valoraron los argumentos expuestos por la defensa para desvirtuar la imputación realizada a mi representado, violentando flagrantemente sus derechos y garantías Constitucionales…(Omissis)…

la Juzgadora de Control no se pronunció en relación a los alegatos expuestos por la Defensa violentando los derechos de mi defendida, no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que lo ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, porque nunca se pronunció sobre la falta de elementos de convicción que hagan presumir que hubiese existido un mínimo indicio que mi representada hubiese participado en el fallecimiento de la ciudadana occisa quien en vida respondía al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERA…(Omissis)…

Se le causa gravamen irreparable a mi defendida LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi asistida, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, en primer lugar, no se pronunció respecto a la falta de elementos de convicción y de igual manera lo señalado por esta defensa sobre el grado de participación que se le atribuye a mi defendida en la precalificación signada por el Representante del Ministerio Publico al momento de realizar la imputación…(Omissis)…

esta defensa solicita a la sala que corresponda dicho recurso de apelación exhorte al Ministerio Publico de realizar las investigaciones pertinentes en contra del Ciudadano LUIS CARLOS RUIZ a los fines de aclarar los hechos que originaron el fallecimiento de la occisa NATHALIA PAOLA SALAS.

Asimismo, y de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mi defendido y a decretarle una Medida Cautelar que restringe su derecho a la Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa.

Es por ello que no comprende esta defensa cómo es posible que se le vulneren a mi representado sus más elementales derechos, y que le sea decretada una medida de coerción sin ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, para ser sometido a la restricción de su libertad, sin que la Juzgadora de la recurrida se pronunciara sobre todos los alegatos expuestos por la defensa y le garantizara a mi defendido sus derechos procesales…(Omissis)…

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 157 (antes 173) del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas…(Omissis)…

la Jueza Octavo de Control incurrió en lo que se conoce en doctrina como INCONGRUENCIA OMISIVA, la cual se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución…(Omissis)…

Considera esta defensa que el imponer a un ciudadano de medidas de coerción personal y dar inicio a una investigación penal en su contra solo genera gasto al estado venezolano y desgaste de los funcionarios en dar seguimiento a un ciudadano que ni siquiera se tiene certeza su participación, conllevando como conclusión en un sobreseimiento de la causa, por lo que sería inoficioso imponer al ciudadano de medidas de coerción personal tal como la privación de libertad y dar continuidad a una investigación…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión No. No. 8C-17234-16 de fecha 6 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso para que se realice una investigación exhaustiva, pero que esté mi defendida en estado de libertad.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS, interpuso recurso de apelación en contra la decisión de fecha 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciando la violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la jueza a quo no se pronunció con respecto a la falta de elementos de convicción y sobre el grado de participación en la precalificación asignada por el Ministerio Público alegado por la defensa, igualmente denunció que se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrase llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, aseveró que la jueza de instancia incurrió en incongruencia omisiva; en razón de lo antes expuesto, solicita que la decisión recurrida sea revocada y se decretar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.

Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta Sala resolverá conjuntamente las denuncias planteadas, por tanto a fin de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

“…Por su parte, se observa que la detención de la imputada LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-15.839.451, bajo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la persona de su Descendiente, ello en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida Respondiera al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia Real, prevista en el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que la detención de la referida Imputada de autos, fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Investigaciones De Homicidios Zulia; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificadas en el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta en el folio (04,05 su vuelto, y 06) de fecha 05 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Investigaciones De Homicidios Zulia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las (12:20) horas, compareció por ante este Despacho el DETECTIVE FEDERICO GUTIÉRREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, luego de Vista y leída acta suscrita por la Detective Ailin Merino, me traslade en compañía del DETECTIVE AGREGADO JULIO LEÓN y el DETECTIVE LUIS CAMACHO, a bordo de la unidad P-12, hacia el BARRIO LAS TRINITARIAS, SECTOR 2, CALLE 996-2, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de verificar la referida información y realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias. Una vez en el referido lugar, luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Durly Sainet, titular de la cédula 18.306.222, asimismo señalándonos el lugar exacto donde se encontraba la hoy inerte, pudiendo observar en la parte trasera de dicha vivienda, sobre la superficie arenosa y restos vegetales, de cubito dorsal, el cadáver de un lactante del sexo femenino, portando como vestimenta un vestido y pantalón de color blanco con círculos amarrillos y verdes, encontrándose esta en avanzado estado de descomposición. Seguidamente el DETECTIVE LUIS CAMACHO, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del Cadáver, amparado bajo el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se realizo una minuciosa búsqueda en el sitio del suceso con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. Se deja constancia que en el referido lugar se realizaron fijaciones de carácter general y de detalle. Acto Seguido hace acto de presencia en la unidad Furgoneta, el Funcionario Luis Briseño, adscrita al área del servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, a quien se le ordenó el traslado del cadáver, hasta la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, con el propósito de que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley. Seguidamente el oficial a cargo me manifestó la progenitura de la hoy occisa se encontraba bajo su resguardo e identifico como LILIANA SALAS, a quien le inquirimos sobre el hecho suscitado, indicando la misma que el dia viernes 03-06-16 en horas de la tarde en momentos que se encontraba en compañía de su concubino Luis Carlos Ruiz, su hija hoy occisa presento quebrantos de salud por lo que opto en llevarla al centro médico más cercano donde posteriormente retorno a su residencia, una vez allí dejo a su hija hoy inerte sobre la cama en compañía de su concubino e ingreso al baño, donde luego al salir del mismo su concubino le manifestó que aparentemente la lactante se encontraba sin signos vitales, por lo que esta se puso nerviosa y comenzó a buscar la forma de llevarla nuevamente al médico, de igual manera dicha interlocutora expreso que su concubino minutos más tarde se retiro de su residencia sin avisar y explicar motivo alguno desconociendo su paradero, donde posteriormente la mi^-^a opto ^gn tomar a su h4,ja hoy inerte y buscar a su pareja en refer' Jsector por cuanto no sabia qué hacer, no logrando la ubicación del mismo y viéndose en la necesidad colocar a su hija sin signos vitales donde fue hallada en dicha residencia, no aportando más datos al respecto, seguidamente le informé a la ciudadana en mención que debia acompañarnos a esta oficin'^ a fin de rendir entrevista entorno al hecho que nos oc^a, manifestando esta no tener impedimento alguno en acompañarnos. Posteriormente realizamos varios recorridos por el referido, con la finalidad de obtener mayor información tendiente al hecho que nos ocupa, indicándonos un grupo de personas residentes de ese lugar, que la progenitura fue vista con su hija en sus brazo sin signos vitales conminando en dicha barriada, asimismo indicaron que la ciudadana en mención viven en condiciones precarias, no portando más datos al respecto. Acto seguido procedimos aretirarnos del referido lugar en compañía de la ciudadana arriba mencionada y trasladarnos hacia la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con el fin de realizar un inspección técnica del cadáver y presenciar Necroscopia de Ley de la hoy inerte, donde una vez presentes en la referida morgue, fuimos recibidos por el auxiliar de autopsias Eddy Moreno, quien nos permitió el libre acceso a dichas instalaciones, señalándonos el lugar exacto donde se encontraba el hoy inerte, procediendo a practicar la correspondiente inspección técnica del cadáver, pudiendo observar sobre una camilla elaborada en metal donde sobre la misma se encuentra el cadáver de un lactante del sexo femenino, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, de tez trigueña, de 53 centímetros de estatura, el cual al ser inspeccionado en su superficie corporal no se le apreciaron heridas ni marcas visibles, se deja constancia que al referido cadáver se le realizaron las correspondiente fijaciones fotográficas de manera general y en detalle, se deja constancia haber colectado la vestimenta de la hoy occisa, la misma será remitida al área de criminalística , con la finalidad que le sean practicadas las experticias de rigor necesarias. Acto seguido la Experta Profesional (Patólogo) Norelkis Fernández, titular de la Cédula V-16.119.250 COMEZU 70984, procedió a realizar a correspondiente autopsia, informando que la misma fallece a causa de fractura de cráneo por traumatismo cráneo cefálico severo producido por objeto contundente. Acto seguido en las afueras de la referida morgue fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ODRA CONTRERAS (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN AL RESGUARDO DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23, EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser tía de la hoy inerte identificándola de la siguiente manera NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDA EN FECHA 23-03-16, DE 11 MESES DE NACIDA, HIJA DE LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS Y LUIS CARLOS RUIZ, seguidamente le informé a la ciudadana en mención s debía acompañarnos a esta oficina, a fin de rendir entrevista entorno al hecho que nos ocupa, manifestando esta no tener impedimento alguno en acompañarnos. Posteriormente luego de realizadas dichas diligencias procedimos a retornar a este Despacho en compañía de las referidas ciudadanas, donde una vez en el mismo, le indique a la progenitura de la , hoy occisa que "las misma quedarla detenida, por uno de los Delitos Contra las personas, quedando está identificada de la siguiente manera LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-09-1975, ESTADO CIVIL SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, RESIDE EN EL SECTOR EL RODEO, VÍA LA CAÑADA, EDIFICIO RAFAEL URDANETA, APARTAMENTO 2A, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.839.451, de igual forma siendo las (12:10) horas de la tarde procedí a informarle a la ciudadana en mención sobre sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente realice llamada telefónica a la abogada Nadia Pereira Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta entidad, con la finalidad de infórmale sobre el procedimiento realizado, indicándome esta que remitiera las actuaciones a su despacho, asimismo actuando de conformidad con lo ordenado procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles antecedentes o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana investigada, obteniendo como resultado que la misma no presenta registros policiales ni solicitud alguna y sus datos corresponden ante el enlace CICPC-SAIME, de igual forma procedimos a infórmale al Inspector Alberto González, jefe de los servicios de la División Investigaciones de Homicidios Zulia, sobre las diligencias realizadas, ordenando que se le diera inicio al número de Expediente K-16-0381-01196, por uno de los Delitos Contra las Personas. Se anexa a la presente Acta de Investigación, Actas de Inspecciones Técnicas realizadas. Es todo"... 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS inserta en el folio (07) de fecha 05 de Junio de 2016 , suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Investigaciones De Homicidios Zulia, 3.- ACTA DE INSPECCION N°0756 inserta en el folio (08) de fecha 05 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Investigaciones De Homicidios Zulia,4.-ACTA DE INSPECCION N°0757 inserta en el folio (12) de fecha 05 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Investigaciones De Homicidios Zulia 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS inserta en el folio (09 al 11 y 13, 14) de fecha 05 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Investigaciones De Homicidios Zulia,6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA inserta en el folio (15) de fecha 05 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Investigaciones De Homicidios Zulia 7.-RECONOCIMIENTO LEGAL, inserta al folio (16) de fecha 05 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Investigaciones De Homicidios Zulia 8.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, inserta al folio ( 18 su vuelto y 19) de fecha 05 de Junio de 2016, por parte del ciudadano ODRA CONTRERAS, a tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la persona de su Descendiente, ello en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida Respondiera al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS, precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la persona de su Descendiente, ello en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida Respondiera al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha de que la Imputada podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor de la imputada LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-15.839.451, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado anteriormente señalado. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica por cuanto en el presente caso se configuran los supuestos de los artículos en mención, tomando en consideración la entidad del delito como lo es en el presente caso el de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la persona de su Descendiente, ello en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida Respondiera al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS de 11 meses de nacida, por la posible pena a imponer, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en razón de que la imputada de marras es progenitora de la occisa y pudiera desvirtuar los hechos o influir sobre los testigos . En consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-15.839.451, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la persona de su Descendiente, ello en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida Respondiera al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS, ya que si bien toma en cuenta el Tribunal lo expuesto por la defensa técnica, estamos en una fase incipiente de investigación y existen aún así para el momento de llevarse a cabo la presente presentación de imputado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal de la hoy imputada de autos en los hechos imputados, por ello de igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División De Investigaciones De Homicidios Zulia, ordenando el ingreso temporal del imputado a la sede operativa del mismo, donde permanecerá a la orden de este Tribunal y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación y reseñas R9 y R13 correspondiente. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a la solicitud Fiscal y a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa en cuanto a una medida de coerción menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública, por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso por los razonamientos expuestos. Asimismo se acuerda el traslado a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que le sea practicada Evaluación Psiquiátrica y Psicológica. ASÍ SE DECIDE.”

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que la imputada de marras es autora o partícipe en los hechos que se le imputan y, en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, que contaba con fundados elementos de convicción y que existía peligro de fuga y de obstaculización, por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida; evidenciándose que si dio respuesta a las solicitudes de la defensa, declarando sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los referidos ciudadanos, de manera que si hubo respuesta por parte del a quo al requerimiento realizado por la defensa.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de la imputada en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad y participación de la imputada LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la persona de su descendiente, ello en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS, mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia. Y así se decide.

De manera similar, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS, antes debidamente identificada, se encuentran presuntamente incursa en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la persona de su descendiente, ello en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS, se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la persona de su descendiente, ello en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS, tipo penal que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos, ya que en fecha 05 de junio de 2016, los funcionarios actuantes dejaron constancia que, en virtud de llamada telefónica por parte del superior Migual Palmar, quien manifestó que en el Barrio la trinitarias, sector 2, calle 99G-2, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, se encontraba el cuerpo de un lactante de sexo femenino, de quien se desconocía las causas de su muerte, por lo que se trasladaron a la dirección indicada a los efectos de verificar la información y realizar las primeras diligencia necesarias y urgentes, donde observaron sobre la superficie arenosa y restos vegetales, de cubito dorsal, el cadáver de un lactante del sexo femenino, posteriormente se trasladaron en compañía de la hay imputada, a la Morgue De La Faculta De Medicina Y Ciencias Forense Zulia, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo, estado Zulia, con el fin de realizar una inspección de cadáver y presenciar la necropsia de ley de la occisa, determinando la patólogo Norelkis Fernández, que la causa del fallecimiento, fue la fractura del cráneo por traumatismo cráneo cefálico severo, producido por objeto, encuadrando en los supuestos descritos en la norma contentiva del tipo penal imputado, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

Por tanto, se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la persona de su descendiente, ello en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:

1.-Acta de investigación Penal, de fecha 05 de julio de 016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 05 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Acta de Inspección N° 0756, de fecha 05 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- Acta de Inspección N° 0757, de fecha 05 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 05 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.-Acta de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7.- Reconocimiento Legal, de fecha 05 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.- Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Odra Contreras en fecha 05 de julio de 2016.

Considerando que se encontraba ante fundados elementos de convicción para considerar a la procesada como presunta autora o participe en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a la imputado LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que el delito imputado establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, igualmente declaro sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, teniendo en cuanta la entidad del delito y la pena posible a llegar a imponer, criterio que comparte esta Sala siendo importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que afecta un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo cual en el presente caso se encentraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. Y así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS; por tanto, la medida de coerción personal decretada a la ciudadana en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto al vicio de incongruencia negativa alegada por el recurrente, al afirmar que la instancia incurrió en el referido vicio, por cuanto a su decir el jurisdicente no tomó en consideración lo alegado por la defensa pública en la audiencia de presentación de imputado.

A este tópico, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente definir que ha sido considerado por el Máximo Tribunal de la República como el vicio de incongruencia negativa, a tal efecto se estima prudente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2016 mediante decisión N° 90, haciendo eco del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional, en cuanto a la incongruencia omisiva, plasmo lo siguiente:

“…En consonancia con lo advertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 931, del 14 de julio de 2009, ratifica el criterio expuesto en su sentencia núm. 2465 del 15 de octubre de 2002, en la cual se expresó lo que se cita a continuación:
“La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)…”

De la transcripción parcial de los criterios jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal de la República, se desprende que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el jurisdicente deja sin contestar las pretensiones de partes incursas en un proceso penal, sin que tal silencio judicial no pueda inferirse inducidamente como una desestimación tácita en el contenido contextual del fallo judicial, cabe agregar que para acreditarse el antes nombrado vicio deben concurrir dos requisitos, el primero radica que el justiciable haya planteado el problema en su pretensión y la ausencia absoluta de respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Una vez aclarado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia en ningún momento incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, puesto que en el presente caso planteada la solicitud por parte de la defensa pública, con respecto a la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de investigación del ciudadano y la solicitud de examen medico psiquiátrico, el órgano jurisdiccional estimó que al concurrir todos los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 ídem, y como ya se señaló, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como el posible autor o partícipe en el hecho punible investigado, encontrándose acreditado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, no siendo procedente una medida menos gravosa.

Adicionalmente, se evidencia que la jueza a quo acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación y reseña R y R13 correspondiente, ordenando el traslado de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que le sea practicada Evaluación Psicológica Y Psiquiátrica, asimismo ordenó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a la solicitud Fiscal y a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dando con ello respuesta clara precisa y concreta al planteamiento hecho por la defensa, en razón de lo anterior se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana en mención, igualmente impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la persona de su descendiente, ello en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SALAS CONTRERAS.

SEGUNDO: CONFIRMA decisión de fecha 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana en mención, igualmente impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la persona de su descendiente, ello en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NATHALIA PAOLA SALAS CONTRERAS. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 352-16 de la causa No. VP03-R-2016-000803

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO