REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-0002190

Decisión No. 350- 16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1418-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia Primero: Declaró con lugar, la solicitud de la defensa. Segundo: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2015, en contra del imputado GIOVANNY RAMON CHARRIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12056634, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa y por lo tanto mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en contra del imputado de marras. Cuarto: Sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto de Admitir la acusación, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acordó un lapso de quince días continuos contados a partir de la fecha en que el Ministerio Público reciba la presente causa para dictar a la mayor brevedad el acto conclusivo.


Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 13.07.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 19.07.16, de conformidad con el artículo 439 numerales 5 del texto adjetivo penal, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 1418-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

El Ministerio Público en su escrito de apelación manifiesta que: “…en la oportunidad procesal correspondiente 18-09-15, procedió a presentar acusación en contra del ciudadano GIOVANNY RAMON CHARRIS GONZÁLEZ, siendo el caso que entre los fundamentos que el Ministerio ratificó su escrito acusatorio, en el cual se enunciaron los distintos elemento de convicción que motivaron a presentar dicho acto conclusivo y que por ende en fecha 25-11-15 se celebro Audiencia Preliminar, en la cual la defensa solicita la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal ya que no le fueron proveídas las diligencias de investigación propuestas, y en virtud de ello el juez declara con Lugar lo solicitado …”.

Señala la parte recurrente que: “…el Ciudadano GIOVANNY RAMÓN CHARRIS GONZÁLEZ fue presentado ante el Tribunal competente en 04-08-15 quedando Privado de Libertad, audiencia esta en la cual estaba representado por el mismo Abogado en Ejercicio que lo representa en la Preliminar, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha el lapso para la investigación quedando a cargo de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico (sic), donde inician las tácticas DILATORIAS en el proceso, ya que es recusado dicho Despacho Fiscal, distribuyéndose la causa a la Fiscalía Novena donde también recusan, por lo que nuevamente es redistribuida a la Fiscalía 77 contra delitos fronterizos, en la cual de igual forma aplican la recusación de ese despacho, observándose así la mala fe de los intervinientes en el proceso de defensa del imputado, donde dejaron pasar los días del proceso de Investigación sin proponer una sola diligencia de investigación que coadyuvara, con el proceso seguido en contra de su defendido, ya que no es si no hasta el día 16-09-15…”.

En ese orden, advierte la recurrente que la Defensa: “…faltando solo Dos (02) días para vencerse el lapso de investigación cuando proponen las diligencias de Investigación ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic), las cuales fueron respondidas oportunamente por la Fiscalía Décima Cuarta a quien fe correspondió conocer luego de tres recusaciones la Causa y quien declaro con lugar las entrevistas de los ciudadanos LUIS ALFREDO COLPAS MARTÍNEZ, ALIDIS MERCEDES ARGUELLO CHSRINOS, JULY BOSCAN VILLARREAL, ANGGE STEFANY PIRELA ARGUELLO y AYARY LABARCA, e insta a la Defensa a hacerlos comparecer ante ese Despacho, mas sin embargo la defensa no acudió a dicho Despacho Fiscal para conocer la respuesta de sus diligencias de Investigación, hechos estos que inobservo (sic) el Juez para tomar dicha decisión…”.

En ese orden de ideas, manifiesta la Vindicta Pública que: “…la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de la finalidad de proceso previsto en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este Principio la fase sólida o columna vertebral del Proceso Penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el Proceso Penal, no debe ser interpretada solo a favor del imputado, sino que todo el articulo (sic) debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este toma en cuenta solamente los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima (sic) que es en este caso el Estado Venezolano…”.

Conforme a lo anterior, agrega el Ministerio Público que el: “… retraso que causa al Ministerio Publico (sic) la Nulidad de dicha acusación Fiscal en la cual se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para presentar una acusación fiscal en contra de quien ha cometido un hecho punible, y se le otorga la razón a la defensa quien solo utilizo (sic) tácticas dilatorias en el proceso creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida, se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, que en Sentencia No. 333 de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional..”.

Concluye solicitando la apelante que: “…declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia ANULE la decisión objeto del presente Recurso, retrotrayendo la causa hasta el estado jurídico existente al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar...”.

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del recurso, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1418-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la cual denuncia el Ministerio Público que se le ha causado un gravamen irreparable, al producirse la nulidad de la acusación, bajo el fundamento que no se realizó una diligencia de investigación solicitada por la Defensa, a pesar que la misma fue pedida solo dos (2) días antes de que culminara la investigación, las cuales fueron respondidas oportunamente, no obstante, la Defensa no se acercó al Despacho Fiscal a los fines de conocer las respuestas de lo solicitado.

En ese orden, se hace necesario citar la decisión que se recurrió, sobre la cual se denuncia el gravamen irreparable por parte del Ministerio Público, de la cual se evidencia que se estableció lo siguiente:

“….Ahora bien, de la revisión a la investigación se desprende que la defensa solicita sean tomadas entrevistas a los ciudadanos LUIS ALFREDO COLPAS MARTÍNEZ, ALIDIS MERCEDES ARGUELLO CHIRINOS, JUIY BOSCAN VILLARREAL, ANGGE STEFANY PIRELA ARGUELLO y AYARY LABARCA; las cuales fueron acordadas por el Ministerio Publico (sic), mas sin embargo se fijo (sic) como fecha para ser tomadas las entrevistas a los testigos el día 16-10-2015, siendo presentado el acto conclusivo (acusación) con posterioridad y, una vez culminada la fase preparatoria. Lo que a modo de ver de quien aquí decide constituye una flagrante violación del derecho a la defensa contenida en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Ministerio Público, si bien dio respuesta, no tomo (sic) las entrevistas de los testigos ofrecidos. En este sentido es oportuno hacer mención a lo previsto en el Artículo 174. Principio. ….. el Artículo 175. Nulidades absolutas. … Así las cosas, tenemos que los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que tiene la imputada o imputada de proponer diligencias de investigación, y se observa claramente que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputan, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada de acuerdo a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal y director de la investigación, por delegación del ius puniendi del Estado. De manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente acordará la diligencia de investigación, caso contrario, deberá motivar su negativa; En el presente caso, se observa de la revisión tanto de la causa llevada por este Tribunal como de la investigación Fiscal signada con el No. MP-360.218-2015, que este Tribunal de Control ha tenido a la vista para decidir la solicitud de nulidad alegada por la defensa que ciertamente la Defensa en fecha 16-09-2015, solicito (sic) al Ministerio Publico (sic) fueran tomadas entrevistas a los ciudadanos LUIS ALFREDO COLPAS MARTÍNEZ, ÁLSDIS MERCEDES ARGUELLO CHIRINOS, JULY BOSCAN VILLARREAL, ANGGE STEFANY PSRELA ARGUELLO y AYARY LABARCA, acordando el Ministerio Publico (sic)en fecha 18 de septiembre de 2015, según oficio 24-F14-14-4267 la practica de dicha diligencia, acordando para el día 16 de octubre de 2015 como día para tomar las entrevistas de los ciudadanos antes mencionados; siendo consignado el acto conclusivo por el Ministerio Publico (sic) en fecha 18 de septiembre de 2015, lo cual constituye a todas luces una violación del derecho a la defensa. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre el particular ha establecido que: … (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional). Es importante recordar que la presente Investigación se realizo (sic) conforme al Procedimiento Ordinario, por lo que una vez individualizado la imputada de autos y concluida la investigación el Ministerio Publico (sic) debe presentar el Acto Conclusivo que corresponda, en el presente asunto fue una acusación, pero la misma se presento (sic) obviando u omitiendo el pronunciamiento o motivación que de manera razonada que debió realizar el Ministerio Publico (sic) en aras de garantizar el derecho a la Defensa del imputado, máxime cuando se aprecia una investigación insuficiente, por tanto en atención a las citadas consideraciones este Tribunal de Control en acatamiento de los postulados Constitucionales y legales como jueza constitucional, ejerciendo el control judicial de la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) y ante la irregularidad denunciada específicamente la omisión de pronunciamiento fiscal, conforme lo dispone los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que asiste la razón a la Defensa por cuanto el Ministerio Publico (sic), no tomo (sic) las entrevistas de los testigos ofrecidos por la defensa privada, vicio que no puede ser convalidado y ante la imposibilidad de subsanar, pues afectan el debido proceso, y afecta la intervención y defensa, prevista en el articulo (sic) 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la cita (sic) diligencia de investigación solicitada pudiera haber coadyuvado a desvirtuar cualquier elemento de convicción en contra del imputado de autos, a lo cual también esta el Ministerio Publico (sic) esta (sic) en el deber de investigar, y el silencio en su practica evidentemente constituye una violación al derecho de defensa y respuesta oportuna, por lo que en atención a lo dispuesto en el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 312.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia al evidenciarse la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por cuanto el Ministerio Publico (sic) esta obligado a proveer las diligencias de investigación acordadas en su oportunidad, lo cual viola el derecho contenido en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en fecha 18-09-2015, en contra del imputado GIOVANNY RAMÓN CHARRIS GONZÁLEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 61 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acordándose un LAPSO DE 15 DÍAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO RECIBA LA PRESENTE CAUSA; para que el Ministerio Público, de respuesta oportuna y presente a la mayor brevedad el Acto conclusivo que corresponda, por lo que se ordena remitir la causa una vez vencidos los lapsos procesales al Ministerio Publico (sic), acotando además quien aquí decide que la defensa tendrá el tiempo suficiente para comparecer ante el Ministerio Publico y solicitar las diligencias de investigación a que hubiere lugar. Así se declara...”. Destacado Original.

Observa esta Sala, que la jueza de control al momento de decidir consideró que debía declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada, atendiendo a la actuación del Ministerio Público, ante la solicitud de ésta en la fase preparatoria, de actuaciones de investigaciones, pues según aduce la recurrida: “…la Defensa en fecha 16-09-2015, solicito (sic) al Ministerio Publico (sic) fueran tomadas entrevistas a los ciudadanos LUIS ALFREDO COLPAS MARTÍNEZ, ALIDIS MERCEDES ARGUELLO CHIRINOS, JULY BOSCAN VILLARREAL, ANGGE STEFANY PIRELA ARGUELLO y AYARY LABARCA, acordando el Ministerio Publico (sic) en fecha 18 de septiembre de 2015, según oficio 24-F14-14-4267 la practica de dicha diligencia, acordando para el día 16 de octubre de 2015 como día para tomar las entrevistas de los ciudadanos antes mencionados; siendo consignado el acto conclusivo por el Ministerio Publico (sic) en fecha 18 de septiembre de 2015, lo cual constituye a todas luces una violación del derecho a la defensa..”, en ese orden, se debe mencionar, que las solicitudes de probables medios probatorios a favor del acusado buscan desvirtuar la suficiencia de elementos de prueba que contiene la acusación como acto conclusivo, o en su defecto rebatirla, no obstante, la proposición por parte de la defensa de las entrevistas a término de la fase de investigación desdice de su buena fe.

En ese sentido, debe señalarse que las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

Así las cosas, es oportuno recordar por esta Sala que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, siendo que en el caso de autos, la mencionada diligencia de investigación se ordenó y se fijó por el Ministerio Público. Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287, 127 ordinal 5° y 216 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, las cuales si bien no son de carácter obligatorio en su realización, dependiendo ello de su utilidad y pertinencia, sin embargo, se advierte que en el caso de marras dichos requisitos fueron cumplidos, pues desde un primer momento se ordenó su realización por parte del Ministerio Público.

Precisan quienes aquí deciden que la solicitud de diligencias para la promoción probatoria, por cualquiera de las partes intervinientes del proceso, bien sea imputado o imputada, víctima o querellante, son pedimentos inherentes al pleno ejercicio del derecho a la defensa, que les otorga la posibilidad de intervenir en el proceso penal instaurado, por lo que cualquier omisión que afecte las solicitudes, planteamientos o condiciones en la proposición de diligencias de investigación constituyen vicios de nulidad por vulneración a la garantía procesal del debido proceso. Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 181 de fecha 03 de abril del 2008, de la manera siguiente:

“…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…”

Cabe precisar que en la recurrida, la Jueza de Control señaló que en fecha 16.09.15 la defensa privada interpuso escrito de solicitud ante el Ministerio Público, a los fines de ordenar la practica de diligencias de investigación, como lo son la toma de entrevistas de los ciudadanos LUIS ALFREDO COLPAS MARTÍNEZ, ALIDIS MERCEDES ARGUELLO CHIRINOS, JULY BOSCAN VILLARREAL, ANGGE STEFANY PIRELA ARGUELLO y AYARY LABARCA, sin embargo, la Vindicta Pública ordenó lo solicitado en fecha 18.09.15, a los fines de su realización en fecha 18.10.15. Advirtiéndose en ese sentido, que el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 18.09.15.
En ese orden, el Ministerio Público denuncia en su apelación el gravamen irreparable que se originó al desestimar el acto conclusivo por la falta de realización de diligencias de investigación, sobre lo cual advierte, que ello se había cumplido, al ordenarse en fecha 18.09.15, la realización de las mismas, siendo esa la misma fecha en que se presentó la acusación, sin embargo, considera esta Sala que el Tribunal de instancia, ante la realización tardía de las entrevistas de los ciudadanos LUIS ALFREDO COLPAS MARTÍNEZ, ALIDIS MERCEDES ARGUELLO CHIRINOS, JULY BOSCAN VILLARREAL, ANGGE STEFANY PIRELA ARGUELLO y AYARY LABARCA, trató de preservar el propósito de la defensa referido a desvirtuar la pretensión punitiva del Ministerio Público, es decir, el acto conclusivo, en este caso, la acusación, sin embargo olvidó la instancia que ante la posterior realización de las diligencias, existía la posibilidad de promover las mismas como pruebas en la propia realización de la audiencia preliminar o en la fase de juicio.

Por lo tanto, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la situación que originó la desestimación de la acusación fiscal, respondió a la solicitud tardía de la defensa privada, lo cual no puede ser imputado a la Vindicta Pública, pues dicha solicitud se realizó a sólo 2 días de vencerse la fase de investigación, por lo que atendiendo a la naturaleza de lo solicitado, puede considerarse sin lugar a dudas que resultaba improbable la ejecución de las mismas en solo 48 horas, previa presentación al mencionado acto conclusivo. Aunado a lo cual, debe aclararse que el Ministerio Público cumplió con la obligación de dar respuesta a lo solicitado, ordenando la práctica de las mismas, a pesar de no existir mandato imperativo en ejecutar dichas diligencias de investigación, pues ello depende de la utilidad y pertinencia de las mismas en el proceso, adicional al hecho que al ser peticionadas a término de la fase de investigación, por lo que resultaba improbable lograr su practica en la misma oportunidad en que fueron solicitadas.

Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, la defensa privada, solicitó la practicas de diligencias investigativas ante el Ministerio Público, tendentes al esclarecimiento de los hechos y por ende a la inocencia de su defendido, consistentes en la toma de entrevistas, observando este Tribunal Colegiado que la representación del Ministerio Público, presentó nuevamente la acusación fiscal en fecha 17.12.15, permitiendo a la parte solicitante conocer las resultas de las diligencias solicitadas, lo cual sin lugar a dudas resguarda el derecho a la defensa, que en un primer término quiso resguardar, no obstante, debe resaltarse que yerra la defensa privada al no actuar con eficacia, ello con el objeto de procurar la celeridad del proceso penal y coadyuvar en la ocurrencia de retrasos injustificados.

En ese orden, se evidencia que la actividad jurisdiccional respondió a garantizar el derecho a la defensa a los imputados de autos, pues es a través de las pruebas que tienen la oportunidad de desvirtuar la imputación del Ministerio Público, y así poder demostrar su inocencia en los hechos en caso de que dichas pruebas lo favorezcan. No obstante, la jueza de instancia olvidó e inobservó la posibilidad de la defensa de promover las pruebas cuyo resultado no se tenía, como prueba complementaria, originando con la desestimación de la acusación como una actuación que deniega la celeridad y economía del proceso penal. Tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal”.”(Sentencia No.310 de fecha 04.08.11).
Por lo tanto, ante dicha posibilidad de realización posterior a la presentación de la acusación fiscal, de las diligencias solicitadas por la defensa, había la posibilidad de incorporarse las mismas como medios probatorios, resguardando así de igual forma el derecho a la defensa sin trastocar la economía y celeridad procesal. Así, debemos recordar que el derecho a la defensa, procura el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, sino cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión, los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando se puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados, por lo que la promoción de los medios de investigación cuyo resultado no se obtenía para la fecha de la presentación de la acusación y hasta para la fecha de la realización de la audiencia preliminar, no se encontraba impedido para la defensa, por lo cual yerro la Jueza al desestimar la acusación buscando preservar el derecho a la defensa, pues existían otros medios para su preservación sin perjudicar el proceso de marras.

Cabe agregar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...”.

En el caso bajo estudio, se evidencia claramente que el Misterio Público cumplió con la obligación impuesta por ante la solicitud de práctica de diligencias efectuada por parte de la defensa, observándose además que ante la desestimación de la primera acusación, la cual se refiere a la decisión recurrida, se presentó por segunda vez la acusación fiscal en fecha 17.12.15 superando las circunstancias que produjeron la desestimación en la primera oportunidad por parte de instancia recurrida, realizándose nuevamente la audiencia preliminar, en la cual se apertura a juicio, fase en la cual se encuentra actualmente el presente proceso penal, lo cual nos permite concluir que sancionar con la nulidad el fallo recurrido, conllevaría a una reposición inútil. Ello es así, por cuanto al concluirse ésta fase (la intermedia), que inicia a partir de la presentación del acto conclusivo, y culmina con la emisión del auto de apertura a juicio, no tiene sentido la nulidad de la recurrida, atendiendo a que el gravamen denunciado se reparó a partir de la presentación de la nueva acusación fiscal y haber fenecido sin obstáculos la fase intermedia en el presente proceso.

Así las cosas, se debe recordar que sólo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, ya que se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose que no se configura el vicio denunciado y no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; ya que se logro la finalidad perseguida, ya que la Jueza a quo en el auto de apertura a juicio, admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, por cuanto acordar esta Sala, la nulidad de la audiencia preliminar por un vicio que no comporta ninguna vulneración de derechos a quien recurre ni a ninguna de las partes, siendo que el gravamen en un principio originado cesó, atendiendo que la causa se encuentra en fase de juicio, conllevaría a una reposición inútil. En tal sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones, ante ello no tiene otra alternativa que resguardar el proceso, todo lo cual va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Finalmente, consideran estas Juzgadoras que lo denunciado por la defensa no afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada anular la decisión impugnada, tal como lo establece el artículo 435 del Texto Adjetivo Penal, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado reitera que la actuación de la Jueza de Control que en un principio originó el retraso en la presente causa penal, cesó a partir haber fenecido la fase intermedia y haber iniciado la subsiguiente fase, no obstante a ello, se hace necesario esperar el eventual juicio, en cuyo contradictorio se debatan los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no del acusado de marras en los hechos controvertidos, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar lo expuesto en el acto conclusivo, y otros para desvirtuar lo alegado, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público, en cuanto a ese particular, pues será precisamente en la fase más garantiota de todas, en la cual se materializara con mayor profundidad el derecho a la defensa, pues no se puede soslayar que el Ministerio Público cumplió dentro de sus posibilidades, lo solicitado por la Defensa Privada, atendiendo a la oportunidad en que ésta se efectuó. YASÍ SE DECLARA.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 20.01.2016, el Departamento de Alguacilzazo, practicó la boleta de emplazamiento dirigida a la Defensa Privada, no obstante, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa la boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada al Abogado Alexander Marcano, en fecha 01.07.2016, por lo que se observa que transcurrió más de cinco (5) meses desde la fecha en que fue practicada la boleta de emplazamiento, sin justificarse el retraso al haberse agregado la misma, pues no se dejo constancia de las razones a las cuales respondió.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control no procuró el trámite expedito del recurso de apelación, pues el mismo se encontró suspendido por meses en espera de la boleta de emplazamiento, sin conocer esta instancia si el mismo es imputable al Departamento de Alguacilazgo o a la Instancia, sin embargo, es el Tribunal de la causa en uso de su autoridad quien debe velar por el desarrollo del proceso. En ese orden, el Tribunal, causó con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se insta al órgano subjetivo del Tribunal y a su secretario (a) que se encontraban a cargo al momento de la interposición del recurso, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ello atenta contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión N° 1418-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia Primero: Declaró con lugar, la solicitud de la defensa. Segundo: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2015, en contra del imputado GIOVANNY RAMON CHARRIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12056634, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa y por lo tanto mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en contra del imputado de marras. Cuarto: Sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto de Admitir la acusación, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acordó un lapso de quince días continuos contados a partir de la fecha en que el Ministerio Público reciba la presente causa para dictar a la mayor brevedad el acto conclusivo. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No.1418-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -350-16 de la causa No. VP03-R-2015-2190.-

ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA