REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000717
Decisión Nro. 347-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión N° 031-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, contra el ciudadano ALAN RICHARD DELGADO LÓPEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente condenó al acusado ALAN RICHARD DELGADO LÓPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas multa equivalente al valor de los bienes o mercancías objeto del delito, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 27 de junio de 2016, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 01 de julio de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció su acción recursiva contra la decisión N° 031-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

“…Del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aplica erróneamente los artículos 43 de la Ley de Precios Justos y el articulo 375 del código Orgánico Procesal penal, en virtud de que en dicha decisión la juez para el calculo de la aplicación de la pena parte del limite inferior de la posible pena a aplicar de conformidad a lo establecido en el Articulo 74 numeral 4 del Código Penal, aunado a ello aplica las atenuantes establecidas en el Articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos que también establece las atenuantes y aplica la establecida en el primer aparte numeral primero como lo es la admisión del delito por lo que rebaja la mitad de la misma y luego vuelve a rebajar un tercio de la pena por el procedimiento de Admisión de hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, no estando de acuerdo quien aquí suscribe con la doble Aplicación tanto de las atenuantes como de la admisión de los hechos, ya que si bien es cierto se debe aplicar la ley que mas le favorezca al imputado, tal y como lo esa en caso de el articulo 43 de la Ley de precios justos, en el cual establece que por la admisión del Delito se le puede bajar hasta la mitad de la pena aplicable, no por ello se va a favorecer doblemente con por la misma causa como lo es el procedimiento por admisión de hechos establecido en el Código Orgánico Procesal penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal observa que la decisión condenatoria del Juez A-Quo, no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la pena a imponer por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, la pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, aplicando el articulo 74 numeral cuarto del código penal, ya que el articulo 43 de la ley de precios justos establece que se aplicaran estas atenuantes sin perjuicio a las establecidas en el código penal, la pena aplicable seria de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del limite inferior de la Misma

Ahora bien, al aplicarle la atenuante especifica contenida en el primer aparte numeral primero (LA ADMISIÓN DEL DELITO) del articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Tribunal procede a rebajar la pena la cual puede realizarse de un tercio a la mitad, por lo que se hace la rebaja de la mitad, quedando la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la cual debería ser la pena aplicable según criterio de quien recurre.
Aunado a ello la Juez aplica erróneamente el artículo 43 de la Ley de precios justos, en virtud de que solo toma en consideración las atenuantes establecidas en el mismo para aplicar la rebaja de la pena, pero no aplica las agravantes que el mismo articulo establece, tales como las establecidas en los numerales 3,4,6 y 10 de! mismo.

PETITORIO
Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, solicito ciudadanos Magistrados, se pronuncien en relación a la procedencia de aplicar o no el Articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en cuanto a la atenuante establecida en el numeral Primero del mismo, como lo es la admisión del delito, para proceder a rebajar la pena hasta la mitad y luego aplicar el procedimiento por Admisión de hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, para el computo de la pena correspondiente.

De igual forma se pronuncie si se encuentra ajustado a derecho la aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos solo en relación a las atenuantes, sin tomar en consideración las agravantes establecidas en la misma norma.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión N° 031-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que hay vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su criterio, la jueza a quo aplica erróneamente los artículos 43 de la Ley de Precios Justos y el artículo 375 del código Orgánico Procesal penal, en virtud de que en dicha decisión la juez para el calculo de la aplicación de la pena parte del limite inferior de la posible pena a aplicar de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, aunado a ello aplica las atenuantes establecidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que solicitó que la Sala se pronuncie en relación a la procedencia o no de la aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Una vez precisadas como han sido las denuncias efectuadas por el recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la decisión N° 031-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disponiendo textualmente lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS
"...Quedo demostrado que, en fecha 17MAYO2015, siendo las Cuatro horas y treinta minutos de la mañana (04:3OAM), los funcionarios Sargento Ayudante Ender Mendoza Rivera y Sargento Mayor de Tercera Luis Barrientos Mora, adscritos al Destacamento No. 112, Primer Peloton,(sic) Cuarta Compañía (sic) del Comando Zonal No. 11 de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALAN RICHARD DELGADO LOPEZ, en momentos en que los efectivos militares se encontraban en el punto de control fijo Moma, ubicado en la carretera Troncal Caribe, tramo vial No. 6, sector Moma, parroquia Guajira, municipio Guajira del estado Zulia, cuando visualizaron en sentido Paraguaipoa-Guarero un vehículo de transporte publico de la empresa internacional “Ormeño”, placas B6E952, con salida desde Caracas, Distrito Capital y como destino final Lima, Peru, solicitandole (sic) los efectivos militares a su conductor detuviera la marcha del automotor a los fines de realizar una inspeccion (sic) a sus ocupantes y al referido vehiculo, una vez acatada la instrucción los funcionarios les solicitaron al conductor de la unidad abriera la parte de guarda equipaje del vehiculo tipo autobús para efectuar una inspeccion (sic) al mismo, logrando visualizar la comision (sic) actuante varias bolsas de color negra contentivas en su interior de cremas dentales, por tal motivo le solicitaron al conductor de la unidad de transporte publico identificara al propietario del referido producto, identificandose (sic) al ciudadano ALAN RICHARD DELGADO LOPEZ, procediendo a realizarse un conteo del producto qué transportaba en la unidad autobusera el hoy imputado constatando que en total sumaban TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (372) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE, DE 195 GRAMOS CADA UNA, lo cual poseia (sic) sin presentar facturas o documentos que amparen la legal tenencia o transporte de los productos antes mencionados; razon (sic) por la cual los efectivos militares practicaron la detención preventiva del mismo, por estar incurso en la comisión de un delito flagrante, por cuanto se evidencia que el ciudadano ALAN RICHARD DELGADO LOPEZ tenia como proposito (sic) extraer del territorio el referido producto destinado al abastacecimiento(sic) nacional y así obtener un provecho ilicito (sic) en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; dándole lectura a sus derechos y garantías constitucionales; según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando plasmado los efectivos actuantes todo lo realizado a través de un acta policial…”

DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano ALAN RICHARD DELGADO LOPEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, toda vez que el Ministerio Público en la presente audiencia preliminar, ratificó el escrito acusatorio, y ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, lo que hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procedió que una vez que el acusado de actas manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, el Tribunal lo considerara procedente en derecho, conforme lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, la pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber: “No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante alli establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces”.

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el Articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por tanto la pena a imponer es CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas la multa establecida en el referido articulo, mas las accesorias de ley.

Ahora bien, en la aplicación de la atenuante especifica contenida en el primer aparte numeral primero del articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, referido a la admisión del delito imputado por el Ministerio Publico, este Tribunal procede a rebajar la pena, la cual puede realizarse de un tercio a la mitad, por lo que se hace la rebaja de la mitad, quedando la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.


En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 15-06-2012), y es la siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

En este sentido, por cuanto los imputados de autos han manifestado su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, procediendo a realizar la rebaja de un tercio de la pena, esto es, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas multa equivalente al valor de los bienes o mercancías objeto del delito, mas las accesorias de ley; razón por la cual JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se CONDENA al ciudadano ALAN RICHARD DELGADO LOPEZ, ECUATORIANO NACIONALIZADO VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 24203582 (POSEE LA CEDULA), nacido en fecha 02-06-1971, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio chofer, hijo de Mercedes López y Julián Delgado, Residenciado en: Caracas Distritos Capital, La quebradita 1, bloque 10, piso 6 apto 03, a tres cuadras del C.C Los Molinos, Telf. 0212-472.52.04, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas multa equivalente al valor de los bienes o mercancías objeto del delito, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y ASI SE DECIDE…”

De los argumentos del recurso de apelación y luego de analizar la recurrida, se verificará la motivación de la sentencia para luego verificar si las normas que citó, fueron aplicadas de manera errada por la jueza de control en este caso.

De la transcripción parcial de la decisión ut supra mencionada, se desprende que la jueza de instancia, condenó al acusado ALAN RICHARD DELGADO LÓPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas multa equivalente al valor de los bienes o mercancías objeto del delito, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD.

Del análisis realizado a la decisión recurrida se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, la Jueza de Instancia procedió, entre otras cosas, a aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo tanto la pena a imponer fue catorce (14) años de prisión, para seguidamente proceder a emplear la atenuante especifica contenida primer aparte numeral primero del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, rebajando la pena a la mitad, quedando la pena en siete (07) años de prisión.

Adicionalmente, la jueza a quo conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la rebaja de un tercio de la pena, esto es, dos (02) años y cuatro (04) meses. Quedando la pena definitiva a cumplir en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, más multa equivalente al valor de los bienes o mercancías objeto del delito, más las accesorias de ley.

Siendo ello así, es por lo que esta Sala considera oportuno realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Primeramente, prevé el artículo 37 del Código Penal, en relación al término medido aplicable, lo siguiente:

“Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…” (Negrillas de la Sala)

En el Derecho Penal Venezolana las atenuantes se encuentran previstas en el artículo 74 del Código Penal, que a la letra dice:

“ATENUANTES
ART. 74.- Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho” (Destacado de la Sala)

De lo cual, se observa que en los precitados artículos establece las reglas generales que se tomaran en cuanta en el proceso para la denominada dosimetría penal, todo ello en función de las circunstancias atenuantes que pudiere considerar el juzgador para graduar la pena de uno a otro límite, pero sin traspasar los límites de pena, esto es, sin bajar del límite inferior de la pena impuesta por el legislador, siendo que a partir de ese límite es que se comenzarán a realizar las rebajas correspondientes, que según el caso en particular pueden ser rebajas por admisión de hechos, delitos cometidos en flagrancia u otras circunstancias.

Igualmente, es necesario traer a colación las circunstancias agravantes y atenuantes de delitos, establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 43, el cual a la letra dice:

“Circunstancias agravantes y atenuantes de delitos
Artículo 43. Sin perjuicio de lo contemplado en el Código Penal, se consideran circunstancias agravantes de las penas a ser impuestas por la comisión de alguno de los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, aumentando la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1. Cuando el delito sea cometido por servidor público en el curso o con motivo de su actividad.
2. Cuando sea cometido abusando de la posición de dominio en un determinado mercado.
3. Cuando sea cometido en circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o calamidad.
4. Cuando ocasione grave daño a la colectividad.
5. Cuando creen zozobra o pánico en la colectividad.
6. Cuando afecte a múltiples víctimas.
7. Cuando sea cometido al amparo de una empresa o corporación, o grupos de empresas o corporaciones.
8. Cuando sea cometido con mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad ante los hechos, que obliguen a las autoridades utilizar medios especiales para levantar el velo corporativo.
9. Cuando sea cometido utilizando operaciones fraudulentas o ficticias.
10. Cuando sea cometidos en aprovechamiento de los precios regulados determinados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
11. Sean cometidos en detrimento del patrimonio público.
Sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal, se consideran circunstancias atenuantes de las penas a ser impuestas por la comisión de alguno de los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, reduciendo la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1. La admisión del delito.
2. Haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en cualquier momento del proceso.
3. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el daño causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo correspondiente.
4. Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, si bien es cierto, la Ley Orgánica de Precios Justos, estipula que la admisión del delito, debe ser considerada como una atenuante de la pena a ser impuestas por la comisión de un hecho punible establecidos en dicho Decreto, y en atención a esta circunstancia atenuante, se establece una reducción de pena de un tercio a la mitad, no es menos ciertos que, según lo plasmado en los artículos 37 y 74 Código Penal, la reducción de pena correspondientes por la aplicación de alguna circunstancias atenuante, esta supeditada al límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, por tanto, una vez obtenido el termino medio, prevé el artículo citado, que se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, por ende, si existen en el hecho circunstancias atenuantes, como es la prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se deberá en tal caso rebajar la pena aplicable por el delito hasta su límite inferior.
En coherencia a lo antes expuesto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió errónea interpretación del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso de la dosimetría penal, en cuanto a la aplicación de las atenuantes regida por el mencionado artículo, consideró procedente la aplicación de una reducción a la pena corporal correspondiente, traspasando los límite inferior de la pena prevista para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, cuya pena es de catorce (14) a dieciocho (18) años.
Recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 312, de fecha 14.08.2015, en relación a las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal refirió que:

“…Ahora bien, las circunstancias atenuantes, obedecen en principio, a la libre apreciación de los jueces, pero esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la atenuante genérica, debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no, debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes y no una apreciación arbitraria, circunstancial o caprichosa de quienes poseen dicha facultad...”.

En efecto, este Tribunal Colegiado considera que para la dosimetría de la pena en este determinado caso, si bien la jueza de instancia estaba facultada para aplicar discrecionalmente, según su prudente arbitrio las circunstancias atenuantes genéricas, en especial la del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que las restantes de dicha norma son específicas, al igual que la establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y por lo tanto, las específicas debe aplicarlas por mandato de ley, no es menos cierto, que siempre debe ser motivada la decisión y esa motivación viene dada en explicar los motivos por los cuales, por ejemplo, debe hacerlo dentro de dos límites, o del término medio de la pena o del termino mínimo de la misma, conforme lo establece el artículo 74 del Código Penal, ya que la Ley Orgánica de Precios Justos establece en su artículo 43.1, una atenuante específica, pero también establece como regla que sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, que es la norma sustantiva, que establece a su vez, las reglas para calcular las penas, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes, y que para el caso de autos, se denuncia que hubo una inadecuada interpretación y/o aplicación de dicha norma sustantiva; y en este caso, la instancia no motivó las circunstancias jurídicas por las cuales atenuó los límites para las rebajas de las penas, desconociéndose por qué traspasó el límite inferior del artículo 74 del Código Penal..

En este sentido, consideran las juezas que conforman esta Sala, que por errónea interpretación debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:

“La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)”

Por su parte, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:

“Habrá interpretación errónea cuando… en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:

“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”
Así las cosas, estima la Tribunal de Alzada, que la errónea aplicación de la ley por parte del Juez de Control en la presente causa es considerado un error procesal, incurriendo el juez en violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes.
A tal efecto y verificado como ha sido la violación al derecho a la defensa y por ende del debido proceso, estiman estas Juzgadoras, pertinente traer a colación, criterio jurisprudencial emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente:
“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…(Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”
De esta manera, la jueza a quo no explicó por qué no cumplió con los límites establecidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ya se indicó, al traspasar los limites establecidos por el legislador al momento de aplicar las rebajas correspondientes sin fundamentación legal alguna, por las situaciones atenuantes, a la pena derivada del hecho ilícito, razón por la cual en el presente caso se configuró una clara violación del debido proceso, al desconocer las partes los motivos lógico-jurídico en los cuales la instancia se basó para aplicar las atenuantes de actas en los términos que lo hizo; ya que sólo ordenó las rebajas sin mayor explicación del por qué lo hizo y al evidenciarse que al hacerlo, aplicó de manera inadecuada la regla establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que puede tomar en cuenta atenuantes específicas y atenuantes genéricas, incluso, las puede compensar una con otra, pero siempre respetando los límites legales previamente establecidos en la precitada norma sustantiva, porque lo contrario, atenta contra el debido proceso, al sorprender con penas que no se ajustan a las reglas que el Código Penal establece para el cálculo de la misma; por lo cual le asiste la razón a la parte recurrente en apelación.

Por lo antes referido considera esta Alzada que existe una violación al debido proceso al aplicar la atenuante especial contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin motivación alguna y que del análisis, se evidencia su aplicación incorrecta legalmente, obviando los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico en relación a la dosimetría penal, por lo tanto, esta Sala vista la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que conculco mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, quebranta formas y linimientos, que se exigen en el marco del actual proceso penal, decide anular la decisión N° 031-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ante tales premisas, se constata que el aludido vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal y/o el del numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin ceñirse a los procedimiento que determinan las leyes, es especial porque se desconoce los fundamentos en los cuales basó su decisión; es decir, sin la motivación que por ley debe hacerse para aplicarla y que de su análisis en este caso, se constató una errónea aplicación de la norma sustantiva citada, situación que a juicio de estas jurisdicentes vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, conforme lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada el error cometido por la jueza a quo y al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que este Tribunal ad quem considera que al no tratarse de un vicio procesal subsanable a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias contenidas en el recurso de apelación. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, presentado por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se ANULA la decisión N° 031-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por ende, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, presentado por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 031-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados y en consecuencia se ordena su inmediata remisión al Departamento de Alguacilazgo para su redistribución. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los criterios esbozados por el Texto Sustantivo Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



DORIS NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 347-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO