REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de julio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000550
Decisión Nro. 344-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor Público de los ciudadanos DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 25.206.086 y FRANYER RANIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No.20.862.518, contra la decisión No. 240-16, dictada en fecha 22 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MACHADO.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 13 de Julio de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 14 de Julio de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor Público de los ciudadanos DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA y FRANYER RANIER MENDOZA MENDOZA, contra la decisión No. 240-16, dictada en fecha 22 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva contra la decisión No. 219-16, de fecha 13 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
La Defensa Pública, inició el recurso de apelación esgrimiendo como primera denuncia lo siguiente: “…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mis defendidos en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por esta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras…”.
En ese orden, la defensa pública argumentó lo siguiente: “…se pregunta esta defensa cual fue la participación de mis defendidos en los hechos imputados por la vindicta pública que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 455 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 del Código Penal. Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido esta siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica”.
Así las cosas, enfatizó lo siguiente: “…la decisión del Tribunal quinto en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa por que no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.…”.
Consideró la parte apelante advertir también que: “…esta defensa no solo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación...”.
En este mismo orden de ideas señaló que: “…le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendidos, sean presentados ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo los mismos fueron coartado de su libertad personal, ante la falta de denuncia de la victima del como sucedieron los hechos así como la forma en la que fueron detenidos se observa, así no podemos decir que se corresponden las horas de detención con la hora del hecho, a los fines pertinentes se promueve como prueba así como el resultado de medicatura forense…”.
Ofertó como pruebas el recurrente: “… Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar al presente Recurso de Apelación.…”.
Finalmente, en el punto denominado petitorio solicitó que: “…la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Revocando la decisión de fecha 22 de abril de 2016 dictada por el Juzgado quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata al ciudadanos DIANELVIS JOSE MENDOZA MONTILLA Y FRANYER RANIER MENDOZA MENDOZA. desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada ROCIO ANGULO DE LA TORRE, Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
Argumentó que: “…una vez verificada las actuaciones existentes para la fecha de la presentación del ciudadano DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA, portador de la cédula de identidad N°V.- 25200686 y FRANYER RAYNIER MENDOZA MENDOZA, las mismas están ajustadas a Derecho, se recibió denuncia y como es deber de los órganos policiales se verificó la situación a través de un procedimiento de conformidad con las reglas de actuación policial previstas en la legislación, ajustado al debido proceso, que concluyo con la aprehensión en flagrancia de los imputados DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA, portador de la cédula de identidad N°V- 25200686 y FRANYER RAYNIER MENDOZA MENDOZA...”.
En ese orden, refiere la Vindicta Pública lo siguiente: “…no existen fundamentos para declarar con lugar la apelación interpuesta, ni tampoco justifica el recurrente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por ser excepciones a la garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éstas como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio "rebus sic stantibus", cuya traducción del latín se expresa como: "estando así las cosas", que significa que la vigencia de las medidas dependen de la existencia del proceso originó su decreto, No habiendo cambiado las circunstancias en el mencionado caso…”.
Contestó entonces la Representante Fiscal, respecto a los fundamentos de la recurrida que: “…el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fueran imputado a los investigados de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control noveno, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en el acto de presentación, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Artículos 413 y 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el cual establece que serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a doce años, en el caso del Robo y de prisión de tres a doce meses las Lesiones. Pero adicionalmente de la investigación se observan que sí existen en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputados de autos y en vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga…”.
Por otra parte solicitó quien contesta que: “…sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Abogado Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoria Pública Treinta (30), del imputado DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA, portador de la cédula de identidad N°V.- 25200686 y FRANYER RAYNIER MENDOZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° V.- 2086251 en contra de La decisión N° 240-16 de fecha 22-04-2016, dictada por el Juzgado quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA, portador de la cédula de identidad N°V.- 25200686 y FRANYER RAYNIER MENDOZA MENDOZA, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Artículos 413 y 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MACHADO GUERRERO, por cuanto los argumentos en los que fundamenta tal apelación no se ajustan a derecho.…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 240-16, dictada en fecha 22 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la defensa que la decisión se encuentra inmotivada señalando que no se dio respuesta a lo solicitado por la defensa pública en la audiencia de presentación de imputados, en segundo término aduce la parte recurrente, que la decisión no fundamentó los requisitos necesarios para decretar una medida de coerción personal.
Bajo esa misma denuncia, advierte que según los supuestos elementos de convicción, no se encuentra ni presuntamente demostrada la participación de sus defendidos, no obstante, los mismos fueron coartados de su libertad personal, a pesar de la falta de denuncia de la víctima, y la forma en la que fueron detenidos, aunado a las horas de detención con la hora del hecho, a tales efectos promueve como prueba el resultado de medicatura forense.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran importante, a los fines de resolver la primera denuncia y subsiguientes, traer a colación lo expuesto en la decisión recurrida, en su motivación para otorgar la medida privativa de libertad, que a la letra dice:
“Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80, y el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Eduardo José Machado. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Dianefvis José Mendoza Mantilla y Frarsyer Raynnier Mendoza Mendoza, es autor o participe, en la comisión de los delitos antes imputados; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha 21 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial Norte 02, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, asimismo dejan constancia de haberse dirigido hacia la residencia de la victima y de haberse dirigido al centro de diagnostico integral de Zapara donde pudieron constatar las condiciones de salud y las lesiones que presento la victima, inserta del folio (04, su vuelto y folio 05) de la presente causa;. 2.- Acta de inspección Técnica, de fecha 21 de Abril de 2016, inserta al folio (11) de la presente causa donde los Funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos dieron origen a la presente investigación; se dan por reproducidas en el presente acto, acompañado de reproducciones fotográficas, insertas en folio (06, 07, 08 de la presente causa); 3.- informe Medico, de fecha 21 de Abril de 2016, suscrita por la Dra. Sara María Lissabeth, galena adscrita al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) Zapara, inserto al folio (11 de la presenta causa); 4- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Abril de 2016, rendida por el ciudadano Zuleima Linares, suscrita por funcionarios adscritos a la Al Centro de Coordinación Policial Norte 02, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (12) de la presente causa; 5- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Abril de 2016, rendida por el ciudadano Oswaldo Raúl Ortega, suscrita por funcionarios adscritos a la Al Centro de Coordinación Policial Norte 02, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (13) de la presente causa. Ahora bien, este Tribunal observa que el delito imputado como lo es el delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80, y el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Eduardo José Hachado, se encuentra sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 238 en concordancia con los artículos 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA, venezolano,…y FRANYER RAYNNIER MENDOZA MENDOZA, … por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80, y el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Eduardo José Machado, de igual manera se declara Sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el abogado defensor por cuanto a juicio de este Tribunal la aprehensión de los ciudadanos DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA y FRANYER RAYNNIER MENDOZA MENDOZA, fue ejecutada en flagrancia cumpliendo con todas y cada una de las garantías previstas tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa, asimismo se declara improcedente la solicitud formulada por la defensa por cuanto a juicio de este Tribunal la defensa técnica fundamenta su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas en la investigación que apenas hoy comienza, igualmente se decreta la tramitación del procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 de! Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.”
De lo ut supra transcrito, se evidencia que la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido calificó la aprehensión flagrante de los ciudadanos DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA y FRANYER RANIER MENDOZA MENDOZA, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se evidencia que la a quo estimó la existencia de delitos enjuiciables de oficio que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, los cuales fueron calificados por el Ministerio Público como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En primer término, respecto a lo señalado por la defensa pública, advirtiendo que no se dio respuesta a lo solicitado, en la audiencia de presentación, se constata que dicha petición corresponde a lo siguiente:
“esta defensa considera que hay una clara violación del derecho a la libertad personal, ya que como se evidencia de las actas no constaren las mismas acta de denuncia por parte de la victima, la cual también puede observarse en las actas que la victima se encuentra en buenas condiciones de salud como para acudir al centro policial rendir la entrevista, asimismo los testigo (sic) no fueron testigos presénciales de los hechos, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta defensa solicita la Nulidad Absoluta del Acta Policial por cuanto considera esta defensa que existe violación de los derechos y garantías procesales por lo cual, solicito la Libertad inmediata y sin Restricciones de mis defendidos, finalmente solicito copias simples de las actas, es todo”.
En ese orden, se evidencia que la instancia de acuerdo a lo solicitado señaló: “…de igual manera se declara Sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el abogado defensor por cuanto a juicio de este Tribunal la aprehensión de los ciudadanos DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA y FRANYER RAYNNIER MENDOZA MENDOZA, fue ejecutada en flagrancia cumpliendo con todas y cada una de las garantías previstas tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa, asimismo se declara improcedente la solicitud formulada por la defensa por cuanto a juicio de este Tribunal la defensa técnica fundamenta su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas en la investigación que apenas hoy comienza, igualmente se decreta la tramitación del procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 de! Código Orgánico Procesal Penal...”.
Conforme a lo anterior, se evidencia que a diferencia de lo manifestado por el recurrente, si se dio respuesta a lo solicitado por la Defensa Pública, pues se verifica que la solicitud de nulidad fue rechazada, considerando la instancia que la aprehensión se realizó bajo la modalidad de la flagrancia, advirtiendo además que las circunstancias alegadas por la defensa deberán ser esclarecidas en el curso de la fase de investigación.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta precisa a lo denunciado por el recurrente, se hace necesario señalar que conforme al acta policial, de fecha 21.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial No. 3, Maracaibo Norte, se evidencia que el procedimiento en el que resultaran detenidos los imputados de autos, se desarrolló de la siguiente manera:
“Siendo aproximadamente las 07:38 de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia coquivacoa, a bordo de la Unidad MOTO CPBEZ-729 en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) Morgan González, titular de la cédula de identidad V- 17.232.775, como cuadrante # 3, en el momento que realizaba un recorrido por las áreas de responsabilidad exactamente por la avenida 2 del barrio 18 de octubre se recibimos llamada telefónica al corporativo de! cuadrante nro. 3 alertándonos de que varios sujetos de los cuales uno de ellos portaba una arma de fuego se habían introducido en una residencia y golpeado al propietario de la misma y el cual opuso resistencia al robo, en vista a la situación nos dirigimos al lugar ubicado en la av. 2 H entrando por el taller de radiadores Coromoto, seguidamente reportamos a la central de comunicación vía radio para el respectivo apoyo policial apersonándose el supervisor general de la parroquia coquivacoa en la unidad radio patrullera (CPBEZ) 253 al mando del supervisor Rafael machado titular de la cédula de identidad v-16.129.080 en compañía del oficial jefe cesar ti neo titular de la cédula de identidad, V- 14.747.901 al llegar avistamos a un grupo de personas quienes señalaban la residencia nro. 51-114 donde los sujetos se introdujeron al momento de huir debido a la situación se realizó un despliegue en la referida residencia donde se logró la ubicación de dos ciudadanos los cuales fueron señalado por la comunidad de haber cometido el hecho así mismo no se logró ubicar al tercer sujeto, razón por la cual se les dijo que iban a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que presumía que podían tener oculta alguna evidencia de interés criminalística, solicitándole que mostrase todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o- vestimenta, sin encontrarle ninguna evidencia, de inmediato procedí a Aprehender a los ciudadanos, según lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le leyeron y respetaron sus derechos contemplados en los artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados como: quien dijo ser y llamarse DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA, Cédula de identidad V-25.200.686, de 20 años de edad, Soltero, RESIDENCIADO EN la av. 2 milagro norte, barrio Leonardo Ruiz pineda, casa 51-141, detrás de la iglesia la Coromoto PARROQUIA coquivacoa, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA quien para el momento vestía con un suéter color negro el cual esta identificado con la marca aeropostal ORIGI. BRAND E1987 y una bermuda color negro, calzado tipo zapatillas color negro y FRANYER RAYNIER MENDOZA MENDOZA, Cédula de identidad V-20.862.518, de 25 años de edad, Soltero, RESIDENCIADO EN la av. 2 milagro norte, barrio Leonardo Ruiz pineda, casa 51-151, detrás de la iglesia la Coromoto PARROQUIA coquivacoa, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA quien vestía para el momento un suéter de color blanco el cual se identificaba con la marca GOTCHA y una bermuda de tela color gris, calzado tipo gomas de color rojo con estrellas negras, luego procedimos a salir de la residencia y la comunidad intento linchar a estos sujetos razón por la cual sacamos las unidades del lugar resguardando la integridad de los ciudadanos aprehendidos con el fin trasladarnos al centro de coordinación policial Maracaibo norte, seguidamente nos trasladamos nuevamente al lugar donde ocurriendo los hechos con el fin recabar la información necesaria para el procedimiento, nos dirigimos a la residencia de la víctima, el cual no se encontraba en la misma razón por la cual se tomaron dos acta de entrevista a dos de los vecinos que presenciaron el hecho posteriormente nos dirigimos al centro de diagnóstico integral (CDI) de zapara donde le dimos ubicación en la sala de emergencia al ciudadano agredido y cual quedo identificado como Eduardo José machado guerrero, venezolano titular de la cédula de identidad V-5.006.413 de 60 años de edad, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz pineda, av. 2-h, casa n° 51-160 de la parroquia coquivacoa, fue atendido por la doctora SARA LISSABETH, médico general pasaporte E-278678, cp: 147728, quien le diagnostico herida sangrante en el cuero cabelludo simple; que amerito 5 puntos de sutura, así mismo escoriaciones en el brazo izquierdo y rostro, acto seguido se orientó al ciudadano agredido a que formulara la respectiva denuncia, indicándonos el mismo que por temor a represarías iba a entrevistarse primeramente con su familia y posteriormente pasaría por la sede policial, donde se le hizo la espera y el cual no hizo acto de presencia, se le realizaron varias llamadas telefónicas a su teléfono móvil (0414-630-2969) luego se hicieron varias vicitas (sic) a su residencia siendo infructuosa su ubicación, seguidamente procedí a Verificar a los ciudadanos detenidos a través de un reporte al Funcionario Adscrito al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), siendo atendidos en la misma por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-17.098.941 quien nos indicó que los ciudadanos no presentaban ningún tipo de solicitud, acto seguido le efectué una llamada telefónica al número (Ó414-620-0254) la ABOGADO AURORA SÁNCHEZ quien funge como fiscal auxiliar trigésimo noveno del ministerio público de la circunscripción judicial, para informarle sobre la detención de los ciudadanos, así mismo le informamos todos los pormenores relacionados con el procedimiento al OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ENDER BECEIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.545.447, quien se encontraba de servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (-0800-Registro), Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman......................”.
En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscriben funcionarios que gozan de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.
En consecuencia, el acta policial al ser suscrita por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, quienes tienen fe pública, es un elemento de convicción que aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos objeto del proceso.
Ahora bien respecto a la denuncia, referida a la inexistencia de la flagrancia, situación verificable a través del acta policial antes citada, esta Sala de Alzada debe hacer las siguientes consideraciones, es oportuno recordar que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone la Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).
Como señala Jesús María Casal, el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., Jesús María, “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
No obstante, de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el proceso penal incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.
Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que a diferencia de lo denunciado por el recurrente, no se vulneró el derecho a la libertad personal, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter fundamental, que influye en la seguridad del propio ciudadano, por cuanto se establece como requisito sine qua non para llevar a cabo la detención de una persona, el presupuesto de una orden judicial, es decir, una orden emitida por el Juez de Control en la cual se fundamente la actuación, salvo que la persona haya sido sorprendida en la comisión de un hecho punible, es decir, en la flagrante comisión de un delito, pues en el caso de marras, se desprende ello claramente en cuanto al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pues los imputados de autos, estaban dentro de una vivienda, en la cual se resguardaron a los fines de huir de los funcionarios policiales, momentos posteriores al intento de robo, circunstancia que fue señalada por la propia comunidad, la cual indicó que se trataba de los sujetos autores del mencionado hecho penal, que se produjo presuntamente en la residencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ MACHADO. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, debe mencionarse que, a pesar de no existir denuncia por parte de la presunta víctima, debe señalarse que existen otros indicios que obran como elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como lo es el acta policial de fecha 21.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 3, Maracaibo Norte y el acta de entrevista rendida ante dicho cuerpo policial por la ciudadana Zuleima Linares, quien narra parte de lo sucedido en la vivienda donde reside la presunta víctima, de quien se verifica registro fotográfico de las lesiones sufridas, así como constancia médica emitida por la galena Sara María Lissabeth, adscrita a C.D.I Zapara, en la cual se describen las lesiones sufridas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MACHADO.
En tal sentido, se debe advertir que, para dar inicio al procedimiento únicamente se requiere que el órgano receptor reciba la información de un hecho penal, la cual en este caso, se produjo a partir de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA y FRANYER RANIER MENDOZA MENDOZA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Por consiguiente, la aprehensión en flagrancia contenida en el acta policial, constituye un modo de inicio del procedimiento de investigación, que implica el conocimiento de la presunta comisión de un hecho penal, por lo que a pesar que la víctima no formalizó la denuncia, se pudo constatar las lesiones sufridas por éste, a través de las mencionadas fotografías y la constancia médica correspondiente, en consecuencia la falta de denuncia no soslaya los elementos de convicción presentes antes mencionados, a los fines del decreto de la medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En ese orden, debe precisarse que la instancia consideró como elementos de convicción los siguientes:
“Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Dianefvis José Mendoza Mantilla y Frarsyer Raynnier Mendoza Mendoza, es autor o participe, en la comisión de los delitos antes imputados; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha 21 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial Norte 02, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, asimismo dejan constancia de haberse dirigido hacia la residencia de la victima y de haberse dirigido al centro de diagnostico integral de Zapara donde pudieron constatar las condiciones de salud y las lesiones que presento la victima, inserta del folio (04, su vuelto y folio 05) de la presente causa;. 2.- Acta de inspección Técnica, de fecha 21 de Abril de 2016, inserta al folio (11) de la presente causa donde los Funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos dieron origen a la presente investigación; se dan por reproducidas en el presente acto, acompañado de reproducciones fotográficas, insertas en folio (06, 07, 08 de la presente causa); 3.- informe Medico, de fecha 21 de Abril de 2016, suscrita por la Dra. Sara María Lissabeth, galena adscrita al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) Zapara, inserto al folio (11 de la presenta causa); 4- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Abril de 2016, rendida por el ciudadano Zuleima Linares, suscrita por funcionarios adscritos a la Al Centro de Coordinación Policial Norte 02, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (12) de la presente causa; 5- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Abril de 2016, rendida por el ciudadano Oswaldo Raúl Ortega, suscrita por funcionarios adscritos a la Al Centro de Coordinación Policial Norte 02, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (13) de la presente causa”.
Asimismo, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA y FRANYER RANIER MENDOZA MENDOZA, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de manera que los alegatos planteados por la Defensa serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo, en el caso que sea una acusación, se tendrá que determinar la participación de cada uno de los imputados, aspecto éste que denunció la defensa como inexistente, circunstancia que responde precisamente a lo primigenio del proceso, para el momento de la audiencia de presentación.
Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de Audiencia de Presentación de Imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos y la posible participación de los ciudadanos DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA y FRANYER RANIER MENDOZA MENDOZA, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los delitos imputados, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle a los mencionados ciudadanos, la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 21.04.16 y la entrevista rendida por la ciudadana ZULEIMA LINARES.
Seguidamente, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la Jueza de Control consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que dicha medida es la proporcional a los hechos imputados, atendiendo a la posible pena a imponer, consideraciones que son compartidas por estos Juzgadores de Alzada, ya que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se mantiene la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos. Así se decide.-
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala de Apelaciones constata que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, la Jueza de Control analizó la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, conforme a la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, y narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la a quo.
En virtud de ello, es por lo que yerra el apelante al indicar que el fallo impugnado no da una respuesta idónea respecto a las solicitudes por él planteadas, pues éste en la audiencia de presentación cuestionó la flagrancia y la inexistencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de la cita de la decisión recurrida y del análisis de la misma, se constata lo contrario, advirtiéndose a su vez que en esta fase procesal no es requisito sine qua non en la motivación la exhaustividad de la actividad jurisdiccional al emitir sus fallos, pues se trata de elementos preliminares que a su vez no permiten al órgano subjetivo profundizar acerca de lo planteado, por lo tanto, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, se encuentra claramente fundamentada, por lo que se desestima el alegado de la Defensa concerniente a la inmotivación de la decisión recurrida. Así se decide.-
De este modo, es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por el recurrente. Así se decide.-
Por todo lo mencionado anteriormente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor Público de los ciudadanos DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 25.206.086 y FRANYER RANIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No.20.862.518, en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 240-16, dictada en fecha 22 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MACHADO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLRA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor Público de los ciudadanos DIANELVIS JOSÉ MENDOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 25.206.086 y FRANYER RANIER MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No.20.862.518.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 240-16, dictada en fecha 22 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MACHADO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -344-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO