REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000481

Decisión No. 343-16.-



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, y JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refieren actuar con el carácter de defensores del ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.734.542, contra la decisión N° 370-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, igualmente impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de julio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 12 de julio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA
DEFENSA PÚBLICA.

El Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, y JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quienes refieren actuar con el carácter de defensores del ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procedieron a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión N° 370-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron las apelantes en su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “(…) Nuestro defendido fue presentado ante el Tribunal Undécimo de Control, por la Fiscalía de Flagrancia adscrita al Ministerio Público, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano de JOAN LUIS ROQUE RAMÍREZ, considerando la Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que en la presente investigación se encuentran vertidas las actas policiales, donde se muestra una notable incongruencia por parte de los funcionarios que ejecutaron la aprehensión de los imputados de autos, donde no indican con precisión, cual de los implicados retiró el paquete que contenía el presunto dinero, objeto de interés criminalístico necesario para evidenciar que efectivamente se trataba de un hecho punible como lo es la extorsión, por lo tanto no existe una individualización en la presunta participación de cada imputado y que hoy son perseguidos por la vindicta pública, es por lo que la defensa argumentó en su petitorio al solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”

Asimismo continuaron explicando que: (…) En esta oportunidad, la defensa alegó lo siguiente:
De conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa io siguiente: El hecho punible que se le imputa a mi defendido, se presenta bajo una figura inacabada de delito como lo es la tentativa, toda vez que el delito de extorsión requiere que el atentado a la libertad se consume, es decir que no solo se materialice en la realización de la entrega del dinero, si no que se haya logrado infundir en la víctima el temor fundado de graves daños a su libertad o a su integridad física que logra o hace que este acceda a su petición de entregar ¡a cantidad de dinero exigida, lo que no se produce en el presente caso toda vez que el Sr. Jhoan Roque ante el mensaje que recibe acude a la autoridad policial a interponer la denuncia y no permite así que se produzca el acto intimidatorio, aunado a que tratándose de una entrega controlada con una simulación de dinero-no se vio afectado en ningún proceso del inter criminis el patrimonio de la victima, sin menoscabo de que tal y como se evidencia de actas, incurren en la participación dos sujetos [un adulto y un adolescente], por lo que se pudiera establecer una complicidad no necesaria, por todo esto considera la defensa que la medida solicitada por la fiscal del Ministerio Publico puede quedar suficientemente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 ejusdem, en virtud de la pena eventual que podría aplicarse en futuro, por los alegatos antes expuesto.. (…)”

Del mismo modo esgrimieron, que: “(…) Nuestro defendido fue presentado en fecha cinco (05) de Abril de 2016, ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUIS ROQUE RAMÍREZ, considerando esta Defensa que nuestro representado no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Si bien es cierto, declara Sin Lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de nuestros defendidos, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad.”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) Por lo tanto, mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, por cuanto en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base al perjuicio social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En este sentido, el autor Jorge Enrique Nuñez Sánchez en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal realizadas en la Ciudad de Caracas, establece respecto al principio de proporcionalidad, lo siguiente (…)”

Prosiguieron los profesionales del derecho que: “El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados los artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida privativa de libertad, violentó al procesado las garantías al debido consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el Constitucionalista Venezolano, profesor ALLAN BREWERCARIAS en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO, TOMO I, páginas 558 expresa lo siguiente: (…)”

Seguidamente la Defensa Técnica continuó explicando que: “(…) En cuanto a la excepcionalidad de la medida de privación de la libertad, aún autoridad judicial, la Sala Constitucional ha concluido señalando que de las normas constitucionales (Pert 44.1 y 45) (…)

Continuó el recurrente explanando que: “ (…) En virtud de lo evidenciado en las actas policiales vertidas'", en la presente investigación se puede constatar que no existen pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de Nuestro defendido, por cuanto de conformidad con el criterio jurisprudencial esgrimido en sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 167 del 21 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual infirió lo siguiente: (…)

Puntualizó la Defensa Técnica que: “En criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad. (…).

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “Solicitamos que la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión N° 370-2016 de fecha cinco (05) de Abril de 2016 dictada por el Juzgado Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano de JOAN LUIS ROQUE RAMÍREZ, acordando una medida menos gravosa a muestro defendido al ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ.”

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, y JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refieren actuar con el carácter de defensores del ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.734.542, contra la decisión N° 370-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, igualmente impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ.

Denuncian los recurrentes que existen incongruencias en las actas que implican a su defendido en la comisión de un hecho punible, por cuanto los funcionarios que realizaron el procedimiento, no indicaron con precisión quién retiró el paquete que contenía el presunto dinero objeto del delito de Extorsión y por el cuál fue imputado su representado, situación que causa incertidumbre en razón de verificar si efectivamente el ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, está implicado en los hechos que se le atribuyen. Considerando además que tal omisión por parte de los funcionarios actuantes impide la individualización de la presunta participación de su defendido.

Asimismo denuncian los apelantes que la conducta desplegada por su representado, sería en todo caso una tentativa de secuestro por cuanto a su parecer no se produjeron hechos atinentes a la comisión del delito en sí, como el temor infundado a la víctima, el daño a su integridad o a su patrimonio, por lo que a su juicio debió haberse establecido su complicidad no necesaria en la comisión del delito imputado.

En razón de lo anterior, consideran los recurrentes que mantener privado de libertad a su defendido es una medida desmedida y excesiva que violenta el principio de proporcionalidad, por cuanto a su juicio no existen proporción entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena, todo ello en razón de indicar que la libertad es entendida como un derecho natural del individuo, aunado al hecho de considerar que no están llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, para la procedencia de la medida coercitiva, violentándose el Debido Proceso, garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó sea revocada la decisión Nº 370-2016 de fecha 05 de Abril de 2016 dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando una medida menos gravosa a favor de su defendido.

Una vez determinados los puntos de impugnación denunciados por la Defensa, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a dar oportuna respuestas a cada uno de los planteamientos realizados por los recurrentes y a tales efectos denunciaron que existen incongruencias en las actas que implican a su defendido en la comisión de un hecho punible, por cuanto los funcionarios que realizaron el procedimiento, no indicaron con precisión quién retiró el paquete que contenía el presunto dinero objeto del delito de Extorsión y por el cuál fue imputado su representado, situación que causa incertidumbre en razón de verificar si efectivamente el ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, está implicado en los hechos que se le atribuyen. Considerando además que tal omisión por parte de los funcionarios actuantes impide la individualización de la presunta participación de su defendido.

Asimismo denuncian los apelantes que la conducta desplegada por su representado sería en todo caso una tentativa de secuestro por cuanto a su parecer no se produjeron hechos atinentes a la comisión del delito en sí, como el temor infundado a la víctima, el daño a su integridad o a su patrimonio, por lo que a su juicio debió haberse establecido su complicidad no necesaria en la comisión del delito imputado.

Estas jurisdicentes consideran abordar los dos primeros puntos de impugnación al unísono, en razón que ambos planteamientos se relacionan entre sí y a tales efectos es importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes.

Entre tanto, estas jurisdicentes evidencian de las actas y en esta etapa incipiente, que la conducta desplegada por el ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, evidencia que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ, toda vez que del Acta Policial de fecha 04 de abril de 2016 suscrita por funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro, se desprende como con ocasión de la denuncia que realizara el ciudadano JOAN LUIS ROQUE RAMÍREZ, quién manifestó que el día Miércoles 30 de Marzo de 2016, siendo las dos y cuarenta y siete horas de la tarde (02:47pm) recibió un mensaje de whatsapp de un número de desconocido que quedó identificado como 0426.423.51.95 a su número personal exigiéndole la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) a cambio de no atentar en contra de su integridad física, ni la de su núcleo familiar.

Seguidamente en razón de esta circunstancias y quedando evidenciado que la víctima continuaba recibiendo llamadas, exigiendo las cantidades de dinero, los funcionarios acordaron una entrega controlada del dinero y para tales efectos utilizaron un sobre de manila contentivo de dos (02) piezas de papel moneda de denominación de cinco (05) bolívares los cuales se individualizaron de la siguiente manera con lo seriales D21484219, R09330332 y copias fotostáticas de dichos billetes con la finalidad de parecer la cantidad exigida por el extorsionador, fijándose como sitio de entrega frente al Palacio de Justicia de Maracaibo ubicado en el casco central de la ciudad.

Seguidamente siendo las cuatro y cinco de la tarde (04:05pm) se constituyeron en el lugar acordado la comisión del Comando Antiextorsión y Secuestro (GAEZ) en compañía de la presunta víctima, ciudadano JOAN LUIS ROQUE RAMÍREZ quién tenía el pseudo paquete, siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20pm) los funcionarios estando en sitios estratégicos lograron observar a dos personas que se acercaban una vestía con una franela de color azul, un pantalón jean de color negro, unas cotizas rosadas, medía aproximadamente 1.65mts, de piel morena, el otro individuo lo percibieron con una camisa manga corta, de color gris, un pantalón jean color negro y unos zapatos color marrón, de 1.70mts de estatura, de piel morena y cabello de color negro.

Los individuos previamente descritos se acercaron al lugar donde se encontraba la víctima, una vez recibido el paquete los funcionarios le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios del Comando Antiextorsión y Secuestro (GAEZ), por lo que procedieron a neutralizarlos y a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al primero como ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ y el segundo como GERARDO ENRIQUE BENITEZ GONZÁLEZ (sujeto menor de edad), haciéndole de su conocimiento las Garantías y Derechos Constitucionales que lo amparan, procediendo a retenerles un sobre de color manila amarillo, cien recortes de papel periódico, dos billetes de denominación de cinco bolívares de la República Bolivariana de Venezuela identificados individualmente con los seriales D21484219, R09330332, es decir todos los elementos organizados por los funcionarios a los fines de identificar quienes estaban realizando el pedimento del dinero a cambio de no atentar en contra de la integridad física de la víctima, ni la de su núcleo familiar.

Asimismo este Órgano Colegiado considera necesario establecer, tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, pues, la calificación atribuida respecto de los delitos ut supra indicados constituye una precalificación, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En razón de lo previamente explicado determina esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica del imputado ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ al indicar que los hechos no están claros, cuando perfectamente se desprende de las actas que los sujetos aprehendidos poseían el paquete contentivo presuntamente de un dinero que pretendían obtener extorsionando a la víctima identificada en el presente asunto, cuyos detalles serán esclarecidos con la presentación del acto conclusivo que realice el Ministerio Público, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase preparatorio tal y como se explicó previamente, por lo que se declara Sin Lugar dicho planteamiento. Así se Decide.

Seguidamente los Profesionales del Derecho consideraron que mantener privado de libertad a su defendido es una medida desmedida y excesiva que violenta el principio de proporcionalidad, por cuanto a su juicio no existen proporción entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena, todo ello en razón de indicar que la libertad es entendida como un derecho natural del individuo, aunado al hecho de considerar que no están llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, para la procedencia de la medida coercitiva, violentándose el Debido Proceso, garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al punto de impugnación planteado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno señalar que las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad las que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En consecuencia, todas las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, situación que fue considerada por la Jueza a quo y siendo que en el caso bajo análisis el delito por el cuales se imputó al ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ, es importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, considerando que la amenaza es el medio utilizado, lo cual afecta tanto a un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, como a los bienes de carácter patrimonial, por lo cual la Jueza a quo considero, que dada la magnitud del daño causado, los medios de ejecución y la pena posible a llegar a imponer, era necesario acordar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio que comparte esta Sala, aunado a la posible pena a llegar a imponer es superior a diez (10) años, como consecuencia de haber sido una de las personas que se apersonó con la finalidad de obtener un paquete contentivo de presunto dinero exigido a la víctima constriñendo su consentimiento a cambio de no atentar en contra de su vida o la de su familia, por lo que la conducta desplegada del encausado de autos configura el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .

La extorsión se considera un delito pluriofensivo que agravia varios bienes jurídicos como lo son la integridad físico – emocional de una persona y su patrimonio ambos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conducta de obligar a otro a realizar u omitir algún acto ejerciendo sobre ella violencia, se considera que causa un daño social relevante.

Por tanto, en razón de las características propias que rigen el delito de extorsión, ha de presumirse el peligro de fuga y en este caso, en virtud de la gravedad del hecho imputado y las circunstancia calificantes, del caso, al igual que la posible pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, lo que se cumplió a tenor de las artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno explicar, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, puesto que a su juicio no están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que de la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, considera la Sala que debe indicar que, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Órgano Colegiado procede a estudiar y examinar la decisión cuestionada, N° 370-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de establecer criterio jurisdiccional, la cuál estableció que:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, sé declara ia aprehensión en flagrancia del ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Abril del 2016, que reza: "En esta misma fecha siendo las 03:30 Horas de a tarde, (…)
(…) 2.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTÍEXTORSÍON Y SECUESTROS, GAES-ZULIA, Inserta al folio 09 y su vuelto de la presente causa.3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTROS, GAES-ZULIA, inserta al folio 10,11,12,13,14,15 de la presente causa.
Ar) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTROS, GAES-ZULIA, inserta al folio 16, 17, de la presente causa.
5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTROS, GAES-ZULIA, inserta al folio 20, 21, 22 de la presente causa.
6.-) ACJA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTROS, GAES-ZULIA, inserta al folio (23) de la presente causa.
7--J FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTROS, GAES-ZULIA, inserta al folio (24) de la presente
causa.
8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOUVARlÁÑA DE VENEZUELA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTROS, GAES-ZULIA, inserta al folio (25, 26, 27, 28, 29,) de la presente causa.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir qáj| los imputados son autores o paiticipes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa del ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no.se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de ios principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar ¡as resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos "procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, medíante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesa! Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, ía magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que ía medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las
actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ, que constituyen en esta fase procesal una precallficación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa técnica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad 24.734.542, fecha de nacimiento 25-10-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de jardinero, Estado civil casado, Hijo de Zoraida González y Ornar Beltran, Residenciado en la Parroquia Luis Hurtado Higuera, sector 23 de febrero, calle 111B1, detrás de enerven, diagonal a las cabrias, Municipio Maracaibo Estado Zulla, Teléfono: 0416-4686696, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y_ la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pue's observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 09-10-2015, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmadas por estos, ío que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, do nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad 24.734.542, fecha de nacimientQ.,25-10-1996, de 19 años'de edad, de profesión u oficio Ayudante de jardinero, Estado civil casado, Hijo de Zoraida González y Ornar Beltran, Residenciado en la Parroquia Luis Hurtado Higuera, sector 23 de febrero, calle 1-11B1, detrás de enerven, diagonal a las cabrias, Municipio Maracaibo Estado Zulía, Teléfono: 04164686696, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito de EXTORSIÓN, provisto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ, por lo que no puede prender las defensa del mismo no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el hecho imputado por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precallficación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación.. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido un a medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

De la lectura previa al recurrida, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Abril del 2016 Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTÍEXTORSÍON Y SECUESTROS, GAES-ZULIA.

2.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTÍEXTORSÍON Y SECUESTROS, GAES-ZULIA.

3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTROS, GAES-ZULIA.

4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTROS, GAES-ZULIA.

5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTROS, GAES-ZULIA.

6.-) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTROS, GAES-ZULIA,.

7.-) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTROS, GAES-ZULIA.

8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de Abril del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOUVARlÁÑA DE VENEZUELA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTROS, GAES-ZULIA
De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales, insertas tanto en la causa principal como en el expediente fiscal, en donde queda evidenciado que el ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue identificado como uno de los sujetos que recibió el paquete que presuntamente contenía el dinero solicitado por la víctima mediante llamadas telefónicas intimidatorias, que exigían el pago del dinero a cambio de no arremeter en contra de su integridad física y la de su familia.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.”
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, existe suficientes elementos como para presumir que el hoy imputado participó en el hecho delictivo como lo es el la EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ.

Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las Actas Policiales de Investigación y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el imputado recibió el paquete que contenía el dinero que le fue exigido a la víctima en el presente asunto, de manera intimidatoria y amenazante a cambio de no arremeter con su integridad física y su familia, siendo observado el procedimiento realizado por los funcionarios del Comando Antiextorsión y Secuestro por testigos cuyas entrevistas quedaron plasmadas en las Actas Policiales. Así se decide.-

En atención a lo anterior esta Sala observa que la decisión recurrida estableció debidamente los requisitos establecidos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, aunado a ello no se observó quebrantamientos de derecho alguno, así como tampoco garantías de rango constitucional por lo que se declara Sin Lugar, los puntos de impugnación contentivos en el escrito recursivo, introducido por la Defensa. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, y JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refieren actuar con el carácter de defensores del ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.734.542, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N° 370-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, igualmente impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, y JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refieren actuar con el carácter de defensores del ciudadano ENYERZON MAIKOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.734.542.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 370-2016 de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, igualmente impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUÍS ROQUE RAMÍREZ.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


DORIS NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 343-16 de la causa No. VP03-R-2015-000481.

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria