REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000521

DECISIÒN Nº 339-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública de los ciudadanos ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, titular de la cédula de identidad No. 22.506.776, FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 23.853.589, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINAS, titular de la cédula de identidad No. 17.998.798 y JUAN ALBERTO LOSADA DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 20.438.499, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de julio 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 11 de Julio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública de los ciudadanos ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINAS y JUAN ALBERTO LOSADA DÁVILA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Mis defendidos fue presentado ante el Tribunal Séptimo en funciones de Control, por la Fiscalía de la sala de flagrancia de la fiscalía superior del Ministerio Público por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, considerando el Fiscal que era el tipo delictua1 al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que se les imputa impuesto por la Vindicta Pública y compartido por la Juez de Control…(Omissis)…

En este sentido, la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no sólo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, especio a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así ce :no que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa.

MOTIVACIONES DEL RECURSO
Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tute a judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no encuadra con la supuesta conducta desplegada por mi representado y ni siquiera se encontraba presuntamente demostrado en el caso de marras.

Es así, como el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa…(Omissis)…

la Jueza de Control además de no motivar su decisión, SEGURA sin duda al respecto que mis defendidos son presuntos AUTOR Y CÓMPLICES del delito que se les imputa, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna…(Omissis)…

al recaer sobre mis defendidos una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, toda vez que se desprende de actas que mis defendido ALVIS DE JESÚS BRACAMONTE SOTO presuntamente le disparó al hoy occiso, sin embargo, en actas se observa que no existía ningún objeto de interés criminalístico que lo incrimine ya que la presunta arma con la que le dieron muerte al occiso…(Omissis)…

considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Séptimo en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…(Omissis)…

Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos las extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión de fecha quince (15) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se proceda a decretar una medida cautelar menos gravosa que la impuesta por el Tribunal del recurrido, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar las resultas del proceso.”

III
DE LA CONTESTACIÓN
Las abogadas YANNIS DOMINGUEZ PADILLA y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, Fiscales Undécima y Auxiliar del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…la decisión del Tribunal Aquo (sic), fue acertada procedente y ajustada a derecho porque conforme a los Elementos de Convicción como son las testimoniales de testigos presénciales del hecho, que al ser adminiculado con el Acta Policial, y el acta de retención del vehículo donde se trasladaban los autores y participes del hecho de muerte donde perdiera la vida el hoy occiso TABRE ENRIQUE BRACHO BRACHO, todo lo cual hace que la Decisión hoy recurrida, sea legal, pues y procedente en Derecho la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos… (Omissis)…

la decisión N° 555-2016 de fecha 15-04-2016, se encuentra ajustada a Derecho, debidamente motivada, lo cual se puede constatar de la revisión de la misma, los tipos penales imputados en el Acto de Presentación al Imputado de Autos, se encuentran acorde con la investigación penal, aunado al hecho que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho delictivo que comporta un concurso de delitos, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de una decisión por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Coerción Personal en contra de los ya identificados imputados, en aras de garantizar las resultas del proceso, e igualmente considera que el Imputado presuntamente puede ser autor o partícipe en dichos hechos atribuidos en la audiencia de presentación de imputados, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para determinar la conclusión de la investigación penal…(Omissis)…

Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Antelación interpuesto por la Abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Nro 14 del estado Zulia, en representación de los ciudadanos ALVIS DE JESÚS BRACAMONTE SOTO. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.506.776 (APODADO EL MENOR): FILBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.853.589 (APODADO EL FILI): FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINAS (APODADO EL SILBÓN. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.998.798. y JUAN ALBERTO LOSADA DAVILA. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.438.499 (APODADO EL BETO), y CONFIRMEN la decisión No. 555-2016 de fecha 15 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL REFERIDO IMPUTADO.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente La profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública de los ciudadanos ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINAS y JUAN ALBERTO LOSADA DÁVILA, interpuso recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciar la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal, pues a su juicio el juez no se pronunció con respecto a lo alegado y invocado por la defensa y por ende, decretó la privación judicial sin motivación, inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Asimismo, refiere que dictó una decisión acéfala de fundamento, al decretar una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos las extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo antes expuesto, solicita que la decisión recurrida sea revocada y se decretar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.

Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada, a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano ALVIS DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TABARE ENRIQUE BRACHO BRACHO, y la conducta asumida por los ciudadanos FILIBERTO ANTONIO GUAMOS, JUAN ALBERTO LOSSADA DÁVILA, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINA, se subsume indefectiblemente en el delito de CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del ciudadano TABARE ENRIQUE BRACHO BRACHO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, División de investigaciones de Homicidios Zulia, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, División de investigaciones de Homicidios Zulia, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, División de investigaciones de Homicidios Zulia, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-04-2016, realizada a la ciudadana DANIELA ARRIAS, quien entre otras cosas expresa: QUE EL DÍA 14-04-2016, se encontraba en su casa con su esposo el hoy occiso, y un amigo llamado JHONATHAN, cuando escucharón varios tiros y salimos a ver, que había pasado, y ví a mi esposo hablando con EL MENOR, EL FILI, EL BETO Y EL SILBON, quienes andaban en un carro azul, ZEPHYR, , y hablaban de una carro robado que mi esposo se había quedado encargado de guardarlo en una granja con un muchacho apodado el poli, pero la camioneta se la robaron de la granja y le estaban echando la culpa a mi esposo, y el estaba explicando que el no se había llevado la camioneta, quedaron en ir a casa del poli, ellos se fueron al ver una patrulla, y se van dan una vuelta, y cuando la patrulla se va del sitio ellos llaman a mi esposo y el se acerca a la puerta del copiloto, y este le dispara, y de ahí nos lo llevamos a un CDI en un carrito, es todo… 5) ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, División de investigaciones de Homicidios Zulia, 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, División de investigaciones de Homicidios Zulia. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de del ciudadano ALVIS DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TABARE ENRIQUE BRACHO BRACHO, y la conducta asumida por los ciudadanos FILIBERTO ANTONIO GUAMOS, JUAN ALBERTO LOSSADA DÁVILA, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINA, se subsume indefectiblemente en el delito de CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del ciudadano TABARE ENRIQUE BRACHO BRACHO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, ALVIS DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TABARE ENRIQUE BRACHO BRACHO, y la conducta asumida por los ciudadanos FILIBERTO ANTONIO GUAMOS, JUAN ALBERTO LOSSADA DÁVILA, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINA, se subsume indefectiblemente en el delito de CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del ciudadano TABARE ENRIQUE BRACHO BRACHO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la solicitud del otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado y considerando que la posible pena a imponer excede de los 10 años, por lo cual se encuentra presente el peligro de fuga, razón por la cual declara sin lugar y en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”


De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que los imputados de marras son autores o partícipes en los hechos que se les imputa, y en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida; evidenciándose que si dio respuesta a las solicitudes de la defensa, declarando sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los referidos ciudadanos, de manera que si hubo respuesta por parte del a quo al requerimiento realizado por la defensa.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de HOMICIDIO CALÍFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO, mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

De manera similar, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que los ciudadanos ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINAS y JUAN ALBERTO LOSADA DÁVILA, antes debidamente identificados, se encuentran presuntamente incursa en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en el delito de HOMICIDIO CALÍFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, los ciudadanos ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINAS y JUAN ALBERTO LOSADA DÁVILA, se les investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO, tipo penal que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ya que en fecha 14 de junio de 2016 según las entrevistas rendidas por los ciudadanos Daniela Arrias y Jonatan de Oro, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifestaron que se suscitó una conversación entre los ciudadanos ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINAS y JUAN ALBERTO LOSADA DÁVILA, y el ciudadano TABARE ENRIQUE BRACHO, sobre una camioneta presuntamente robada por los primero y encargada al segundo para guardarla en una granja, sin embargo, en ese ínterin, unos de los ciudadanos antes mencionados apodado el menor, le propinó un disparo en la cabeza, encuadrando en los supuestos descritos en la norma contentiva del tipo penal imputado.

Posteriormente, los funcionarios actuantes, dejaron constancia que el día 15 de abril de 2016, prosiguiendo con la averiguaciones, desplegando un operativo, lograron ubicar a los presuntos autores del hecho a bordo del vehículo Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Color: Azul, con la terminación de la placa 37, en las adyacencias del lugar donde se perpetro el hecho, por lo que procedieron a practicar la aprehensión, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

Por tanto, se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado en los delitos de HOMICIDIO CALÍFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:

1.-Acta de investigación Penal, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de abril de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.-Acta de Denuncia, de fecha 14 de abril de 2016, realizada a la ciudadana DANIELA ARRIAS.
5.-Acta de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Considerando que se encontraba ante fundados elementos de convicción para considerar a los procesados como presuntos autores o participes en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINAS y JUAN ALBERTO LOSADA DÁVILA, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que el delito imputado establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, que es un delito grave y pluriofensivo, igualmente declaro sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, teniendo en cuanta la magnitud del daño causado y al pena posible a llegar a imponer, criterio que comparte esta Sala siendo importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que afecta un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo cual en el presente caso se encentraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINAS y JUAN ALBERTO LOSADA DÁVILA. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.

Aunado a ello, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública de los ciudadanos ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, titular de la cédula de identidad No. 22.506.776, FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 23.853.589, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINAS, titular de la cédula de identidad No. 17.998.798 y JUAN ALBERTO LOSADA DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 20.438.499, en contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública de los ciudadanos ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, FILIBERTO ANTONIO GUAMO VILLALOBOS, FELIPE JOSÉ BRICEÑO SALINAS y JUAN ALBERTO LOSADA DÁVILA.

SEGUNDO: CONFIRMA decisión dictada en fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TABARE ENRIQUE BRACHO. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 339-16 de la causa No. VP03-R-2016-000521

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO