REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000109

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Defensoría Décima Novena Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos BRAYAN MILLER PALMAR VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23457677 y YOLEMAN EIVER TORRE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-26617647. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1327-15 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 30 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ídem, en perjuicio de los ciudadanos REGINA RINCÓN, DANILO RINCÓN, JESÚS RINCÓN y el Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13.07.16, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 14.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Defensoría Décima Novena Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos BRAYAN MILLER PALMAR VÍLCHEZ y YOLEMAN EIVER TORRE MOLINA, presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión No. 1327-15 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 30 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Señala como denuncia el recurrente que: “…difiere de la precalificación practicada por la vindicta publica, aun cuando nos encontramos en una fase incipiente del proceso, la defensa manteniendo la tesis que la calificación jurídica planteada por la representación fiscal debe responder única y exclusivamente a lo que se desprende de los elementos de convicción presentados para el acto de audiencia oral de presentación de imputados, atendiendo a los hechos plasmados en hechos exteriorizados y tipo penal imputado, en tal sentido el Jurista Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal, parte general preve "La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal"..”.

Por otro lado, la defensa pública alega que: “…Al analizar los elementos de condicción (sic) encontramos contradicción (sic) entre los tipos penales imputados, como lo son ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, es considerado como un delito pluriofensivo, como se explicó mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, N 649 de fecha 02 de agosto de 2001, la cual explica "el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad persona, siendo este ultimo bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza", igualmente en sentencia N 325, expediente N° 11l-275, de fecha 15 de agosto de 2012, el cual describe el delito de robo como un delito complejo, a saber: "Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el animo de lucro, es decir, el animo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este ultimo caso, el tipo objetivo requiere la violencia o arnenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y arnenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal”.

Así las cosas, el apelante señala que: “…En consecuencia, observamos la lesión a un mismo bien jurídico tutelado como lo es la libertad, pretendiendo la vindicta publica sancionar a mis defendidos dos veces por una misma conducta, siendo que la privación ilegitima o arbitraria de libertad, deviene de la supuesta comisión del delito de robo agravado, siendo ajustado conforme a derecho el desestimar dicho delito para ir depurando de vicios el presente proceso…”.

Respecto a la misma denuncia, pero relacionada con otro de los delitos imputados, impugna: “… en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES, vale acotar que no existe en las actas procesales evaluación médica preliminar o forense que permita determinar la presunta comisión del delito de lesiones, ni su gravedad, tiempo de recuperación, localización en el cuerpo de la victima o victimas, todos estos elementos no pueden ser determinados al no existir ningún tipo de evaluación medica, rnal pudiendo continuar con la prosecución del presente delito sin elementos de convicción que avalen la presunta comisión del tipo penal..”.

A los fines de afirmar la importancia de lo denunciado alega el recurrente que: “…:Considera la defensa que este es el momento de marcar precedente y reafirmar lo previsto en nuestra norma penal adjetiva, es el deber del Juez evaluar cada caso en especifico, basándose y evaluando objetivamente los elementos de convicción presentados, bien sabemos que la norma penal sustantiva prevé diferente tipos penales, conductas marcadas, identificadas por el legislador que vulneran o lesionan los bienes jurídicos tutelados, verbigracia, la vida, la integridad física, el patrimonio, el orden publico (sic), entre otros…”.

En ese orden, la defensa pública manifiesta que: “….al analizar la decisión proveniente del Juzgado Décimo en Funciones de Control, observamos que la Jueza recurrida declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente, no obstante no dio respuesta al planteamiento referente a la adecuación a los tipos penales planteado por la defensa, es evidente que existe una inmotivacion en cuanto a la solicitud planteada al no dar respuesta expresa a la solicitud de la defensa, peor aun cuando la defensa pretende depurar de errores o vicios el procedimiento, como lo seria una inadecuada calificación jurídica, no es excusa para los administradores de justicia alegar que nos encontramos en una fase incipiente del proceso para así justificar cualquier error que se pueda observar en esta primera audiencia, toda vez que no podemos presumir la comisión de delitos mas graves de los que se desprenden en estas actas procesales por considerar que del desarrolllo de la investigación se terminaran de recabar los elementos de convicción o pruebas necesarios para demostrar estos hechos punibles, ya que no estaríamos presumiendo la inocencia sino la culpabilidad de los ajusticiados…”.

Como petitorio indica el apelante lo siguiente: “…lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día treinta (30) de Diciembre de 2015, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YOLEMAN TORRES MOLINA y BRAYAN MILLER PALMAR VILCHEZ, decretando CON LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 de la norma penal adjetiva..”.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ y EDICT CÓRDOVA NAVARRO, en sus caracteres de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

En primer término señalan los representantes del Ministerio Público que: “…respecto a las aseveraciones realizadas por la parte recurrente, es menester recordar que cuando hablamos del delito de Privación Arbitraria de Libertad, el bien jurídico tutelado es la libertad, entendiéndose por libertad la capacidad de autodeterminación, dentro del ámbito trazado por el Derecho. La libertad tiene un aspecto positivo: todos podemos hacer lo que la ley no prohíbe; y un aspecto negativo: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no ordena…”.

Así las cosas, argumentan que: “…El Código Penal vigente, tipifica los delitos contra la libertad, en el titulo II del libro Segundo, y los clasifica en Delitos Contra las Libertades Políticas, de Cultos, Individual, Contra la Inviolabilidad del Domicilio, Contra la Inviolabilidad del Secreto y del Trabajo. En este orden de ideas, respecto a los delitos cometidos Contra La Libertad Individual, se encuentra tipificado el tipo penal de Privación ilegitima de Libertad, el cual puede ser perpetrado por un particular, pues establece que puede ser perpetrado por cualquiera, cuya acción consiste en privar ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo…”.

Luego de hacer consideraciones doctrinales, concluye el Ministerio Público manifestando: “…si bien es cierto que el delito de Robo Agravado, es considerado pluriofensivo, no deja de ser cierto que Respecto al ataque a la libertad individual, esto facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huída de este con aquella. Así, la Privación es un concepto que tiene su origen etimológico en privatio, de la lengua latina, se trata del resultado de sustraer, imposibilitar o despojar. Una privación, por lo tanto, se sufre cuando a uno le falta algo que podría o debería tener. En general los Delitos contra la Libertad Individual, consisten en la privación ilegal de la libertad de las personas. Pues, como indica Eugenio Florián, en sentido amplio, todos los delitos pueden considerarse como lesivos de la libertad individual, porque en la mayoría de los delitos la contradicción de la voluntad de quien sufre el daño, es elemento ya sea principal o accesorio de los mismos...”.

De igual forma establece la Vindicta Pública que: “…En lo referente a los delitos que atentan contra la libertad individual, el hecho delictivo se da cuando la voluntad del individuo, es objeto de la lesión, tal como ha sido explanado ut supra, el 'tipo penal se consuma cuando se imposibilita arbitrariamente al sujeto pasivo de moverse, trasladarse y en fin, actuar según sus necesidades o voluntad. El bien jurídico objeto de la protección penal, se refiere al derecho a la independencia de todo poder extraño sobre la persona, derecho de determinación que no puede ser agredido sin que se lesione el bien jurídico tutelado al que se hizo referencia. Razón por la cual, resulta infundado considerar que el delito de Privación Arbitraria de Libertad, por el cual fueron imputados y acusados los ciudadanos representados por la defensa pública, se traduce en un error procesal que amerite depuración, debiendo desestimarlo para sanear dicho proceso, como ha sido sostenido por el recurrente…”.

En otro orden de ideas, consideran quienes ejercen la acción penal en la presente causa que: “…no existe falta de motivación alguna por parte del a quo, como quiere hacer notar la parte recurrente; toda vez que efectivamente, no se puede obviar que se trataba de una etapa incipiente del proceso, en la que el Ministerio Publico coloco a disposición del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los hoy acusados, fundamentando con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente a los referidos ciudadanos, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron considerados y valorados por el Juez de Control, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados, entrando a evaluar si se encontraban llenos los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida cautelar correspondiente…”.

Como medios probatorios oferta el Ministerio Público: “…ofrecemos como Medios de Prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el expediente 3C-10474-2016…”.

Luego de hacer consideraciones doctrinales sobre el otorgamiento de las medidas cautelares, quienes contestan solicitan: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoria Pública Décima Novena Penal Ordinaria, basado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 137-15, de fecha 30/12/2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 3C-10474-16, seguida en contra de los ciudadanos YOLEMAN EIVER TORRES MOLINA y BRAYAN MILLER PALMAR VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIUNES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Regina Rincón, Danilo Rincón, Jesús Rincón y El Estado Venezolano; y adicionalmente para el ciudadano YOLEMAN EIVER TORRE MOLINA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANILO DE JESUS RINCON GUTIERREZ, REGINA MARIA RINCON URDANETA, ROSA LINDA URDANETA DE RINCON, JESUS RINCON, DANIEL JOSE RINCON URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO; se confirme la misma…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N. 1327-15 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 30 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la cual la defensa pública denuncia que la calificación jurídica no se ajusta a los hechos objeto del proceso, pues considera que no se adecua a los hechos el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, considerando que el bien jurídico que tutela dicho delito se encuentra contenido en el del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, el cual también fuera imputado a sus defendidos, siendo que este por ser un delito complejo, puede afectar tanto la propiedad como la libertad. Igualmente, denuncia que respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, no se evidencia ninguna evaluación médica o forense que permita determinar la gravedad, recuperación y localización de las lesiones de las presuntas víctimas.


A los fines de dar respuesta a la denuncia planteada, referida a la calificación dada a los hechos objeto del proceso seguido en contra de los imputados de autos, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el acta policial de fecha 29.12.15, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de la cual se desprende que:
“…Siendo aproximadamente las 08:05 horas de la mañana, nos desplazábamos por el sector 14 de san Jacinto exactamente en la vereda 04 realizando labores de patrullaje y inteligencia, cuando reporta nuestra central de comunicaciones sobre un robo en el sector en el sector 03 de san Jacinto calle 02 casa 14, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al sitio para verificar lo que acontecía, en compañía de las unidades radio patrulleras del cuadrante del operativo patria segura de patrullaje inteligente, donde al llegar observamos un vehiculo marca: Toyota, modelo: yaris, color: azul. Placas: NAU-44R, El cual al avistar la comisión policial emprendió veloz huida logrando observar también varios ciudadanos que al avistar la comisión emprendieron veloz huida los cuales cargaban en sus manos objetos y enseres de hogar, los mismos mantenían los siguientes rasgos y características fisonómicas, el primero: de tez blanca de contextura, delgada de aproximadamente 1,85 metros de estatura quien vestía para el momento un suéter de color negro y con bermuda de jean de color azul y cotizas de color gris, el segundo: de tez morena de contextura, delgada de aproximadamente 1,83 metros de estatura quien vestía para el momento de jean de color azul y estaba sin franela estos dos ciudadanos cargaban por los extremos una maleta de color negro con gris, el tercero: una ciudadana de tez morena de contextura, delgada de aproximadamente 1.52 metros de estatura quien vestía para el momento un suéter de color morado con licra de color negro, la cual llevaba en sus manos una licuadora de color niquelado, el cuarto: de tez blanca de contextura. delgada de aproximadamente 1,66 metros de estatura quien vestía para el momento un suéter de color negro y con bermuda de color azul. el quinto: de tez blanca de contextura, delgada de aproximadamente 1,70 metros de estatura quien vestía para el momento un suéter de color blanco y con bermuda de color blanco, estos dos cargaban entre los dos un televisor LCD, de color negro. Los cuales saltaron el alcantarillado introdujeron hacia el sector 08 de san Jacinto por la vereda, motivo por el cual procedimos descender de la unidad identificarnos e informando a su vez a nuestra central de comunicaciones lo que acontecía, dándole seguimiento a pie logrando darle alcance a pocos metros dentro de la vereda del mismo sector 08, debido a que los mismos se introdujeron con los objetos en una vivienda signada con el numero 03, entregándoselos a una ciudadana y un ciudadano, que se encontraban dentro de la vivienda, los mismos mantenían los siguientes rasgos y características fisonómicas y describimos como el sexto: de tez blanca de contextura, doble de aproximadamente 1,70 metros de estatura quien vestía para el momento un sueter manga de color negro y con bermuda de color negro, el séptimo: una ciudadana de de tez blanca de contextura, delgada de aproximadamente 1,60 metros de estatura quien vestía para el momento una franelilla de color azul y con short de color beige, quienes mantenían una actitud hostil en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas en contra de la misma tratando de impedir que restringiéramos a los ciudadanos antes mencionados, por lo que procedimos a restringir a todos los ciudadanos antes descritos, acto seguido le solicitamos al ciudadano restringido que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adherido a su cuerpo entre su ropa, según lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano descrito como el cuarto saco del cinto del lado derecho de su bermuda, un facsimil de arma de fuego tipo revolver de color gris con negro, de esta manera logramos observar varios objetos y enseres de hogar en el porche de la vivienda debido a que ingresamos a la misma según lo establece el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 156 del código orgánico penal (sic), los cuales eran los sustraídos de la vivienda donde mantenían privados de libertad a los ciudadanos, vistas las circunstancias y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el oficial jefe LERVY PABON, titular de la cedula de identidad V-14.357.770, Realizo la inspección técnica del sitio, colectando los objetos de interés criminalistico, posterior nos dirigimos al lugar del robo realizando la inspección técnica del sitio del robo, según lo establece los artículos 113, 114,115 y 186 del Código Orgánico Procesal Vigente, realizando las reseñas fotográficas del sitio, de esta, manera procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida 2 El Milagro, parque vereda del lago, donde al llegar. Los ciudadanos quedaron identificados como: EL PRIMERO: ANGEL GABRIEL VILLALOBOS MOLINA, titular de la cedula de identidad v-26.236.191, estado civil soltero de 19 años de edad residenciado en SAN JACINTO, sector 08 casa 36, sin profesión u oficio alguno, sin portar mas datos filiatorios, EL SEGUNDO: JOSE RAMON RINCON ROMERO, titular de la cedula de identidad v-21.355.044, estado civil soltero de 26 años de edad residenciado en SAN JACINTO, sector 08, sin profesión u oficio alguno, sin aportar mas datos filiatorios, EL TERCERO: ANDREA CAROLINA ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad v-24.257.840, estado civil soltero de 21 anos de edad residenciado en SAN JACINTO, sector 08 Vereda 14 casa 03, sin profesión u oficio alguno, sin portar mas datos filiatorios. EL CUARTO: QUIEN DUO SER Y LLAMARSE YOLEMAN EIVER TORREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad v-26.617.647. estado civil soltero de 18 anos de edad residenciado en SAN JACINTO, sector 17 Vereda 01 casa 53, sin profesión u oficio alguno, sin portar mas datos filiatorios, ELQUINTO: DANNY STIG ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad v-28.137.130, estado civil soltero de 18 anos de edad residenciado en SAN JACINTO, sector 08 Vereda 14 casa 03, sin profesión u oficio alguno, sin portar mas datos filiatorios, EL SEXTO: QUIEN DUO SER Y LLAMARSE DANNY DE JESUS ROMERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-7.885.240, estado civil soltero de 52 anos de edad residenciado en SAN JACINTO, sector 08 Vereda 14 casa 03, sin profesión u oficio alguno, sin portar mas datos filiatorios, EL SEPTIMO: QUIEN DUO SER Y LLAMARSE ANDREINA CAROLINA FUENMAYOR OLIVERO, titular de la cedula de identidad v-20.777.093, estado civil soltero de 31 anos de edad residenciado en SECTOR DON BOSCO. AVENIDA 3-D, casa 58-100, sin profesión u oficio alguno, sin portar más datos filiatorios. los cuales fueron verificados por el sistema integrado de información policial (SI1POL) arrojando como resultado que el mismo estaba sin
novedad. en cuanto a las ciudadanas aprehendidas descritas como las tercera y la sextima (sic) se le solicito (sic) que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adherido a su cuerpo entre su ropa se le realizo (sic), no encontrando ningún obieto de interés criminalistico de igual manera la Oficial Jefe ANAIS ACOSTA, titular de la cedula de identidad V-14.895.425, le realizo (sic) las inspecciones corporales según lo establecido en el Articulo 192 Del Código Orgánico Procesal Penal y que no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, así mismo como las ciudadanas descritas como la tercera y la sextima (sic) los objetos incautados fueron depositados en nuestra sala de evidencia y se le observaron las siguientes características: 1- Una (01) maleta de color negro y gris marca: YOUR WAY, 2_Un (01) CPU DE COLOR NEGRO MARCA: LENOVO SERIAL: 1S7515A47MJFV495, 3- UN (01) TECLADO DE COLOR NEGRO MARCA: LENOVO SERIAL: 0716689, 4- UN (01) MONITOR DE COLOR NEGRO MARCA: LENOVO SERIAL: V1ZL517, 5- UN (01) MODEM DE COLOR NEGROMARCA: MOTOROLA, SERIAL: 314758025307468901011008._6- Un (01) TELEVISOR DE COLOR NEGRO MARCA: SAMSUNG, DE 32 PULGADAS S/N: Z4503CFB908401A SE OBSERVA LA PANTALLA EN MAL ESTADO, 7- UN (01) DVD DE COLOR GRIS CON
NEGRO MARCA: AEWOOPLUS, MODELO. DM-K50C, 8- UN (01) PARLANTE DE COLOR NEGRO MARCA: PIXYS, SIN SERIAL VISIBLE. 9- UNA (01) UNA LICUADORA SIN SU VASO DECOLOR: NIQUELADO, MARCA. OSTERIZER, MODELO: 4125,4125-13, 10-_Un (01) FASCIMIL TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO Y GRIS EN MAL ESTADO CON SU EMPUNADURA MARRON OSCURO, SE LE OBSERVA LA SIGUIENTE DESCRIPCION: AGENT 38, 11- Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA : SONY ERICSSON DE COLOR BLANCO CON NARANJA SERIAL: BD3093AXD0, MODELO. DD710I, CON SU PILA MARCA SONY ERICSSON SERIAL: 002310PTK.MBN05W18, DE COLOR BLANCO, SIN SINCARD Y SIN TARJETA DE MEMORIA, 12- Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY DE COLOR NEGRO SERIAL: NO VISIBLE, MODELO. NO VISIBLE, CON SU PILA MARCA NO VISIBLE, DE COLOR NIQUELADO, SIN SINCARD Y SIN TARJETA
DE MEMORIA EL MISMO EN MAL ESTADO, 13- Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON VINOTINTO, MODELO.1506, CODIGO,
0591030091021CA, CON SU PILA MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO Y GRIS, EN LA CUAL SE OBSERVA LA SIGUIENTE NUMERACION: 0670386462040R357C21955682, CON UN SINCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 58044200102547101, SIN TARJETA DE MEMORIA, 14- Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEI DE COLOR: NEGRO SERIALY2B6RB1233101790, CON SU PILA MARCA: HUAWEI SERIAL: BAC3HF0260035325, DE COLOR NEGRO, SIN SINCARD Y SIN TARJETA DE MEMORIA, De esta manera la victima una vez en nuestro comando colocaron su respectiva denuncia y también se procedió a notificarle vía telefónica al fiscal del ministerio publico que se encontraba de guardia , fiscal (09) noveno en materia de delitos comunes, ERIKA PARRA al numero 0414-6151079, quedando el procedimiento a la orden del despacho. Es (sic) todo, seguidamente se termino, se leyó, y conformes firman….”

Conforme a lo anterior, se desprende del acta policial, que los funcionarios de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 29.12.15, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la mañana, se desplazaban por el sector 14 de san Jacinto, exactamente en la vereda No. 4, realizando labores de patrullaje e inteligencia, cuando reporta la central de comunicaciones sobre un robo en el sector en el sector No. 3 de san Jacinto, calle No. 02, casa No. 14, motivo por el cual procedieron a trasladarse al sitio para verificar lo que acontecía, en compañía de las unidades radio patrulleras del cuadrante del operativo patria segura de patrullaje inteligente, donde al llegar observaron un vehículo marca: Toyota, modelo: yaris, color: azul. Placas: NAU-44R, el cual al observar la comisión policial emprendió veloz huida, logrando observar también varios ciudadanos que al avistar la comisión emprendieron veloz huida, los cuales cargaban en sus manos objetos y enseres de hogar, quienes saltaron el alcantarillado y se introdujeron hacia el sector No. 08 de San Jacinto por la vereda, motivo por el cual descendieron de la unidad identificándose e informando a su vez a la central de comunicaciones lo que acontecía, dándole seguimiento a pie logrando darle alcance a pocos metros dentro de la vereda del mismo sector No. 08, debido a que los mismos se introdujeron con los objetos en una vivienda signada con el numero No.03, quienes quedaron identificados como ANGEL GABRIEL VILLALOBOS MOLINA, JOSE RAMON RINCON ROMERO, ANDREA CAROLINA ROMERO ROMERO, YOLEMAN EIVER TORREZ MOLINA y DANNY STIG ROMERO ROMERO, entregándoselos a una ciudadana y un ciudadano, que se encontraban dentro de la vivienda, quienes quedaron identificados como DANNY DE JESUS ROMERO ALVAREZ y ANDREINA CAROLINA FUENMAYOR OLIVERO, quienes mantenían una actitud hostil en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas en contra de la misma tratando de impedir que restringiéramos a los ciudadanos antes mencionados, por lo que procedieron a restringir a todos los ciudadanos antes descritos.

Posterior a ello, los funcionarios actuantes le solicitaron al ciudadano YOLEMAN EIVER TORREZ MOLINA, restringido que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, sacó del cinto del lado derecho de su bermuda, un facsimil de arma de fuego tipo revolver de color gris con negro, de esta manera logramos observar varios objetos y enseres de hogar en el porche de la vivienda, debido a que ingresaron a la misma según lo establece el artículo 196 numeral 2 eiusdem, los cuales eran los sustraídos de la vivienda donde mantenían privados de libertad a los ciudadanos, vistas las circunstancias y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle el motivo que la originó, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizó la inspecciona técnica del sitio, colectando los objetos de interés criminalistico, luego de ello se dirigieron al lugar del robo realizando la inspección técnica del sitio del robo, según lo establece los artículos 113, 114,115 y 186 eiusdem, realizando las reseñas fotográficas del sitio, de esta, manera procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida 2 El Milagro, parque vereda del lago.

Por otra parte, se observa que el acta policial dejo constancia de los diferentes bienes muebles, colectados en el procedimiento como evidencias de interés ciriminalísticos, los cuales corresponden a: 1.- Una (01) maleta de color negro y gris marca: YOUR WAY, 2.-Un (01) CPU DE COLOR NEGRO MARCA: LENOVO SERIAL: 1S7515A47MJFV495, 3- UN (01) TECLADO DE COLOR NEGRO MARCA: LENOVO SERIAL: 0716689, 4- UN (01) MONITOR DE COLOR NEGRO MARCA: LENOVO SERIAL: V1ZL517, 5.- UN (01) MODEM DE COLOR NEGRO MARCA: MOTOROLA, SERIAL: 314758025307468901011008. 6.- Un (01) TELEVISOR DE COLOR NEGRO MARCA: SAMSUNG, DE 32 PULGADAS S/N: Z4503CFB908401A. 7.- UN (01) DVD DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA: AEWOOPLUS, MODELO. DM-K50C, 8.- UN (01) PARLANTE DE COLOR NEGRO MARCA: PIXYS, SIN SERIAL VISIBLE. 9.- UNA (01) UNA LICUADORA SIN SU VASO, DE COLOR: NIQUELADO, MARCA. OSTERIZER, MODELO: 4125,4125-13, 10.- UN (01) FASCIMIL TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO Y GRIS CON SU
EMPUÑADURA, MARRON OSCURO, SE LE OBSERVA LA SIGUIENTE DESCRIPCION:
AGENT 38, 11.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: SONY ERICSSON DE COLOR
BLANCO CON NARANJA, SERIAL: BD3093AXD0, MODELO: DD710I, CON SU PILA
MARCA SONY ERICSSON SERIAL: 002310PTK.MBN05W18, DE COLOR BLANCO, SIN
SINCARD Y SIN TARJETA DE MEMORIA, 12- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA:
BLACKBERRY DE COLOR NEGRO SERIAL: NO VISIBLE, MODELO, NO VISIBLE, CON
SU PILA MARCA NO VISIBLE, DE COLOR NIQUELADO, SIN SINCARD Y SIN TARJETA
DE MEMORIA, 13.- Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA: NOKIA DE COLOR NEGRO CON VINOTINTO, MODELO.1506, CODIGO: 0591030091021CA, CON SU PILA MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO Y GRIS, EN LA CUAL SE OBSERVA LA SIGUIENTE NUMERACION: 0670386462040R357C21955682, CON UN SINCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 58044200102547101, SIN TARJETA DE MEMORIA, 14- Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEI DE COLOR: NEGRO ERIALY2B6RB1233101790, CON SU PILA MARCA: HUAWEI SERIAL:
BAC3HF0260035325, DE COLOR NEGRO, SIN SINCARD Y SIN TARJETA DE
MEMORIA.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscriben funcionarios que gozan de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

En consecuencia, el acta policial al ser suscrita por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, quienes tienen fe pública, es un elemento de convicción que aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, siendo que la parte recurrente impugna la precalificación jurídica, advirtiendo que no se configura el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto el bien jurídico de la libertad personal, se ve amparado a partir del delito de ROBO AGRAVADO, considerando que éste es un delito complejo, en el cual además de la propiedad se ve afectada la libertad personal. En ese orden, es oportuno mencionar, que la privación ilegítima de libertad se encuentra tipificada en el Titulo II De los Delitos contra la Libertad, Capítulo III De los Delitos contra la Libertad Individual artículo 174 del Código Penal venezolano el cual reza:

“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaños, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, con el fin o pretexto de religión, o si secuestró a la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Concejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones o si del hecho a resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno la pena será de quince meses a tres y medio años”.

Conforme a lo anterior, debe considerarse en primer término, para que exista la configuración de este delito es menester que una persona prive a otra de su libertad ilegítimamente. En ese orden, debe acotarse que en materia penal se establece que las personas solo podrán ser privadas de su libertad, cuando exista una orden judicial expedida por las autoridades competentes o cuando se esté en presencia de flagrancia, por ende cuando un individuo es privado de su libertad sin la mencionada orden judicial o no se trate de un caso flagrante, se está en presencia del delito de privación ilegítima de libertad.

Por otra parte se observa que como circunstancias agravantes, pueden surgir en la ejecución del mencionado delito, entre ellas se encuentran las amenazas, sevicias, engaños, espíritu de venganza o lucro, pretexto de religión, entre otros. Por último, se constata que las penas que sancionan el delito de privación ilegítima de libertad son variadas, puesto que van a depender tanto de las circunstancias que configuren el delito, como del sujeto pasivo que resulte ofendido por tal ilícito.

Así las cosas debe señalarse que el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, es un delito permanente que empieza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la víctima, y continúa cometiéndose sin interrupción, mientras el sujeto activo mantenga privado de su libertad al pasivo. La duración larga o breve, de la privación de libertad es indiferente, lo importante es que la situación típicamente antijurídica se mantiene en el tiempo, durante un periodo más o menos largo. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi Andrés. Manual de Derecho Penal. Décima Séptima Edición, Ediciones Vadell Hermanos, Caracas, Valencia, Venezuela, Página 584).

En tal sentido, teniendo en cuenta que las presuntas víctimas manifestaron ser amarradas por quienes ingresaron de forma violenta a su vivienda, ello es así, y se evidencia a partir de la denuncia del ciudadano DANILO RINCÓN, de fecha 29.12.2015, rendida ante la Policía del Municipio Maracaibo, quien entre otras cosas señaló: “….abrí la puerta para ver que pasaba inmediatamente vi a un sujeto que me apunto (sic) con un arma de fuego, me sometió en el cuarto con mi esposa rosa de rincón, me amarraron de manos y pies y me dijeron que mantuviera la cabeza abajo, si los veíamos nos daban un tiro, mientras sacaban el televisor, Sony de 32 pulgas (sic) mi cartera con todos mis documentos personales, certificado médico, licencia de conducir, cédula de identidad, carnet de circulación del yaris, mi computadora portátil de color oscuro marca dell, mi teléfono celular marca Nokia, 25 mil bolívares en efectivos (sic) que guardaba en mi mesa de noche, así transcurrió como dos horas y medias (sic)..”.

Por lo tanto, no se puede a priori desestimar el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, cuando las presuntas víctimas han coincidido en ser restringidos en su libertad personal, por varias horas, mientras sacaban de su residencia bienes muebles.

Siendo ello así, debe referir esta que Sala, que esta situación fue considerada por la jurisdicente, en razón del contenido del acta policial antes transcrita, para considerar acreditados los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y en consecuencia, descartar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dando respuesta clara y precisa a lo solicitado por la defensa al considerar que: “En relación a lo planteado por la Defensa Publica en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. observa esta Juzgadora de las denuncias interpuesta por las victimas, que la conducta de los imputados de autos se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, como ya se indico ut supra, y así mismo los denunciantes manifiestan que-fueron amarrados y uno de los denunciantes alega "... así transcurrió como dos horas y medias, ...", de lo que se desprende que la conducta de los mismos se encuentra subsumida en el tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo estas conductas autónomas, de todo lo cual considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la Defensa Publica, aunado al hecho que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, donde le corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal recabar todos los elementos de convicción necesarios para llegar a la verdad de los hechos.- Y ASI SE DECIDE…”. Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que el argumento de impugnación referido a la calificación jurídica, debe ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la recurrente hace mención al delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, señalando que no existe ningún examen forense ni evaluación médica que permita acreditar dicho hecho punible, sobre lo cual observa esta Sala que en la denuncia rendida por la ciudadana REGINA RINCÓN, en fecha 29.12.2015, ante el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, señaló entre otras cosas que: “…a mi hermano lo golpearon con la pistola en la cabeza, le pegaron en la cara..”.

Asimismo, debemos advertir que, dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ídem, en perjuicio de los ciudadanos REGINA RINCÓN, DANILO RINCÓN, JESÚS RINCÓN y el Estado Venezolano, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, el a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son, los señalados por la recurrida de la siguiente manera:

1.- ACTA POLICIAL; de fecha 29/12/2015, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizadas por los ciudadanos REGINA RINCON, DANILO RINCON Y DANILQ DE JESUS RINCON, 4.- ACTAS DE INSPECCION TECNICA, 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DEL HECHO, 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, 7.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS NUMEROS 1189-15, 1190-15, 1191-15, 1192-15, 1193-15, 8.- PLANILLA CON LAS CARACTERJSTICAS DEL VEHICULO, 9.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 10.- INFORME MÉDICO, 11.- ACTAS DE FILIACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS; evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta de los imputados se subsume de la Siguiente manera: JOSE RAMON RINCON ROMERO, ANGEL GABRIEL VILLALOBOS MOLINA, DANNY STING ROMERO ROMERO, ANDREA CAROLINA ROMERO ROMERO, YOLEMAN EIVER TORRE MOLINA, BRAYAN MILLER PALMAR VILCHEZ e ISKEL PAOLA MORALES URDANETA, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 11 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DE REGINA RINCON, DANILO RINCON, JESUS RINCON Y EL ESTADO VENEZOLANO, ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO YOLEMAN EIVER TORRE MOLINA, EL DELITO DE USO DE FACSiMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por este Juzgador..”.

Así las cosas, se evidencia que la recurrida discriminó cada indicio consignado por el titular de la acción penal para fundamentar la imputación penal, así como acreditar la existencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales resultan suficientes en esta fase procesal para considerar subsumido dicho supuesto procesal.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la defensa pública, al afirmar la instancia incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, así como del escrutinio minucioso de la decisión hoy sometida a estudio, se evidencia que la instancia valoró todas las circunstancias que rodearon el caso en particular, afirmando y estableciendo que existe un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo han sido autores o partícipes en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ídem, haciendo énfasis la jurisdicente de mérito que no procedían las solicitudes de la Defensa, en virtud que existe un cúmulo de actuaciones anteriormente señaladas e indicadas en el fallo, dando respuesta a cada una de las pretensiones depuesta por la defensa en la audiencia de presentación, no siendo susceptible de ser otorgada medida cautelar alguna.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Defensoría Décima Novena Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos BRAYAN MILLER PALMAR VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23457677 y YOLEMAN EIVER TORRE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-26617647, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1327-15 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 30 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ídem, en perjuicio de los ciudadanos REGINA RINCÓN, DANILO RINCÓN, JESÚS RINCÓN y el Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Defensoría Décima Novena Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos BRAYAN MILLER PALMAR VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23457677 y YOLEMAN EIVER TORRE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-26617647

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1327-15 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 30 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ídem, en perjuicio de los ciudadanos REGINA RINCÓN, DANILO RINCÓN, JESÚS RINCÓN y el Estado Venezolano. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS




LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 341-16 de la causa No. VP03-R-2016-000109.-

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO