REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000667

DECISIÒN Nº 337-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ DAVID URDANETA y GUIBERSON JOSÉ PIRELA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.780.802 e indocumentado, respectivamente, contra la decisión de fecha 29 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, igualmente impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de! ciudadano TITO SOLER.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de julio de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 08 de julio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ DAVID URDANETA y GUIBERSON JOSÉ PIRELA DÍAZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 29 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…en fecha 29 de mayo de 2016, emitió auto en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de mis representados, SIN EXPONER SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que la convencieran para decretar dicha medida, en franca violación a los Principios y Garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, como los son la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en art. 26 Constitucional y el Debido Proceso, art (sic). 49, así como la Presunción de Inocencia, prevista y sancionada en el art (sic). 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Finalidad del Proceso, previsto y sancionado en el art. (sic) 13 ejusdem…(Omissis)…

la jueza no deja constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho para fundar la parte dispositiva de su decisión. Solo hace mención de maneja enunciativa a las actas policiales levantadas en el presunto procedimiento policial. Por lo que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos…(Omissis)…

Tampoco indicó la el jueza de la recurrida, cuáles son las razones por las cuales el tribunal estimó que concurren en este caso el peligro de fuga y el peligro en la obstaculización en la investigación, ello en violación del contenido de los artículos 240 numeral 3, del COOPP. Pero ni siquiera señala cual es el quantum de la pena que apreció para considerar que verdaderamente existe peligro de fuga en este caso, la conducta predelictual, el arraigo en el País u otra circunstancia de hecho y de derecho que ponga en riesgo la presencia de los investigados de autos en el presente proceso penal…(Omissis)…

Pero lo que es mas grave aún no se pronunció ni razonó y menos aún motivo lo peticionado por la defensa, vulnerándose de manera flagrante las referidas Garantías Constitucionales, como igualmente el derecho a la defensa; trayendo como consecuencia de esta manera un estado de indefensión que vulnera gravemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal…(Omissis)…

la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación o falta de motivación, de tal forma que las partes, incluyendo al Ministerio Público, desconocen los argumentos propios del Tribunal, que utilizó para dictaminar la privación de la libertad de los ciudadanos JOSÉ DAVID URDANETA Y GUIBERSON JÓSE PIRELA DIAZ, plenamente identificados en la presente causa, no cumpliéndose con la finalidad de una decisión judicial debidamente motivada orientada a dar seguridad jurídica a las partes…(Omissis)…

el juez no expuso razones de hecho ni de derecho, se concluye que no hubo una enunciación de los hechos por los cuales se le investiga y mucho menos por los cuales se le priva al referido ciudadano. Se colige que efectivamente no hay conocimiento de los hechos objeto de proceso, toda vez que no tuvo asidero una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se le privó de la libertad a mi representado. No explicó el por qué el procedimiento policial le generó convicción, no valoró la circunstancias de la inexistencia de testigos alegada por la Defensa, tampoco señaló si valoró o no el acta de cadena de custodia, si hubo o no hubo una inspección técnica del sitio del suceso, y miles de circunstancias más que debió considerar.

Simplemente, en el texto del auto recurrido no se evidencia ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró que la cedida de privación judicial de la libertad era procedente a su juicio en este caso, y el por qué era improcedente a su juicio el decreto de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando afectado el auto del vicio de falta de motivación debiendo ser anulada por la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 157, 240, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo código adjetivo señala que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas bajo la pena de nulidad, siendo necesario garantizar a toda costa el debido proceso…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto, esta Defensa solicita en Primer Lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 29 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto (°06) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. En Segundo Lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea ANULADO EL AUTO RECURRIDO afectado por la falta de razones por las cuales el tribunal estimó que concurren los presupuesto de los artículos 236, 237 y 238, así como por falta de motivación, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 240 y 232 del Código Orgánico procesal Penal, respectivamente. Y en tercer lugar, sea decretada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 en atención al artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ DAVID URDANETA y GUIBERSON JOSÉ PIRELA DÍAZ, interpuso recurso de apelación en contra la decisión de fecha 29 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciar que no se expusieron los elementos de convicción, ya que los mismos no existen, igualmente señaló que no se determino el peligro de fuga y de obstaculización, asimismo alegó que se evidencia ningún pronunciamiento tendente a explicar porque no procedían las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, lo que a su criterio vicia de falta de motivación el fallo; en razón de lo antes expuesto, solicita que la decisión recurrida sea anulada.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión de fecha 29 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que a la letra dice:

“..EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA Interviene la Defensa Publica N" 3 ABG. TOMAS SALINAS, guíen EXPONE: "De la revisión física practicada a las actas que conforman la presente causa se puede observar así como de lo expuesto por mis representados que en principio el presente procedimiento policial adolece de vicios de nulidad, por cuanto en el mismo solo es suscrito por dos funcionarios actuantes, así como se observa que en el mismo no hay testigos ni presénciales ni referenciales. Siendo criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es prueba suficiente para imputar e investigar a un ciudadano. Más aún en un procedimiento el cual se realizo en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, pertenecientes al CPBEZ, en ese sentido esta defensa solicita en principio la nulidad absoluta de todo el procedimiento policial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se puede observar de la declaración de los mismos los cuales identifican a la persona que presuntamente arrojo el químico en el surtidor de agua potable y que igualmente no pudieron alertar sobre h sucedido por cuanto fueron llevados a la parte de atrás del cuerpo policial y no se percataron cuando el oficial tomo agua del dispensador. En este sentido, mal pudiera la representante fiscal calificar estos hechos corno de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ya que es evidente que los mismos no cumplen con los extremos previstos en el artículo 406 del Código Penal, por cuanto es sumamente claro en las actas policiales que mis defendidos no pudieron ser señalados como los autores de los hechos y mas bien aportaron información importante a los fines de identificar al verdadero autor de los hechos quien en declaración de los mismos fue puesto en libertad minutos antes. Ahora bien, entendiendo esta defensa que nos encontramos en la fase de investigación, solicito a su digno tribunal que a todo evento otorgue una medida menos gravosa y en ese sentido ejerza el control judicial y decrete una calificación jurídica distinta, como seria la de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES, es todo, solicito copias de la presente acta, es todo". Escuchadas como han sido las exposiciones de tas partes, este tribunal a los fines de resolver de la medida privativa solicitada por el ministerio publico, se acoge al lapso establecido en el primer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO ESTE TRIBU NAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación consignadas por el Ministerio público en la audiencia celebrada en el día de ayer, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: El Fiscal del Ministerio Publico imputó formalmente a los ciudadanos JOSÉ DAVID URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.780.802, y GUIBERSON JOSÉ PÍRELA DÍAZ, sin documentación, evidenciando este tribunal la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 de! Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TITO SOLER; igualmente evidencia esta juzgadora que la causa se encuentra compuesta por las siguientes actuaciones policiales: 1.-Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2018 suscrita Carmen Cínfuentes y Hernando Flores, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde dejan constancia que el día 27 de los corrientes el funcionario TITO SOLER tomó agua del filtro existente en el Centro de Coordinación Maracaibo Central, la cual se encontraba contaminada con destapador de cañerías "DIABLO ROJO y "cloro", que para el día de los hechos-se encontraban en ese comando policial en calidad de detenidos cuatro ciudadanos para ser verificados en el Sistema Integrado de Información Policial, de nombre JOSÉ DAVID URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V: 28.780.802, y GUIBERSON JOSÉ PÍRELA DÍAZ, sin documentación, y YORMAN LEONEL GÓMEZ, sin documentación y ANTONIO JOSÉ URRIBARRI, titular de la cédula de identidad V-20.779.848, y que estos dos últimos al momento que el funcionario TITO SOLER toma del agua contaminada ya no se encontraban en el comando. Igualmente refieren los funcionarios actuantes en el acta policial que los imputados de autos JOSÉ DAVID URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.780,802, y GUIBERSON JOSÉ PÍRELA DÍAZ, refieren que estos ciudadanos fueron quienes contaminaron el agua potable con los referidos químicos. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha viernes 27 de mayo de 2016, donde dejan constancia del lugar de los hechos; 3.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados de autos; 4.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario FRANKLIN JOSÉ URDANETA BRACHO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulla, en fecha 27 de mayo de 2018; 5.-Acta de Entrevista rendida por el funcionario JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2018; 6.- Orden para practicar Experticia Química y Toxicologica de fecha 28 de mayo de 2018; 7.- Dos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° K-18-0135-02075; 8,- Acta de investigación Penal de fecha 28 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo donde dejan constancia de las diligencias practicadas en el comando policial donde ocurrieron los hechos y en el centro asistencial; 9.- Acta y fijaciones fotográficas casi ilegibles, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 10.- Informe Pericia! de fecha 28 de mayo de 2018, practicado a un envase con inscripción "destapador de Cañerías Diablo Rojo y un filtro de refrigeración marca Cabinet; 11.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario HENRY JOSÉ ¡V1ADRIZ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2018; 12.- Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso de fecha 28 de mayo de 2018; 13.- Informe medico ilegible. De las actuaciones antes señaladas evidencia esta juzgadora que los imputados de autos se encontraban en el comando policial, junto a dos personas mas, las cuales fueron identificadas en el acta policial como YORMAN LEONEL GÓMEZ, sin documentación y ANTONIO JOSÉ URRIBARRI, titular de la cédula de identidad V-20.779.846, y que fueron liberados antes que el funcionario Tito Soler tomara del agua contaminada, tai situación se corresponde con lo narrado por los imputados de autos durante su declaración, principalmente por el ciudadano GUIBERSON JOSÉ PÍRELA, quien manifestó que observó cuando uno de estos sujetos químicos en el dispensador de agua el cual se encontraba desprovisto del botellón de agua, además que logró reconocer al sujeto a través de fijaciones fotográficas que le fueron tomadas en el comando policial, sujetos que además quedaron identificados en el acta policial, sin que se evidencie de las actas que se haya solicitado orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima quien aquí decide que en el presente caso, se requiere de una .amplia investigación, ¡a cual debe ir dirigida inicialmente a determinar las razones por las que los imputados de autos y los dos sujetos nombrados se encontraban en el comando policial, sin que se verifique en las actas que los mismos se encontraran incursos en la comisión de algún hecho punible ni se evidencia actas policiales que denoten las circunstancias por las cuales estos ciudadanos fueron detenidos para verificar sus datos en el SIPOL; igualmente el Ministerio Público deberá efectuar las diligencias correspondientes a los fines de determinar la identificación para la posterior localización de los ciudadanos YORMAN LEONEL GÓMEZ, sin documentación y ANTONIO JOSÉ URRIBARRI, titular de la cédula de identidad V-20.779.646, indicados en el acta policial, y quienes de acuerdo a esta acta se encontraban en el sitio del suceso al momento en que el funcionario policial se lleva el botellón para su compra, dejando el dispensador vació, situación que de acuerdo a los imputados fue aprovechada por otro sujeto para vaciar el contenido del químicos, que le produjo las graves consecuencias al ciudadano TITO SOLER; así mismo !a investigación deberá precisar las circunstancias por las cuales se encontraba el poderoso químico al acceso del público y de las personas que resultan detenidas, tal como sucedió en el presente caso, ya que el químico se encontraba a la vista sobre el archivador que de acuerdo a las fijaciones fotográficas se encuentra justo al lado de dispensador de agua, hecho este que coincide con lo indicado por los imputados en su declaración rendida el día de ayer 29 de mayo de 2018, para de este determinar la posible responsabilidad de quienes se encuentran adscritos al Comando Policial donde sucedieron los hechos sea empleados administrativos, obreros o funcionarios policiales. Hechas las anteriores consideraciones estima esta juzgadora que resulta procedente acoger la precalificación dada a los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TITO SOLER, no así la el grado de participación imputado en la audiencia de presentación, toda vez que será a! termino de la investigación que pudiera determinarse el grado de participación de los imputados JOSÉ DAVID URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.780.802, y GUIBERSON JOSÉ PÍRELA DÍAZ, por cuando de actas no se evidencia los actos preparatorios para ejecutar la acción requerida para la configuración del tipo penal imputado, pudiendo la investigación arrojar un grado de participación distinta una vez recabados iodos los elementos de convicción necesarios para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la determinación de autores y partícipes. Las circunstancias aquí advertidas tal como se indicó requieren de una profunda investigación, por lo que ninguna de ellas vicia de nulidad absoluta la detención de los imputados de autos, como lo denuncia la defensa pública, razón por la cual se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ante la entidad del delito imputado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, donde queda evidenciado la intención de causar un daño masivo, por cuanto el acto de vaciar un químico a un dispensador de agua revela que la acción no encuentra dirigida a ocasionar daño a una persona en particular, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 238 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los Imputados, ciudadanos JOSÉ DAVID URDANETA RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.780.802, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-08-96, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lissette Rincón y José Urdaneta, residenciado San Francisco paraíso del sol, edificio los Tulipanes apartamentos 3F puntos de referencias, diagonal al 1UF, y GUIBERSGN JOSÉ PIRELA INDOCUMENTADO, venezolano, natura! de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-02-1998, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marcos Pirela y Jasmery Diaz, residenciado Santa Cruz de Mará parroquia La Sierrita, Sector Pitoco en una invasión Pitaco, punto de referencia entrando por el Comercio Gamusapor; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TITO SOLER; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisfácela finalidad de! presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, resultando necesaria la investigación que se inicia el día de hoy a cargo del titular de la acción penal. Igualmente no evidencia esta juzgadora vicios que afecten de nulidad absoluta el procedimiento de detención de los imputados de autos, y será el Ministerio Público a través de la investigación quien determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar el que sucedieron los hechos. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del…”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que los ciudadanos JOSÉ DAVID URDANETA y GUIBERSON JOSÉ PIRELA DÍAZ se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permitían presumir su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de! ciudadano TITO SOLER, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de! ciudadano TITO SOLER, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:

1.- Acta Policial, de fecha 28 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha viernes 27 de mayo de 2016, donde dejan constancia del lugar de los hechos.
3.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados de autos.
4.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario FRANKLIN JOSÉ URDANETA BRACHO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2018.
5.-Acta de Entrevista rendida por el funcionario JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2018.
6.- Orden para practicar Experticia Química y Toxicologica de fecha 28 de mayo de 2018.
7.- Dos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° K-18-0135-02075.
8.- Acta de investigación Penal de fecha 28 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
9.- Acta y fijaciones fotográficas casi ilegibles, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
10.- Informe Pericial de fecha 28 de mayo de 2018, practicado a un envase con inscripción destapador de Cañerías Diablo Rojo y un filtro de refrigeración marca Cabinet.
11.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario HENRY JOSÉ MADRIZ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2018.
12.- Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso de fecha 28 de mayo de 2018.
13.- Informe medico ilegible.

Considerando la Jueza a quo que la investigación puede arrojar un grado de participación distinta una vez recabados todos los elementos de convicción necesarios para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la determinación de autores y partícipes, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados JOSÉ DAVID URDANETA y GUIBERSON JOSÉ PIRELA DÍAZ, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que ante la entidad del delito imputado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, donde queda evidenciado la intención de causar un daño masivo, por cuanto el acto de vaciar un químico a un dispensador de agua revela que la acción no encuentra dirigida a ocasionar daño a una persona en particular, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, igualmente consideró que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisfácela finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, criterio que comparte esta Sala siendo importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que afecta un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo cual en el presente caso se encentraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ DAVID URDANETA y GUIBERSON JOSÉ PIRELA DÍAZ. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.

Aunado a ello, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ DAVID URDANETA y GUIBERSON JOSÉ PIRELA DÍAZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, igualmente impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de! ciudadano TITO SOLER. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ DAVID URDANETA y GUIBERSON JOSÉ PIRELA DÍAZ.

SEGUNDO: CONFIRMA decisión de fecha 29 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 337-16 de la causa No. VP03-R-2016-000667

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO