REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000616
Decisión No. 336-16.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.641, en su carácter de defensores privados de los imputados JUAN ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10031854, LENDRIS ALEXANDER CABELLO, portador de la cédula de identidad No. V-18874833 y OMAR DANIEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17938302. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 396-16, de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de SABOTAJE A LAS INSTALACIONES DEL SERVICIO ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional, cometido en perjuicio de la Colectividad, el Estado Venezolano y Corpoelec.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 7 de julio de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 8 de junio de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensores privados de los imputados JUAN ANTONIO MORENO, LENDRIS ALEXANDER CABELLO, y OMAR DANIEL MÉNDEZ, plenamente identificados en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 396-16, de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el recurso de apelación esgrimiendo como primera denuncia vicio de irregularidad alegando lo siguiente: “…se evidencia una flagrante violación a los artículos 83 y 84 del Código Penal Venezolano, referido a la concurrencia de personas en cuanto a los modos de participación, es decir, autoría, cooperadores inmediatos, perpetradores, cómplices necesarios y cómplices no necesarios, los cuales son de vital importancia para el momento de la realización de una imputación fiscal, porque de ello depende la posibilidad del otorgamiento de una medida menos gravosa, e inclusive analizar si efectivamente hubo o no la consumación de un delito o por el contrario éste fue tentado o frustrado, determinar la acción desplegada de los sujetos y adecuarla perfectamente al tipo penal, de no realizar perfectamente la adecuación del tipo penal se conlleva a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Citó la defensa privada criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal, fecha 23-09-11 Sentencia 359. Criterio reiterado con la Sentencia del 23-09-11-359, alegando que: “…Estas sentencias reafirman el manejo preciso del Derecho Penal sustantivo, en cuanto a lo que debe entenderse por acción, como la voluntad desplegada por los seres humanos en forma libre, por resultado como consecuencia de esa acción, por relación de causalidad, como el vínculo existente entre la acción y el resultado y finalmente tipicidad como el estudio de los tipos penales; de las actuaciones presentadas por el órgano aprehensor al Ministerio Público para que éste efectuara la imputación fiscal se desprende con claridad que los delitos no corresponden con las actuaciones realizadas…”.
La defensa privada realizó un análisis de la tipología del delito endilgado argumentando lo siguiente: “…El delito de SABOTAJE, es un delito de acción y daño, cuyos sujetos activos son indiferentes y el sujeto pasivo es calificado; en el presente caso es del conocimiento público y notorio, y así se observan de las actas de investigación y la declaración del Ciudadano Neuro Leal, que mis defendidos se encontraban realizando labores de trabajo en la planta Termo Eléctrica General Rafael Urdaneta, con excepción de Juan Moreno que se encontraba realizando labores en un tanque fuera de la Termo Eléctrica.así como también indica que el grupo de trabajadores recibieron una alerta mínima y procedieron a realizar una inspección donde se percataron que habían dos válvulas de uso mecánico abiertas (una de aceite y otra de agua), procediendo a cerrarlas estabilizando las maquinas evitando de esta manera una contingencia, en este mismo orden de ideas desde los folios: 7 al 17 de la causa que cursa por ante el referido Tribunal Octavo se constata un informe cual anexo en copia de impresión a color como prueba, donde indican: 1- Objetivo, 2- Alcance, 3- Desarrollo, 3.1- Descripción General de la Planta Termo Zulia, 3.2-Condiciones de la Planta Previo al Evento, 3.3- Descripción del Evento, 3.4-Acciones Realizadas de forma inmediata y análisis para determinar causas del evento. Con este punto los técnicos son precisos en manifestar: "La unidad no presento ninguna falla que afectara la generación eléctrica, ver anexo Número 3. La cual se mantuvo en 569 MW, la totalidad de plantas Termo Zulia para la hora indicada por el anunciador de evento, Ver anexo 1, al percatarse el personal de operaciones de la alarma del bajo nivel de aceite del tanque de lubricación de TZ03, se dirigieron al sitio para verificar las posibles causas de alarmas, se pudieron percatar la apertura de una válvula del drenaje de aceite, la cual no fue operada por algún operador de guardia y procedieron a cerrar de inmediato la válvula de drenaje, para evitar que continuara la fuga de aceite y garantizar la operación continua y segura de la unidad TZ03 como se evidencia en la tendencias del Anexo Numero 3"…”.
Así las cosas enfatizó lo siguiente: “…con la declaración rendida inicialmente y después con la ampliación del Ciudadano Neuro Leal, se evidencia y son contestes en indicar que el grupo de trabajadores NO SON LOS SUJETOS ACTIVOS EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ES DECIR NO SE LES PUEDE ATRIBUIR EN FORMA DIRECTA E INDIRECTA QUE FUERON ESTOS LOS QUE ABRIERON LAS VÁLVULAS, POR EL CONTRARIO SON ESTOS AUTORES QUIENES CON ETICA, MÍSTICA DE TRABAJO Y EXPERIENCIA LABORAL Y PROFESIONAL EVITARON UNA CONTIGENCIA OCASIONADA POR SUJETOS DESCONOCIDOS QUE DE MANERA PERMANENTE TRANSITAN POR LAS INSTALACIONES DE LA TERMO ELÉCTRICA, ASE VERACION ESTA CONFIRMADA POR TODOS LOS TRABAJADORES, EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y EL MISMO DENUNCIANTE CIUDADANO NEURO LEAL QUE SON OBJETOS DE ROBOS CONSTANTEMENTE POR NO EXISTIR SEGURIDAD EN LA TERMO ELÉCTRICA LO QUE HA PERMITIDO NO LLEVAR UN CONTROL DE LAS PERSONAS QUE TRANSITAN EN LA REFERIDA TERMO ELÉCTRICA, QUEJA ESTA QUE HA SIDO ELEVADA A TODAS LAS INSTANCIAS SIN OBTENER RESPUESTA OPORTUNA. CONCLUYENDO EN FORMA DEFINITIVA QUE NO HUBO DAÑO ALGUNO POR LA ACCIÓN DE PREVENCIÓN REALIZADA POR MIS DEFENDIDOS Y EL RESTO DE LOS OPERADORES…”.
Consideró la parte apelante que: “…Adecuemos el tipo penal con las actuaciones presentadas, por ante el Juzgado Octavo de Control, que sirvió de base para dictar la privativa de libertad: La declaración del Ciudadano Neuro Leal es conteste con el informe técnico presentado por los ingenieros EFREIN MARTÍNEZ y CESAR MAYOR en manifestar que mis defendidos y el resto de los operadores que se encontraban en la planta Termozulia, no se les puede atribuir que fueron estos que abrieron las válvulas, por la razones coincidentes que el lugar transitan más de 140 personas, que mis defendidos y los Ciudadanos (sic) Alexander Sánchez y José David García, en la declaración rendida por ante el Tribunal Octavo de Control en el Acto de Presentación son contestes en manifestar que realizaron las rondas respectivas, que se cercioraron en las rondas que las llaves estaban cerradas, que hubo una alerta mínima reflejada en el tablero de un bote de aceite el cual fue atacado inmediatamente evitando la contingencia, que José David García vio una persona extraña en las inmediaciones de la plantas el cual le pregunto si era vigilante y el mismo no respondió, lo que compagina perfectamente con las denuncias reiterativas de la inseguridad reinante en la planta y con la vulnerabilidad a las que están expuestas las válvulas de los tanques de agua y de aceite que distancomo a 150 metros del canal del lago, donde llegan personas en balsas e inclusive se han generado fuegos cruzados entre personas desconocidas hechos estos denunciados por el sindicato y que se adminiculan perfectamente con la denuncia de Neuro Leal y los ingenieros expertos antes identificados…”.
En este mismo orden de ideas señaló que: “…Los verbos rectores son específicos y claros, al adecuarlos con la acción desplegada por mis defendidos y el resto de los operadores llegamos a la conclusión firme que en ningún momento, dañaron, atacaron, sabotearon, y deterioraron sistema alguno, por el contrario EVITARON UN CONTINGENCIA NACIONAL PUESTO QUE LIBRARON A TODO EL ESTADO ZULIA Y AL RESTO DEL OCCIDENTE DEL PAÍS DE PERMANECER A OSCURAS E INCLUSIVE EN EL DÍAS DE SUS LABORES NO HUBO RACIONAMIENTO ALGUNO. Atribuir, adecuar este tipo penal a mis defendidos y al resto de los operadores es una flagrante violación al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículos 83 y 84 del Código Penal Venezolano, referido a la concurrencia de personas, al principio de legalidad previsto y sancionado en el artículo primero del Código Penal Venezolano, que aun cuando la norma esta prevista, no existe una relación de causalidad, nexo o vinculo que relacione a mis defendidos y al resto de los operadores con el hecho cometido en las instalaciones de Termo Zulia (válvulas de aceite y agua, esta última que nunca genero sistema de alarma en el tablero, ya que de haberla generado la misma se indica en tiempo real, hecho que jamás sucedió)…”.
De igual forma aseveró lo siguiente: “…El establecer en la decisión que permitió la privativa de libertad como argumento que se encuentra en una fase incipiente y que no le es dado en esa oportunidad realizar una valoración de las pruebas y omitir el informe técnico consignado en la causa, porque corresponde a otra fase específicamente a juicio es contrario a derecho y de violación al debido proceso, por la razón lógica jurídico que nuestro proceso penal venezolano se afianza, en la lógica, la máxima experiencia las interpretaciones favorables ETC, omitir el informe técnico y soy reiterativo y no adminicularlo con la declaración del Ciudadano Neuro Leal y las actas policiales y las inspecciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional; establecen una omisión de pronunciamiento, en el sentido que de haberlo adminiculado, la decisión es coherente en manifestar que el hecho punible cometido en las instalaciones de Termozulia no corresponde con la acción desplegada por mis defendidos y el resto de los operadores…”.
Igualmente apuntó lo siguiente: “…que si mis defendidos y el resto de los operadores tienen la intención, de dañar, destruir, sabotear una instalación eléctrica, como experto lo primero que debieron haber hecho, era desactivar o destruir el sistema de alarmas que se indica en el tablero. Como puede observarse en todas las actas de investigación y en el informe técnico omitido en la decisión, es clara y contundente que no realizaron ningún daño por el contrario previeron una contingencia e inclusive aclararon y así lo establece el informe que no hubo derrame de 13.000 Litros de aceite tal como se difundió erróneamente, falsamente, descabelladamente en las redes sociales, fueron 1.200 litros que según el nivel de medición es de aproximadamente de una pipa de aceite equivalente a 208 Litros de aceite la cual fue estabilizada de inmediato y repuesta con 6 pipas de aceite equivalente a 1.200 Litros…”.
En tal sentido asentó que: “…la omisión de pronunciamiento del informe técnico y de la nulidad absoluta alegada por esta defensa debo manifestar que la misma es violatoria al debido proceso por las consideraciones antes expuestas y porque las nulidades absolutas cuando son alegadas, si estas son declaradas sin lugar deben ser suficientemente motivadas para no causar una lesión jurídica de norma infringida situación que se desprende de la decisión del Juzgado Octavo de Control que solo se limitó en decir se declara sin lugar la nulidad solicitada, en este sentido el Tribunal Supremo de Justica en sala constitucional ha manifestado: "En los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y normas procesales, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, éste es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, actualmente 175 con la reforma, Ponentes Luisa Estela Morales Lamuño, fecha 12-07-2007. Sentencia Número 14-23, y Marco Tulio Dugarte, fecha 26-11-2007, Sentencia Número 2199." Finalmente me permito anexar informe suscrito por los Ciudadanos Wilfredo Olano y Trino García, Coordinador General y Coordinador de Asuntos Reivindicativos del sindicato unitario de trabajadores de la industria eléctrica similares y conexos del Estado Zulia. G/D José A. Torrealba, donde explican en forma clara, precisa y convincente que los operadores no cometieron sabotaje alguno, con las explicaciones técnicas que expresan como expertos en el área de la Termo Eléctrica, dejando constancia que en horas tempranas del mismo día, se presentó una situación con unas algas marinas, que de alguna manera afectaron los drenajes los cuales fueron limpiados por los mismos operadores, lo que nos indica que efectivamente trabajan en beneficio de una empresa, más no en perjuicio de ella…”.
Destacó que: “…Artículos (sic) 26, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y artículos 83 y 84 del Código Penal, referidos a la participación y concurrencia de personas y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a las nulidades absolutas…”.
Pretendió como solución que: “…Que se DESESTIME el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de mis defendidos por ser atentatorios al Debido proceso, el Derecho a la Defensa al no establecer con certeza el grado de participación de cada uno de ellos, y la relación de causalidad que pueda atribuírseles, se ORDENE respetuosamente la LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos puesto que las actas policiales, la denuncia y posterior acta de entrevista del Ciudadano Neuro Leal y el informe técnico de los expertos antes identificados, excluyen de responsabilidad penal a mis defendidos y al resto de los operadores, o en su defecto, se les otorgue una medida menos gravosa de presentación periódica por las razones de que mis defendidos han venido ejerciendo funciones de trabajo en la Termo Eléctrica por más de 10 años e inclusive el Gerente General de la Planta Termozulia Ingeniero Juan Moreno como excelente padre de familia ha asumido con el resto de los operadores, con gallardía y responsabilidad el hecho de evitar una contingencia en el Estado (sic) Zulia y todo el occidente del País al actuar inmediatamente en el cierre de las válvulas e informar de la incidencia a sus superiores inmediatos tal como lo establece el protocolo de normas…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…se DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN por denunciar en él, las irregularidades y los vicios de Nulidad existentes en la omisión de pronunciamiento (…) Se DESESTIME el delito imputado por el Ministerio Público, por no existir en los mismos el tipo penal de adecuación en las actuaciones realizadas por el Grupo GAES, y por no ser éstos compatibles con la relación de causalidad presuntamente atribuibles a mis defendido (…) Se OTORGUE a mis defendido la LIBERTAD PLENA, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por no existir ni peligro de fuga ni obstaculización en la investigación, por el contrario son personas probas, responsables y expertas en el área de la Termo Eléctrica, las cuales son necesarias ante la escases de personal calificado…”. (Resaltado del Recurrente).
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los profesionales del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO y JOHENNY EDITH SÁNCHEZ PACHECO, actuando en su carácter de Fiscales Cuadragésimos Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación con base a las siguientes consideraciones:
Argumentaron, que: “…resulta necesario distinguir las fases que conforman el sistema penal acusatorio que rige en Venezuela, y por ende, el contenido de las mismas, lo cual se hace palpable cuando evaluamos la decisión que la defensa pretende impugnar, fue dictada durante la fase preparatoria del proceso, en la cual por disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público teniendo por norte el total esclarecimiento del hecho, debe encargarse de dirigir la investigación y colectar los elementos de convicción que determinen la verdad de lo ocurrido, estableciendo las responsabilidades a que hubiere lugar, y en consecuencia dictar en el lapso legal respectivo el acto conclusivo correspondiente…”.
Siguieron manifestando lo siguiente: “…En la decisión N° 396-16, la juez no solo se limito a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma como lo plantea la defensa, sino que analizo cada uno, fundamentando y aplicando los mismos de acuerdo a sus conocimientos científicos y máximas de experiencias, resultado muy evidente que la parte recurrente no analizo el auto de manera integral (…) en relación al fundamento legal que la defensa de autos, señala para intentar el recurso, es el articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteando este ordinal lo siguiente: "la declaren la procedencia a una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". Resulta más que evidente que la parte recurrente no señala los aspectos jurídicos, por lo cual no es procedente la medida privativa de libertad dictada, menos aun indican, si efectivamente se encuentra cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 los cuales son acumulativos, en primer término, que existe delito v que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación a los imputados y en tercer lugar que existe un peligro real de que los ciudadanos detenidos pueda fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, menos aun señalan el porque deben proceder las Medidas Cautelares Sustitutivas en el presente caso…”.
Refirieron que: “…la defensa aduce que la decisión del juez a quo es errada e infundada, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; por cuanto, según su dicho, sólo esbozó de forma genérica y bajo falsos supuestos, los fundamentos del decreto de dicha medida de coerción personal, sin explicar de manera clara y precisa, por qué no le asiste la razón a la defensa. Esta aseveración de la defensa no se corresponde con la verdad de los hechos, lo cual puede advertirse claramente del texto de la recurrida; por cuanto el Juez a quo explica con claridad, logicidad y coherencia las razones que le sirvieron de fundamento para decretar la referida Medida de Coerción Personal…”.
Por otra parte apuntaron quienes contestan que: “…tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por este Despacho Fiscal bajo el MP-226506-2016, existen suficientes elementos de convicción que orientaron al juez a quo a dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad contra los imputados JUAN MORENO, LENDRIS CABELLO y OMAR MÉNDEZ, tal como se evidencia del contenido del acta de investigación de fecha 17 de mayo del año 2016, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión de los imputados, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Esgrimieron que: “…ser un hecho irrebatible que el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) en las instalaciones de Planta Termoeléctrica Termo Zulia, ubicada en el sector la Ensenada del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia el sistema eléctrico fue objeto de Saboteo debido a la manipulación no autorizada de la unidad de generación del Ciclo combinado uno (01) TZ03, siendo que como consecuencia de la apertura de una de las válvulas manuales la unidad perdió la cantidad tres mil treinta y siete (3.037) litros de Aceite IS032, lo cual traería como consecuencia la salida o paro forzoso de la unidad, asimismo se consto la apertura de la válvula del tanque de agua desmineralizada 3141, por consiguiente dentro del complejo se produciría la disminución de Megavatios, traducido en interrupción del fluido de energía eléctrica afectando de esa manera gran porcentaje de la colectividad, hecho que fue plenamente demostrado con base a las actas de investigación penal, actas de inspección técnicas y actuaciones realizadas a tales efectos por los funcionarios actuantes. Es de hacer notar que un hecho de tal magnitud constituye un acto Lesivo del derecho legitimo que posee la colectividad beneficiara de este servicio público de mantener de forma ininterrumpida el fluido de energía eléctrica…”.
Recalcó que: “…Resulta ser un hecho irrebatible que el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) en las instalaciones de Planta Termoeléctrica Termo Zulia, ubicada en el sector la Ensenada del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia el sistema eléctrico fue objeto de Saboteo debido a la manipulación no autorizada de la unidad de generación del Ciclo combinado uno (01) TZ03, siendo que como consecuencia de la apertura de una de las válvulas manuales la unidad perdió la cantidad tres mil treinta y siete (3.037) litros de Aceite IS032, lo cual traería como consecuencia la salida o paro forzoso de la unidad, asimismo se consto la apertura de la válvula del tanque de agua desmineralizada 3141, por consiguiente dentro del complejo se produciría la disminución de Megavatios, traducido en interrupción del fluido de energía eléctrica afectando de esa manera gran porcentaje de la colectividad, hecho que fue plenamente demostrado con base a las actas de investigación penal, actas de inspección técnicas y actuaciones realizadas a tales efectos por los funcionarios actuantes. Es de hacer notar que un hecho de tal magnitud constituye un acto Lesivo del derecho legitimo que posee la colectividad beneficiara de este servicio público de mantener de forma ininterrumpida el fluido de energía eléctrica…”.
Además adujeron que: “…vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar, no cabe duda que la comisión del hecho que da origen al procedimiento debió ser ejecutado por personas que contaran con conocimientos técnicos especializados en el área eléctrica, es decir, la acción de abrir las válvulas tanto del taque de agua 3141 y la válvula de aceite de la unidad TZ03 es una acción que solo una persona experta en la materia realizaría con la intención de cometer el resultado negativo (la salida de la unidad) (…) que es constatada por cuanto la imputación del tipo penal imputado al igual que cualquier grado o forma de participación imputada a los ciudadanos aprehendidos es una pre calificación jurídica que puede ser ampliada a otros tipos penales o adecuada de ser necesario por el Ministerio Público al grado de participación que cada imputado obtente dentro del proceso…”.
Concluyó el escrito de contestación al recurso de apelación, esgrimiendo que se declare: “…Que se declare sin lugar el recurso de apelación realizado en contra de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitado por la defensa, ya que el Recurso en cuestión se encuentra MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, toda vez que LA DECISIÓN RECURRIDA SE ENCUENTRA PLENAMENTE AJUSTADA A DERECHO (…) Que la presente contestación al recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, siendo declarado con lugar en definitiva (…)y se confirme la decisión del Tribunal A quo…”. (Destacado de original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 396-16, de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de SABOTAJE A LAS INSTALACIONES DEL SERVICIO ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional, cometido en perjuicio de la Colectividad, el Estado Venezolano y Corpoelec.
Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensores privados de los imputados JUAN ANTONIO MORENO, LENDRIS ALEXANDER CABELLO, y OMAR DANIEL MÉNDEZ, se observa que el aspecto medular del referido escrito radica en atacar la decisión recurrida denunciando que a su decir se evidencia una flagrante violación a los artículos 83 y 84 Código Penal, referido a la concurrencia de personas en cuanto a los modos de participación, es decir, autoría, cooperadores inmediatos, perpetradores, cómplices necesarios y cómplices no necesarios, los cuales son de vital importancia para el momento de realizar la imputación fiscal, por ello depende la posibilidad del otorgamiento de una medida menos gravosa e inclusive analizar si efectivamente hubo o no la consumación de un delito o por el contrario éste fue tentado o frustrado, determinar la acción desplegada de los sujetos y adecuarla perfectamente al tipo penal, de no realizar perfectamente la adecuación del tipo penal se conlleva a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
De igual manera apuntó el recurrente, que el delito de sabotaje es una acción y daño, cuyos sujetos activos son indiferentes y el sujeto pasivo es calificado, en el presente caso sus defendidos son un grupo de trabajadores no son los sujetos activos en la comisión del hecho punible, es decir no se les puede atribuir en forma directa e indirecta que fueron estos los que abrieron las válvulas, por el contrario son estos autores quienes evitaron una contingencia ocasionada por sujetos desconocidos que de manera permanente transitan por las instalaciones de la termo eléctrica, aseveración que esta confirmada por los trabajadores, el sindicato de trabajadores y el mismo denunciante ciudadano NEURO LEAL, que son objetos de robos constantemente por no existir seguridad en la termoeléctrica lo que ha permitido no llevar un control de las personas que transitan en la referida termoeléctrica, queja esta que ha sido elevada a todas las instancias sin obtener respuesta oportuna, concluyendo en forma definitiva que no hubo daño alguno por la acción de prevención realizada por sus defendidos y el resto de los operadores.
En la misma sintonía depuso el apelante que al adecuar el tipo penal con las actuaciones presentadas por el ante Juzgado Octavo de Control, que sirvió de base para dictar la privativa de libertad, la declaración del ciudadano NEURO LEAL, es conteste con el informe técnico presentado por los ingenieros EFREIN MARTINEZ y CESAR MAYOR, en manifestar que sus defendidos y el resto de los operadores que se encontraban en la Termozulia no se les puede atribuir que fueron estos que abrieron las válvulas, por las razones que coincidentes que el lugar transitan más de 140 personas, que sus defendidos, manifestaron que realizaron las rondas respectivas, que se cercioraron en las rondas que las llaves estaban cerradas, que hubo una alerta mínima reflejada en el tablero de un bato de aceite el cual fue atacada inmediatamente evitando la contingencia, que José David García vio una persona extraña en las inmediaciones de la planta el cual le preguntó si era vigilante y el mismo no respondió, lo que compagina perfectamente con las denuncias reiteradas de la inseguridad y la vulnerabilidad a las que están expuestas las válvulas de los tanques de agua y aceite que distan como a 150 metros del canal del lago.
Esgrimió la parte recurrente que la decisión que permitió la privativa de libertad como argumento que se encuentra en una fase incipiente y que no le esta dado en esa oportunidad realizar una valoración de las pruebas y omitir el informe técnico consignado en la causa, radica en una omisión de pronunciamiento, en el sentido que de haber adminiculado la declaración del ciudadano NEURO LEAL y el informe técnico, la decisión es coherente en manifestar que el hecho punible cometido en las instalaciones de la Termozulia no corresponde con la acción desplegada por sus defendidos y el resto de los operadores, en razón de las consideraciones solicitó que se desestime el delito imputado por el Ministerio Público, por atentar contra el debido proceso, el derecho a la defensa al no establecer con certeza el grado de participación de cada uno de ellos, y se ordene la libertad plena de sus defendidos o en su defecto se les otorgue una medida menos gravosa de presentación periódica por las razones que sus defendidos han venido ejerciendo funciones de trabajo en la Termoeléctrica por más de diez años.
Con respecto a la denuncia referida a la presunta violación del derecho a una imputación objetiva basada en los hechos expuestos en las actas, solicitando una correcta subsunción e imputación sobre los hechos expuestos en actas y se desestime el delito de SABOTAJE A LAS INSTALACIONES DEL SERVICIO ELÉCTRICO NACIONAL, evidenciando esta Alzada que en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en la disposición penal contenida en el primer y segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional, disposición penal citada previamente, acogiendo la Jueza a quo, provisionalmente la precalificación jurídica aportada en la audiencia de presentación.
En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en manifestar que las precalificaciones jurídicas que realizar el titular de la acción penal, en los actos de imputación y en las audiencias de presentación poseen una naturaleza provisional, las cuales pueden cambiar en el decurso de la investigación fiscal, fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
En este estado, quienes conforman este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta de denuncia rendida por el ciudadano NEURO JOSÉ LEAL ZAMBRANO, de fecha 18 de mayo de 2016, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 111, Tercera Compañía, de la cual se desprende textualmente que:
“…me encontraba en las instalaciones del Complejo eléctrico Termozulia, retirándome a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, con la finalidad de verificar el avance del mantenimiento del pozo Nro. 01, ubicado en los terrenos adyacentes de la Subestación Bajo Grande. Una vez culminado los trabajos de mantenimiento de pozo, para el momento eran las 09:00 horas de la noche, me dirigí hasta la sede de la Termozulia, a fin de retirar mis pertenencias, al llegar a sitio me manifiesta el operador de turbina de nombre: JOSÉ GARCÍA y el superior de operaciones encargado, ALEXANDER SÁNCHEZ, que en el generador TZ03, se había registrado la alarma de bajo nivel de lubricación y que en vista de tal situación fueron hasta el lugar a efectuar la inspección, pudiendo observar que dos (02) válvulas de drenaje del tanque de aceite de lubricación se encontraban abiertas y procedieron a cerrar una de ellas para evitar el disparo de la unidad de generación TZ03. De enseguida nos dirigimos al puesto de la Guardia Nacional, que se encuentra dentro de las instalaciones de Termozulia, siendo atendidos por PTTE. ACOSTA MAYCOL, Comandante (sic) del puesto, para que nos prestara la colaboración en la inspección de la situación informada y efectuaran el patrullaje respectivo, en vista de que se había puesto en funcionamiento el pozo Nro. 01, quien nos presto el apoyo y se dirigió con nosotros hasta el lugar, logrando verificar la veracidad de la información suministrada por los operadores de guardia. Por la gravedad de la situación, notifique vía telefónica al ciudadano ORLANDO SOTO, Gerente Regional de Prevención y Protección (PYP) de Corpoelec, de igual manera llame al ciudadano YOEL ACEVEDO, Coordinador Eléctrico del Estado Zulia, para infórmale de la situación, quienes giraron las instrucciones de permanecer en las instalaciones de la planta para realizar las diligencias correspondientes del caso. En vista de los acontecimientos los operadores de guardias procedieron a realizar una inspección del resto de las instalaciones de la planta Termozulia y fue entonces cuando los operadores RONALD BORREGO y JOSÉ MORALES, informaron haber encontrado la válvula de drenaje del tanque de agua desmineralizada (3141) abierta y procedieron a cerrarla". Es todo Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, la presente denuncia la realiza de manera voluntaria o bajo algún tipo de presión o coacción?. Contesto: voluntaria. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra en su denuncia? Contesto: eso ocurrió el día 17 de Mayo del presente año, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, en las instalaciones de la Termozulia, ubicada en el sector Palmarejo Viejo, carretera vieja la Cañada de Urdaneta del municipio la Cañada De Urdaneta, al lado de la Refinería Bajo Grande. Tercera Pregunta:¿Diga usted, quienes tienen conocimiento de los hechos narrado en su denuncia? Contesto: el ciudadano Rixio Escandel, quien es planificador de mantenimiento eléctrico e instrumentación quien se encontraba conmigo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, qué función desempeña en la planta Termozulia? Contesto: Gerente de Generación Región Occidental a cargo de la Termozulia y otras en el occidente del país. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, ¿quiénes se encontraban de guardia en las instalaciones de Termozulia al momento que sucedieron los hechos que narra en su denuncia? Contesto: ALEXANDER SÁNCHEZ, SUPERVISOR DE OPERACIONES ENCARGADO, RONNY SANTODOMINGO OPERADOR DE SALA DE CONTROL, TEOBALDO OROZCO OPERADOR DE TURBINA TZ01 Y TZ02, JOSÉ GARCÍA OPERADOR DE TURBINA TZ03,#LENDRIS CABELLO OPERADOR DE TURBUNA TZ04, IVAN CHIRINOS OPERADOR DE TURBINA TZ07, FERNANDO TORRES OPERADOR DE TURBINA TZ08, RONALD BORREGO OPERADOR DE TURBINA TZ10 Y TZ11, FRANKLIN VALERA Y DANIEL SÁNCHEZ OPERADORES DE TURBINAS DE LA PLANTA RAFAEL URDANETA Y OMAR MÉNDEZ OPERADOR DE LA PLANTA DE AGUA DESMINERALIZADA, para el momento de los hechos se encontraban también JAVIER ARIAS, CARLOS CEPEDA, JEAN MELENDEZ, HUMBERTO RINCÓN TRABAJADORES DEL POZO Nro. 01. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que turbogenerador fue el que presento la alarma? Contesto: TZ03. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, qué tipo de falla origino que la alarma se encendiera en el turbogenerador TZ03? Contesto: bajo de nivel de aceite. Octava Pregunta: ¿Diga usted, por qué se origino el bajo nivel de aceite en el tanque de aceite de lubricación del Turbogenerador TZ03? Contesto: Debido a que presuntamente uno de los drenajes del tanque tenía dos (02) válvulas abiertas. Novena Pregunta: ¿Diga usted, que cantidad aproximadamente de aceite se dreno por las válvulas presuntamente abiertas? Contesto: Aproximadamente 3.037 litros de aceite para turbinas IS03Z. Decima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien puede estar involucrado en los hechos que narra en su denuncia? Contesto: No, no tengo conocimiento de quien pudo ser. Decima Primera Pregunta: ¿Diga usted, existen cámaras de seguridad o poseen algún tipo de sistema de monitoreo en la planta Termozulia? Contesto: Si, si existen cámaras, que registran y guardan la información captada. Decima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, quien maneja el sistema de seguridad de la Planta Termozulia? Contesto: ORLANDO SOTO, quien es responsable de la GERENCIA OCCIDENTAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN (PYP), los cuales se encargan en el monitoreo de todas las instalaciones de CORPOELEC OCCIDENTE. Decima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes al momento que sucedieron los hechos que narra en su denuncia? Contesto: ALEXANDER SÁNCHEZ Y JOSÉ GARCÍA. Decima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, qué tipo de función ejercen los ciudadanos ALEXANDER SÁNCHEZ Y JOSÉ GARCÍA en la planta Termozulia? Contesto: ALEXANDER SÁNCHEZ quien es el SUPERVISOR DE OPERACIONES ENCARGADO y JOSÉ GARCÍA OPERADOR DE TURBINA TZ03. Decima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que contiene el tanque (3141) antes mencionado en su entrevista? Contesto: Agua desmineralizada. Decima sexta pregunta: ¿Diga usted cual es el fin a utilizar esa agua desmineralizada antes mencionada en su entrevista? Contesto: Esta agua desmineralizada es utilizada en tres (03) procesos especificados a continuación: 1. Para producir el vapor que impulsa la turbina de vapor (unidad TZ3), 2. Para la inyección de agua a las cámaras de combustión de las turbinas a gas (Unidades TZ4, TZ7, TZ8), 3.Para la regeneración de las resinas de los filtros de planta de agua desmineralizada. Decima Séptima pregunta: ¿Diga usted, cual es la consecuencia en caso de que haya falla en el proceso a utilizar de el agua desmineralizada mencionada anteriormente en su entrevista? Contesto: La limitación de las unidades a gas (Unidades TZ4, TZ7, TZ8) y la inoperatividad de la unidad a vapor (TZ3) y por consiguiente a esta falla, estaría limitando el sistema eléctrico Nacional de un aproximado de trescientos (300 MW mega vatios). Decima Octava Pregunta: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a su entrevista? Contesto: No…”. (Resaltado Original).
En este mismo orden de ideas quienes conforman este Tribunal de Alzada, estiman pertinente traer a colación lo dispuesto en el acta de investigación penal No. CZGNB11-D111-3RA.CIA-SIP:069, de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 111, Tercera Compañía, donde se explano lo siguiente:
"…El día de ayer Martes 17 de Mayo de 2016, siendo aproximadamente las 10:30 pm de la noche, encontrándonos de servicio en el Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede dentro de las instalaciones de la Termoeléctrica Zulia, cuando se presento en la oficina el ciudadano NEURO JOSÉ LEAL ZAMBRANO, quien manifestó Gerente de Generación Región Occidental, manifestando que uno de los operadores de turbina de guardia de nombre JOSÉ GARCÍA y el supervisor de operaciones encargado ALEXANDER SÁNCHEZ, le habían informado que en el generador TZ03, se había registrado la alarma de bajo nivel de lubricación, y que al realizar la inspección se percataron que había dos válvulas de drenaje del tanque de aceite de lubricación se encontraban abierta y procedieron a cerrarlas para evitar el disparo del generador TZ03, en vista de la situación procedimos a realizar un patrullaje e inspección en compañía del ingeniero NEURO JOSÉ LEAL ZAMBRANO, hasta la ubicación del pozo N°1. Al llegar al pozo pudimos evidencia un derrame de fluido liquido de aceite para turbina ISO 32, comenzamos a realizar un recorrido por los demás tanques dentro de las instalaciones, cuando los ciudadanos RONALD BORREGO Y JOSÉ MORALES, informaron haber encontrado la válvula de drenaje del tanque de agua desmineralizada (3141) abierta procediendo ellos a cerrarla, seguidamente se le pregunto al ingeniero que si las válvulas del generador TZ03 y del Tanque de Agua Desmineralizada, se encontraban dañadas y este informo que no, que esas válvulas fueron abiertas manualmente, que alguien las abrió para ocasionar daño al sistema eléctrico del generador y provocar una interrupción del servicio eléctrico, el ciudadano ingeniero procedió a notificar a sus jefe de los hechos ocurrido, acto seguido se le solicito al ciudadano ingeniero, quienes eran los operadores de turbina y supervisores de guardia para el momento de la falla, informando que el personal que se encuentra de guardia era el siguiente: 1- ALEXANDER SÁNCHEZ, SUPERVISOR DE OPERACIONES ENCARGADO, 2.- RONNY SANTODOMINGO OPERADOR DE SALA DE CONTROL, 3.- TEOBALDO OROZCO OPERADOR DE TURBINA TZ01 Y TZ02, 4.- JOSÉ GARCÍA OPERADOR DE TURBINA TZ03, 5.- LENDRIS CABELLO OPERADOR DE TURBUNA TZ04, 6.- IVAN CHIRINOS OPERADOR DE TURBINA TZ07, 7.- FERNANDO TORRES OPERADOR DE TURBINA TZ08, 8.- RONALD BORREGO OPERADOR DE TURBINA TZ10 Y TZ11, 9.-DANIEL SÁNCHEZ OPERADORES DE TURBINAS DE LA PLANTA 10.- OMAR MÉNDEZ OPERADOR DE LA PLANTA DE AGUA DESMINERALIZADA y 11.- JUAN ANTONIO MORENO, GERENTE DE LA PLANTA TERMOELÉCTRICA ZULIA, en vista de los hechos se reunió al personal que fue nombrado por el superviso, para realizar las investigaciones del caso, determinar cuáles fueron las causas que ocasionaron el derrame del fluido liquido de aceite para turbina ISO 32, del generador TZ03, preguntándole al ciudadano JOSÉ GARCÍA OPERADOR DE TURBINA TZ03, de guardia para el momento, manifestando no tener conocimiento de la situación ocurrida, en vista de los hechos que ocasionaron daños a Las Instalaciones Del Sistema Eléctrico Nacional, se procede a solicitar la identificación personal a cada unos de los ciudadanos prenombrados, quedando identificados de la siguiente manera. 1.- JUAN ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.031.854, 2.- ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° 16.149.102, 3.- RONNY JOSÉ SANTODOMINGO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.016.851, 4.-TEOBALDO RAMÓN OROZCO QUEREGUAN, titular de la cédula de identidad N° 20.280.197, 5.- JOSÉ DAVID GARCÍA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.571.863, 6- LENDRIS ALEXANDER CABELLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 18.874.833, 7.- IVAN JOSÉ CHIRINOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 20.864.289, 8- FERNANDO DAVID TORRES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.214.788, 9.- ROÑAL JOSÉ BORREGO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 18.517.479, 10.- DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ ARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 19.854.890, y 11.- OMAR DANIEL MÉNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.938.302, situación que evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual fue hechos del conocimiento a los precitados ciudadanos, indicándoles que quedaran detenidos preventivamente ya que tal irregularidad se encuentra es tipificada en el Código Penal Venezolano, en la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, procediendo de inmediato a darle lectura verbalmente de sus derechos constitucionales y procesales, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se les realizaría una inspección corporal según lo establece el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a informarle al ciudadano NEURO JOSÉ LEAL ZAMBRANO, que nos acompañara para que formulará la denuncia de los hechos ocurridos y trasladando por instrucciones del Comande-Superior a los ciudadanos detenidos junto con los teléfonos retenidos, hasta la sede del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, con sede en la urbanización Ciudad Lozada de la parroquia Idelfonso Vázquez del municipio Maracaibo estado Zulia. Una vez en el Comando se procedió a tomar la denuncia al ciudadano NEURO JOSÉ LEAL ZAMBRANO, se le efectuó la respectiva boleta de retención cada uno de los ciudadanos que dando descritos de la siguiente manera. Al ciudadano JUAN ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.031.854, la retención de un equipo celular UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO MINI S3, DE COLOR AZUL, SERIAL NRO. RF1D85NQRTT, IMEI:356098-05-226177-7, 2.- al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° 16.149.102, la retención de un equipo celular UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G531M DE COLOR GRIS, SERIAL NRO. RV8G90WX44H. IMEI:353108\07\053831\3. 3- RONNY JOSÉ SANTODOMINGO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.016.851, la retención de dos equipos celulares UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE 4S DE COLOR NEGRO SERIAL NRO. C39H3F3RDTD6, IMEI:013047009171048. Y UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL NRO. D9RDUC93A1704743, IMEL868442016613510. 4.-TEOBALDO RAMÓN OROZCO QUEREGUAN, titular de la cédula de identidad N° 20.280.197, la retención de un equipo celular UN TELEFONO CELULAR MARCA LG MODELO L5, SERIAL NRO.049CQKJ597421, IMEI:388708-05-597421-5, 5- JOSÉ DAVID GARCÍA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.571.863, la retención de -un equipo celular UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S3, SERIAL NRO:RV1D36P7CAM 13.03. IMEI:355847\05\605593\7 6- LENDRIS ALEXANDER CABELLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 18.874.833, la retención de un quipo celular UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S4 DE COLOR AZUL, SERIAL NRO. RV1D95LRNLN. IMEI:358851\05\604689\3, 7- IVAN JOSÉ CHIRINOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 20.864.289, la retención de un equipo celular UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 4S, DE COLOR BLANCO, SERIAL NRO. C39H1B6LDT9Y, IMEI:013045004886388 8- FERNANDO DAVID TORRES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.214.788, la retención de un equipo celular UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S5 DE COLOR DORADO, SERIAL NRO.RF1F4239NZP, IMEI:353285\06\52285\0 9- ROÑAL JOSÉ BORREGO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 18.517.479, la retención de dos equipos celulares UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO MINI S3, DE COLOR BLANCO, SERIAL NRO. R21D6AA645X, IMEI: 356937-05-59-22-8. Y UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 4S, DE COLOR BLANCO, SERIAL NRO.C8WJ3KLXDTD0, IMEI: 013170008264125 10- DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ ARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 19.854.890, la retención de un equipo celular UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S3, SERIAL NRO. RV1D22YPNDV, IMEI:35584\05\376096\8 y 11- OMAR DANIEL MÉNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.938.302, la retención de un equipo celular UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S5, SERIAL NRO. RF1F42P45PE., IMEI:353285\06\647340\6. Acto seguido se estableció comunicación vía telefónica con el Fiscal 46 de Guardia del Ministerio Público del municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien giro instrucciones que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, asegurando para ello a los ciudadanos detenidos y cualquier otro elemento de interés criminalística para la investigación y que a la vez se instruyeran las actas respectivas y efectuaran la presentación de los ciudadanos en el lapso establecido por la Ley. Procediendo a leer y firmar por escrito a los ciudadanos detenidos de sus derechos constitucionales. Cabe destacar que las evidencias fueron depositadas en la sala de evidencias físicas de la Tercera Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, a orden del Ministerio Publico (sic). Se hace del conocimiento que la perdida de aceite en el sistema de lubricación de turbinas a niveles más bajo, ocasionaría la salida forzada del sistema eléctrico de la Unidad TZ3, impactando directamente la generación entregada al sistema eléctrico nacional en 60 MW, viéndose afectada una población aproximada de 12.000 familias…”. (Resaltado Original).
Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que vista la denuncia rendida por el ciudadano NEURO JOSÉ LEAL ZAMBRANO, quien se identificó como Gerente de Generación Región Occidental, y el mismo le manifestó a los efectivos castrenses que uno de los operadores de turbina de guardia de nombre JOSÉ GARCÍA y el supervisor de operaciones encargado ALEXANDER SÁNCHEZ, le había informado que el generador TZ03, se había registrado la alarma de bajo nivel de lubricación, y que al realizar la inspección se percataron que había dos válvulas de drenaje del tanque de aceite de lubricación se encontraban abierta y procedieron a cerrarlas para evitar el disparo del generador TZ03, en vista de la situación procedieron a realizar una inspección en compañía del ciudadano denunciante, hasta la ubicación del pozo No. 1, al llegar al mismo se evidenció un derrame de fluido liquido de aceite para la turbina ISO 32, comenzaron a realizar un recorrido por los demás tanques dentro de las instalaciones, cuando los ciudadanos RONALD BORREGO y JOSÉ MORALES, informaron haber encontrado la válvula de drenaje del tanque de agua desmineralizada (3141) abierta procedieron a cerrarla, seguidamente se le preguntó al ingeniero que si las válvulas del generador TZ03 y del tanque de agua desmineralizada (3141), se encontraban dañadas y este informó que no, que esas válvulas fueron abiertas manualmente, que alguien las abrió para ocasionar daño al sistema eléctrico, preguntando los efectivos militares quienes eran quienes eran los operadores de turbina y supervisores de guardia para el momento de la falla, informando que el personal que se encuentra de guardia era el siguiente: 1- ALEXANDER SÁNCHEZ, Supervisor de Operaciones Encargado, 2.- RONNY SANTO DOMINGO, Operador de Sala de Control, 3.- TEOBALDO OROZCO Operador de Turbina TZ01 Y TZ02, 4.- JOSÉ GARCÍA Operador de Turbina TZ03, 5.- LENDRIS CABELLO, Operador de Turbina TZ04, 6.- IVAN CHIRINOS, Operador de Turbina TZ07, 7.- FERNANDO TORRES Operador de Turbina TZ08, 8.- RONALD BORREGO Operador de Turbina TZ10 Y TZ11, 9.- DANIEL SÁNCHEZ Operador de Turbina de la Planta 10.- OMAR MÉNDEZ Operador de Turbina de la Planta de agua desmineralizada y 11.- JUAN ANTONIO MORENO, Gerente de la Planta Termoeléctrica Zulia, en vista de los hechos se reunió al personal que fue nombrado por el superviso, para realizar las investigaciones del caso, determinar cuáles fueron las causas que ocasionaron el derrame del fluido liquido de aceite para turbina ISO 32, del generador TZ03, preguntándole al ciudadano JOSÉ GARCÍA Operador de Turbina TZ03, de guardia para el momento, manifestando no tener conocimiento de la situación ocurrida, en vista de los hechos que ocasionaron daños a Las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, se procedió a solicitar la identificación personal a cada unos de los ciudadanos prenombrados, situación que evidenciaron la comisión de un hecho punible indicándoles a los referidos ciudadanos que quedaran detenidos preventivamente, ya que tal irregularidad se encuentra es tipificada en el Código Penal Venezolano, en la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, procediendo de inmediato a darle lectura verbalmente de sus derechos constitucionales y procesales, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se les realizaría una inspección corporal según lo establece el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma consta en actas el informe emitido por la división de Planta Termozulia, sobre el evento de la unidad de generación TZ03 fecha 17 de mayo de 2016, realizado por los ingenieros Efrin Martínez y Cesar Mayor, donde se desprende en el particular 3.4 acciones realizadas de forma inmediata y análisis para determinar causas del evento, donde establecieron textualmente que la unidad TZ03 no presentó ninguna falla que afectará la generación eléctrica total para ese momento, la cual se mantuvo en 569 Mw, a las 20:35:21 horas se activo la alarma indicada por el anunciador de eventos, el personal de operaciones al percatarse de la alarma del bajo nivel de aceite del tanque de lubricación de TZ03, envió al operador de campo al sitio para verificar las posibles causas de la alarma, observan que la apertura de las dos válvulas de drenaje del tanque de aceite, hasta los momentos se desconoce la persona que abrió dichas válvulas, el operador procedió a cerrar de inmediato las válvulas de drenaje, para evitar que continuara el drenado de aceite y garantizar la operación.
En tal sentido, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas a los ciudadanos JUAN ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10031854, LENDRIS ALEXANDER CABELLO, portador de la cédula de identidad No. V-18874833 y OMAR DANIEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17938302, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; pronunciarse motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante, ni del debido proceso ni de los artículos 83 y 84 del Código Penal. Así se decide.-
Con respecto a la presunta omisión de pronunciamiento del informe técnico y de la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación el fundamento proferido por la jueza a quo en la decisión objeto de impugnación No. 396-16, de fecha 20 de mayo de 2016, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…Observa esta juzgadora que la detención de los ciudadanos JOSE (SIC) DAVID GARCÍA SUAREZ. ALEXANDER JOSE (SIC) SANCHEZ (SIC) ALBARRAN, OMAR DANIEL MENDEZ (SIC) RINCON (SIC), JUAN ANTONIO MORENO y LÉNDRIS ALEXANDER CABELLO MUÑOZ, en fecha 18/05/2016, en vista de los hechos plenamente narrados en las actas policiales se les informo que quedarían detenidos por estar incurso en un delito de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, no sin antes informarles el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado los ciudadanos como JOSE (SIC) DAVID GARCÍA SUAREZ. ALEXANDER JOSE (SIC) SANCHEZ (SIC) ALBARRAN, OMAR DANIEL MENDEZ (SIC) RINCON (SIC), JUAN ANTONIO MORENO y LÉNDRIS ALEXANDER CABELLO MUÑOZ, es por lo en virtud del señalamiento realizado por la víctima y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO (sic) 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.--
Por otra parte, en consideración a tos presupuestos de ley contenidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman ¡a presente Investigación observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de SABOTAJE A LAS INSTALACIONES DEL SERVICIO ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional, cometido en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD y CORPOELC, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada.
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Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE (SIC) DAVID GARCÍA SUAREZ. ALEXANDER JOSE (SIC) SANCHEZ (SIC) ALBARRAN, OMAR DANIEL MENDEZ (SIC) RINCON (SIC), JUAN ANTONIO MORENO y LÉNDRIS ALEXANDER CABELLO MUÑOZ, se encuentra presuntamente incursos en el hecho punibL que se le atribuye, entre los cuales se encuentra;
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Mayo de 18-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana la cual se transcribe a continuación: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas, compareció ante L sede de! Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111, ubicado al final de la Av. Don Manuel Beiloso Chacín, Parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco detestado Zulia, con la finalidad dé formular denuncia, quien se identifico como; NEURO JOSÉ LEAL ZÁMBRÁNG (Se obvian, mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9 de la Ley efe Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, con la finalidad de formular denuncias a tal efecto y de conformidad con lo previsto en los artículos 266, 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en las Leyes Venezolanas, quien manifestó a no proceder falsa ni maliciosamente (…)
2,- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CZGNB11-D111-3RA.CIA-SIP:069, de fecha 18 de Mayo de 18-05-2018. suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, (…) preguntándole al ciudadano JOSÉ GARCÍA OPERADOR DE TURBINA TZ03, de guardia para el momento, manifestando no tener conocimiento de la situación ocurrida, en vista de los hechos que ocasionaron daños a Las Instalaciones Del Sistema Eléctrico Nacional, se procede a solicitar la identificación personal a cada unos de los ciudadanos prenombrados, quedando identificados de la siguiente manera, 1- JUAN ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nc 10.031.854, 2.- ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° 16.149.102, 3.- RONNY JOSÉ SANTODOMINGO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.016.851, 4.-TEOBALDO RAMÓN OROZCO QUEREGUAN, titular de la cédula de identidad N° 20.280.197, 5.- JOSÉ DAVID GARCÍA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.571.863, 6- LENDRIS ALEXANDER CABELLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 18.874.833, 7.- IVAN JOSÉ CHIRINOS AGOSTA, titular de la cédula de identidad, N° 20.864.289, 8.- FERNANDO DAVID TORRES RAMÍREZ, titular de ¡a cédula de identidad N° 19.214.788, 9.- RONAL JOSÉ BORREGO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 18.517.479,10- DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ ARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 19.854.890, y 11.- OMAR DANIEL MÉNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.938.302, situación que evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual fue hechos del conocimiento a los precitados ciudadanos, indicándoles que quedaran detenidos preventivamente ya que tai irregularidad ,se encuentra es tipificada en el Código Penal Venezolano, en la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, procediendo de inmediato a darle lectura verbalmente de sus derechos constitucionales y procesales, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Acto seguido se estableció comunicación vía telefónica con el Fiscal 46 de Guardia del Ministerio Público del municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial Pena! de! estado Zulla, quien giro instrucciones que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, asegurando para ello a los ciudadanos detenidos y cualquier otro elemento de interés criminalística para la investigación y que a la vez se instruyeran las actas respectivas y efectuaran la presentación de los ciudadanos en el lapso establecido por la Ley. Procedieron a leer y firmar por escrito a los ciudadanos detenidos de sus derechos constitucionales. Cabe destacar que las evidencias fueron depositadas en la sala de evidencias físicas de la Tercera Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, a orden del Ministerio Publico. Se hace del conocimiento que la perdida de aceite en el sistema de lubricación de turbinas a niveles más bajo, ocasionaría la salida forzada del sistema eléctrico de la Unidad TZ3, impactando directamente la generación entregada al sistema eléctrico nacional en 60 MW, viéndose afectada una población aproximada de 12.000 familias. Es todo cuanto leñemos que informar al respecto culminando la elaboración de las actuaciones a las 05:00 horas de la tarde del día 18 de Mayo 2018.Terminó se leyó y conforme firman..."
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se transcribe a continuación: \:.En esta misma fecha, siendo las 05:00 p.rn., compareció ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro- Zulia, del Comando Nacional Antíextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivaríana, en calidad de testigo, una persona identificada según documentó de identidad como: NURO LEAL, (…)
(…) 4.- INFORME SOBRE EVENTO DE LA UNIDAD DE GENERACION (sic) TZ03. de fecha 17-05-2018. realizado por Ing. Efrín Martínez, 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 18 de Mayo (sic) de 18-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 6.-ACTA POLICIAL GNB-CONAS-GAES-ZULIA-03S6, de fecha 18 de Mayo (sic) de 18-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana 7.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 18 de Mayo de 18-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 8,- RESEÑA DE LOS DETENIDOS, de fecha 18 de Mayo de 18-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 9.-CONSTANCIAS DE RETENCIÓN, de fecha 18 de Mayo de 18-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18 de Mayo de 18-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos a !a Guardia Nacional Bolivariana, 11.- ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CZGNB11-D111-3RA.CIA-SIP: 070, de fecha 18 de Mayo (sic) de 18-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos son presunto autores o partícipes en la presunta comisión del delito SABOTAJE A LAS INSTALACIONES DEL SERVICIO ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD y CORPOELC, precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.-
(…)
existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuanta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito de SABOTAJE A LAS INSTALACIONES DEL SERVICIO ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD y CORPOÉLC, así como tambien el peligro de obstaculización en la investigación (…) ya que nos encontramos en la fase de investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, correspondiéndole al representante Fiscal, como titular de la Acción (sic) Penal (sic), esclarecer las circunstancias de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinente y practicar las diligencias de investigación correspondiente al hecho punible que se les imputa lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida menos Gravosa solicitada a favor de los imputados (…), toda vez que la misma debe tornar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes; "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...''; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad: que en su defecto expresa (…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo (sic) 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos (…) considerando además que este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. aunado (sic) al hechos que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE (SIC) DAVID GARCÍA SUAREZ (…) ALEXANDER JOSE (SIC) SANCHEZ (SIC) ALBARRAN (…) OMAR DANIEL MENDEZ (SIC) RINCON (SIC) (…) JUAN ANTONIO MORENO (…) y LÉNDRIS ALEXANDER CABELLO MUÑOZ (…) por la presunta comisión del delito de SABOTAJE A LAS INSTALACIONES DEL SERVICIO ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD y CORPOELEC, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Ahora bien con relación a la solicitud realizada por parte del ABOG. CARLOS COURIO. este tribuna! observa que no solamente existe un elemento que comprometa a los ciudadanos JUAN ANTONIO MORENO, LENDRIS CABELLO Y OMAR DANIEL MÉNDEZ RINCÓN, como esgrime la defensa, sino que existe un cúmulo de actuaciones anteriormente señalada e indicadas, que señalan que el hecho como tal presuntamente se cometió y que existe un equipo de profesionales encargados de la operatividad funcionamiento y productividad de la empresa como se evidencia de las actas aunado al acta de entrevista des ciudadano Nerio Leal en el cual indican específicamente la función de cada URO de ellos lo que hace presumir que son las personas responsable ante la operatividad desarrollo y funcionamiento de las instalaciones referidas, asimismo es importante resaltar que nos encontramos en la primera etapa de la investigación siendo que la calificación atribuida en este acto por e! Ministerio Publico (sic), es indefectiblemente grave tornando lo que considerando la magnitud del daño causado, y las penas que pudieran llegar a imponerse en contra ce los imputados up-supra y encontrándonos inmersos dentro de lo establecido en el artículos 236 numerales 1,2.3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello aunado a que estamos; ante un hecho pueble que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, así como la presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD (…)
Se ordena continuar La investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 282, 263 Y 284 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10031854, LENDRIS ALEXANDER CABELLO, portador de la cédula de identidad No. V-18874833 y OMAR DANIEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17938302, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de SABOTAJE A LAS INSTALACIONES DEL SERVICIO ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional, cometido en perjuicio de la Colectividad, el Estado Venezolano y Corpoelec, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, el a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
1.- Denuncia, rendida por el ciudadano NEURO JOSÉ LEAL ZAMBRANO, de fecha 18 de mayo de 2016, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 111, Tercera Compañía.
2.- Acta de Investigación Penal l No. CZGNB11-D111-3RA.CIA-SIP:069, de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 111, Tercera Compañía, en la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dieron origen la aprehensión del imputado de marras.
3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano NEURO LEAL, de fecha 18 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro- Zulia, del Comando Nacional Antíextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivaríana, en calidad de testigo.
4.- Informe sobre evento de la unidad de generación TZ03, fecha 17 de mayo de 2016, realizado por los ingenieros Efrin Martínez y Cesar Mayor.
5.- Acta de Notificación de los Derechos de los Imputados, de fecha 18 de mayo ) de 18-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente firmada por los ciudadanos específicamente JUAN ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10031854, LENDRIS ALEXANDER CABELLO, portador de la cédula de identidad No. V-18874833 y OMAR DANIEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17938302, así como del resto de los ciudadanos aprehendidos.
6.- Acta Policial GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0356, de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES ZULIA.
7.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES ZULIA.
8.- Reseña de cada uno de los detenidos, de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES ZULIA.
9.- Constancias de Retención, de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES ZULIA.
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES ZULIA.
11.- Acta Complementaria de Investigación Penal No. CZGNB11-D111-3RA.CIA-SIP: 070, de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 111, Tercera Compañía, los indicios antes mencionados se encuentran insertos en los folios dos al setenta (2-70) del asunto principal, discriminando cada indicio consignado por el titular de la acción penal para fundamentar la imputación penal, así como acreditar la subsistencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiendo igualmente los funcionarios castrenses un envase de plástico transparente contentivo de un liquido aceitoso y una tela gruesa de color blanco con una franja de color vinotinto.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las mismas mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO MORENO, LENDRIS ALEXANDER CABELLO, y OMAR DANIEL MÉNDEZ, plenamente identificados en actas.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al defensor privado al afirmar la instancia incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento con respecto al informe técnico y a la pretensión de nulidad absoluta, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, así como del escrutinio minucioso de la decisión hoy sometida a estudio, se evidencia que la instancia valoró todas las circunstancias que rodearon el caso en particular, afirmando y estableciendo que existe un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en el delito endilgado por el titular de la acción penal, como lo es los tipos penales de SABOTAJE A LAS INSTALACIONES DEL SERVICIO ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional, cometido en perjuicio de la Colectividad, el Estado Venezolano y Corpoelec, haciendo énfasis la jurisdicente de mérito que no procedían las solicitudes del profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en virtud que existe un cúmulo de actuaciones anteriormente señaladas e indicadas en el fallo, existiendo un hecho punible que se cometió y que existe un equipo de profesionales encargados de la operatividad funcionamiento y productividad de la empresa como se evidencia de las actas aunado al acta de entrevista des ciudadano Neuro Leal, en el cual indican específicamente la función de cada uno de ellos lo que hace presumir que son las personas responsable ante la operatividad desarrollo y funcionamiento de las instalaciones referidas, dando respuesta a cada una de las pretensiones depuesta por la defensa en la audiencia de presentación, no siendo susceptible de ser otorgada medida cautelar alguna.
Siendo propicio apuntar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el informe emitido por la división de Planta Termozulia, sobre el evento de la unidad de generación TZ03 fecha 17 de mayo de 2016, realizado por los ingenieros Efrin Martínez y Cesar Mayor, donde se desprende en el particular 3.4 acciones realizadas de forma inmediata y análisis para determinar causas del evento, disponiendo que la unidad TZ03 no presentó ninguna falla que afectará la generación eléctrica total para ese momento, la cual se mantuvo en 569 Mw, a las 20:35:21 horas se activo la alarma indicada por el anunciador de eventos, el personal de operaciones al percatarse de la alarma del bajo nivel de aceite del tanque de lubricación de TZ03, envió al operador de campo al sitio para verificar las posibles causas de la alarma, observan que la apertura de las dos válvulas de drenaje del tanque de aceite, hasta los momentos se desconoce la persona que abrió dichas válvulas, el operador procedió a cerrar de inmediato las válvulas de drenaje, para evitar que continuara el drenado de aceite y garantizar la operación, siendo este un indicio claro y conteste que las dos válvulas de drenaje del tanque de aceite fueron abiertas manualmente.
Resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal, observa esta Alzada que la jueza de instancia si bien es cierto no colocó textualmente que declaraba sin lugar la nulidad absoluta solicitada en la decisión recurrida, no obstante lo anterior del contenido de la decisión recurrida se coligen los argumentos por los cuales la a quo estimó que no era procedente, pues el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cumplía con todas las formalidades no siendo susceptible de ser anulado.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados JUAN ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10031854, LENDRIS ALEXANDER CABELLO, portador de la cédula de identidad No. V-18874833 y OMAR DANIEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17938302; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Cabe agregar igualmente que en la fase primigenia del proceso no es dable para la jueza de control la valoración y adminiculación de pruebas como lo pretende hacer ver la defensa, sino verificar la concurrencia de los requisitos que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido el autor o autora en la comisión del hecho punible; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la defensa de actas alegar que en el caso de autos no se indicó el grado de responsabilidad penal a cada uno de los procesados de marras, por lo que el alegato realizado por el profesional del derecho debe ser desestimado, más aún tomando en consideración que la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público y tomados en cuenta por la a quo son suficientes para imputarle a los ciudadanos JUAN ANTONIO MORENO, LENDRIS ALEXANDER CABELLO, y OMAR DANIEL MÉNDEZ, no siendo dable en esta fase incipiente pronunciarse acerca de la responsabilidad de cada uno de los imputados, pues en la fase de investigación el titular de la acción penal deberá dilucidar los hechos acaecidos con el objeto de arribar su acto conclusivo, y en este el Ministerio Público deberá determinar la presunta responsabilidad que se le endilga del hecho delictivo por el cual hoy se investiga, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.641, en su carácter de defensores privados de los imputados JUAN ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10031854, LENDRIS ALEXANDER CABELLO, portador de la cédula de identidad No. V-18874833 y OMAR DANIEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17938302, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 396-16, de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional contenido en los artículos 26 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni infringió los artículos 83 y 84 del Código Penal, ni los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.641, en su carácter de defensores privados de los imputados JUAN ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10031854, LENDRIS ALEXANDER CABELLO, portador de la cédula de identidad No. V-18874833 y OMAR DANIEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17938302.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 396-16, de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 336-16 de la causa No. VP03-R-2016-000616.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA