REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000413 Decisión Nro. 335-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 337-16, de fecha 07.03.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa Técnica, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Es menester acotar, que el Legislador ha estructurado el sistema de juzgamiento penal, en una sucesión de fases por las que debe pasar el proceso seguido a una o varias personas, desde que se inicia con una denuncia, querella o de oficio hasta que se dicta sentencia definitivamente firme, y que cada una de dichas fases, conlleva la consecución de la verdad verdadera.

En este orden de ideas, la fase primaria del proceso, denominada Fase Preparatoria o de investigación, tiene lugar ante la presunta comisión o no del hecho punible, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o participes (sic), así como recabar todos los elementos que permitan determinar la verdad de los hechos investigados, y mediante los cuales se fundamentan conclusiones que inculpen o exculpen a los imputados. En este sentido, el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante "actuaciones policiales previas, aprehensión flagrante, entre otras, solicita la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, en la referida fase del proceso, solo (sic) se cuenta con elementos de convicción extraídos de los actos preliminares de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, si (sic) sirven para fundar una medida de coerción personal, en los términos expresados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, SE RECURRE LA DECISIÓN DE REVOCAR la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANTO, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 20.249.202, en la audiencia de Presentación de imputados, por cuanto estima la suscrita, que el imputado de actas presento (sic) constancia emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, del Servicio de Oncologia (sic) en el cual se evidencia la enfermedad que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO, padeció en el año 1998; así como Informe Medico (sic) emanado del Centro Medico Campo Paraíso, de fecha 07/09/2.015, donde se deja constancia del desarrollo de la enfermedad que sufre el imputado de actas; en razón a ello considera quien aquí suscribe que la Jueza A quo debió considerar en primer lugar que dicha enfermedad tiene un antecedente de mas de 18 años, a! igual que el informe medico (sic) presentado; en razón de lo cual debió solicitar la valoración tanto medica especializada actualizada por un ente del Estado Venezolano así como Medico (sic) Forense del ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANTO, por cuanto se necesita obligatoriamente de un profesional o experto de las ciencias de la salud que corrobore de manera intrínseca dicha enfermedad; debiendo haberse efectuado una valoración de manera mas compleja, por un medico especialista en el área; aunado al hecho de existir un Servicio Nacional de las Ciencias Forenses que podía haber evaluado la condición de salud del referido imputado y catalogara si el mismo podría permanecer recluido o no por cuanto para catalogar las enfermedades que pudiera sufrir una persona es necesaria una evaluación medica profesional, de personas capacitadas para ello; dadas las condiciones que deban ser valoradas por personas con pleno discernimiento en el área de la salud las cuales requieren de evacuaciones continuas y actualizadas.

Por otro lado es menester mencionar que nos encontramos en una Fase Incipiente del Proceso, donde la investigación es llevada y aún no han sido recabadas todas las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por esta Representante Fiscal, que conlleven al total esclarecimiento de los hechos y se configuren los elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad del imputado de actas en el hecho delictivo; aunado al hecho de ser una decisión infundada, y la misma es prematura, por cuanto apenas habían transcurrido ONCE (11) días desde la aprehensión flagrante del imputado de actas en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo una fase preparatoria del proceso, en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, es el encargado de dirigir la investigación y la práctica de todas las diligencias de investigación, necesarias para la consecución de la verdad de los hechos que se investigan, y poder recabar de esta manera, elementos suficientes que permitan inculpar o exculpar al imputado de actas.
(…)

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente a los fines de solicitar revisión o cambio de la medida inicialmente impuesta, o bien porque resulte desproporcionada con el hecho punible imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

En este orden de ideas, en relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las mismas no han variado: y adicionalmente no resulta desproporcionada en relación a la pena a imponer para que exista por lo menos dar lugar a la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, aunado al hecho de que la Jueza A quo debió tomar en consideración la valoración profunda, actualizada, especializada y mas aun tomar en consideración el Diagnostico que pudiera haber emitido un Funcionario Medico adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, ente Gubernamental por excelencia encargado de la valoración física de las personas recluidas y privadas preventivamente de libertad.
(…)

PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese superior juzgado, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Decisión N° 7C-337-16, de fecha 07/03/2.016, según causa número 7C-31456-16, emitida por la Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ACORDÓ DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO; y en consecuencia le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contenidas en los literales 3o y 8o del articulo 242 ejusdem, a favor del imputado JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO, por cuanto nos encontramos en una Fase Incipiente, preparatoria y de Investigación, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad y de que el ciudadano imputado de actas no fue valorado por un .Organismo de Salud Publica o Medico Forense que avalara la condición de salud del mismo de manera detallada y actualizada; y en consecuencia REVOQUE, la decisión recurrida, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad INICIALMENTE DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado JAIRO JOSÉ ABREU GÓMEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO, dio contestación al recurso de apelación de auto presentado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a la investigación, con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la investigación de la presente causa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, no ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido la necesidad de las medida cautelares para asegurar los fines del proceso, al respecto señala lo siguiente en sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquera.

Igualmente, sobre el caso in comento se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir, la necesidad de las Medida Cautelares, es garantizar los fines del proceso, han sido creadas como mecanismos necesarios para asegurar la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, sin considerarse de modo alguno pronunciamiento anticipado de culpabilidad.

Del caso se puede observar que JOSÉ ALBERTO AGOSTA OCANDO, antes identificado desde su puesta en libertad ya se ha presentado 5 veces es decir a (sic) cumplido con toda y su discapacidad, por lo que no existe manera alguna, peligro eminente de fuga ni de obstaculización a la investigación y sigue sometido a una medida cautelar.
(…)

De la decisión recurrida dictada en fecha 07 de marzo de 2015, por el Tribunal a quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar al ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación cié Libertad, en base a lo preceptuado en el artículo, 242 ordinales 3 y 8, consistente en la presentación periódica en el tribunal cada 15 días y la presentación de fiadores solidario en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario examinar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, en virtud de los informes médicos adjuntos a la solicitud de la defensa tales como constancias de Reconocimiento Médico, relacionado con el ciudadano antes mencionado, así como los resultados del examen físico practicado al mismo, siendo debidamente analizado por la Sentenciadora, quien debidamente motivó la sustitución de la medida de coerción personal en atención al derecho de la salud, tutelado por la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 83 que establece:
(…)

Así pues, considera este humilde abogado, que el Juez de la recurrida realizó un debido análisis en virtud de la Examen Médico emitido por el Hospital Universitario de Maracaibo, de servicio de oncología, practicada al ciudadano JOSÉ ALBERTO AGOSTA OCANDO, que arrojó como resultado que el mismo padece de "Osteosorcoma de (sic) Tibia Derecha" desde el año 23 de Marzo de 1998, el cual debe tratarse en esa institución con tratamiento médico FisioTerapia (sic) con Alta dosis de Metrotexate, mas imputación de miembro inferior derecho, situación esta que fue valorada de manera correcta y tomadas en cuenta por el Juzgador, conforme a esto, motivó debidamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo, 242 ordinales 3 y 8, consistente en la presentación periódica en el tribunal cada 15 días y la presentación de fiadores solidario en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
(…)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto e! criterio jurisprudencial supra transcrito, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina, la jurisprudencia, que la juez recurrida por la fiscalía del ministerio público, le asiste la razón esta conforme a derecho al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO, en la decisión de fecha 07 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De igual forma es bueno acotar que queda totalmente asegurada las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fue aplicada correctamente por el Tribunal.
(…)

CAPITULO V DEL PETITORIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS Y SOLUCIONES PRETENDIDAS
Por todo lo anteriormente expuesto y a fin de garantizar justicia, equidad e imparcialidad, no se vean afectados los intereses del imputado como una consecuencia natural del principio de libertad, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, seguridad jurídica esta defensa privada solicita:

1.- Que se declare sin lugar el presente recurso de apelación realizado en contra de la el otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo, 242 ordinales 3 y 8, consistente en la presentación periódica en el tribunal cada 15 días y la presentación de fiadores solidario en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 07 de marzo de 2016 por las razones expuestas anteriormente
2.-Que el presente escrito de contestación de apelación de autos sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarado con lugar en definitiva…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 337-16, de fecha 07.03.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Vindicta Pública que en el presente caso lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar menos gravosa impuesta a favor del imputado de marras, toda vez que para su imposición, la a quo sólo se fundamentó en una constancia emanada del Hospital Universitario en el cual se evidencia la enfermedad que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO padeció en el año 1998, así como un informe médico emanado del Centro Médico Paraíso de fecha 07.09.2015, donde se deja constancia del desarrollo de la enfermedad, sin embargo, a juicio del Ministerio Público la Jueza de Control debió considerar que dicha enfermedad data de más de 18 años, por lo que debió solicitar la valoración médica, especializada y actualizada por un Ente del Estado.

Asimismo señala, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la a quo procedió a dictar una medida cautelar menos gravosa cuando apenas habían transcurrido once (11) días desde la aprehensión flagrante del imputado de marras, siendo que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, por lo que restan actuaciones por practicar.

Con relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, el Ministerio Público observa que las mismas no han variado, y que además, no resulta desproporcionada en relación a la pena a imponer.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…En ese orden de ideas entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesa! Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa, capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho - que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem.

Sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una Inspiración extraída de los Pactos y Convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo (sic) 11 consagra: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo (sic) 9 establece: (…)

Asi (sic) tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, a! ser suscrito y ratificados por la República de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico (sic), el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos aportó un domicilio ubicable, tal y como se evidencia de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal "CAMPO PARAÍSO", Parroquia La Concepción del Estado Zulia, en la cual dejan constancia que el imputado de autos reside en Sector Campo Paraíso, Segunda Calle, casa No. 135-B, sumado a esto, presenta constancia emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, de Servicio de Oncología, donde se deja constancia de la enfermedad que padeció en el año 1.999, tal y como se observa "...Osfeosarcoma en tibia derecha, desde 23/03/1.398, tratado en la Institución con Tratamiento Medico: quicio terapia, con alta dosis de Metrotexate + amputación del miembro...”. Asi mismo (sic), consta INFORME MEDICO, emanada del Centro Medico Campo Paraíso, de fecha 07-09-2015, donde ademas (sic) se deja constancia del desarrollo de la enfermedad que sufre el imputado de autos, aunado a todo esto, de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos personas que se constituyan como fiadores solidarios del imputado de autos, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3° y 8° de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 250 ejusdem…”

De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control estimó que lo ajustado a derecho era decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar, entre otras cosas, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO aportó un domicilio ubicable, tal como se evidencia a la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Campo Paraíso”, aunado a que dicho ciudadano presentó constancia emanada del Hospital Universitario del año 1999, donde se deja constancia que el referido imputado en el año 1998 padeció de “Osteosarcoma en tibia derecha”, así como Informe Médico de fecha 07.09.2015 emitido por el Centro Médico Paraíso, donde se deja constancia del desarrollo de la enfermedad del encausado de marras. Asimismo, se observa que la Juzgadora tomó en consideración que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO no posee antecedentes penales ni constancias de conducta predelictual.

A este tenor, estos juzgadores de Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida para sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, estos juzgadores de Alzada consideran importante referir, que contrario a lo alegado por la a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad de los acusados de actas, pues, si bien el Juzgador estableció que la medida cautelar menos gravosa era procedente debido a la enfermedad padecida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO, no es menos cierto que dicho ciudadano debía ser atendido por un Médico Forense que avalara lo expuesto en las Constancias Médicas presentadas.

En tal sentido, es el Médico Forense el encargado de valorar, verificar y certificar lo alegado en los Informes Médicos emitidos por otras entidades medicas, correspondiéndole a dicho Médico Forense la práctica del informe al que haya lugar, para luego ser informado al Ministerio Público y este al Tribunal de Instancia, por lo que al no haber sido verificada la condición del ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO por un Médico Forense, donde se pueda vislumbrar la imposibilidad de continuar el proceso privado de su libertad, es por lo que no se tiene como cierta y suficiente la motivación impartida por la Jueza de Control, lo cual tampoco se avala por haber otorgado el imputado un domicilio ubicable, y la inexistencia de conducta predelictual y antecedentes penales, ya que tales circunstancias no son suficientes para estimar una variación de circunstancias que hagan posible la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a todo evento, ese cambio de circunstancias debe ser serio y contundente.

Entre tanto, estas jurisdicentes consideran importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que en el presente caso se presentaron Constancias Médicas –que no están valoradas por la Medicatura Forense-, aunado a que el ciudadano imputado tiene un domicilio ubicable y no presenta antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, no son fundamentos suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por la a quo en la decisión recurrida, no son compartidas por estas jurisdicentes para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, pues, tal como se estableció ut supra, de actas no se evidencia que en el presente caso hayan variado las circunstancias del caso en particular, más aún cuando el delito que se investiga se refiere al CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual prevé una pena superior a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, aunado a las circunstancias de este caso que fueron previstas por la recurrida, incluso desde la audiencia de presentación del imputado por parte del Ministerio Público, en especial, referida a la discapacidad en una de las piernas del imputado de actas y que poseía arraigo por su dirección ubicable; pero que para la jueza de instancia no fueron suficientes ante el tipo de delito que consideró grave dadas las circunstancias del presente caso, que a su criterio eran razonables para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad; sumado (como ya se indicó) a que las CONSTANCIAS MÉDICAS que datan de los años 1999 y 2015, emanadas del Hospital Universitario de Maracaibo y la Policlínica Paraíso, respectivamente, no fueron debidamente corroborados por la Medicatura Forense, con el objeto de establecer el estado de salud actual del imputado y las recomendaciones médicas del caso, a fin que pudiera la instancia sopesar tales nuevas circunstancias, con las existentes en las actas. Por lo que no habiendo esgrimido la Instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. (Destacado de la Sala)

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”

Finalmente, es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. Nro. 337-16, de fecha 07.03.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa Técnica, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. Nro. 337-16, de fecha 07.03.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa Técnica, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA OCANDO, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 335-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO