REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de julio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000758 Decisión No. 329-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V.-24.264.080, contra la decisión No. 0318-2016, de fecha 07 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputados entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA y TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, con relación al ciudadano DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se sustancie por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo contemplado con el artículo 262 eiusdem.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 07 de julio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08 de julio 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició su apelación la defensa pública, alegando lo siguiente: “…Tribunal ordeno (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadano (sic) defendido (sic): TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO (…) sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado Normas de Orden Publico, Tutela Judicial efectiva y Control jurisdiccional, la misma a indefectiblemente generado en los representados, por cuanto se le han violados los derechos y garantias (sic) constitucionales a mi defendidos…”

Alude con relación a los hechos objetos del proceso que: “…mi defendida no le fueron encontrado ningun (sic) elemento de interes (sic) criminalístico (sic), cabe destacar que mi defendida se trasladaba en un vehiculo (sic) propiedad de PDVSA conducido por su pareja, al cual fue acompañar a casigua quien iba a descargar gazolina (sic) en el sector mencionado, una vez que venian (sic) de regreso el ciudadano DOUGLAS DUARTE, se detuvo para darle la cola a una ciudadana la cual en su interior llevaba sustancias psicotrópicas…”

Agregó en ese sentido, que: “...si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un delito que merece privativa de libertad; no es menos cierto que mi defendida no tenia conocimiento de que la persona a quien le dieron la cola era menor de edad y mucho menos que llevaba alguna sustancia prohibida…”

Apuntó sobre este punto que: “…Mi defendida de manera arbitraria fue aprehendida por los funcionarlos actuantes, existe una violación de los derechos y garantías establecido en los artículos 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE…”

Prosiguió aseverando que: “…la presente Investigación Penal que tanto el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad…”

Manifestó la defensa como parte de sus denuncias, que: “…Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos (…) en vista de que no existen elementos que puedan determinar que mi defendida tiene alguna relación con la menor quien era la que transportaba la sustancia…”

Continúo la recurrente invocando extracto de la Sentencia No. 397 emitida por la Sala de Casación Penal, expediente No. C05-0211, de fecha 21.06.2005, considerando que la misma resulta idónea para el fundamento de sus argumentos.

Igualmente citó compendio de la Sentencia No. 424 de la Sala de Casación Penal, expediente No. R02-0381, de fecha 24.09.2002.

Por otra parte, denunció que: “…mi representada tienen (sic) derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su articulo (sic) 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control…”

Insistió aludiendo que: “…se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo con forme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva…”

Finalizó su escrito de apelación con el punto denominado “PETITORIO”, solicitando lo siguiente: “…PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACION DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 0318-2016 de fecha de fecha (sic) 10 de Febrero de 2016 (…) y por ultimo (sic), SE DECRETE una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Quienes conforman esta Sala de Alzada, una vez realizada la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, constatan que el presente medio de impugnación ha sido presentado contra la decisión No. 0318-2016, de fecha 07 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por considerar que a su representada le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse acreditada la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la mencionada ciudadana en la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, asegurando la defensa que con ello indiscutiblemente se han inobservado normas de Orden Público, el principio a la Tutela Judicial efectiva y el Control jurisdiccional, causando un gravamen irreparable a su defendida al transgredir sus derechos y garantías constitucionales.

Del mismo modo, alega la recurrente que la aprehensión de su defendida fue realizada de manera arbitraria por los funcionarlos actuantes, aludiendo que existe una plena violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, causándose un gravamen irreparable a la imputada de autos.

Alega la defensa que en virtud de la carencia de elementos de convicción en el caso de autos para presumir la presunta responsabilidad de su representada en los hechos objetos del proceso, debió en consecuencia el Tribunal de Instancia decretar a favor de su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que asevera que de actas no se desprende la existencia de elementos que puedan determinar que la imputada de autos tiene relación alguna en la comisión de los tipos penales imputados.

Denunció la defensa en este mismo orden de ideas, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, lo que a su juicio, no se verifica en el caso de autos, incurriendo así en una indebida motivación del fallo.

Puntualizadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estos Juzgadores de Alzada de seguidas pasan a traer a colación lo expuesto en el acta policial emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 08.03.2016, y al efecto se observa lo siguiente:

“…El día de hoy Domingo 06 de Marzo del presente año, siendo las 01:02 de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo "Aricuaiza", observamos un vehículo de tipo gandola de transporte de combustible perteneciente a la empresa PDVSA, con sentido Casigua El Cubo-Maracaibo, Modelo, color: blanco, placas DA78171, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía pública, con el fin de realizarle una inspección al referido vehículo y a dos pasajeras que llevaba a bordo de referida unidad, se procedió a solicitarle al ciudadano conductor y pasajeras la cédula de Identidad mostrando una ciudadana una aptitud (sic) nerviosa y temblorosa y mirando hacia los lado (sic), al observar tal anormalidad se procedió a bajar a! conductor y las pasajeras de la unidad y al mismo tiempo se le informo (sic) que se les iban a realizar un chequeo corporal basados en los Artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico procesal Penal, identificando al ciudadano conductor de la gandola como; DUARTE VERA DOUGLAS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro-V-7.904.372, a quien se fe realizó una inspección corporal y al mencionado vehículo no encontrando evidencias de interés criminalística, “manifestando el mismo de forma voluntaria que se encontraba con su novia y una ciudadana a quien le dio la cola por el sector de ranchito". Seguidamente se les pregunto (sic) a unas de las ciudadanas que porque (sic) está nerviosa, la misma no respondió la pregunta, precediendo la SARGENTO SEGUNDO. FÉREZ GONZÁLEZ ELIDE BEATRIZ, (femenina) a pasarlas al cuarto de requisa junto con las ciudadanas; CAMACHO DALILA (testigos) y REY TERESITA (testigos), a quienes se le pidió la colaboración que sirvieran de testigos presenciando lo sucedido, seguidamente le dije a una de estas ciudadanas que se quitara toda la ropa y en presencia de los testigos, se sacó de su cintura Dos (02) Envoltorios, de forma de faja forrado con tirro de color marrón, Que (sic) al ser abierto se observó en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus característica principales se presume que sea droga de la denominada "Cocaína", procediendo a identificar a la ciudadana quien dijo y ser llamarse; VILLASMIL CONTRERAS MARYORI DEL CARMEN, (…) (menor) de 17 años de edad, quien vestía un blue jeans, con suéter de color rojo y zapatilla de color marrón, procediendo a realizarte una inspección corporal a la otra ciudadana quien se identificó corno; Támara del Carmen Machado Machado, (…), a quien se le realizó inspección corporal no arrojando resultado positivo de interés criminalísitico. Seguidamente se le notificó a la ciudadana antes mencionada que se encontraba detenida por estar presuntamente incursa en unos de los delitos de tipificados en la ley de Drogas. Posteriormente se procedió a pesar los referido envoltorios utilizando un peso electrónico de color blanco, marca silver Crown, capacidad de treinta (30) Kilogramos, sin seriales visibles: arrojando lo siguiente; El primer 1- Envoltorio un peso de quinientos treinta (530) gramos y el segundo 2.- Envoltorio un peso de quinientos veinte (0,520) gramos, para un total de un Kilo cincuenta gramos (1.050). Se realizó llamada telefónica a SICODA, donde fuimos atendidos por el SARGENTO SEGUNDO. SANGUINO VARÓN JOSÉ, quien informo (sic) que los Números de cédula Nro. 27.183.958, 7.904.372 y 24.264.080 (indocumentada), no presentan solicitud por ningún organismo de seguridad del estado. Posteriormente se le leyó en presencia de tos testigos los derechos constitucionales da los imputados…”


De lo anterior, se evidencia que la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO fue detenida en fecha 08.03.2016, conjuntamente con el ciudadano DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA (conductor) y la ciudadana VILLASMIL CONTRERAS MARYORI DEL CARMEN (menor de edad), en razón de la presunta droga incautada a la adolescente de autos, siendo que la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO se encontraba con dicha ciudadana trasladándose en sentido Casigua El Cubo-Maracaibo, lo que hizo presumir a los actuantes que la referida ciudadana se encontraba incursa en algún ilícito penal.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, esta Sala procede a citar lo dispuesto por el Juez de Control al momento de emitir el fallo recurrido, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: En primer lugar al hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Publico con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA Y TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, se practico (sic) el día 08/03/16, siendo aproximadamente las 01:00 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 09:50 horas de la mañana, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo (sic) 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarlos actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo siendo estos, para el ciudadano DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado en concordancia a lo establecido en el Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado en concordancia a lo establecido en el Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando así mismo, que tal como se indico (sic) la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL DUARTF VERA y TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, se produjo por parte de funcionarlos adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Aricuaiza, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta Policial, de fecha 08-03-16, 2.- Acta de Lectura de derechos de los imputados, 3.- Acta de inspección Técnica del Sitio del Suceso, 4.- Acta de Entrevista Testifical, rendida por el ciudadano REY GÓMEZ TERESITA, 5.- Acta de Entrevista Testifical, rendida por el ciudadano CAMACHO GOTERA DALILA ROSA, 6.- Fijación Fotográfica, 7.-Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Todas suscritas por funcionarlos policiales adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Aricuaiza, por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de Los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar es cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual axial se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. No obstante, el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al ser considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como un ilícito penal de lesa humanidad, al atentar contra bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo con graves repercusiones al organismo del ser humano, dado el daño y estado de dependencia que genera el consumo de la sustancia ilícita en la población, con incidencia nefasta en el seno familiar y social; por mandato del legislador constituyente dicho delito se encuentra excepcionado o excluido para el otorgamiento de beneficios procesales incluidos los contemplados en el proceso de ejecución de condenas, a los fines de evitar que propendan a su impunidad y en virtud del compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la comunidad internacional, para erradicar y combatir los delitos de drogas que tanto daño produce en la sociedad. En ese orden de ideas, la prohibición que por vía constitucional se ha establecido para evitar la concesión de beneficios procesales en materia de delitos cometidos contra Los derechos humanos y Los delitos de lesa humanidad, ha sigo objeto de innumerables análisis por la doctrina constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interpretador del Texto Constitucional, determinando como criterio reiterado y afianzante la prohibición expresa de concesión de beneficios procesales en materia de delitos de Lesa Humanidad, entre Los que destacan Los delitos de drogas.

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, se reafirma la tesis dispuesta por el legislador constituyente en los Artículos 29 y 271 del Texto Constitucional, mediante la cual dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad-drogas- y a los fines de evitar su impunidad, Los mismos se encuentran excluido del otorgamiento de beneficio procesales, incluyendo Los contemplados en la fase de ejecución de la pena, siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de las medidas cautelares solicitadas por la defensora de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su limite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo asi (sic) el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, asi (sic) como existe la grave sospecha que Los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o induciran (sic) a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de Los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Asi mismo (sic), la representante del Ministerio Publico, le imputa a los imputados de autos la presunta comisión de Los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que la persona que trasladada la presunta sustancia es adolescente de diecisiete años de edad, y este tipo penal establece una pena de prisión de veinte a veinticinco anos de prisión, es decir, la pena en su limite máximo supera Los (sic) (10) años de prisión, siendo improcedente una Medida Cautelar Sustituta a la Privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 de la Norma Adjetiva Penal. Razones por la cuales este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensas de autos, ordenando la reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", no sin antes ordenar que a Los ciudadanos imputados DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA Y TAMARA DEI CARMEN MACHADO MACHADQ. le sea realizada las FORMAS "R9 y R13" (…) Igualmente, es procedente en el presente caso la orientación de La investigación por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE…” (Destacado original).-
Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente se observa que el Juez de la causa decretó la aprehensión en flagrancia, ya que la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO fue aprehendida en fecha 08.03.2016 conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue presentada ante ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:

Si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis, se observa de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa, la detención de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia –tal como lo decretó la Instancia-, al ser detenida cuando los funcionarios actuantes lograron evidenciar que la menor de edad que se trasladaba con ella y el chofer de nombre DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, llevaba consigo una cantidad de presunta droga de la denimonada “cocaína”, lo cual a juicio del a quo hace presumir su participación en un delito flagrante, por lo que esta Alzada comparte el criterio esbozado por el a quo relativo a la flagrancia. Así se decide.-

Asimismo, se evidencia que el a quo dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo en razón de lo expuesto en las actas policiales traídas al proceso por el Ministerio Público, configurándose así el primer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo se encuentra cumplido por el a quo, toda vez que el mismo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del encausado de marras en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:

1. Acta Policial de fecha 08-03-16 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 1, Destacamento Nro. 114, Tercer Pelotón de la Primera Compañía
2. Acta de inspección Técnica del Sitio del Suceso,
3. Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano REY GÓMEZ TERESITA,
4. Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano CAMACHO GOTERA DALILA ROSA,
5. Fijaciones Fotográficas,
6. Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada, y
7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas

Conforme a lo anterior, se evidencia que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, en los delitos que se le imputa, pues, no sólo se contó con lo expuesto por los testigos presénciales de los hechos, sino también lo expuesto por el órgano policial, quienes tienen fe pública.

Sin embargo, se debe tomar en cuenta que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, donde aún faltan actuaciones por practicar, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida en los delitos endilgados por el Ministerio Público, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a la encausada de marras la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el a quo estimó que en el presente caso se presume el peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estas Juzgadoras de Alzada observan, contrario a lo expuesto por la Defensa, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer; por lo que mal puede la Defensa Técnica establecer que el a quo dictaminó una decisión infundada.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente de actas, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

Después de las consideraciones anteriores, este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 0318-2016 de fecha 07 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0318-2016, de fecha 07 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputados entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA y TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, con relación al ciudadano DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN MACHADO MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se sustancie por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo contemplado con el artículo 262 eiusdem. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 329-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO