REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de julio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000738
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL EGLE DEL VALLE RAMÍREZ
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada en la Defensoría Vigésima con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-14449657. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 456-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA URDANETA. TERCERO: Declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 1 de julio de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.
Consecutivamente, en fecha 7 de julio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada en la Defensoría Vigésima con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 456-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señala la defensa como motivo del recurso que: “…la recurrida incurre en violación del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha disposición legal requiere para su procedencia de ciertos requisitos, entre los cuales exige que la declaración del imputado será nula sino se hace en presencia de su defensor o defensora, lo que significa que es un requisito sine qua non, el cual no se encuentra acreditado en los autos, trayendo como consecuencia jurídica la violación de la Ley de la referida norma penal NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y tal aseveración la podemos observar si es revisada detalladamente las actas que fueron presentadas por parte del Ministerio Publico para la estimación y valoración del Juez A Quo…”.
En ese orden de ideas, agrega que: “…En lo que respecta a la falta de denuncia alguna dentro de las actuaciones que sirvieron para el Ministerio Público imputara el delito de extorsión. Es fundamental para conocer mi representado los hechos que el Ministerio Publico pretende imputar, no se pudo verificar, la identificación de esta y la fecha de interposición de la misma el juez a quo solo se dejo llevar por lo dicho por los funcionarios policiales…”.
Así las cosas, el apelante señala que: “…no es posible que los funcionarios actuantes levanten estupendas y tremendas actas policiales violando los derechos del imputado, haciendo afirmaciones para incriminarlo en la presunta comisión de un hecho punible, que lo hace imputable bajo la información obtenida de manera ilícita y aún más indicando en la misma, sin ningún tipo de coacción..”..
Aunado a lo anterior, la defensa pública denuncia que: “…Se observa en las actas presentadas por el Ministerio Publico en la presentación de mi representado, que a pesar de haber sido detenido los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECTION DE PERSONAS como ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros hechos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motives de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren.…”. .
En ese orden, el recurrente manifiesta: “…Por otro lado, respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Publico, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, maxime a costa de su libertad. En el caso de marras tampoco existe peligro de fuga, pues como se indicó anteriormente mi defendido dejo constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello el arraigo que tienen en esta Jurisdicción…”.
Igualmente, menciona el apelante que: “….es contrario a derecho que el Juzgador fundamente su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, esta adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal…”.
Como última denuncia, señala la defensa pública que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación y falta de requisitos esenciales para decretar la privación judicial preventiva de libertad y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad: …”.
Conforme a lo anterior, el apelante solicitó: “…Con base a los fundamentos antes expuestos y por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la Apelación de Autos, solicito se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el Artículo 428 de Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente señala el recurrente en su solicitud que: “declaren CON LUGAR la denuncia de nulidad absoluta, presentadas por la defensa en el escrito contentivo de la interposición del Recurso de Apelación de Autos; ordenen Revocar la APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA y CONSECUENCIALMENTE la NUUDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, celebrada en fecha 14 de Mayo del 2016, por ante el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia y contenida en la decisión impugnada. ordenando igualmente dejar sin efecto la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad y decretando la Libertad inmediata de mi representado o en su defecto acordándole a su favor algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual fue imputado mi defendido y privado judicialmente de libertad al termino de la Audiencia de Presentación del Imputado por ante el Juez de Control, no se materialice incurriendo la recurrida en un error inexcusable en el desconocimiento del derecho, por la errónea aplicación del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión..”.
Adicionalmente, señala que: “…En caso de ser declarada con lugar la denuncia, porque no se hayan llenado los extremos establecidos por el legislador en el Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, e igualmente solicito sea ordenada la Revocatoria de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de mi defendido JHONNY ALFONSO PRIETO URDANETA por el recurrido y se le acuerde en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad y contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración además para este pedimento, que mi defendido tiene plenas raíces en la cornunidad representado por su arraigo, su domicilio fijo y conocido, tiene lícitos de vida, toda su familia reside en el país, son de bajos recursos económicos y no tienen la capacidad economías para abandonar el país en forma intespectiva y mantenerse en el exterior, lo cual desvirtúa aún mas el peligro de fuga...”.
Como pruebas ofertó el recurrente: “…decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso...”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
En primer orden señalan quien contesta que: “…se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados del ciudadano JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA, es libre de la responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ocasión a la falta de elementos para fundamentar la imputación realizada, en tal sentido la defensa técnica alega que la Jueza A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la solicitó a la Jueza A quo acordara la desestimación del delito de EXTORSIÓN, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así la Jueza A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.
Por otro lado, aduce el Ministerio Público luego de citar criterio de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones y de consideraciones doctrinales que: “…que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado ROBERTO JESÚS TORRES, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma….”.
Igualmente, argumenta que: “…En este sentido, la Defensa Técnica del imputado JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la nulidad del procedimiento, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir (sic) de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA, en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público…”.
Así las cosas, contesta la Vindicta Pública sobre ese mismo punto que: “…En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: "(...)..”.
Luego de referir consideraciones doctrinales el Ministerio Público solicitó: “sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Vigésimo (20) Auxiliar Penal Ordinario, quien ejerce la Defensa Técnica del imputado JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la desestimación del delito imputado y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN 456-16 de fecha 14 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada en la Defensoría Vigésima con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 456-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentando en contra de esta cuatro motivos de impugnación, las cuales se describen a continuación:
Como primera denuncia alega el recurrente que el Tribunal de instancia no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa, pues no existe denuncia alguna formulada por la presunta víctima, solos se deja llevar por el dicho de los funcionarios, lo cual a su juicio vulnera el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que tanto el como su defendido deben conocer los cargos que se le imputan. Sobre ese mismo particular, referido a los elementos de convicción considerados para el decreto de la medida de coerción personal, denuncian la nulidad de la aprehensión por señalar que fue tomado en consideración como elemento la declaración del imputado sin su defensor, convalidando así la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultara aprehendido el ciudadano JOHNNY PRIETO URDANETA.
La segunda denuncia de la defensa pública se refiere a la violación de la intimidad personal de su defendido al realizarse la inspección de personas, según aduce de forma ilícita. En ese orden, manifiesta que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercer punto de impugnación, argumenta el recurrente que no se puede presumir el peligro de obstaculización ni fuga del imputado de autos, por lo que objeta que la recurrida fundamente la medida de coerción personal bajo estas premisas, pues a su juicio se esta adelantando una sanción al delito, advirtiendo ponderar la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad.
La cuarta denuncia de la parte apelante, manifiesta que no se han llenado los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que aduce que se violaron los derechos de su defendido, pues el delito por el cual fue imputado su defendido no se materializó incurriendo el órgano judicial en un error inexcusable en el desconocimiento del derecho, por la errónea aplicación del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 456-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JHONNY ALFONSO PRIETO URDÁNETÁ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribuna!, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse', Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse corno un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONNY ALFONSO PRIETO URDÁNETÁ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA URDANETA.
Ahora bien a los fines de dar contestación a las solicitudes realizadas por la defensa Publica (sic) del imputado de autos, este tribunal lo hace de la siguiente manera: En primer lugar es primordial para este juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, en virtud que estamos en franca violación a lo establecido en el numeral 1o del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho que lo asiste a que conozca y sea notificados de los cargos que se le investiga, de manera que podamos acceder ambos a las pruebas y poder realizar con los medios y mecanismos idóneos su defensa técnica. En segundo lugar observa esta defensa, que los funcionarios actuantes en al acta de investigación penal de fecha 13-05-2016, dejan constancia de la declaración que mi representado les hiciera cuando se lee en la misma (...) que ellos habían planificado la extorsión y que Carlos Castillo era la persona encargada de realizar las llamadas y exigir dicho dinero..." Acta policial que debe ser declarada nula ya que en ella se viola flagrantemente lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo declarado por este y sin estar debidamente asistido por su defensa, tal y como lo establece el ordinal 1o del artículo 49 de la nuestra carta magna, ya que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, más cuando estos funcionarios prácticamente quieren dejar constancia de una confesión directa por parte de mi representado violentado de esta manera el contenido del ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución ya que nadie puede ser obligado a declararse culpable. En tercer lugar se observa que existe un registro de cadena de custodia el cual es ilegible donde se deja constancia de la colecta de una evidencia física y del cual se lee: (...) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MOEDELO (SIC) GALAXY 53, COLOR. GRIS. SERIAL DE IMEI 354828/05/283574/1 CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL BD1FB23AS/ 2.- UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, COLOR AZUL..."; objeto este que le fue incautado a mí representado, sin dejar constancia para ello los funcionarios actuantes en el acta policial que este fue impuesto de los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesas Penal, incluso no haciendo acompañar de los testigos que la referida norma exige, igualmente no se tuvo la autorización judicial a los finas de obtener la relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica y mensajería de textos de los teléfonos involucrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa esta defensa que no existe en actas policiales el vaciado de contenido a los fines de poder verificar esta defensa lo expuesto por el representante del Ministerio Público en este acto; es por lo que esta defensa solicita en este acto ante la presencia de las viciadas actuaciones la nulidad de todas y cada una de ellas,, al respecto conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el, cual podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, tos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
Omissis
En tal sentido, procede este Juzgador a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa publica, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem que establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cíenlo que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-08-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 221 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
Omissis
Lo alegado por la defensa, solicita en este acto ante la presencia de las viciadas actuaciones la nulidad de todas y cada una de ellas ya que las mismas constituyen una flagrante violación a normas procedimentales, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como la violación a derechos y garantías constitucionales, tal y como se han hecho mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,, este jurisdicente establece que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre del presente año, causa 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, dictaminó que:
Omissis
De la trascripción anterior, se evidencia que no asiste la razón al defensor público, ya que el acto de imputación que señala ha sido omitido y que por vía de consecuencia vicia de nulidad el presente acto, se consolidó el día de hoy, garantizando este tribunal el debido proceso y el Derecho a la Defensa que asiste al imputado de autos, en el mismo orden de ideas manifiesta la defensa que no puedo evidenciar de las mismas que exista denuncia alguna por parte de la presunta victima ciudadana Yajaira Urdaneta, denuncia fundamental para poder conocer mi representado cuales son los hechos que pretender el Ministerio Público imputar en contra de mi representado,-por lo que estamos en franca violación a lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que este Juzgador se evidencia de la acta policial, no solo las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, si a damas la circunstancia del modo, tiempo y lugar de la denuncia que formulara la ciudadana Yhajaira Urdaneta, indicando en la referida ciudadana que el dia 24-04-2016 en horas de la tarde recibió llamada telefónica por parte del un numero desconocido signado con los dígitos 0426-6309989, a su celular 0414-3600527, donde la persona que le habló con tono de voz masculina, le exigió una cantidad de dinero en efectivo a cambio de causarle daño, por lo que a juicio de este juzgado nos encontramos en presencia de la presunta comisión de delito como la es la extorsión delito este pluriofensivo que ataca tanto a la persona como la propiedad, en el mismo orden de ideas no es determínate la presencia da testigos para realizar la aprehensión. Por otra parte en lo que respecta al señalamiento realizada por la defensa donde alega que su defendido fue obligado a confesar su responsabilidad en el hecho, si bien es cierto en el acta de aprehensión, los funcionarios dejan constada de lo manifestado por el hoy imputado, no menos cierto que se manifestación (sic) la realizo (sic) de manera voluntaria y libre toda coacción, indicando simplemente la identidad de la persona con la que presuntamente planifico el delito imputados en actas, en todo caso considera este juzgador, que asi las cosas no estamos en presencia de una confesión, en tal sentido no existe violación ninguna del articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. Así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del imputado JHONNY ALFONSO PRIETO URDANETA, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano JHONNY ALFONSO PRIETO URDANETA es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho
punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este
Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en proceses tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de! imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJÁSRA URDANETA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando tos extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que et hoy imputado JHONNY ALFONSO PRIETO URDANETA, es autor o participe en el hecho que se le imputa, tal corno se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1,- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Delegación Estadal Maracaibo; 2,- ACTA DE DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Maracaibo. 3.- REGÍSTRO DE CADENA DE CUSTODIA...DE....EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 13 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Maracaibo; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHONNY ALFONSO PRIETO ORCANETA, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 238. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE ^LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA URDANETA; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesa! Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL MARACAIBO a los fines de participarle que el imputado JHONNY ALFONSO PRIETO URDANETA, quedarán recluidos en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso de los mismos en el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite. YASÍ SE DECIDE,....”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a los fines de resolver las denuncias realizadas por el apelante, precisa en alterar el orden de las denuncias realizadas a los fines de discriminar las mismas de conformidad con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden, la cuarta denuncia se refiere al primer supuesto de la mencionada norma, cuando denuncia que no se configura el delito imputado por el Ministerio Público, así las cosas, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, se observa que la decisión recurrida, fue ajustada a derecho, ya que se configuró la flagrancia, pues fue hallado con evidencia criminalística, pues le fue incautado un teléfono celular que contenía entre la información saliente el abonado de la presunta víctima, lo cual constituye un indicio importante para considerarlo presuntamente incurso en ese hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA URDANETA, de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la presente causa.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y procede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Siguiendo en este orden de ideas, refiriéndonos a los hechos, dada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por la recurrida en esos términos, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Asimismo dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el recurrente alega en su primera denuncia, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, a partir de los cuales también impugna la inexistencia del hecho punible, lo cual se refirió anteriormente, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en las leyes penales, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA URDANETA y acogido por el Juzgador, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida cautelar, encontrándose satisfecho el numeral 1 de la mencionada norma.
Así las cosas, con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, el denunciante alega que no existen elementos suficientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Maracaibo, en la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente firmada por el imputado.
3) REGÍSTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 13 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Maracaibo.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del encausado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Sobre dichos elementos de convicción la defensa recurrente alega que el acta policial contiene una confesión en la cual su defendido sin defensor prestó declaración, lo cual lo vicia de nulidad, señalando así que el Juzgador no se pronunció al respecto, en ese orden, el acta policial de fecha 13.05.16, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo, estado Zulia, deja constancia de:
"Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-16-0135-01856, iniciadas por este Despacho por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en esta misma fecha, vista y leída acta telefónica subscrita por el funcionario Detective Dannys Márquez, me trasladé hacia la siguiente dirección: sector barrancas, calle Medellín, casa sin número, parroquia José Segovia Urribari, Municipio Santa.Rita, Estado Zulia, en compañía de los funcionarios: Inspectores Agregados Douglas carrillo y Eduardo Oropeza, Inspector Leopoldo Godoy, Detectives Jefes German Cortes y Simon Carlos, Detectives Agregados Ernesto Torres, José González, Johan Medina, Johan Rodríguez y Detectives Javier Ocando, Jorge Cañate, Jonathan López y Luis Monsalve, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JHONNY PRIETO, por cuanto el mismo posee comunicación con la persona quien le realiza llamadas telefónicas a la víctima de la presente causa, una vez en la citada dirección, hicimos varios llamados en la puerta principal de la morada, siendo atendido por una persona del sexo masculino, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY ALFONZO PRIETO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-10-1979, hijo de Isglerys Urdaneta y Jhonny Prieto, residenciado en la misma, titular de la cédula de identidad número V-14.449,657, seguidamente procedimos a solicitarle su teléfono celular personal, asiéndonos entrega de un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color negro, el cual al ser verificado se pudo constatar que efectivamente existía comunicación a través del whatsapp, notas de voz y mensajería de texto, con el número telefónico 0414- 6744824 motivo por el cual se le inquirió información sobre el propietario de dicho número telefónico, comunicándonos que era propiedad del ciudadano Carlos Castillo, igualmente nos manifestó libre de toda coacción alguna, que ellos habían planificado la extorsión y que Carlos Castillo era la persona encargada de realizar las llamadas para exigir dicho dinero. Razón por la cual, siendo las 11:15 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó al ciudadano en cuestión que quedaría detenido, no sin antes leerle en voz fuerte y clara sus derechos y garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez practicada la detección los siguientes funcionarios: Inspector Agregado Eduardo Oropeza, inspector Leopoldo Godoy, detective jefe Simon Carlos, Detective Agregado Johan Rodríguez y Detectives Jonathan López y Luis Monsalve, arriba mencionados continuaron las investigaciones en dicho sector y el restante de los funcionarios procedimos por optar en regresar hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido, donde se le informó los pormenores del hecho a la Superioridad, inmediatamente se procedió a realizar la respectiva cadena de custodia a la evidencia de interés criminalístico incautada, siendo enviada al
departamento. de criminalística con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes, de igual manera dicho ciudadano fue verificado por el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar, arrojando como resultado que el aludido ciudadano le corresponde el número de cédula de
identidad aportado y el mismo no presenta solicitud ni registro policial alguno, asimismo se le informó al Ciudadano Fiscal primero Edgar Chirino, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Quien nos manifestó que las actuaciones fueran enviadas en el lapso establecido hasta su Despacho, conjuntamente con el detenido. Se anexa a la presente Acta de Investigación, Acta de notificación de los Derechos del detenido. Es todo. Terminó, se leyó y estando
conformes firman.”
Del contenido de la referida acta, consideran necesario estas juzgadoras resaltar que, que el acta de investigación penal fecha 13.05.16 inserta al folio (4 y su vuelto) de la cusa principal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo del Estado Zulia, actuación cuestionada por el recurrente como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración extrajudicial rendida por el imputado de marras sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.
Efectivamente de su lectura se evidencia que los funcionarios policiales tras recibir información espontánea que aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba, los cuales fueron verificados por medios policiales lícitos, poniéndolos a la orden del órgano fiscal correspondiente, en virtud de lo cual mal pueden pretender el recurrente de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado.
Aunado a ello, del contenido del acta de investigación ut supra trascrita, no se desprende que los funcionarios actuantes hayan conminado al hoy imputado a condesarse culpable sino que una vez informado del motivo de la presencia de los funcionarios, manifestó libremente y sin coacción alguna ser partícipe en el hecho, contrario a lo afirmado por el recurrente; considerando este Órgano Colegiado necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.
Aunado a ello, observa esta Sala que la recurrida, respecto a dicho particular estableció:
“Por otra parte en lo que respecta al señalamiento realizada por la defensa donde alega que su defendido fue obligado a confesar su responsabilidad en el hecho, si bien es cierto en el acta de aprehensión, los funcionarios dejan constancia de lo manifestado por el hoy imputado, no menos cierto que se manifestación (sic) la realizo (sic) de manera voluntaria y libre toda coacción, indicando simplemente la identidad de la persona con la que presuntamente planifico el delito imputados en actas, en todo caso considera este juzgador, que asi las cosas no estamos en presencia de una confesión, en tal sentido no existe violación ninguna del articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. Así se declara.”
En consecuencia, se observa que a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, el Juzgador dio respuesta a lo solicitado por la defensa y de forma acertada, pues el acta policial solo consiste en un elemento de convicción en el proceso y no un medio de prueba que sea considerado a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado de autos, pues la mencionada acta policial se circunscribe a dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, no así para considerar en si su declaración como un elemento en su contra para determinar la responsabilidad del mismo en la comisión del delito imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se evidencia que el recurrente alega el derecho del imputado a conocer previamente los hechos, denuncia esta realizada ante la primera instancia, la cual también fue respondida, en los siguientes términos:
“De la trascripción anterior, se evidencia que no asiste la razón al defensor público, ya que el acto de imputación que señala ha sido omitido y que por vía de consecuencia vicia de nulidad el presente acto, se consolidó el día de hoy, garantizando este tribunal el debido proceso y el Derecho a la Defensa que asiste al imputado de autos, en el mismo orden de ideas manifiesta la defensa que no puedo evidenciar de las mismas que exista denuncia alguna por parte de la presunta victima ciudadana Yajaira Urdaneta, denuncia fundamental para poder conocer mi representado cuales son los hechos que pretender el Ministerio Público imputar en contra de mi representado,-por lo que estamos en franca violación a lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que este Juzgador se evidencia de la acta policial, no solo las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, si ademas la circunstancia del modo, tiempo y lugar de la denuncia que formulara la ciudadana Yhajaira Urdaneta, indicando en la referida ciudadana que el dia 24-04-2016 en horas de la tarde recibió llamada telefónica por parte del un numero desconocido signado con los dígitos 0426-6309989, a su celular 0414-3600527, donde la persona que le habló con tono de voz masculina, le exigió una cantidad de dinero en efectivo a cambio de causarle daño, por lo que a juicio de este juzgado nos encontramos en presencia de la presunta comisión de delito como la es la extorsión delito este pluriofensivo que ataca tanto a la persona como la propiedad, en el mismo orden de ideas no es determínate la presencia da testigos para realizar la aprehensión”.
Conforme a ello, se constata que yerra el recurrente al señalar que no se dio respuesta sobre esa denuncia, pues observa esta Sala que en el caso de marras según aduce la recurrida la ciudadana YAJAIRA URDANETA, en fecha 24.04.16, dio a conocer los pormenores del caso, ya que, manifestó como presuntamente fue objeto de extorsión por vía telefónica. A partir de lo cual los funcionarios lograron conocer la presunta participación del imputado JHONNY ALFONSO PRIETO URDANETA, pues el teléfono que le fue incautado contenía información relativa a lo denunciado por la presunta víctima, ya que, se constató tantos mensajes, notas de voz y watssap con el número telefónico 0414-6744824, correspondiente al abonado de la presunta víctima.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Debe referir esta Sala de Alzada, que se trata de circunstancias precisas que deberán ser investigadas durante la fase preparatoria a los fines de corroborar esa tesis de defensa, pues en la Audiencia de Presentación, apenas dándose inicio a esa fase primigenia, no fue posible conocer esas circunstancias, no así en el desarrollo de la investigación, pues la misma se tramite según el procedimiento ordinario.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...”(destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra del ciudadano JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA , además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En ese mismo orden de ideas, la segunda denuncia, referida a vicios en el procedimiento, en este caso, la inexistencia de testigos en la inspección personal que se realizó en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano JOHNNY PRIETO URDANETA, donde se produjo la incautación del teléfono Marca SAMSUNG, Modelo GALAXY 53, color gris, serial de IMEI 354828/05/283574/1, con su respectiva batería marca samsung, color gris con negro, serial BD1FB23AS y un chip de la empresa movistar, color azul; alegando la defensa pública que, la inspección de su defendido se hizo en contravención de las normas legales, que regulan dichos procedimientos. Ahora bien, luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por el Juez de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputado, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículos 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
A este tenor, luego de realizar un análisis a las anteriores normas adjetivas, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a inspección de personas se trata, y al respecto el Abogado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144, ha señalado lo siguiente:
“...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...”. (Destacado de la Sala).
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, impone la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas, pues así mismo se evidencia de la referida acta; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado, violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-
La tercera denuncia por su parte, se refiere al último numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no se puede considerar el peligro de fuga y obstaculización en la investigación bajo los supuestos que lo realizó la recurrida, pues a su juicio la medida de privación de libertad, se estaría aplicando como una sanción adelantada.
Por ende estima este Órgano Colegiado que el peligro de fuga quedó determinado por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado, en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA.
Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, deben ser estudiados en conjunto con todas las circunstancias que rodean el caso concreto.
Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En consecuencia, de conformidad con las razones por las cuales de puede presumir el peligro de fuga, en el caso particular, se observa que emerge la sospecha de que el imputado en virtud del grave delito imputado, y de la posible pena a imponer, el otorgamiento de una medida menos gravosa a la acordada, pueda no garantizar con su presencia las resultas del presente proceso.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad.
Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
En tal sentido, atendiendo al delito y su naturaleza, el cual corresponde a EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA URDANETA, que el Juez presumió acertadamente el peligro de fuga, y por ende acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
De conformidad con las consideraciones anteriores, como se ha venido señalando este Tribunal Colegiado, en el asunto particular sometido a conocimiento, se evidencia que existen circunstancias para presumir que el imputado JOHNNY PRIETO URDANETA, pudiera obstaculizar la investigación, en atención al tipo de procedimiento que se realizó y la naturaleza del delito. Así las cosas, si se verificó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación por parte del imputado de autos, lo cual satisface el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, alega el recurrente la violación de los derechos de su defendido por la imposición de medidas cautelares, al respecto se debe mencionar que como se señaló anteriormente, se encuentra ajustada la precalificación jurídica y la existencia de elementos de convicción, siendo que tanto el Ministerio Público como el Juzgador consideró el otorgamiento de una medida cautelar a la privación de libertad, atendiendo al cumplimiento de los numerales del artículo 236 eiusdem.
En ese orden, sebe referirse, que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió el Juez de instancia, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOHNNY PRIETO URDANETA, se encuentra ajustada a derecho, pues, se atendió a la solicitud del Ministerio Público y al principio de proporcionalidad, pues las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Por último, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso del legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo, Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, el Juez a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, para decretar al imputado de autos una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe conculcación de los principios y garantías procesales denunciados, ya que el Juez de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA URDANETA, por lo que mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa, con base en el principio de igualdad de las partes ponderando lo argumentado por las mismas y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada en la Defensoría Vigésima con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOHNNY ALFONSO PRIETO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-14449657, por lo que se CONFIRMA la decisión No. 456-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA URDANETA. TERCERO: Declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada en la Defensoría Vigésima con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión. 456-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los catorce (14) julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -333-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO