REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de julio de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-X-2016-000062


Decisión No. 326-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 27 de junio de 2016, por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 1C-155003-15, seguido en contra de los imputados ADONIS JOSÉ PINZÓN RODRÍGUEZ y GIANNY CATHERINER ROMERO RODRÍGUEZ, a quienes se le instaura asunto por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DANIELA CHACÍN, ANA ARRIETA y ADRIANA HERRA y el Estado Venezolano; por encontrarse incurso en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, procediendo admitir la presente incidencia en fecha 11 del mes y año en curso.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó el Juez de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

“…Yo MANUEL E. ARAUJO GUTIÉRREZ, Juez Primero de Primera Instancia ci. Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa de; Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. 1C-15.5003-15, asunto penal seguido en contra de los imputados ADONIS JOSÉ PINZÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.459.975 Y GIANNY CATHERINE ROMERO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V !9 910.861, a quienes se les sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 99 del Código Penal, CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Lev Orgánica Para LA Protección del Niño, Niña y Adolescente; Y CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicios de las ciudadanas MARÍA DANIELA CHACHIN, ANA APRIETA Y ADRIANA HERRERA Y ESTADO VENEZOLANO En lo que respecta al imputado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (…) por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para LA Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DANJELA CHACIN, ANA ARRIETA Y ADRIANA HERRERA, CECILIA HERRERA ESCOBAR y el ESTADO VENEZOLANO; La Inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, la mencionada incidencia obedece a la decisión dictada en fecha 26 de Agosto del año 2015, actuando con carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, dicte la resolución judicial N° 1304-15, (…) Una vez firme la mencionada decisión emitida al Juzgado en Funciones de Juicio que correspondiera conocer, siendo asignado por distribución el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, quien en fecha 26 de Abril (sic) del presente año, según decisión N° 10J -043-16, Decreto la NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión señalada, ordenando la celebración de un nuevo acto. Ante tales circunstancias considera este Juzgador el atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, tal actuación como Juez en Funciones de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME, y evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que debe imperar como administrador de justicia, se vea comprometida.
Fue el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal, de la establecida en el artículo 89, numeral 7 ejusdem, en concordancia con el articulo (sic) 90 de la norma procesal adjetiva, que consagra el deber de inhibición del Juez “(…) CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Publico (sic), secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes. y cuales quiera otros funcionarios o funcionarías de! Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las-causales siguientes (...}. 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza", esto en virtud de haber dictado la decisión recurrida.
En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdern, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley. Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar….”. (Las negrillas del texto original).

Observan las juezas integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto el funcionario inhibida consignó a los fines de sustentar los alegatos planteados, copias fotostáticas certificadas de la resolución No. 10J-043-16, de fecha 26 de abril emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como también de copia fotostática certificada del auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, de fecha 26 de agosto de 2015, tal como riela a los folios cinco al treinta y tres (5-33) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Con respecto a la oportunidad procesal, para que el o la jurisdicente de juicio, pueda plantear la incidencia de inhibición, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 145, de fecha 28 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, la inhibición de un juez de juicio ha de plantearse en la debida oportunidad legal (hasta el inicio del debate oral y público); y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionales en que el motivo se deba a una causa sobrevenida durante la celebración del debate – como ocurrió en el presente juicio penal-. Ello es así, por cuanto en la realización del juicio deben aplicarse las disposiciones del desarrollo del debate previstas en los artículos 344 al 360 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales se sustancia el juicio oral y público…”.

Ahora bien, en el caso concreto, el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 1C-155003-15, seguido en contra de los imputados ADONIS JOSÉ PINZÓN RODRÍGUEZ y GIANNY CATHERINER ROMERO RODRÍGUEZ, a quienes se le instaura asunto por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DANIELA CHACÍN, ANA ARRIETA y ADRIANA HERRA y el Estado Venezolano, se inhibió del conocimiento del asunto en cuestión, pues a su criterio se encuentra incurso en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando como prueba para sustentar la alegado copia fotostáticas certificada del auto de apertura, de fecha 26 de agosto de 2015, acta este emitido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, tal como riela a los folios diecisiete al treinta y tres (17-33) de la incidencia de inhibición, desprendiéndose que emitió opinión al fondo en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar, realizando el control formal y material del escrito acusatorio.

En tal virtud, consideran quienes aquí deciden, que el juez inhibido se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, y emitió opinión en el asunto principal objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal donde realizó la audiencia preliminar, en ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primero del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ADONIS JOSÉ PINZÓN RODRÍGUEZ y GIANNY CATHERINER ROMERO RODRÍGUEZ; evidenciándose que el funcionario inhibido conoció los hechos, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se les acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público, procediendo decretar el auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 26 de agosto de 2015; por tanto sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez o Jueza tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces y juezas. Aunado a ello, al haber dictado el Juez inhibido el auto de apertura a juicio, este se traduce como un pronóstico de condena con respecto a los hechos por los cuales se les acusó a los imputados ADONIS JOSÉ PINZÓN RODRÍGUEZ y GIANNY CATHERINER ROMERO RODRÍGUEZ, es por ello que a criterio de quienes aquí suscriben que en el presente caso se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 1C-155003-15, seguido en contra de los imputados ADONIS JOSÉ PINZÓN RODRÍGUEZ y GIANNY CATHERINER ROMERO RODRÍGUEZ, a quienes se le instaura asunto por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DANIELA CHACÍN, ANA ARRIETA y ADRIANA HERRA y el Estado Venezolano, evidenciándose que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 27 de junio de 2016, por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 1C-155003-15, seguido en contra de los imputados ADONIS JOSÉ PINZÓN RODRÍGUEZ y GIANNY CATHERINER ROMERO RODRÍGUEZ, a quienes se le instaura asunto por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DANIELA CHACÍN, ANA ARRIETA y ADRIANA HERRA y el Estado Venezolano, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -16 de la causa No. VK03 X-2016-000062.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA