REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de julio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000500
Decisión Nro. 327-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, en contra la decisión Nº 523-16 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos HERMES GUADALUPE ORDOÑES GARCÍA y DAVID JIMÉNEZ ELIECEER URAN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 Y 61 ambos de la Ley orgánica de precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los acusados de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente condenó a los acusados HERMES GUADALUPE ORDOÑES GARCÍA y DAVID JIMÉNEZ ELIECEER URAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas multa equivalente al valor de los bienes o mercancías objeto del delito, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 16 de junio de 2016, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, la cual se encontraba como suplente de la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, siendo reasignada a ésta al reincorporarse luego del reposo medico, quien se aboco a la causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de junio de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, ejerció su acción recursiva contra la decisión Nº 523-16 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
“…En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 11 de abril del 2016, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condena a los acusados de autos a cumplir la pena de 4 años y 8 meses de prisión y otorga a los acusados una medida cautelar sustitutiva de libertad, realizando a juicio del recurrente una errónea aplicación de la norma para realizar el computo de la pena a imponer.
Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria que a juicio del recurrente carece de los fundamentos de hecho y de derecho para basar tal decisión, ya que NO se encuentra fundamentada ni motivada, por lo que dicha decisión sin fundamento táctico serio, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión que causa un gravamen irreparable ya que crea impunidad en la comisión de hechos punibles, razón por la cual puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
Incurriendo la juzgadora en la inobservancia de una norma o en errónea aplicación de un precepto legal al realizar el computo de la pena a imponer, imponiendo la jueza DOS rebajas sustanciales de la pena establecidas en distintas leyes pénales…(Omissis)…
considerando el el (sic) Ministerio Publico, que la conducta activa ejercida por parte de los imputados de autos, se subsume de manera inequívoca en el tipo penal previsto en la norma invocada up supra, toda vez que se observa la participación de los referidos imputados tal y como se desprende de las actas de investigación que al momento de practicársele la correspondiente revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se constato que transportaba la cantidad de 1011 kilogramos de café, los cuales carecían de las guías de movilización y permiso sanitario para el transporte de alimentos que establezca su procedencia legal y destino final, los cuales son considerados como bienes para el consumo de la población Venezolana y de distribución exclusiva dentro de nuestro Territorio Nacional, sin la debida documentación referente a la movilización y control de dichos bienes, con la finalidad de comercializar el producto de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; circunstancias que se comprueban con el Acta Policial…(Omissis)…
Considera el Ministerio Publico que la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al dictar tal decisión acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que considera esta representación Fiscal que al haber realizado tal rebaja en el cómputo de la pena y otorgando a los acusados de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea una inseguridad jurídica y procesal tal que dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la justicia, siendo que, la juzgadora se aparta completamente de la justa administración de justicia al realizar dos rebajas por atenuantes establecidas en leyes distintas, causando esta decisión una inseguridad jurídica tal que va en contra del principio de la legalidad de las formas, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica…(Omissis)…
En virtud a de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente el Juez a quo incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya
que las razones que la llevaron a realizar semejante computo de la pena no cumple con el requisito legal ele determinar la aplicación de determinadas normas por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 13, 19, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, sea revocada la decisión del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 11 de ABRIL del 2016, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Control condena a los acusados de autos a cumplir la pena de 4 años y 8 meses de prisión y otorga a los acusados una medida cautelar sustitutiva de libertad, realizando a juicio del recurrente una errónea aplicación de la norma para realizar el computo de la pena a imponer.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nº 523-16 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la misma carece de los fundamentos de hecho y de derecho, que no se encuentra fundamentada ni motivada, causándole un gravamen irreparable; que la juzgadora incurrió en la inobservancia de una norma o en errónea aplicación de un precepto legal al realizar el cómputo de la pena e imponer dos rebajas sustanciales de la pena establecidas en distintas leyes pénales; que las razones que llevaron a la instancia a realizar semejante cómputo de la pena no cumplió con el requisito legal de determinar la aplicación de determinadas normas, por lo que el auto recurrido, violentó lo dispuesto expresamente en los artículos 13, 19, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar una errónea aplicación de la norma para el cómputo de la pena que impuso; por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia apelada
Una vez precisadas como han sido las denuncias efectuadas por el recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la decisión Nº 523-16 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disponiendo textualmente lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Escuchadas como han sido todas y cada una de las exposiciones realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este órgano jurisdiccional pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones: Luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, en atención a los Principios" de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal, y partiendo de la naturaleza de las medidas de coerción personal siendo que las misma se imponen a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y por cuanto en el día de hoy se esta celebrando la audiencia preliminar donde la defensa manifestó que la acusada le manifestó su deseo de admitir los hechos, considera quien aquí decide que de suceder esto la pena que se podría llegar a imponer no supera los cinco (05) años, teniendo en cuenta además que el proceso bien puede garantizarse con medidas cautelares menos gravosas, toda vez que el estado puede en el momento que lo estime pertinente ante el incumplimiento o falta de sujeción al proceso, ejercer los mecanismos de coerción pertinentes para asegurar el proceso. Seguidamente la representación fiscal, ABOG. ÓSCAR BRICEÑO, solicita el derecho de palabra y expone: "Ciudadana Jueza no tengo oposición alguna en que se decrete CON LUGAR la revisión de medida, es todo". En tal sentido, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae, sobre 1,-HERMES GUADALUPE ORDOÑEZ GARCÍA. Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.466.876, nacido en fecha 14-07-1979, estado civil soltero. Profesión u oficio comerciante, hijo de HERMES ORDOÑEZ Y ROSALÍA GARCÍA. Residenciado en: barrio Integración Comunal. Av. 61B. casa nro. 124-47. Telf. 0261-736.89.32, Y 2.- DAVID ELIÉCER URAN JIMÉNEZ, colombiano, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 06-10-1977, estado civil concubino. Profesión u oficio albañil, hijo de JORGE URAN y LIBIA JIMÉNEZ, Residenciado en: Integración Comunal, calle 124, casa nro. 61-60, Telf.0424-631.53.04, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, acuerda en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesa! Penal, consistentes en la Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del País, sin autorización expresa del mismo. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO
Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir sobre la Admisibilidad o no de la Acusación presentada por la vindicta pública en los siguientes términos: PRIMERO: Procede de seguidas esta Juzgadora a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisito que se encuentra colmado, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 22-09-2015, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo legal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, calificación jurídica que comparte este Tribunal, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad" material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. £/ ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal de! estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "8. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de la ciudadana imputada ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 1o del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1 .-MERMES GUADALUPE ORDOÑEZ GARCÍA. Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.466.876. nacido en fecha 14-07-1979. estado civil soltero. Profesión u oficio comerciante, hijo de HERMES ORDOÑEZ Y ROSALÍA GARCÍA, Residenciado en: barrio Integración Comunal. Av. 61B. casa nro. 124-47. Telf. 0261-736.89.32. y 2.- DAVID EL1ÉCER URAN JIMÉNEZ, colombiano. INDOCUMENTADO, nacido en fecha 06-10-1977, estado civil concubino, Profesión u oficio albañil. hijo de JORGE URAN y LIBIA JIMÉNEZ. Residenciado en: Integración Comunal, calle 124, casa nro. 61-60. Telf.0424-631.53.04, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de las pruebas propuesto por la defensa técnica…(Omissis)…
IMPOSICIÓN DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA INSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándole a la misma el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad del delito acusado y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional a los imputados 1 .-HERMES
GUADALUPE ORDOÑEZ GARCÍA. Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.466.876. nacido en fecha 14-07-1979, estado civil soltero. Profesión u oficio comerciante, hijo de HERMES ORDOÑEZ Y ROSALÍA GARCÍA. Residenciado en: barrio Integración Comunal, Av. 61B, casa nro. 124-47. Telf. 0261- 736.89.32, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: "DESEO
ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO". 2 2.- (sic) DAVID ELIÉCER URAN JIMÉNEZ, colombiano. INDOCUMENTADO, nacido en fecha 06-10-1977. estado civil concubino, Profesión u oficio al bañil, hijo d e JORGE U RAN y LIBIA J IMENEZ, Residenciado en: Integración Comunal, calle 124, casa nro. 61-60. Telf.0424-631.53.04. quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: "DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME
ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO".
DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Acto seguido, observando que la acusada, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado, procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la correspondiente pena por el delito atribuido por la vindicta publica, a saber el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articuló 57 de la Ley Orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, y como quiera que el ciudadano ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a calcular la pena correspondiente:
Establece el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, la pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber: "No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4o del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces".
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el Articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por tanto la pena a imponer es CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas la multa establecida en el referido articulo, mas las accesorias de ley.
Ahora bien, en la aplicación de la atenuante especifica contenida en el primer aparte numeral primero del articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Tribunal procede a rebajar la pena la cual puede realizarse de un tercio a la mitad, por lo, que se hace la rebaja de la mitad, quedando la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
En este sentido, por cuanto los imputados de autos han manifestado su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la rebaja de un tercio de la pena, esto es, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas multa equivalente al valor de los bienes o mercancías objeto del delito, mas las accesorias de ley; razón por la cual JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUL1A, se CONDENA a los ciudadanos 1.- 1.-HERMES GUADALUPE ORDOÑEZ GARCÍA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.466.876, nacido en fecha 14-07-1979, estado civil soltero. Profesión u oficio comerciante, hijo de HERMES ORDOÑEZ Y ROSALÍA GARCÍA. Residenciado en: barrio Integración Comunal, Av. 61B. casa nr o (sic): 124-47. Telf. 0261-736.89.32, y 2.- DAVID ELIÉCER URAN JIMÉNEZ. Colombiano, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 06-10-1977, estado civil concubino, Profesión u oficio albañil, hijo de JORGE URAN y LIBIA JIMÉNEZ, Residenciado en: Integración Comunal, calle 124, casa nro. 61-60. Telf.0424-631.53.04, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas multa equivalente al valor de los bienes o mercancías objeto del delito, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Este Tribunal se acoge al termino de ley a los fines de dictar el fallo Condenatorio Definitivo, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal en Funciones de Ejecución' del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de ley. Se proveen las copias solicitadas…”
De los argumentos del recurso de apelación y luego de analizar la recurrida, se verificará la motivación de la sentencia para luego verificar si las normas que citó, fueron aplicadas de manera errada por la jueza de control en este caso.
De la transcripción parcial de la decisión ut supra mencionada, se desprende que la jueza de instancia, condenó a los acusados MERMES GUADALUPE ORDOÑES GARCÍA y DAVID JIMÉNEZ ELIECEER URAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas multa equivalente al valor de los bienes o mercancías objeto del delito, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 Y 61 ambos de la Ley orgánica de precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Del análisis realizado a la decisión recurrida se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, la Jueza de Instancia procedió, entre otras cosas, a aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, sin embargo, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no estableció de manera alguna los fundamentos por los cuales aplicó dicha atenuante
Siendo ello así, es por lo que esta Sala considera oportuno realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
En el Derecho Penal Venezolana las atenuantes se encuentran previstas en el artículo 74 del Código Penal, que a la letra dice:
“ATENUANTES
ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho” (Destacado de la Sala)
Primeramente, se observa que el precitado artículo establece las reglas generales sobre el cálculo de pena, todo ello en función de las circunstancias atenuantes que pudiere considerar el juzgador para graduar la pena de uno a otro límite, pero sin exceder de los límites de pena, esto es, sin bajar del límite inferior de la pena impuesta por el legislador, siendo que a partir de ese límite es que se comenzarán a realizar las rebajas correspondientes, que según el caso en particular pueden ser rebajas por admisión de hechos, delitos cometidos en flagrancia u otras circunstancias.
Asimismo, se observa que la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del Juzgador, siempre que se alegue y se acredite prueba de ello. Sin embargo, la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, es de libre apreciación y soberanía de los Jueces y Juezas de Instancia, donde el Juez de la causa puede darle la categoría de atenuante a otras circunstancias que no deben ser análogas a las previstas en los numerales 1, 2 y 3, siempre y cuanto dicha atenuante sea lógica, cierta y fundamentada.
A mayor abundamiento, es preciso traer a colación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 30 de mayo del 2016, en decisión N° 199 , en relación a las circunstancias atenuantes ha señalado que:
“…De acuerdo con la citada disposición legal son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a la comisión de un delito y que de alguna manera conllevan la rebaja de la pena correspondiente al hecho punible cometido, señalando la norma taxativamente en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe estimar, y en cuanto a la preceptuada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser de amplia interpretación, es discrecional para los jueces de instancia aplicarla según su criterio y proporción.
En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante, siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.
Respeto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala de Casación Penal que:
“(…) la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado (…)”. [Sentencia N° 188, del 28 de mayo de 2013]…”
Ahora, si bien la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal queda al libre albedrío del Juzgador, no es menos cierto que su aplicación debe estar debidamente fundamentada, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 310, de fecha 16.08.2013, que a su vez, deja establecido que coincide con el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando señaló que:
“…Respecto al alegato formulado por la defensa del ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, referido a que, “(…) observando la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en la cual se señala: ‘4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho […]’, la pena será reducida a su límite inferior, el cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN (…)”, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que en el caso sub examine, la razón no le asiste al recurrente, al pretender una rebaja hasta el límite inferior del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezado y numeral 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), pues ello es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla, según su criterio y proporción, e incluso inaplicarla cuando así lo considere conveniente.
En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
De tal manera, la potestad para hacer las rebajas de las penas, de conformidad con lo establecido en la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es discrecional del juez, pero lo que sí es una obligación, es la adecuada motivación y justificación de la pena y en el presente caso la misma está debidamente motivada y justificada, dada la gravedad de los hechos enjuiciados, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” (Destacado de la Sala)
Más recientemente la misma Sala, mediante decisión Nro. 312, de fecha 14.08.2015, en relación a la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal refirió que:
“…Ahora bien, las circunstancias atenuantes, obedecen en principio, a la libre apreciación de los jueces, pero esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la atenuante genérica, debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no, debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes y no una apreciación arbitraria, circunstancial o caprichosa de quienes poseen dicha facultad...”.
En correspondencia con lo anterior, se observa que la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Texto Sustantivo Penal sólo obedece a la apreciación que obtenga el juez sobre cualquier circunstancia distinta a las expuestas en los ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, las cuales puedan incidir en la aplicación atenuada de la pena. Dichas circunstancias si bien no están delimitadas por el legislador, le otorgan al sentenciador cierta discrecionalidad, para establecerlas de forma motivada, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez determinar el razonamiento lógico y jurídico que motiva la decisión judicial, de la cual forma parte la determinación de la pena.
En el caso de la imposición del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del Juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, no es menos cierto que tal discrecionalidad debe estar debidamente fundamentada al momento de ser aplicada, lo cual no se evidencia al caso de marras, toda vez que la a quo sólo se limitó a establecer que “…Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el Articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por tanto la pena a imponer es CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas la multa establecida en el referido articulo, mas las accesorias de ley.…”, aunado a la circunstancia, cuando la jueza de control en este mismo cómputo expresó lo siguiente: “…Ahora bien, en la aplicación de la atenuante especifica contenida en el primer aparte numeral primero del articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Tribunal procede a rebajar la pena la cual puede realizarse de un tercio a la mitad, por lo, que se hace la rebaja de la mitad, quedando la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.”
Sin embargo, no explica la jueza de instancia los fundamentos lógico-jurídicos sobre los cuales motiva las circunstancias, por separado o conjuntamente, de aplicar tales atenuantes, desconociéndose los motivos en los que se basó para aplicar tales atenuantes; lo que genera inseguridad jurídica a las partes, quienes desconocen las consideraciones jurídicas que la fundamentaron, y en consecuencia, vicia de falta de motivación la sentencia dictada, violando no sólo los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, sino también el derecho a una tutela judicial efectiva de obtener decisiones justas y fundadas en derecho, puesto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, cuando refirió que:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).
Visto ello así, este Tribunal de Alzada precisa señalar que la solución razonada de las decisiones judiciales se traduce en la motivación fundada en derecho que debe tener cualquier decisión judicial; siendo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 069, de fecha 11 de febrero de 2016, ha señalado:
“...La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”.
En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 200 de fecha 30 de mayo de 2016 que:
“…Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”
Por ende, al realizar la jueza de instancia un cómputo de pena, sólo limitándose a señalar las rebajas que a su criterio procedían conforme el primer aparte numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos y al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, sin motivar ni justificar ninguna de ellas, ni establecer la compensación con fundamento legal, contradice lo establecido por el legislador en esa materia, desconociéndose los motivos legales en los cuales basó su decisión.
Ante tales premisas, se constata que el aludido vicio de inmotivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal y/o el del numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos sin establecer el por qué procedía la misma, situación que a juicio de estas jurisdicentes vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, conforme lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la omisión, por cuanto no existe una clara motivación de lo decidido y al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que este Tribunal ad quem considera que la inmotivación detectada afecta el dispositivo del fallo y al no tratarse de una omisión subsanable a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias contenidas en el recurso de apelación. Así se decide.-
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, presentado por el profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, y en consecuencia se ANULA la decisión Nº 523-16 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por ende, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, presentado por el profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 523-16 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados y en consecuencia se ordena su inmediata remisión al Departamento de Alguacilazgo para su redistribución. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los criterios esbozados por el Texto Sustantivo Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 327-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO