REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de julio de 2016
206º y 157º

CASO: VG03-X-2016-000009

Decisión No. 328-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 13 de julio del presente año, por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado con el No. VP03-R-2016-000304; con ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia No. 003-16, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró no culpable al ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 406 eiusdem, y el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 ibídem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADUB DAVID FERNÁNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, declaró no culpable al ciudadano EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, decretando la libertad plena de los referidos acusados.

Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha trece (13) de Julio de 2016, , tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-2016-000304, exponiendo las siguientes razones:

“…Quien suscribe, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer en conjunto con las juezas Profesionales DORIS NARDINI RIVAS (Ponente) y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, identificada alfanuméricamente como Caso Nro. VP03-R-2016-000304; con ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia Nro. 003-16, de fecha 15.02.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró no culpable al ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 eiusdem, y el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADUB DAVID FERNÁNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, declaró no culpable al ciudadano EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, decretando la libertad plena de los referidos acusados.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas he podido verificar que en fecha 25.06.2012 acepté la defensa del ciudadano EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Trigésima Octava (38°) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta al folio 239 de la Causa Principal Pieza I; razón por la cual, la inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente entonces, que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación a la causa seguida en contra del ciudadano EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ, al momento de actuar como su defensora, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Trigésima Octava (38°) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que es mi obligación separarme del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, en razón que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto del asunto, habiendo quedado asentado el criterio de esta Juzgadora, al actuar como defensora del acusado de autos y rechazar la acusación presentada por la Representación Fiscal.
(…)
Por tanto, visto que en fecha 25.06.2012 acepté la defensa del ciudadano EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Trigésima Octava (38°) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta al folio 239 de la Causa Principal Pieza I, ha quedado expresada mi opinión jurídica relacionada con el asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer como Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por lo cual considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como pruebas, copia certificada de la aceptación de defensa, de fecha 25.06.2012 y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada…”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de la aceptación de defensa, copia certificada de la aceptación de defensa, de fecha 25.06.2012, en las cuales actuó como defensa del ciudadano EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ, cuando ejercía funciones de Defensora Trigésima Octava (38°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, según consta al folio 239 de la Causa Principal Pieza I.
III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión e intervino como parte, ya que la misma actuando como defensora del ciudadano EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ, asistió a varios actos en el juicio oral y público, todo ello en razón del ejercicio de sus funciones como Defensoría Trigésima Octava (38°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, emitido opinión e intervenido en la presente causa cuando se desempeñaba como Defensoría Trigésima Octava (38°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa en la Fase de Recursiva, con ocasión al recurso de apelación presentado por el abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia Nro. 003-16, de fecha 15.02.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró no culpable al ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 eiusdem, y el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADUB DAVID FERNÁNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, declaró no culpable al ciudadano EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, decretando la libertad plena de los referidos acusados.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases o actuación del proceso, a consecuencia de la rotación de jueces o de su actuación como Defensa Pública, tal como ocurre en el presente caso.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se constata a los folios doscientos treinta y nueve y doscientos y doscientos cuarenta y ocho (239-248) del asunto principal pieza I, que la hoy Jueza inhibida realizó actos propios de la defensa del ciudadano EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ cuando se encontraba adscrita a la Defensoría Trigésima Octava (38°) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar, por comprometer su imparcialidad como Juzgadora.

Ante dichas situaciones, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (negritas de la Sala)

Por tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con la copia certificadas del escrito recursivo, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-000304, contentivo del recurso de apelación presentado por el abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia Nro. 003-16, de fecha 15.02.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró no culpable al ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 eiusdem, y el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADUB DAVID FERNÁNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, declaró no culpable al ciudadano EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el No. VP03-R-2016-000304, contentivo del recurso de apelación presentado por el abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia Nro. 003-16, de fecha 15.02.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró no culpable al ciudadano GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 eiusdem, y el artículo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADUB DAVID FERNÁNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, declaró no culpable al ciudadano EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta-Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 328-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO