REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de julio de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000564


Decisión No. 324-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ,

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero por los profesionales del derecho JESÚS MARÍA ALBORNOZ y GHERARDIDNE ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.910 y 79.874, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-25979403 y BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23749328, y el segundo por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.005, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23446843.

Acciones recursivas ejercidas en contra de la decisión No. 363-16, de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Se admitió la imputación realizada a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETO INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETO INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar las solicitudes por la defensa técnica. TERCERO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de junio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 29 de junio de 2016, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LAS CIUDADANAS KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, y BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ:

Los profesionales del derecho JESÚS MARÍA ALBORNOZ y GHERARDIDNE ANDRADE, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, y BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión No. 363-16, de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Esgrimieron quienes accionan que: “…En fecha 06 de Mayo de 2016 fueron presentadas las ciudadanas KRíSTY VALENTINA MAVARES PAREDES Y BELÉN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en fecha 04/05/2016, siendo las tres horas de la tarde, irrumpieron los mencionados funcionarios entraron con un maletín y una bolsa en las manos y bajo amenazas y con bolsas en las manos, ingresaron a la residencia de la ciudadana BELÉN SALAS quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ Y KRISTY VALENTINA MAVAREZ, estaban almorzando, el ciudadano JESÚS CHIRINOS salió al encuentro de los funcionarios que exhibiendo sus armas para amedrentar a nuestro imputados, apuntaron con sus armas a JESÚS CHIRINOS Y le dijeron que se lanzara al piso, igualmente apuntaron a la ciudadana KRISTY MAVAREZ, y la despojaron de su teléfono celular, diciéndole que dijera donde se encontraba la ciudadana BELÉN , al mismo tiempo que le decían que se saliera de la casa, así como también a todos los familiares del ciudadano JESÚS CHIRINOS, y comenzaron a revisar toda la vivienda, y en un callejón de la vivienda empezaron a golpear al ciudadano JESÚS CHIRINOS , (sic) sacando esposada a la ciudadana BELÉN de la vivienda, trasladándolos a los tres ciudadanos antes identificados al comando SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) , (sic) en la avenida el Milagro Norte, donde pasaron toda la tarde, para luego pasarlos al calabozo en horas de la noche donde fueron sometidos a tratos crueles y tortura, armando los funcionarios todo un expediente a penal para luego revestirlo de carácter penal, haciéndolo pasar por un procedimiento en flagrancia…”.

Continuaron afirmando que: “…LA (sic) Ciudadana (sic) Juez (sic) de Control decreta el procedimiento Ordinario. Con relación a esos ciudadanos Magistrados (sic) es de observar que no es procedente el Procedimiento Ordinarios ya que el delito imputado es el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCEDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, correspondiendo por el tipo de delito le sea aplicable el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves previsto y sancionado en el artículo 354 y siguientes donde el artículo 355 es muy claro y establece: " Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía , a los procesados y procesadas por delitos menos graves....se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad...'' .TERCERO: Hace referencia a multiplicidad de víctimas, donde esta defensa de pregunta ¿dónde están las víctimas? ¿A qué procedimiento se refiere la ciudadana Juez, por cuanto al presente caso no se corresponde con su decisión? Efectivamente, incurrió en un error DE DERECHO…”.

De la misma manera señalaron que: “…la ciudadana Jueza Octava de Control, no tomó en cuenta los argumentos de la defensa ya que efectivamente nos encontramos ante un procedimiento viciado de nulidad donde las actuaciones policiales, así como lo establece el artículo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente refleja no utilizar armas, excepto cuando halla resistencia o cuando ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas. Así mismo, los funcionarios actuantes llegaron a la residencia de una forma violenta amenazando la integridad física de nuestras defendidas y coaccionado de forma permanente a las mismas, se presentaron con bolsas que contenían en su interior todos los objetos que los funcionarios exponen en el acta policial. Es importante resaltar que en el referido procedimiento había dos testigos de nombre LIONS MARÍA MONCAYO Y KENI PINEDA, quienes observaron la referida actuación, y de los cuales no se hace mención en el acta policial, solo hacer referencia a unos testigos falsos que fueron coaccionados por los funcionarios al momento de tomarles sus declaraciones…”.

Por otra parte añadieron los recurrentes que: “…la ciudadana Jueza Octava de Control, no tomó en cuenta los argumentos de la defensa ya que efectivamente nos encontramos ante un procedimiento viciado de nulidad donde las actuaciones policiales, así como lo establece el artículo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente refleja no utilizar armas, excepto cuando halla resistencia o cuando ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas. Así mismo, los funcionarios actuantes llegaron a la residencia de una forma violenta amenazando la integridad física de nuestras defendidas y coaccionado de forma permanente a las mismas, se presentaron con bolsas que contenían en su interior todos los objetos que los funcionarios exponen en el acta policial. Es importante resaltar que en el referido procedimiento había dos testigos de nombre LIONS MARÍA MONCAYO Y KENI PINEDA, quienes observaron la referida actuación, y de los cuales no se hace mención en el acta policial, solo hacer referencia a unos testigos falsos que fueron coaccionados por los funcionarios al momento de tomarles sus declaraciones…”.

Así pues afirmaron lo siguiente: “…EL DELITO IMPUTADO POR EL Ministerio Publico (sic), tiene una pena de dos a cinco años, que su término medio es tres años y medios, lo que hace procedentes una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más no una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por otra parte nos encontramos ante un Procedimiento viciado de nulidad, ya que los funcionarios evidentemente irrumpieron en la residencia donde se encontraban nuestras defendidas sembrándoles objetos los cuales efectivamente se desprende de las declaraciones de nuestras defendidas, ellas no poseían nada en su poder. Así mismo, los funcionarios no presentaron ninguna orden de allanamiento la cual debe ser emitida por un tribunal, previa autorización del Ministerio Publico, nuestras defendidas, han estado incursas en ningún hecho delictivo ya que son estudiantes universitarias, que amerite una orden de allanamiento previa investigación del Ministerio Publico, observándose al contrario un abuso de funciones por parte de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, por lo que se evidencia del procedimiento efectuado una Violación al debido proceso consagrado en Nuestra Carta Magna, en sus artículos 44, numera! 1 y 2 y 49 concatenados con los artículos 174,175 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte destacaron los apelantes, lo siguiente: “…el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe los requisitos que deben cumplirse para la privación preventiva de libertad del imputado o imputados y, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 347 de fecha 10-08-2011…”.

En el punto denominado “petitorio” la defensa privada solicitaron que: “…REVOQUE LA DECISIÓN NO. 363-16 DE FECHA 06/05/2016 EMANADA DEL JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y DECLARE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRTIOS AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) y se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICIONES A NUESTRAS DEFENDIDAS, A TODO EVENTO SOLICITAMOS UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 242 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Uso de mayúscula de los recurrentes).

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
DEL IMPUTADO JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ:

El profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 363-16, de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el recurso de apelación la defensa privada denunciando que: “…la juez se limito a exponer de una manera ilógica y con escasos y contradictorios argumentos legales, que admitía y declaraba con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público y declaraba genéricamente sin lugar lo peticionado por las diversas defensas actuantes en el procedimiento; posteriormente y una vez levantada el acta respectiva, vemos como él a quo, se limito en su parte motiva transcribir las actas policiales, a establecer vaga e incoherentemente la relación entre el derecho, lo alegado por la representación del Ministerio Público y la concatenación de todo esto, con el procedimiento penal ante el cual nos encontrábamos; subsecuentemente, realiza un análisis superficial y en conjunto, con respecto a lo alegado y solicitado por las diversas defensas, procediendo a declararlo genéricamente sin lugar, obviando un fundamento coherente, lógico y ajustado a derecho; y a más aun, omitiendo un pronunciamiento directo contra las solicitudes presentadas directamente por la defensa del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ…”.

Destacó el apelante, que: “…con la parte dispositiva de la decisión, resolviendo en puntos específicos, los planteamientos presentados en la audiencia por la representación del Ministerio Público y declarándolos todos con lugar; sin entrar a considerar lo alegado en el acto de presentación por esta defensa…”.

Aseveró que: “…La defensa del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, solicita la libertad plena e inmediata del antes referido ciudadano, por cuanto de las diversas actuaciones que componen el presente procedimiento, no se evidencian fundados elementos que permitan vincular al mismo, con la presunta comisión de algún hecho punible, planteando los funcionarios actuantes un mero señalamiento de la existencia de unos registros policiales, a los cuales se le informo (sic) al a quo y pudo ser verificado en las mismas actuaciones presentadas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que dichos registros solo correspondían a un procedimiento llevado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se le solicito (sic) la libertad plena e inmediata del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, en razón de la ausencia de cualquier indicio en su contra, más que el simple señalamiento de la existencia de los referidos registros policiales, alegando que su detención fue realizada de forma arbitraria e ilegitima, sin estar apegada a los parámetros establecidos para nuestro procedimiento penal; basada esta petición, en el hecho cierto que los mismos funcionarios actuantes pudieron percatarse al momento de realizar la revisión del Sistema de Información Policial (SIIPOL), que dicha solicitud fue dejada sin efecto por el antes mencionado juzgado; por lo cual estando ante la inexistencia de la posible comisión de un delito en flagrancia o la posible emisión de una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano por parte del órgano judicial competente, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado en derecho, era decretar la libertad plena e inmediata, ocurriendo totalmente lo contrario al ser decretada una medida de privación de libertad…”.

Consideró que: “…la a quo de una manera forzada, pretende hacerle ver a esta defensa en su decisión, que la medida de privación de libertad dictada contra nuestro defendido, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma considera que se encuentra satisfechos los extremos para el decreto de la misma; sin recordar lo dispuesto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que toda interpretación relacionada con la libertad de una persona sometida al proceso penal venezolano, sea realizada de manera RESTRICTIVA y por ende, al analizar el contenido del artículo 237 ejusdem (sic) en su parágrafo primero, se establece como parámetro a seguir para el decreto de dicha medida de privación, la del límite máximo de las penas de los posibles delitos cometidos en cuanto a su mayor expresión, siendo el mismo de DIEZ (10) años o más; no ajustándose dicha apreciación subjetiva por parte del a quo, procediendo a evaluar errónea y superficialmente los parámetros establecidos por la norma penal adjetiva para decretar la aprehensión en flagrancia y por ende, el decreto de una medida privativa de libertad; sin entrar a conocer en detalle de los diversos elementos que deben ser considerados para el decreto de la misma, relacionando cada uno de ellos con este caso en particular; tal es el caso cuando en sus fundamentos establece que la pena que pudiera llegar a imponérsele es mayor a los DIEZ (10) años establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de una mera aplicación de dosimetría penal, se obtiene que del delito de intimidación publica por detentación de artefactos explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Vigente, concatenados con los artículos 37 y 88 ejusdem, nos encontramos con una pena máxima de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, demostrando la errónea aplicación de los cómputos para arribar al sustento de la aplicación de la medida de privación por exceder los DIEZ (10) años de la pena a imponer o de su límite máximo, no alcanzando en cualquiera de ambos supuestos, lo dispuesto en nuestra norma penal adjetiva…”.

Manifestó quien recurren, que: “…en sus fundamentos establece una serie de citas no precisas y sin identificación, que al ser evaluadas en su contenido no guardan ninguna relación con los alegatos de la defensa y muchos menos, con el caso en estudio; tanto es así, que uno de los errados fundamentos de su decisión, es el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual no guarda ninguna relación con lo plasmado en sus argumentos; lo que conlleva a pensar, que el fundamento del a quo, para decretar la medida de privación contra nuestro defendido, está viciado en su contenido y forma; siendo uno de los respaldos de la decisión que ordeno la privación del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, que nos encontramos ante el inicio de la investigación y que posteriormente podrían encontrarse elementos que coadyuven a la defensa del mismo…”.

Igualmente esgrimió que: “…el contenido de la decisión antes transcrita, se respalda la tesis de la defensa en relación a la inexistencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculen a nuestro defendido con la posible comisión de un hecho punible y por ende, la posibilidad de la existencia de una flagrancia, tal y como fue decretado por él a quo en su decisión, previa solicitud del Ministerio Público, conllevando la misma, a reafirmar la detención ilegitima de nuestro representado, en virtud de una prefabricada flagrancia en su contra (…) Esta situación se ve reflejada en la presunción negativa que invoca la juez, en cuanto a la influencia contraria al procedimiento por parte de nuestro representado, al presumir que el mismo intervendría en la investigación coaccionando a testigos y victimas; y a su vez en la parte motiva de la decisión, al establecer argumentos con un contenido relacionado al principio de inocencia y el juzgamiento en libertad de todo ciudadano, procediendo de forma contraria a estos alegatos, a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ; desconociendo la solicitud de libertad inmediata presentada por la defensa del mismo; por cuanto se pronuncia en forma genérica acerca de la declaración sin lugar de una medida cautelar menos gravosa que la de privación, sin hacer mención alguna a la solicitud de libertad plena e inmediata…”.

También enfatizó que: “…Tomando en consideración los planteamientos antes esbozados, nos encontramos ante dos circunstancias de sumo cuidado, la primera de ellas la práctica de una aprehensión arbitraria y contraria a derecho; y segundo, la falta de logicidad y fundamentos por parte del Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión N° 363-16 de fecha 06/05/2016 al término de la audiencia de presentación, para decretar una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, considerando que la misma debe ser anulada, ordenada la libertad plena e inmediata del referido ciudadano y decretadas las medidas correctivas necesarias para depurar el procedimiento iniciado de forma viciada…”.

Por otra parte la defensa alegó que: “…él a quo incurrió en su decisión N° 363-16 de fecha 06/05/2016 al término de la audiencia de presentación, nos encontramos con la errada motivación para decretar la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en estricta atención a lo solicitado por la representación del Ministerio Público, obviando de esta forma la petición de esta defensa en cuanto a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; del cual el presente proceso está totalmente ajustado para su implementación…”.

Conjuntamente refirió que: “…La juez en sus alegatos para fundamentar erróneamente la aplicación del procedimiento especial solicitado por la defensa, menciona soezmente la existencia de una supuesta multiplicidad de victimas y la posibilidad de atentar contra la seguridad de la nación; obviando que el delito imputado por la vindicta pública es un delito de resultado y asimismo, desconociendo que el mismo atenta contra el orden público y por ende, el único agraviado en este supuesto, es el Estado Venezolano…”.

De igual forma relató que: “…observa esta defensa una incongruencia total entre lo establecido escasamente por él a quo en la parte motiva y dispositiva de su decisión, en cuanto a la multiplicidad de victimas y lo que pretende entender por orden público y la conceptualización dada por la doctrina a dichos términos; a la cual debió ajustarse en su fundamentación para los pronunciamientos de ley emitidos, los cuales son contrarios al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose en cuanto a la congruencia de la sentencia, como una doble exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, así como de la prohibición de indefensión contemplada en los numerales 1 y 3 del artículo 49 eiusdem; conllevando de esta forma, a una nueva incursión en la violación de Garantías y Derechos de jerarquía Constitucional que protegen al ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, el cual estaría siendo privado ilegítimamente de su libertad y procesado bajo la prosecución de un procedimiento diferente al establecido en la norma penal adjetiva…”.

Subsiguientemente adujo que: “…erróneamente la a quo un juicio de valor, al referirse a una supuesta multiplicidad de victimas y la posibilidad de atentar contra la seguridad de la nación; en cuanto a la magnitud del inexistente daño causado o por causarse, por cuanto no puede de manera alguna establecerse cuales hechos son consecuencia directa o indirecta de una acción que nunca fue ejecutada por los hoy procesados y más aun, cuando todos manifestaron ante el Tribunal, que dichos objetos incautados en la escena del suceso, fueron colocados por los funcionarios actuantes, realizando un señalamiento directo en su contra, en el mismo acto…”.

Así pues esbozó que: “…el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la comisión de un hecho punible que aún no esté prescrito, no se encuentra presente debido a que no estamos en presencia de una conducta antijurídica por parte de mis defendidos, por el contrario, nunca incurrieron en ilícito penal alguno, por no constituir delito el hecho por el cual fueron aprehendidos, además, mis representados portaban toda la documentación necesaria para el traslado de la misma, documentación que fue presentada a los funcionarios aprehensores y que está en poder del Ministerio Público, como es la factura de compra del médico-quirúrgico descrito en la misma, por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ…”.

En sintonía con lo anterior mencionó la defensa, que: “…nos encontramos ante dos circunstancias de sumo cuidado, la primera de ellas la práctica de una aprehensión arbitraria y contraria a derecho; y segundo, la falta de logicidad y fundamentos por parte del Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión N° 363-16 de fecha 06/05/2016 al término de la audiencia de presentación, para decretar una medida de privación contra el ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, y su reclusión en la sede del Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como la prosecución del presente proceso penal por el procedimiento ordinario; considerando que la misma debe ser anulada, ordenada la libertad del referido ciudadano y decretadas las medidas correctivas necesarias para depurar el procedimiento iniciado de forma viciada…”.

Por otra parte enfatizó que: “…Antes de finalizar la audiencia de presentación del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, esta defensa pone de manifiesto ante el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los señalamientos realizados por nuestro defendido en contra de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y se le solicito que en caso de desconocer la solicitud de libertad plena e inmediata del antes referido ciudadano, el mismo fuese ubicado en otro centro de reclusión en resguardo de su integridad física y personal, responsabilizando en ese mismo acto a la representación de Ministerio Público y al Tribunal en cuestión, ante el caso de ocurrir algún incidente lesivo por parte de los funcionarios en contra de nuestro defendido (…) En atención este punto en particular, el a quo se limita en escasas líneas de la parte motiva de su decisión a informar a las partes que en los actuales momentos el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se encuentra cerrado y que por ende, no hay un lugar a donde trasladar al ciudadano, sin hacer referencia a algún particular mas; obviando una obligación que tiene como juez al deber pronunciarse positivamente o negativamente ante todas las peticiones de la defensa, generando un estado de indefensión y de peligro para la integridad física de nuestro defendido, al permanecer recluido bajo la custodia de los funcionarios que fueron señalados en el acto de presentación…”.

Reforzó lo siguiente: “…con el señalamiento de la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de trasladar al ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, fuera de las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el a quo en su parte dispositiva de la decisión, no realiza ningún pronunciamiento al respeto, incurriendo nuevamente en otro vicio no subsanable y contrario a derecho, en perjuicio de los derechos e intereses de nuestro defendido y del procedimiento penal en sí mismo (…) ante una falta considerable por parte de la juzgadora, al desconocer la solicitud presentada por la defensa, en atención a las condiciones de peligrosidad relacionadas con la reclusión del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); violentado los principios y deberes, tanto Constitucionales como Legales, que rigen nuestro procedimiento penal y en atención particular, al de la tutela judicial efectiva; quien ordena que los jueces deben ser garantes en todo estado y grado del proceso, haciendo que se cumplan los preceptos jurídicos aplicables y velando por el respeto de los Derechos Inherentes al ser humano…”.

A la par esbozó que: “…sin lugar a dudas las violaciones de la norma constitucional ante descrita en que incurrió el a quo en la recurrida, asimismo, por cuanto no considero en forma alguna, el evidente estado de peligro de nuestro defendido al dejarlo recluido en el referido centro, sin presentar argumentos de hecho y de derecho validos, para ello…”.

De la misma manera argumentó la defensa técnica que: “…sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión dictada en el acta levantada y la decisión N° 363-16, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° 8C-17195-16, específicamente la decisión signada con el alfanumérico N° 363-16 de fecha 06/05/2016 y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, el decreto de una medida menos gravosa que la de privación de libertad, la libertad inmediata de nuestro defendido y la nulidad del acto de presentación de fecha 06/05/2016, todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, plenamente identificado…”.

En conclusión, solicitó la apelante que: “…Sea declarada CON LUGAR la denuncia plasmada en el presente recurso, todo de conformidad con los argumentos de derecho de rango constitucional y legal, debidamente esgrimidos con anterioridad (…) En consecuencia, REVOQUE la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° 8C-17195-16, específicamente la decisión signada con el N° 363-16 de fecha 06/05/2016; y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, el decreto de la libertad inmediata y plena del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, plenamente identificado, todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio del antes mencionado ciudadano…”. (Destacado del texto original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, ERICA PARRA ALVAREZ Y ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, en su carácter de Fiscales Novenos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a los recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS MARÍA ALBORNOZ y GHERARDIDNE ANDRADE, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, y BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, y el segundo por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, de forma conjunta, evidenciando que:

Iniciaron los representantes fiscales esgrimiendo que: “…contrario a lo afirmado por la recurrente, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la aprehensión en flagrancia, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la continuación de la causa por las vías del Procedimiento Ordinario, completamente ajustado a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa Privada, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de las imputados de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia…”.

En este sentido, alegaron que: “…fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los ciudadanos que fueron aprehendidas, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, igualmente consideró que éstos pudieran tener comprometida su responsabilidad, que requieren la correspondiente investigación; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar los Delitos atribuidos en la audiencia de presentación, o la absolución de los imputados, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a Derecho…”.

Igualmente aseveraron que: “…el juez decrete cualquier tipo de medidas cautelares, es decir, nominadas o innominadas, resulta necesario que se analicen los requisitos típicos como lo son: el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria el ejercicio del fallo; aunado a ello, se requiere que al momento de otorgar la medida se examine que ésta no vacíe de contenido a la acción principal ejercida, es decir que exista una perfecta identidad entre lo solicitado de modo preventivo y aquello que se reclama por vía de juicio principal. De allí que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal a quo, se encuentra -ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos: Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participé en la comisión de un hecho punible, los que llevó al ministerio público a solicitar la referida medida, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”.

Manifestaron que: “…En cuanto a lo explanado por la Recurrente en su escrito que según la imputación realizada por el Ministerio Publico (sic), con relación al delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano, es susceptible del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, es necesario traer a colación el texto integro del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la improcedencia, del juzgamiento por los delitos Menos Graves (…) El bien jurídico tutelado en este tipo de delitos imputados en la audiencia de presentación, como ya se ha dicho, se trata de delitos que buscan la protección de la colectividad, y la tranquilidad pública, por lo que al considerar que se trata de la violación a alguno de estos bienes jurídicos, se estaría hablando a su vez de multiplicidad de víctimas, pues no se trata solo de la magnitud del daño causado, o la cantidad de víctimas indirectas que han podido ser vulneradas con las protestas no pacíficas, si no también que se trata de la gran cantidad de personas y vehículos que transitan por esa zona del centro de la ciudad que no pudieron transitar libremente debido a los escombros colocados en la vía según lo refieren los funcionarios policiales…”.

Así pues aseveraron lo siguiente. “…la decisión emanada del Juzgado de Control, fue debidamente emitida atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual se puede demostrar con el contenido íntegro de la Solicitud Fiscal así como de la Decisión, con el objeto de dejar claramente establecido los elementos que el Tribunal estimó para la decisión hoy recurrida…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en Ejercicio JESÚS MARÍA ALBORNOZ, WILMER COLINA GUTIÉRREZ Y GHERARDINE ANDRADE, en contra de la decisión N° 363-16 de fecha 06/05/2015 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados KRISTY VALENTINA-MAVARES PAREDES, BELÉN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, y JESÚS DAVID CHIRINO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano, así como la continuación de la causa a través de LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho…”.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 363-16, de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Se admitió la imputación realizada a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETO INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETO INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar las solicitudes por la defensa técnica. TERCERO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación denominado “primero” presentado por los profesionales del derecho JESÚS MARÍA ALBORNOZ y GHERARDIDNE ANDRADE, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, y BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, versando su acción recursiva en varias denuncias la primera de ella que la jueza de instancia decretó el procedimiento ordinario, siendo lo correcto el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya que el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCEDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, prevé una pena de tres a seis años de prisión, tal como lo dispone los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apuntaron que la jueza de instancia hizo referencia a la que en la presente causa existe multiplicidad de víctimas, preguntándose ¿Dónde están las víctimas? ¿A qué procedimiento se refiere la ciudadana jueza por cuanto al presente caso no se corresponde con su decisión?; señalando que la jueza incurrió en un error de derecho. De la misma forma alegaron los recurrentes que la a quo no tomó en cuenta los argumentos de la defensa, denunciando que el procedimiento policial se encuentra viciado, tal como lo establece el artículo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los funcionarios actuantes llegaron a una residencia en forma violenta amenazando la integridad física de sus defendidos, denunciando que los funcionarios se presentaron con una bolsa que contenía en su interior objetos que el acta policial, además que los testigos que aparecen en el procedimiento son falsos, siendo que de la declaración de sus defendidas los funcionarios irrumpieron la residencia sin poseer una orden de allanamiento, donde se encontraban sembrándoles las evidencias y los objetos, denunciando abuso de funciones por parte de los funcionarios actuantes y violación al debido proceso consagrado en los artículos 44.1.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 196 de la Norma Penal Adjetiva.

Por otra parte esgrimieron que por la penalidad del delito es procedente la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más no una medida privativa de libertad, en razón de lo anterior solicitó que se revoque la decisión recurrida, y se decrete la libertad sin restricciones a sus defendidas, o a todo evento solicitaron la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem.

Por su parte, en el segundo recurso de apelación incoado por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, plenamente identificados, impugnando el fallo por violación de la tutela judicial efectiva, esgrimiendo que la jueza se limitó a exponer de una manera ilógica y con escasos y contradictorios argumentos legales, que admitía y declaraba genéricamente sin lugar lo peticionado por las diversas defensas actuantes, transcribiendo las actas policiales y estableciendo vagamente e incoherentemente la relación entre el derecho y lo alegado por la representación del Ministerio Público, omitiendo pronunciamiento directo contra las solicitudes presentadas por la defensa del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, especialmente con respecto a la libertad plena e inmediata, por cuanto no se evidencian fundados elementos que permitan vincular al mismo con la presunta comisión de algún hecho punible, planteando que los funcionarios actuantes hicieron un mero señalamiento de la existencia de registros policiales, alegando que su detención fue realizada de forma arbitraria e ilegitima.

Destacó quien recurre que la a quo pretende que la medida de privación de libertad dictada contra su defendido, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma considera que se encuentran satisfechos los extremos para el decreto de la misma, sin recordar lo dispuesto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que toda interpretación relacionada con la libertad de una persona sometida al proceso penal venezolano, sea realizada de manera restrictiva, procediendo erróneamente a decir del recurrente evaluar los parámetros establecidos en el artículo 237 del referido código, pues que de una mera dosimetría penal, se obtiene que el delito de detentación de artefactos explosivos, prevé una pena máxima de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, demostrando la errónea aplicación de los cómputos para arribar al sustento de la aplicación de la medida privativa por exceder los diez (10) años, no alcanzando en cualquiera de ambos supuesto lo dispuesto en la norma penal adjetiva.

De la misma forma denunció que la a quo planteó una contracción en contra de su defendido, en atención a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, la presunción negativa a su decir que invocó la jueza, en cuanto a influencia contraria al procedimiento por parte de su representado, al presumir que el mismo intervendría en la investigación coaccionando a testigos y víctimas, y a su vez en la parte motiva de la decisión al establecer argumentos con un contenido relacionado al principio de inocencia y el juzgamiento en libertad, procedimiento de forma contraria a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, desconociendo la solicitud de libertad inmediata, sin hacer mención alguna a la solicitud de libertad, esgrimiendo la falta de ilogicidad y fundamentos por parte del Tribunal Octavo de Control en su decisión.

Por otra parte denunció que la jueza de instancia al momento de decretar el procedimiento a seguir decretó el procedimiento ordinario, pues a su decir existe multiplicidad de víctimas, existiendo una incongruencia total entro lo escasamente motivado por la a quo en la parte motiva y dispositiva de su decisión, el cual es contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49.1.3 ídem, conllevando de esta forma a una nueva incursión en la violación de garantías y derechos que protegen a su defendido.

Esgrimió el abogado defensor que se le solicitó en la audiencia de presentación que en caso de desconocer la solicitud de libertad plena e inmediata del antes referido ciudadano, el mismo fuese ubicado en otro centro de reclusión en resguardo de su integridad física y personal, responsabilizando en ese mismo acto a la representación de Ministerio Público y al Tribunal en cuestión, ante el caso de ocurrir algún incidente lesivo por parte de los funcionarios en contra de su defendido, la a quo se limita en escasas líneas de la parte motiva de su decisión a informar a las partes que en los actuales momentos el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se encuentra cerrado y que por ende, no hay un lugar a donde trasladar al ciudadano, sin hacer referencia a algún particular mas; obviando una obligación que tiene como juez al deber pronunciarse positivamente o negativamente ante todas las peticiones de la defensa, generando un estado de indefensión y de peligro para la integridad física de nuestro defendido, al permanecer recluido bajo la custodia de los funcionarios que fueron señalados en el acto de presentación y en su parte dispositiva de la decisión, no realiza ningún pronunciamiento al respeto, incurriendo nuevamente en otro vicio no subsanable y contrario a derecho, en perjuicio de los derechos e intereses de nuestro defendido y del procedimiento penal en sí mismo

En razón de lo anterior solicitó el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión dictada en el acta levantada y la decisión No. 363-16, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico No. 8C-17195-16, específicamente la decisión signada con el alfanumérico No. 363-16 de fecha 06/05/2016 y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, el decreto de una medida menos gravosa que la de privación de libertad, la libertad inmediata de su defendido y la nulidad del acto de presentación de fecha 06/05/2016, todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, plenamente identificado.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas en las acciones recursivas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente a subvertir el orden procesal procediendo a resolver la “primera” acción recursiva la cual versa solicitar la nulidad del procedimiento, por cuanto no existió orden de allanamiento y a su decir no se trata de la excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y la denuncia contenida en el recurso de apelación denominado “segundo” referido a la detención arbitraria e ilegitima, por cuanto a su decir no existió la flagrancia para validar la detención de su defendido JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ.

En relación a lo anterior, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar el contenido del acta de investigación, emitida en fecha 3 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, según consta en los folios uno al tres (1-3) de la causa principal, de la cual se desprende lo siguiente:

“…nos desplazábamos por el sector plenamente identificados como funcionarios activos de este Servicio de Inteligencia fuimos abordados por varias personas desconocidas, quienes decidieron no aportar sus datos personales con el propósito de resguardar su integridad física, informando a la comisión que han presenciado reuniones en las adyacencias del sector Bella Vista, avenida 3D-4, calle San Roque, de dicha parroquia, específicamente por personas que nunca han sido vistos en el sector, de igual forma, ciudadanos portando prendas militares movilizándose en vehículos lujosos, haciendo énfasis que en dichas reuniones ha sido vista físicamente una femenina de piel morena, test delgada, cabello negro largo y con apariencia de indígena, quien presuntamente responde al nombre de Belén, apodada "La Guajirita", afirmando que dicha ciudadana reside en la prenombrada dirección, específicamente en la vivienda numero 63-65, siendo conyugue del ciudadano Jesús David Chirino, este ultimo efectivo militar activo. Una vez obtenida la información antes descrita, procedimos a retirarnos del lugar hasta la sede de esta Base, informando al titular Comisario Jefe: Wilmer Cedeño, quien nos indicó realizar las diligencias necesarias para corroborar y obtener la identificación plena de los sujetos antes mencionados y aperturar investigación Penal, la cual quedó signada con la nomenclatura interna BTS-MAR-704-025-2016…”.

Igualmente del acta de investigación, de fecha 4 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, inserta en el folio siete al doce (7-12) del asunto principal, desprendiéndose lo siguiente:

“…Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de Servicio de Inteligencia, se procedió a verificar el sector a objeto de observar ciudadanos sospechosos vinculados en actos de guarimbas, luego de transcurrir un breve lapso de tiempo, se logro avistar a la ciudadana objeto de investigación en compañía de otra femenina, específicamente frente a la vivienda numero 63-65 del prenombrado sector, al percatarse las mismas de la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda en cuestión, motivo por el cual procedimos a ubicar a dos (2) ciudadanos con el propósito de ingresar al inmueble antes citado, posteriormente, solicitamos el documento de identidad de una persona mayor de edad quien manifestó que residía en dicha vivienda, quien sin impedimento alguno aporto a la comisión, quedando plenamente identificado como Chirinos Rodríguez Marcos Antonio, titular de la cédula de identidad numero V.-15.562.988, a la cual una vez verificada la identidad se dio por notificada, permitiendo el acceso a la comisión para realizar la búsqueda de las ciudadanas antes mencionadas, ya en el interior del lugar amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección de la vivienda in comento donde se logro incautar la siguiente evidencia de interés criminalístico vinculantes con los hechos que se investigan como generadores de violencia "Guarimbas", quedando debidamente suscritas en acta manuscrita elaborada en el sitio del procedimiento y descrita de la siguiente manera: 1.- Doce (12) trozos de manguera con clavos incrustados; 2.- Once (11) botellas de vidrio color marrón con las inscripciones de polar contentivas de trozos de tela y presunto combustible; 3.- Una(01) botella de vidrio color verde con las inscripciones de chinotto 350ml contentiva de trozo de tela y presunto combustible; 4.-Una(Ol) botella de vidrio traslucida con inscripciones de la empresa regional contentiva de trozo de tela y presunto combustible; 5.- Una (01) botella de vidrio traslucida con las inscripciones 350ml hit contentiva de un trozo de tela y presunto combustible; 6.- Un(01) bolso tipo morral elaborado en material de tela color negro con estampado del partido político primero justicia contentivo en su interior de un par de zapatos elaborados en tela de color rosado sin marca visible y zuela (sic) de goma; 7.- Un(01) chaleco táctico militar elaborado en material sintético y tela de color verde; 8.- Un (01) parche militar elaborado en material de tela de color verde y negro con las inscripciones ejercito bolivariano, 9.-Diez (10) hojas tamaño extra oficio en la cual se puede leer formato para la promoción referendo revocatorio uno (1) por ciento, manifestaciones de voluntad organizaciones con fines políticos emanadas del consejo nacional electoral (ene) constituidas por diez (10) columnas identificadas con números y cinco (05) filas cada una identificadas un (01) nombre y apellido, dos (02) cédulas de identidad, tres (03) domicilio, cuatro (04) firma, cinco (05) huella dactilar; por tales motivos se detuvo a la ciudadana MAYARES PAREDES KRISTY VALENTINA, portadora de la cédula de identidad número V-25.979.403, específicamente en el ambiente numero uno (1) identificado como la Sala de la vivienda, donde según lo establecido en el Articulo (sic) 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar chequeo corporal a fin de ubicar y colectar cualquier elemento de interés criminalistico (sic), que pudiera tener dentro de su vestimenta, pertenencias o adherido a su cuerpo, obteniendo como resultado la incautación de un (1) equipo telefónico móvil marca Vtelca, modelo x991cdmaix de color blanco y naranja meid(hex)a000002b6517fb, serial numero 124410461804, una batería de la misma marca spec:Ii3709t42p3h504047, una tarjeta Micro SD de color negra con las inscripciones Sandisk con capacidad de 512MB, manifestando a la comisión de manera espontanea (sic) que pertenecía al Partido Político Primero Justicia; cabe resaltar que en el interior de la vivienda solo se observo la presencia de la ciudadana antes citada indicándonos que efectivamente se encontraba con la ciudadana de nombre Belén, por tal motivo se procedió a realizar una revisión minuciosa en dicha vivienda en compañía de los dos (2) ciudadanos identificados como Testigos (sic) 1 y Testigo (sic) 2, luego de cumplirse un lapso de tiempo se logro avistar a la ciudadana objeto de búsqueda, la misma escondida encima del closet de la habitación del fondo de dicha vivienda, quedando identificada como SALAS GONZÁLEZ BELÉN CAROLINA, portadora de la cédula de identidad numero V-23.749.328, donde según lo establecido en el Articulo (sic) 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar chequeo corporal a fin de ubicar y colectar cualquier elemento de interés criminalistico (sic), que pudiera tener dentro de su vestimenta, pertenencias o adherido a su cuerpo, obteniendo como resultado la incautación un(01) (sic) bolso tipo morral elaborado en material de tela color negro con estampado del partido político primero justicia, contentivo en su interior de un par de zapatos elaborados en tela de color rosado sin marca visible y zuela (sic) de goma, asimismo, un (01) teléfono móvil marca Vtelca modelo n720, imei:353577045187108 serial numero 135510910 fccid:q78-n7, de color negro y vino tinto, con las inscripciones de la compañía telefónica Movilnet con su respectiva batería marca Vtelca, battery lithium-10nll00mah(4.1wh) spec:Ii3711t42p3h654246, una tarjeta sim color blanca con las inscripciones de la compañía Movilnet serial numero 8958060001426397143, una tarjeta micro SD de color negra con las inscripciones sandisk con capacidad de 4Gb; en vista de lo antes expuesto se detuvo a dicha ciudadana, de igual manera, se procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la identidad del ciudadano CHIRINOS RODRÍGUEZ JESÚS DAVID, titular de cédula de identidad numero V-23.446.843, obteniendo como resultado que el mismo posee registros policiales con fecha 26 de mayo 2015, por el Delito de Obstaculización en la Vía Pública e Instigación, según oficios números 2810-15 y 944-15, de fechas 26-05-15 y 02-03-15, respectivamente, ambos emanados del Juzgado Segundo (2o) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por lo cual procedimos a efectuar la detención de dicho ciudadano y basándonos en lo establecido en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar chequeo corporal a fin de ubicar y colectar cualquier elemento de interés criminalístico, que pudiera tener dentro de su vestimenta, pertenencias o adherido a su cuerpo, obteniendo como resultado la incautación de un (01) equipo telefónico marca Alcatel, modelo onetouch983atctmobile de color negro y una batería de la misma marca modelo batterie lithium, serial numero cab31p0000cl, una tarjeta sim color blanco perteneciente a la compañía Movistar, serial numero 58042200, una tarjeta micro Sd sin serial ni marca visible, es de resaltar que el ciudadano en cuestión manifestó ser el conyugue de la ciudadana apodada "La Guajirita", y que ambos residen en la vivienda in comento; de igual forma se procedió a leerle los Derechos como Imputados a los ciudadanos antes descritos, establecidos en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado el procedimiento en cuestión, procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos antes nombrados, hacia la Base de este Despacho, informándole al titular de la misma, Comisario Jefe: Wilmer Cedeño, quien nos indicó realizar los trámites pertinentes necesarios para su debida presentación ante los tribunales correspondientes, quedando dicho procedimiento signado con la nomenclatura interna BTS-MAR-704-026-2016. Acto seguido procedí a efectuar llamada vía red telefónica al abonado numero 0414-624-03-35, perteneciente a la Abogada Yeslimar Díaz, Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulla, quien se dio por notificada de lo antes expuesto, seguidamente procedí a elaborar la presente acta de Investigación Penal, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).

De la misma forma el juzgador de instancia en la audiencia de presentación, de fecha 6 de mayo de 2016, consideró lo siguiente:

“…En cuanto a las solicitudes de nulidad de las actas planteada por las defensas técnica, esta juzgadora considera que la misma debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto los funcionarios actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que da la posibilidad de practicar el allanamiento siempre y cuando el mismo sea para impedir la comisión de un delito y asi (sic) ha sido reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia…”. (Resaltado del texto original).

De la transcripción parcial del fallo ut supra, se desprende que la jueza de instancia declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada de las imputadas KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES y BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, en virtud que el procedimiento policial cumple con todos y cada uno de los requisitos evidenciándose que se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que de los elementos que surgen la presente investigación fue iniciada por funcionarios, esgrimiendo que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, por lo que a juicio de la a quo no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa.

Bajo esta óptica, resulta propicio citar lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Resaltado de la alzada.).

Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la norma penal adjetiva establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial del fallo ut supra, así como del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los cuerpos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una vivienda, hogar o residencia, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu, en tal sentido, caso de marras la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no está sujetas a las formalidades del artículo in comento, en virtud que no se trató de un allanamiento stricto sensu, puesto que el cuerpo policial ingreso a la vivienda bajo el supuesto contenido en el artículo 196.1 de la Norma Penal Adjetiva.

Evidenciando que tal como lo apuntó la instancia, los mismos funcionarios dejaron constancia que se encontraban en labores de investigaciones en el Sector Bella Vista, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, logrando avistar a una ciudadana que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huída hacia el interior de la vivienda signada con el No. 63-65, en razón de lo cual los funcionarios policiales ubicaron a dos testigos con el propósito de ingresar al inmueble antes citado, posteriormente solicitaron el documento de identidad de una persona mayor manifestando que residía en dicha vivienda, identificándose el ciudadano Chirinos Rodríguez Marcos Antonio, permitiendo el acceso a la comisión para realizar la búsqueda de las ciudadanas antes mencionadas, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar las siguientes evidencias de interés criminalísticos vinculados con los hechos que se investigan como generadores de violencia “guarimbas”, incautando lo siguiente: 1.- Doce (12) trozos de manguera con clavos incrustados; 2.- Once (11) botellas de vidrio color marrón con las inscripciones de polar contentivas de trozos de tela y presunto combustible; 3.- Una (01) botella de vidrio color verde con las inscripciones de chinotto 350 ml. contentiva de trozo de tela y presunto combustible; 4.- Una (01) botella de vidrio traslucida con inscripciones de la empresa regional contentiva de trozo de tela y presunto combustible; 5.- Una (01) botella de vidrio traslucida con las inscripciones 350 ml. hit contentiva de un trozo de tela y presunto combustible; 6.- Un (01) bolso tipo morral elaborado en material de tela color negro con estampado del partido político primero justicia contentivo en su interior de un par de zapatos elaborados en tela de color rosado sin marca visible y suela de goma; 7.- Un (01) chaleco táctico militar elaborado en material sintético y tela de color verde; 8.- Un (01) parche militar elaborado en material de tela de color verde y negro con las inscripciones ejercito bolivariano, 9.- Diez (10) hojas tamaño extra oficio en la cual se puede leer formato para la promoción referendo revocatorio uno (1) por ciento, manifestaciones de voluntad organizaciones con fines políticos emanadas del Consejo Nacional Electoral (cne) constituidas por diez (10) columnas identificadas con números y cinco (05) filas cada una identificadas un (01) nombre y apellido, dos (02) cédulas de identidad, tres (03) domicilio, cuatro (04) firma, cinco (05) huella dactilar, respectivamente.

En razón de lo anterior procedieron a la aprehensión de los ciudadanos KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 25979403, al realizarle una inspección corporal se obtuvo como resultado la incautación de un (1) equipo telefónico móvil marca Vtelca, modelo x991cdmaix de color blanco y naranja meid (hex)a000002b6517fb, serial numero 124410461804, una batería de la misma marca spec: Ii3709t42p3h504047, una tarjeta Micro SD de color negra con las inscripciones Sandisk con capacidad de 512MB, manifestando a la comisión de manera espontánea que pertenecía al Partido Político Primero Justicia; BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23749328,al realizarle una inspección corporal se obtuvo como resultado la incautación de un (01) bolso tipo morral elaborado en material de tela color negro con estampado del partido político primero justicia, contentivo en su interior de un par de zapatos elaborados en tela de color rosado sin marca visible y suela de goma, asimismo, un (01) teléfono móvil marca VTELCA modelo n720, IMEI:353577045187108 serial numero 135510910 FCCID:Q78-N7, de color negro y vino tinto, con las inscripciones de la compañía telefónica Movilnet con su respectiva batería marca VTELCA, BATTERY LITHIUM-10NLL00MAH(4.1WH) SPEC:II3711T42P3H654246, una tarjeta sim color blanca con las inscripciones de la compañía Movilnet serial numero 8958060001426397143, una tarjeta micro SD de color negra con las inscripciones sandisk con capacidad de 4Gb y el ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V 23446843, al realizarle una inspección corporal se obtuvo como resultado la incautación de un (01) equipo telefónico marca Alcatel, modelo onetouch983atctmobile de color negro y una batería de la misma marca modelo batterie lithium, serial numero cab31p0000cl, una tarjeta sim color blanco perteneciente a la compañía Movistar, serial numero 58042200, una tarjeta micro Sd sin serial ni marca visible, y el mismo posee una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo a levantar las actas correspondientes, leyéndoles los derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos.

Dadas las condiciones que anteceden, estas jurisdicentes observan de la lectura realizada a la decisión impugnada, que la jueza de instancia al fundamentar su fallo, estableció que la aprehensión de los ciudadanos KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, y JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, fue durante el desarrollo del hecho punible, estableciendo que se encontraba dentro de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los efectivos que integraron la comisión policial entraron al inmueble dentro de los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, realizando una evaluación del contenido del acta de investigación penal, motivando su fallo de acuerdo con la fase incipiente del proceso, respondiendo todos los planteamientos peticionados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, razón se declara Sin Lugar las presentes denuncias de ambos escritos recursivos, ya que en el caso de marras no estamos en presencia de un allanamiento stricto sensu, es por ello que no esta sujeto a las formalidades contenidas en el artículo 196 ídem, adicional a ello teniendo en cuenta que el cuerpo policial actuante dejó constancia de dos testigos que avalan el procedimiento de los funcionarios actuantes adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, cuya identificación y demás datos filiatorios se resguardarían de conformidad con la Ley de Protección a la Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; por tanto no existe violación ni de la tutela judicial efectiva, ni del derecho a la defensa ni del debido proceso, consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además a criterio de quienes aquí suscriben la detención efectuada a los imputados de marras, fue realizado de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, en virtud de habérseles incautado objeto de interés criminalísticos descritos ampliamente en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Así se decide.-

Resulta propicio señalarle a los recurrentes con respecto al planteamiento de que el procedimiento policial fue forjado por los funcionarios policiales adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), “sembrándoles la evidencia” con testigos presuntamente falsos, quienes presiden este Cuerpo Colegiado estiman pertinente resaltar que tales afirmaciones en la presente fase primigenia del proceso no pueden ser comprobadas ni corroboradas, pues como previamente se apuntó ut supra el procedimiento policial y las actas procesales, fue efectuado de conformidad con el artículo 119, 192, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades esenciales, encontrándose revestido de legalidad y licitud, en razón de lo anterior se debe desestimar el presente planteamiento contenido en ambas acciones recursivas. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia contenida en el primer recurso de apelación referida a que la jueza de instancia decretó el procedimiento ordinario, siendo lo correcto a su decir el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya que el tipo penal es DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Vigente, cuya pena no excede de ocho años de prisión, así como la denuncia contenida en la segunda acción recursiva, relativa a que la a quo erró en la aplicación del procedimiento obviando la solicitud del procedimiento de juzgamiento para los delitos menos graves, antes tales denuncias quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente resolver ambas denuncias de forma conjunta por guardar íntima relación.

A este tenor, este Tribunal Colegiado considera propició recordarle los apelantes, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearán nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento es otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 354 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Destacado de la Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que los ciudadanos KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, y JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, se encuentran investigados por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETO INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tipo penal que prevé una probable pena a imponer de dos (2) años a cinco (5) años de prisión; efectivamente no excede en su límite máximo de los ocho (8) años; sin embargo el bien jurídico que tutelado por el Estado Venezolano, al prever y sancionar esa acción delictual es proteger la seguridad de la Nación, existiendo una prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en aquellos hecho punibles que atenten contra la seguridad de la Nación, por lo tanto el delito endilgado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento referido, debiéndose aplicar el procedimiento ordinario, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que tampoco le asiste la razón a los recurrentes.

Cabe agregar que en la motivación arribada por la jueza de instancia en la decisión hoy objeto de estudio, al momento de declarar sin lugar las pretensiones de la defensa con respecto al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, indicó lo siguiente: “…Asimismo en cuanto al planteamiento sobre los limite de la pena y sobre el juzgamiento de delitos menos graves, esta juzgadora le hace del conocimiento a la defensa técnica que el articulo (sic) 254 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de excepciones para la aplicación de dicho delitos entres esos no es procedente dicho procedimiento en los delitos con multiplicidad de victima (sic) asi (sic) como los delitos cuya comisión atente contra la seguridad de la nación y es el caso que el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es uno de los casos aunado al hecho que el mismo tiene connotación social, por lo que se demacra SIN LUGAR LAS SOLICITUDES de la defensa …”; lo anterior no es compartido por quienes aquí resuelven, toda vez que como previamente se indicó el tipo penal ciertamente se encuentra excluido del catálogo que preceptúa el artículo 354 de la Norma Penal Adjetiva, pero no por existir multiplicidad de víctimas, sino porque el delito endilgado atenta contra la seguridad de la nación, es por ello que hace improcedente la aplicación y trámite del asunto penal por el mencionado procedimiento.

En tal sentido, yerra las defensas técnicas de los ciudadanos KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, y JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, al esbozar que la jueza de instancia incurrió en un error de derecho, quebrantó y conculcó las garantías constitucionales que le asisten a los referidos imputados, pues a criterio de estas jurisdicentes, en el presente caso efectivamente tal como lo decretó la instancia, no es procedente aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulado en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentra excluido del catálogo preceptuado en el artículo 354 eiusdem, por atentar contra la seguridad de la nación, en razón de lo cual se debe declara sin lugar la pretensión contenida en las acciones recursivas denominada “primera” y “segunda”. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia contenida en la “primera” acción recursiva referida a la falta de motivación de la decisión recursiva al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos de marras por no acreditarse los supuestos contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y “segunda”, referida a que a su decir la jueza a quo se limitó a exponer de una manera ilógica y escasos argumentos contradictorios que admitía y declaraba con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público y declaraba genéricamente sin lugar lo peticionado por la defensa, limitándose en su parte motiva transcribir las actas policiales, a establecer vaga e incoherentemente la relación entre el derecho alegado por el Ministerio Público sin existir elementos de convicción, tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni el peligro de fuga por cuanto el delito no excede de diez años, omitiendo pronunciamiento directo en la parte dispositiva.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad del fallo recurrido formulado por los titulares de la acción penal, considerando que el mismo se encuentra inmotivado, por contradictorio y ilógico, ante tales consideraciones quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran propicio señalarles que los vicios denunciados atacan directamente la fundamentación de la decisión cuestionada y que no pueden ni deben alegarse en forma conjunta, pues la falta de motivación de una decisión, es la ausencia total o parcial de los fundamentos que fueron considerados por el jurisdicente al momento de proferir su fallo, la contradicción en la motivación radica en que los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional se destruyen unos con otros, en tal sentido para existir la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo debe coexistir una motivación y fundamento en la decisión recurrido.

Visto lo anterior, quienes conforman este Órgano Jurisdiccional, procederán a examinar minuciosamente la fundamentación y motivación de la decisión No. 363-16, de fecha 6 de mayo de 2016, hoy objeto de impugnación, proferida por la jurisdicente adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de estimar la procedencia de la medida de coerción personal menos gravosa; evidenciando lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la declaración de los imputados este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención de los ciudadanos 1.-KRISTY VALENTINA MAVARES (sic) PAREDES, 2.- BELÉN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ Y 3.- JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, en fecha 03/05/2016, en vista de los hechos plenamente narrados en las actas policiales se les informo que quedarían detenidos por estar incurso en un delito de conformidad con el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico (sic), no sin antes informarles el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado los ciudadanos como 1.- KRISTY VALENTINA MAVARES (sic) PAREDES, 2.- BELÉN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ Y 3.- JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, es por lo en virtud del señalamiento realizado por la víctima y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada.
Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1.- KRISTY VALENTINA MAVARES PAREDES, 2,- BELÉN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ Y 3.- JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, se encuentra presuntamente incursos en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, 4.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, 5.-REPORTE DE SISTEMA, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, 8.- ACTAS DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, 7.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, 8.- ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, 9.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos a! Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional, 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos son presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.-
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad pena! o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de ios imputados 1.-KRISTY VALENTINA MAVARES PAREDES, 2.- BELÉN CAROLiNA SALAS GONZÁLEZ Y 3.- JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta (…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- KRISTY VALENTINA MAVARES PAREDES, (…) 2.- BELÉN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, (…) y 3.- JESÚS DAVID CHIRINO RODRÍGUEZ, (…) por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda oficiar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ordenando la detención de los imputados de autos. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al planteamiento planteado por la defensa técnica donde señala que en relación al ciudadano JESÚS DAVID CHIRINO RODRÍGUEZ, se limita única y exclusivamente a mencionar que es el cónyuge de la señorita Belén Carolina salas González y que la misma se encontraba junto su nuestro defendido en su casa por lo cual dicha relación y comportamiento no configura delito alguno que pueda ser imputado, esta juzgadora le hace del conocimiento a la defensa que el grado de participación que pudiera tener el imputado ut supra, se determinara con el devenir de la investigación fiscal en donde el Ministerio Publico determinara el grado de participación de cada de una de lar personas involucradas o no el presente procedimiento. (…) Y SIN LUGAR en cuanto a una medida de coerción menos gravosa que la solicitada por la vindicta publica, por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que los imputados de autos fueron aprehendido en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se desprende del acta policial de fecha 04-05-2016. (…) En cuanto a la solicitud de unas medidas menos gravosas para las ciudadanas KRISTY MAVARES PAREDES Y BELÉN SALAS GONZÁLEZ, la misma se declara sin lugar, por encontrarse dicho procedimiento en una etapa incipiente del proceso penal y es el ministerio publico el titular de la acción penal y quien deberá en el transcurrir de la investigación determinar el grado de participación de cada uno de los imputados en la presente presentación de imputados. Finalmente en cuanto a que el ciudadano JESÚS DAVID CHIRINO RODRÍGUEZ sea recluido en otro centro policial diferente al sebin este tribunal le hace del conocimiento a la defensa que el estado Zulia no cuenta con centro de arresto y detenciones, aunado al hecho que Sos centro policiales están abarrotados siendo imposible la ubicación de un cupo en un centro policial diferente al sebin…”. (Resaltado Original).

De la lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, evidencian estas jurisdicentes, que la instancia vislumbró los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que a su juicio existía uno hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ y JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, estimando la a quo que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Continuando con el análisis, se desprende de la lectura del fallo recurrido, realizado por este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, perseguible de oficio, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETO INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Además, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de los procesados de marras.

4.- Acta de Registro de Morada, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

5.- Reporte de Sistema, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

6.- Actas de Derechos de los Imputados, de fecha 04 de mayo de 2016, mediante la cual se deja constancia que a los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que a los ciudadanos KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ y JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, les fueron leídos sus derechos y garantizarles constitucionales, se encontrándose acta debidamente firmada y con la huella de cada imputado.

7.- Actas de Inspección Técnica, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

8.- Actas de Entrevista, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

9.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional.

10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional; indicios de convicción estos insertos en copia fotostática en los folios uno (01) al sesenta y dos (62) de la incidencia recursiva, por lo que a juicio de quienes integran este Tribunal Colegiado, ciertamente tal como lo apuntó la instancia existen fundamentos de convicción para instaurar el proceso penal, dándose por cumplidos el numeral primero y segundo que contrae el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que en el presente caso la pena excede de diez años en su límite máximo, argumentando que la causa se encuentra en una fase investigativa, existiendo la sospecha de que los imputados podrían influir sobre los testigos, víctimas y expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en riesgo la investigación.

Seguidamente, se observa que el Juez de Instancia estimó la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, si bien es cierto el delito endilgado en su limite maximo no excede de diez años no es menos cierto que en el presente caso se evidencia y patentatiza la magnitud del daño causado puesto que es un tipo penal que atenta contra la seguridad de la nación, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al proceso, considerando que lo ajustado a derecho era decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando a su juicio existe la posibilidad de que el imputado de marras obstaculice la investigación llevada por la Vindicta Pública; fundamentos que son compartidos por estas Jurisdicentes, ya que si bien en el Sistema Penal Venezolano impera la libertad, no es menos cierto que esa libertad se verá restringida cuando existan circunstancias –como en el presente caso- que pongan en riesgo la finalidad del proceso.

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede los defensores privados en ambas acciones recursivas que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle el tipo penal de DETENTACIÓN DE OBJETO INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los ciudadanos KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ y JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, en virtud de los elementos de interés criminalísticos incautados; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETO INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo un cúmulo de elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los imputados de marras, encontrándose la decisión No. 363-16, de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que fue emitida con ocasión de la audiencia de presentación revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase del proceso que se encuentra, en razón de lo anterior se debe desestimar la presente denuncia.- Así se decide.-

Con respecto a la solicitudes efectuadas por tanto en la “primera” acción recursiva como en la “segunda” acción recursiva referida al decretó de una las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante tales premisas precisan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los imputados KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ y JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, en la comisión del hecho punible que se le atribuye, todo ello en razón de lo antes explanado por la sala. Igualmente, se evidencia que para el análisis del tipo penal precalificado por el Ministerio Público y avalado por el órgano jurisdiccional, se analizaron las circunstancias del caso en particular para sopesar si procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consideró que para cada uno de los imputados de actas, lo procedente era el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, verifica este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual, arraigo y/o que demostró someterse al proceso (por ejemplo), entre otras circunstancias; porque para el decreto de medidas cautelares, cualquiera que sea, conforme a los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se toma en cuenta la posible pena a imponer, sino también la gravedad del delito o dañosidad social, acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de cada uno de los imputados de actas, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de alguna de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Còdigo Orgánico Procesal Penal . Asi se declara.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y demás circunstancias que rodean al caso en particular, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer; lo cual se evidencia en este caso, donde la jueza analizó todas las circunstancias del caso que la llevaron a la decisión que hoy ha sido la recurrida.

Por corolario de estas premisas, establecidos los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias de este caso en particular, donde tomando en consideración las mismas, como ya se explicó; estas jurisdicentes consideran que se encuentra ajustada a derecho en esta fase del proceso, la decisión de la jueza de instancia que decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, ciudadanos KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-25979403, BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23749328 y JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23446843, a quienes se les instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETO INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expresados por la jueza de control, por lo que se declara sin lugar las denuncias opuestas por los recurrentes. Y así se decide

Finalmente en yerra el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, al denunciar la falta de motivación entre la parte motiva y la parte dispositiva, con respecto a las solicitudes que realizaré en la audiencia de presentación esgrimiendo que existía una dicotomía entre lo motivado y lo contenido en la dispositiva, evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que dicho particular pertenece a la parte dispositiva del fallo impugnado, estiman pertinente recordarle a la parte apelante que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional se divida en tres premisas la parte narrativa o descriptiva, donde se relatan los hechos; la parte motiva es la cual el juez o jueza argumenta los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales profiere su decisión y la conclusión o dispositiva, en ella se recogen los tópicos resaltantes de una forma sucinta de la parte motiva, en tal sentido, la instancia en la dispositiva en todos sus particulares sintetizo y abrevió la conclusión que arrojó la parte motiva, observando esta Alzada que en la parte motiva de la decisión la a quo estableció las razones por las cuales no era procedente ninguna la nulidad del procedimiento, ni la libertad del imputado ni el cambio de sitió de reclusión, es decir, ninguna de las solicitudes que le opuso cada defensa, por análisis en contrario, ya que al decretar la detención en flagrancia, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace evidente que negó todas las solicitudes de la defensa de cada uno de los imputados de actas, lo cual no vicia en forma alguna la decisión recurrida, por no haberse violentado grantía alguna de rango constitucional ni derecho constitucional o procesal; motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.-

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, respondiendo todas las solicitudes en especial el por qué no era procedente el cambio de sitio de reclusión del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, en virtud de que el estado Zulia actualmente no cuenta con un centro de arresto y detenciones preventivas siendo imposible su ubicación en un centro policial, por cuanto los calabozos se encuentran atiborrados, dando con ello respuesta a la solicitud.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación el primero por los profesionales del derecho JESÚS MARÍA ALBORNOZ y GHERARDIDNE ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.910 y 79.874, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-25979403 y BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23749328, y el segundo por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.005, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23446843; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 363-16, de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cumplir con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos ya expresados por esta Sala. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por los profesionales del derecho JESÚS MARÍA ALBORNOZ y GHERARDIDNE ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.910 y 79.874, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas KRISTY VALENTINA MAVAREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-25979403 y BELEN CAROLINA SALAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23749328, y el segundo por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.005, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23446843.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 363-16, de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 324-16 de la causa No. VP03-R-2016-000564.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA