REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de julio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000049 Decisión Nro. 312-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho ASLEY GONZÁLEZ y NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.774 y 53.609, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, portador de la cédula de identidad No. V.-20.843.241 y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-18.664.994, en contra la decisión Nro. 002-16, de fecha 05 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia resolvió: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y en contra del ciudadano KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Admitió totalmente las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público, conforme lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos. Igualmente, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa y sin lugar la excepción opuesta por la defensa. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, por no haber variado las circunstancias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, en contra de los acusados de autos KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, todo conforme lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 06.06.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 14.06.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados ASLEY GONZÁLEZ y NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Celebrada la Audiencia Preliminar en el día y la hora fijada el tribunal declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta argumentando en el final del punto TERCERO lo siguiente:.."Asi (sic) como se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y SIN LUGAR la excepción opuesta por los fundamentos antes esgrimidos...". Pero es el caso que su tribunal en la Resolución 002-16 de fecha 05 de Enero del presente año que resolvió la audiencia preliminar ya aludida, en el Primer Punto Admite totalmente la acusación Fiscal en contra de nuestros defendidos, por los delitos allí señaladas contra ellos; el Segundo Punto, Admite totalmente la pruebas ofrecidas y contenidas en la acusación por ser pertinentes y necesarias y en el Tercer Punto en su primera parte declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa a la de la Privación Judicial Preventiva de libertad.

Como puede apreciase de la lectura de la aludida resolución, en ninguna parte, de ninguna forma o manera, explica el tribunal porque (sic) rechazo (sic) los argumentos esgrimidos por la defensa para que declarara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación por incurrir las declaraciones de la Ciudadana YAQUELIN .COROMOTO SAEZ CHIRINOS, en violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos, tal y como afirma el tribunal cuando señala:.."Asi (sic) como se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y SIN LUGAR la excepción opuesta por los fundamentos antes esgrimidos...", y dado que no fundamento' las razones por la cual rechazó los argumentos de la defensa en ese sentido, violo el tribunal el derecho de la defensa a nuestros representados al no conocer estos de manera diáfana y clara las motivaciones que llevaron al Juzgado a tomar esa decisión.

DEL DERECHO
El derecho a la defensa está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
(…)

El derecho a la defensa no solo (sic) consiste en la oportunidad que tiene toda persona de ser notificada de los cargos que le atribuyen, de acceder a las pruebas y disponer de los medios por los cuales adecuados para ejercer su defensa, de recurrir a los fallos en su contra, de estar asistido por un abogado en todos los actos del proceso, de acceder a las órganos de justicia, sino también y no menos importante, conocer de manera clara y explícita las razones por las cuales las decisiones de los tribunales le son contrarias.

Ha sido de reiterada y pacifica jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que las resoluciones o sentencias que dicten los tribunales deben explicar de forma clara y precisa en qué consisten o se fundamentan estas decisiones, ya que al no hacerlo incurren en inmotivacion (sic) de sentencia o resoluciones lo que viola el derecho a la defensa y al de la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene derecho, al no conocer fehacientemente en qué consisten las decisiones que le adversan, que fue lo que ocurrió en el caso de autos cuando la resolución 002-16 de fecha 05 de Enero del presente año que resolvió la audiencia preliminar del presente caso, no explico o fundamento' su decisión de declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, y solo se limitó a decir lo siguiente:.. :.."Así como se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y SIN LUGAR la excepción opuesta por los fundamentos antes esgrimidos...". Cuando en esos supuestos fundamentos antes esgrimidos en los puntos primero, segundo y tercero de la resolución no hace NINGUNA referencia a lo planteado por la defensa como motivo de la Nulidad Absoluta.

PETITORIO
En consecuencia y de acuerdo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudimos ante su autoridad a los fines de ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones que le corresponderá conoce del presente recurso, en contra de la Resolución 002-16 de fecha 05 de Enero del presente año que resolvió la audiencia preliminar del presente caso, por considerar que el tribunal a quo, se pronunció inmotivadamente de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, formulada por la defensa de los Ciudadanos KLEIVER JOSÉ PLAZA MORAN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, solicitando que sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene realizar nuevamente la Audiencia Preliminar. Así mismo se notifique al Ministerio Publico del presente Recurso de Apelación…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 002-16, de fecha 05 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el caso de marras el Juez de Control no estableció los fundamentos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, violentando así el derecho a la defensa de sus representados, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Puntualizada como ha sido la denuncia realizada por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras de seguidas pasan a analizar el fallo impugnado, y para ello se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de establecer sus fundamentos, quien al respecto estableció que:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Por lo que, este Tribunal una vez finalizadas las exposiciones tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público y los recaudos acompañados como elementos de Prueba, a los fines de resolver lo peticionado por éstos, en presencia de las partes, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los siguientes términos, una vez revisada la Acusación presentada y sus recaudos (investigación Fiscal) la cual fue presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en tiempo útil, estima ésta cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Los datos que sirvan para identificar al o los imputados; el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permiten la identificación de la víctima (Ver Capitulo I del escrito acusatorio). 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ Y KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN (Ver CAPITULO II DE LOS HECHOS); 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (Ver CAPITULO III "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN); 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (Ver CAPITULO IV CALIFICACIÓN JURÍDICA; la cual es el DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y adicionalmente para el ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (Ver folios del CAPITULO V "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA"); y 6. La solicitud de Enjuiciamiento del imputado de autos DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ Y KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN (sic), ampliamente identificado (Ver CAPITULO VI "SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO"), lo que hace procedente en derecho la ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO. Así se decide. Igualmente se Admiten todos y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico (sic) reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente Audiencia y las pruebas ofertadas por la defensa privada por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra del IMPUTADO: DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ Y KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN, por la presunta comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y adicionalmente para el ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN (sic), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo (sic) en relación a lo peticionado por la Defensa en cuanto a que su defendido sea juzgado en Libertad conforme a cualquiera de los ordinales previsto el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en su mayor deseo de someterse al presente proceso Judicial y lo explanado en el escrito de contestación a la Acusación, ya que las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad, no han variado, aunado a la Entidad del Delito, el Daño social Causado y el Derecho Protegido, por considerar este es uno de los Delitos que obra no solo (sic) en contra de la Libertad Individual sino también en contra del Patrimonio de la Víctima por lo que, se declara SIN LUGAR y se mantiene la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del IMPUTADO: DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ Y KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN, ampliamente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA. Por otro lado, en relación a la solicitud efectuada por la Defensa Privada, relacionado con petición de NULIDAD de las declaraciones rendidas por las ciudadanas YAQUELIN SAEZ y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ ARAUJO, en razón de que las mismas realizaron un reconocimiento de individuos sin las formalidad contenidas en la norma procesal, en tal sentido, este Tribunal previa revisión efectuada a las actas de entrevistas tomadas a las referidas ciudadanas, no se evidencia que la misma presenten vicios que conlleven a la nulidad de dichas testimoniales, pues la declaración y señalamientos efectuados es producto de su testimonio, no pretendiendo equiparar dichos señalamientos a una rueda de reconocimiento, por que debe ser declarado SIN LUGAR dicha petición de nulidad. De igual modo, en relación a la excepción opuesta por la Defensa Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es declarada SIN LUGAR, toda vez, que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía N° 46 cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE. Por lo que, vista la Admisión de la Acusación se le explicó al Acusado DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ Y KEIVER JOSÉ PLAZA-MORAN, sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y Especialmente de la Admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone de la Pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, en consecuencia los ahora acusados DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ Y KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN, quienes libres de coacción o apremio, sin juramento alguno, expusieron de forma separada: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, QUIERO QUE SE ME REALICE EL JUICIO". Es Todo. Es por lo que se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del Acusado de autos suficientemente identificado en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa seguida en contra del hoy acusado DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ Y KEIVER JOSÉ PLAZA MORAN anteriormente identificado. Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por los fundamentos anteriormente explanados. Se deja constancia que se publico efectivamente en esta misma fecha el auto de apertura a juicio. Y ASÍ SE DECIDE…”

De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, y específicamente en cuanto al pedimento de la Defensa, concerniente a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, la misma estimó que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar su petición.

Siendo ello así, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho en relación a la finalidad de la audiencia preliminar, y al respecto se tiene que:

Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa, lo cual en este caso fue cumplido por la Juzgadora, ya que de la lectura de la decisión recurrida se observa que la misma estableció suficientemente –según la fase del proceso- los fundamentos en los que se basó para dictar el fallo recurrido, esbozando una decisión que otorga seguridad a las partes intervinientes y acorde al caso que nos ocupa.

En atención a ello, es por lo que estas Juzgadoras consideran que no le asiste la razón a la Defensa de marras al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la Instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras que la denuncia planteada por los recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación, debe ser desestimada y en consecuencia declarada sin lugar, toda vez que la Juzgadora no sólo dio respuesta detallada a las solicitudes de las partes, y no sólo verificó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el eventual juicio oral y público, sino que además analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, para posteriormente admitir la acusación fiscal; no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales ni procesales. Así se declara.-

Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, contrario a ello, dictó una decisión motivada que le otorga seguridad jurídica a las partes, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho ASLEY GONZÁLEZ y NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 002-16, de fecha 05 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia resolvió: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y en contra del ciudadano KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Admitió totalmente las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público, conforme lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos. Igualmente, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa y sin lugar la excepción opuesta por la defensa. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, por no haber variado las circunstancias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, en contra de los acusados de autos KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, todo conforme lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Esta Sala de Alzada procede a hacer un llamado de atención a la ciudadana DRA. IRIS RIERA LAMEDA, así como a la ciudadana ABOGADA SOLANGE VILLALOBOS, en su carácter de Jueza y Secretaria del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, ya que esta Alzada observa que por auto de fecha 14 de enero de 2016 (vuelto del folio 05 del cuaderno de incidencia), el Tribunal de instancia recibió el escrito contentivo del recurso de apelación, por lo que en fecha 21 de enero de 2016 ordenó emplazar al Ministerio Público, agregando las resultas en fecha 01 de febrero de 2016 (vuelto del folio 10), donde le se informó al Tribunal que no era la Fiscalía 46° del Ministerio Público, sino la Fiscalía 49° del Ministerio Público la que estaba conociendo de esta causa, pero no es sino hasta el día 18 de marzo de 2016, más de un (01) mes después que ordenó emplazar al Ministerio Público. Una vez agregada las nuevas resultas, esta vez del emplazamiento del Ministerio Público en fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal de Control ordenó su remisión a la Corte de Apelaciones, con oficio N° 1412-16, de fecha 07 de abril de 2016 (folios 15 y 16), correspondiéndole a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2016, según consta en la planilla de destinación o distribución de causas, a través del Departamento de Alguacilazgo (folio 20).

Una vez que este Tribunal de Alzada lo recibe, ordena su devolución por Secretaría, según oficio N° 599-16, de fecha 03 de mayo de 2016 (folio 29), devolviendo la instancia este cuaderno de incidencia al Tribunal de Alzada, en fecha 31 de mayo de 2016, según consta de planilla de destinación por el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; por lo tanto, se evidencia retardo en el trámite del recurso y de la devolución del cuaderno de incidencia, una vez que le fue devuelto por este Tribunal de Alzada, obviando el Tribunal de Control el mandato legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que:

“Artículo 441. Emplazamiento.-Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado hace igual llamado de atención al verificar que en este caso, se remitió la causa original, cuando se trató de una incidencia que no paralizaba el proceso, ya que se trató de la audiencia preliminar, donde se ordenó el auto de apertura a juicio, en fecha 05.01.2016, y hasta la fecha no ha sido remitida la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, encontrándose así paralizada la causa seguida en contra de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, y como es sabido los recursos de apelación no paralizan los procesos judiciales en este tipo de casos; por lo tanto, se apercibe a la ciudadana DRA. IRIS RIERA LAMEDA, así como a la ciudadana ABOGADA SOLANGE VILLALOBOS, en su carácter de Jueza y Secretaria del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, para que en futuras oportunidades cumplan debidamente con el tramite legal y vigilen que se compulsen cuando correspondan y que las causas principales continúen su curso legal, salvo causa justificada por la Ley, ya que en caso de continuar incurriendo en este tipo de situaciones, se participará a los entes correspondientes, a fin de las sanciones de ley, porque ello atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho ASLEY GONZÁLEZ y NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 002-16, de fecha 05 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia resolvió: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y en contra del ciudadano KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Admitió totalmente las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público, conforme lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos. Igualmente, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa y sin lugar la excepción opuesta por la defensa. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, por no haber variado las circunstancias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, en contra de los acusados de autos KLEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, todo conforme lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al primer (1°) día del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 312-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO