REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Julio de 2016
205º y 157º
CASO: VP02-R-2011-000624

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.861, quien dice actuar con el carácter de Defensora del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LÓPEZ CARRILLO, contra la decisión No. 8J-092-11, de fecha 15.07.11, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, de conformidad con el artículo 343 (vigente para la fecha de la recurrida) del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar prueba toxicologica y psiquiatrica como pruebas complementarias, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de junio de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Con el objeto de resolver la pretensión planteada por el recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones:

En primer término esta Sala de Alzada para resolver la admisibilidad de un recurso de impugnación, debe verificar que se cumplan los requisitos formales propios para su admisión, como son la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad de la decisión, pues en el caso de no verificarse la procedencia de alguno de éstos aspectos, el mismo es inadmisible de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden, resulta apropiado señalar que
“...Las limitaciones a que se refiere el principio de la impugnabilidad objetiva vienen referidas fundamentalmente: a) a las condiciones de tiempo y forma; b) a la legitimidad exigida al accionante, que viene dada por su condición de parte en el proceso; c) la existencia de un agravio, que viene determinado por el vencimiento total o parcial, pues no puede apelar de una decisión sino la parte que resulte agraviada por el fallo, en el entendido que el vencimiento es la medida del agravio sufrido por la parte y determina el interés que debe existir para impugnar la decisión, pues, como señala Arístides Rengel Romberg, "...para que haya acción debe haber interés, y para que haya apelación, que no es otra cosa sino el desenvolvimiento de la misma acción en la instancia superior, debe haber también interés, y éste lo determina el vencimiento de la parte".13 Y, d) Finalmente, se requiere la trascendencia de la decisión, porque los autos de mero trámite o de mera sustanciación, no tienen apelación, pues contra tales determinaciones cabe únicamente interponer el recurso de revocación, que consiste, al decir del artículo 436 del COPP, que dicho recurso procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En una consideración abstracta, y apreciando el poder de impugnación desde un punto de vista objetivo, cabe sostener que son impugnables los actos procesales que pueden ser revocados, sustituidos y anulados. En cambio en su consideración concreta, son objetivamente impugnables únicamente los actos procesales declarados tales por las normas respectivas.
Por su parte, la impugnabilidad subjetiva considerada en abstracto, está referida al poder de impugnación que corresponde a quienes tienen el carácter de parte en el proceso, porque son éstas y no otras quienes pueden resultar agraviadas o lesionadas procesalmente hablando, con las resoluciones judiciales.…”. (Freddy Zambrano, “Los Recursos Ordinarios”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, págs. 26 y 27). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, considera pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión de las actuaciones que integran las actuaciones remitidas a esta Sala, que en fecha 22.07.11, la abogada GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.861, quien dice actuar con el carácter de Defensora del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LÓPEZ CARRILLO, interpuso recurso de apelación de auto, en contra de la decisión No. 8J-092-11, de fecha 15.07.11, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, de conformidad con el artículo 343 (vigente para la fecha de la recurrida) del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar prueba toxicologica y psiquiatrica como pruebas complementarias, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, de las actas procesales remitidas a este Tribunal Colegiado, se evidencia que la defensa privada que ejerció el recurso de apelación, no manifiesta el cumplimiento del requisito formal, necesario e imprescindible durante algún momento en el desarrollo del proceso penal de haber sido nombrada y juramentada para el ejercicio de la defensa en la presente causa, lo cual genera duda respecto a la legitimidad de la misma para el ejercicio de la doble instancia.

En consecuencia, según lo que corre inserto en las actas procesales que conforman el asunto No. VP02-R-2011-624, no se verifica actuación procesal alguna mediante la cual se permita acreditar la legitimidad de la profesional del derecho GERTRUDIS POSADA CERPA, lo cual hace constatar la existencia de la causal prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

Del fallo antes transcrito y en acatamiento a la norma citada, observamos que la abogada GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.861, quien dice actuar con el carácter de Defensora del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LÓPEZ CARRILLO, no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción recursiva; en consecuencia, el recurso planteado por la mencionada abogada, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto la abogada GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.861, quien dice actuar con el carácter de Defensora del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LÓPEZ CARRILLO, contra la decisión No. 8J-092-11, de fecha 15.07.11, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, de conformidad con el artículo 343 (vigente para la fecha de la recurrida) del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar prueba toxicologica y psiquiatrica como pruebas complementarias, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR FALTA DE LEGITIMIDAD, por haber sido revocado previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1ª) día del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -314-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO