REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de julio de 2016
206º y 157º
CASO: VL01-X-2016-000005 Decisión Nro. 313-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala, relativas a la recusación interpuesta en fecha 21.06.2016, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.930, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MEISY ALEJANDRA BARROSO BARROSO y CIRO ALFONSO RAMÍREZ CALLEJAS, contra la abogada YACKELYN VÁSQUEZ DE QUIJADA, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 28.06.2016, se le dio entrada designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio EMIL BARROSO FERRER, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MEISY ALEJANDRA BARROSO BARROSO y CIRO ALFONSO RAMÍREZ CALLEJAS, interpuso recusación contra la abogada YACKELYN VÁSQUEZ DE QUIJADA, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nro. 5E-2008-14, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y adicionalmente para la ciudadana MEISY ALEJANDRA BARROSO BARROSO el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD; en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Mediante escrito debidamente fundamentado esta Defensa Técnica propuso como correo especial al ciudadano OLINTO PLAZA MÁRQUEZ a los fines de que tramitara los antecedentes penales de mis patrocinados y los consignara en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, ciudadano este que tiene reconocida solvencia moral en este Circuito Judicial Penal y ha demostrado buen desempeño en los tramites (sic) que esta defensa particularmente le ha designado, siendo el caso ciudadanos Magistrados que el Tribunal en cuestión dilato (sic) indebida e injustamente el nombramiento al ciudadano OLINTO PLAZA, manifestándome el mismo que la Juez JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA le había inferido un trato muy hostil y grosero solo (sic) porque se imputo (sic) el indebido retardo propiciado por el Tribunal de Ejecución y que dicha Juez tenia (sic) diferencias personales con él, con ocasión al maltrato que la Juez que hoy RECUSO le infería cuando procuraba el nombramiento en la causa que nos ocupa.

En este orden de ideas ciudadanos Magistrados y en todo caso la Juez JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA está en la obligación de darle la respectiva celeridad a los casos sometidos a su conocimiento y de dar una respuesta oportuna, formal y debidamente motivada en cuanto a derecho, de los pedimentos que le son planteados por las partes y muy especialmente por la Defensa Técnica, en el caso que exista alguna diferencia personal entre el órgano subjetivo del Tribunal y esta Defensa Técnica resaltando que el ciudadano OLINTO PLAZA MÁRQUEZ estaba siendo propuesto por esta Defensa como correo especial y por consiguiente es una extensión del ejercicio de la Defensa Técnica de mis patrocinados ya que estaba siendo propuesto para recabar requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de un beneficio a mis representados, debía en todo caso conforme a lo establecido en el artículo 90 del COPP plantear la respectiva INHIBICIÓN, lo cual la Juez JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA no hizo, por el contrario se dio a la tarea de inobservar la causa que nos ocupa, causando retardo procesal y obstaculizando el ejercicio de la Defensa Técnica, toda vez que obstaculizar tal tramite (sic) se traduce a una negación del deber de tutela judicial efectiva del derecho a la defensa.

SEGUNDO: A consecuencia de la actitud asumida por la Juez JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA ya que la misma ni se INHIBÍA ni se pronunciaba sobre las causales por las que no otorgaba el nombramiento como correo especial al ciudadano OLINTO PLAZA MÁRQUEZ, opte (sic) de Buena Fe por proponer como correo especial a otra persona, esta vez al ciudadano GERARDO LEÓN a quien observe (sic) en el Tribunal Quinto de Ejecución y quien me informo (sic) sostener buenas relaciones en dicho tribunal, cabe resaltar ciudadanos Magistrados que transcurrieron dos meses y muy a pesar de que le fueron cancelados por adelantado los honorarios exigidos por el ciudadano GERARDO LEÓN para el trámite de los antecedentes penales de mis patrocinados, este ciudadano sin darme ningún tipo de explicación, y además no atendía mis llamadas telefónicas, no realizo (sic) el trámite de los antecedentes penales, ocasionando una doble lesión a mis clientes tanto patrimonial como jurídica ya que se afianzo (sic) el retardo procesal a causa de la negativa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de realizar los nombramientos respectivos, afianzando el retardo procesal sin justa causa.

TERCERO: En virtud de lo sucedido esta Defensa Técnica propone como correo especial a la ciudadana ELIZABETH MOSCOSO ya en fecha 27 de abril de 2.105 mediante escrito debidamente fundamentado el cual consta y riela en la causa que nos ocupa, asi (sic) como también mediante escrito separado consigne (sic) las constancia de los recibos de pago efectuados en el Banco Central de Venezuela con ocasión a la multa que les fue impuesta a mis patrocinados en la sentencia condenatoria resultando que la Juez JACKELINE VASQUEZ DE QUIJADA nunca se pronuncio (sic) acerca de la aceptación como correo especial de dicha ciudadana propuesta por esta Defensa Técnica, afianzando el constante retardo procesal, vulnerando el Derecho a la Defensa y a la tutela Judicial Efectiva que asiste a mis patrocinados.

CUARTO: En ocasión al silencio injustificado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, procure (sic) solicitar una audiencia con la Dra. JACKELINE VASQUEZ DE QUIJADA y la misma nunca me ha querido atender, pues decidí contratar a la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO ciudadana esta poco conocida en este Circuito Judicial Penal y la misma me informo (sic) que fue innumerables veces al Tribunal procurando el nombramiento y las copias certificadas de la sentencia condenatoria, hasta que le fue otorgado el nombramiento y la misma me efectuó el tramite (sic) respectivo consignando los respectivos antecedentes penales en los cuales se evidencia que mis patrocinados no tienen ninguna otra condena distinta a la del presente caso, los mismo (sic) se encuentran insertos y rielan en la causa en referencia.

Una vez que la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO consigno (sic) los respectivos antecedentes penales de mis patrocinados y en vista que ya esta Defensa Técnica había consignado todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener la Suspensión Condicional de Ejecución de Pena, toda vez que ya constaba en actas la respectivas verificaciones de las constancias de residencia y ofertas laborales, el pago de las multas, el informe de pronóstico de conducta favorable, y los respectivos antecedentes penales, esta Defensa Técnica procuro (sic) en diferentes ocasiones imponerse de la causa que hoy nos ocupa número 5E-2008-14 asunto VP02-P-2014-006116 y ante las ratificaciones que efectué formalmente procurando un pronunciamiento del Tribunal, y es cuando me informa el archivista del Tribunal Quinto de Ejecución que ahora la causa estaba extraviada, situación que se traducía a evidentemente a un mal manejo de Tribunal en perjuicio de mis representados resaltando que consta y riela en actas que componen la presente causa el respectivo informe Médico Legal emitido por el

MEDIOS DE PRUEBA

PRIMERO: Promuevo el testimonio de la ciudadana ELIZABETH MOSCOSO BARROSO, quien puede ser localizada a través de mi persona y quien es testigo presencial y directo de los hechos que fundamentan la RECUSACIÓN que hoy planteo de acá la legalidad, pertinencia y conducencia del mismo.

SEGUNDO: Promuevo el testimonio de la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO, quien puede ser localizada a través de mi persona y quien es testigo presencial y directo de los hechos que fundamentan la RECUSACIÓN que hoy planteo de acá la legalidad, pertinencia y conducencia del mismo.

TERCERO: Promuevo todas y cada una de las actas que componen la causa número 5E-2008-14 la cual se encuentra en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA, la legalidad, conducencia y pertinencia de este medio de prueba obedece a que en la misma constan todas y cada una de las consignaciones, ratificaciones, propuestas de correo especial efectuadas por esta Defensa Técnica en fechas ciertas y específicas que evidencian el retardo procesal indebido y la denegación de justicia en la que ha incurrido la Juez que hoy RECUSO.

CUARTO: Promuevo informes médicos del ciudadano CIRO ALFONSO RAMÍREZ CALLEJAS emitidos por la Unidad Básica de Libertad Seguridad Social para la Familia ubicada en Cúcuta Colombia y del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Publica de Colombia, a nombre del ciudadano CIRO ALFONSO RAMIREZ (sic) CALLEJAS mediante los cuales se videncia (sic) el tratamiento que el mismo debe realizar con atención de la enfermedad que padece, de acá la legalidad, pertinencia y conducencia de este medio de prueba, toda vez que la no IMPASRCIALIDAD (sic) con la que ha incurrido la Juez VASQUEZ (sic) DE QUIJADA ha afectado incluso el derecho de mis representados a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, y de manera sobrevenida el derecho a la salud se ve afectado.

QUINTO: Promuevo como prueba de informe las denuncias y reclamos interpuestas por quien acá suscribe en contra de la Dra. JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, DE LAS CUALES LLEVA UN REGISTRO LA Oficina de Inspectoría de Tribunales ubicada en este Palacio de Justicia de Maracaibo, por lo que solicito se oficie a dicha oficina a fin de que remita e informe a esta Corte de Apelaciones las respectivas denuncias y reclamos con indicación de sus fechas y motivos.

SEXTO: Promuevo las testimoniales de los archivistas que transitaron por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal desde la llegada de la Dra. JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA a (sic) dicho tribunal en su condición de Juez.

OBSERVACIÓN: Ciudadanos Magistrados, muy a pesar que quien acá suscribe mantuvo conversación con el ciudadano OLINTO PLAZA MÁRQUEZ en la cual le pedí me sirviera como testigo de los hechos que conoce con ocasión a la causa que nos ocupa, el mismo me informo (sic) que por temor a represalias no podía hacerlo ya que el mismo se dedica a tramitar antecedentes penales en los diferentes Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con excepción del Juzgado Quinto de Ejecución debido a la compostura y trato inadecuado que le es inferido por la Dra. JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA.

Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo en el cual evidencia que el ciudadano CIRO ALFONSO RAMÍREZ CALLEJAS padece de TUBERCULOSIS y el mismo estaba siendo atendido tanto en esta ciudad como en la República de Colombia, y en atención al déficit de insumos médicos que padece hoy día el país el mismo no ha podido realizarse los respectivos tratamientos en la República de Colombia donde anteriormente se los realizaba todo y por cuanto no puede salir de la jurisdicción del Tribunal y su estado de salud corre peligro, situación que me obligó a pesar semanalmente por dicho tribunal con la esperanza de que se resolviera la situación del extravío del expediente, pues la situación persistió lo que me obligo a realizar dos denuncias y un reclamo por ante la Oficina de Inspectoría de Tribunales ubicada en este Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUINTO: El expediente número 5E-2008-14 permaneció extraviado durante un lapso de SIETE MESES o más lo cual de acuerdo a derecho y a las máximas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el extravío de un expediente vulnera la tutela judicial efectiva, y evidentemente el derecho a la Defensa, propiciando de esta manera un retardo procesal injustificado por causas imputables única y exclusivamente al pésimo manejo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a cargo de la Dra. JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA, quien evidentemente ciudadanos Magistrados ha asumido una postura arbitraria, inobservando sus deberes constitucionales, legales y administrativos, situación que se agudizo muy marcadamente luego de que esta Defensa Técnica realizara las respectivas denuncias por ante la Oficina de Inspectoría de Tribunales con ocasión a las constantes irregularidades acaecidas en el Tribunal en perjuicio de mis patrocinados, e incluso obstaculizándose el ejercicio de la Defensa Técnica situación que evidentemente se traduce a una forma indebida de obrar por parte del órgano subjetivo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, traduciéndose tales actos a una especie de enemistad o retaliación para con esta Defensa Técnica por el hecho de haber denunciado lo ocurrido y por el hecho de que el ciudadano OLINTO PLAZA procuro inicialmente el nombramiento como correo especial y la Dra. JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA le infirió un trato inadecuado e irrespetuoso.

En virtud de todos los hechos antes expuestos y que pueden evidenciarse en la causa que hoy nos ocupa, ciudadanos Magistrados considero que existen fundadas razones que afectan la respectiva IMPARCIALIDAD con la que está obligada a obrar la Dra. JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por cuanto ya se traduce una enemistad manifiesta entre dicha Juez y quien acá suscribe por el hecho de denunciar las irregularidades en las que incurrió dicha Juez y el indebido manejo que realiza en el Tribunal que dirige, situación que afecta gravemente la IMPARCIALIDAD con la que debe llevarse la presente causa, es por lo que planteo la RECUSACIÓN hoy expuesta antes de que el órgano subjetivo emita algún pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de Pena a la cual optan mis patrocinados y quienes han sufrido un largo suplicio desde la llegada de la Juez JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

PETITORIO:
Por las razones y fundamento de hecho y de derecho antes expuestos solicito conforme a lo previsto en el contenido de los artículos 12, 88, 89 numerales 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal sea admitida y procesada conforme a Derecho la RECUSACIÓN que hoy planteo en contra de la Dra. JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sean admitidos y evacuados los medios de pruebas promovidos por esta Defensa Técnica, así mismo sea declarada con lugar la RECUSACIÓN planteada v se designe a otro Tribunal de Ejecución distinto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que sea IMPARCÍAL y ejerza sus funciones adecuadamente conforme a las obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República. Solicito a esta Corte de Apelaciones sea considerado en caso de así evidenciarse v en interés de la ley oficiar al Ministerio Publico a los Fines de Aperturar averiguación Penal en contra de la Juez JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA por haber incurrido en Denegación de Justicia en perjuicio de mis patrocinados…”

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La abogada YACKELYN VÁSQUEZ DE QUIJADA, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…El día 05 de Agosto de 2.014, se evidencia en la respectiva causa la designación y el auto de abocamiento por motivo de rotación de los jueces, (folio 183). El día 06 de agosto este tribunal levanta acta, (folio 184), vista diligencia interpuesta por el Abg. Emil Barroso, ordenando EMITIR OFICIO 4325-14, de fecha 06-08-14; al departamento de Alguacilazgo, para verificaciones de constancias, OFICIO 4326-14; Dirigido a La Coordinación de Unidad Técnica de Maracaibo.

En fecha 08 de septiembre de 2.014; este tribunal levanta acta (folio 188), para que sea cancelada por los penados Quinientas (500) unidades tributarias establecidas en la referida sentencia y se ordena emitir planilla de pago, folios (189, 190).

En fecha 23-09-14, se recibe del departamento de alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Zulia; respuesta de las Verificaciones con resultas NEGATIVAS; informando al tribunal que esta fueron infructuosas, (folio 144).

En fecha 08 de Octubre del 2.014 se vuelven a emitir las respectivas planillas de pagos (folio 195, 196,197, 198, 199, 200); por cuanto estas fueron extraviadas por causas imputables a los penados.

En fecha 02 de Marzo del 2.015, el suscrito abogado privado de la causa introduce escrito, consignando nuevas constancias, folio 209 al 213.

En fecha 30 de Marzo del 2.015, este tribunal levanta acta y ordena emitir el respectivo oficio al departamento de Alguacilazgo. Remitiendo en fecha 13-04-15, el departamento de alguacilazgo como positivas las Constancia de residencia.

En fecha 13 de julio del 2.015, Se evidencia escrito suscrito por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, titular de la cédula de Identidad N° 11.286.576, inscrito en el Impreabogado (sic) bajo N° 132.930, introducido ante el departamento de alguacilazgo de este circuito penal, dirigido a este tribuna! quinto de Ejecución el cual expone textualmente: "Solicito se nombre como correo especial a los fines de tramitar y recabe los respectivos antecedentes penales de mis representados al ciudadano GERERDO LEÓN, en virtud que desde hace tiempo se había nombrado a el Ciudadano PUNTO PLAZA y el mismo NO COMPARECIÓ POR ANTE ESTE TRIBUNAL A REALIZAR EL RESPECTIVO TRAMITE, SOLICITUD QUE HAGO MUY RESPETUOSAMENTE A USTED A LOS FINES DE LLENAR LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ART. 482 DEL COPP."(FOLIO) 225. (SE ANEXA ESCRITO).

EL 10 DE AGOSTO DEL 2.015, este tribunal LEVANTA ACTA ORDENANDO EMITIR NUEVAMENTE; LOS RESPECTIVOS OFICIOS (folio 232). Acordando, el Oficio A LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, AUTORIZANDO AL CIUDADANO GEREARDO LEÓN. (FOLIO 233),

EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2.015; El suscrito abogado solicita a este tribunal emitir a nombre de otro gestor la solicitud de antecedentes penales; Acordándole el tribunal la designación a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO VELÁSQUEZ (FOLIO 236 Y 237; OFICIOS 4280-15.

EN FECHA 03-02-16, Se recibe del Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario los Infórmenes (sic) psicosocial de los penados; con numero 049784; fecha de evaluación 02-08-15; folios del 238 al 241.

En fecha 04 de Febrero del 2.018, se recibe del departamento de alguacilazgo, los antecedentes penales de los ciudadanos penados; (folio 242 y 243).

En fecha 28 de abril del 2.016, según resoluciones 293-18 y 294-16, se dicta resolución y fe actualiza cómputo a los penados, MEISY ALEJANDRA BARROSO BARROSO, (…) CIRO ALONSO RAMIREZ CALLEJAS (…). Evidenciándose que no consta en actas las constancias de las verificaciones de las oferta laboral, exigidas en el art. 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose emitir los respectivos oficios.-
Siendo ingresado en la causa en fecha 21-06-16S como ultimas actuaciones en la respectiva causa, las resultas de las notificacion (sic) por el departamento de alguacilazgo.

De igual manera cabe resaltar, que no consta en actas ninguna solicitud o tramite (sic) con respecto al estado de salud de los penados de auto.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a dar respuesta según lo alegado por el abogado en ejercicio; EMIL BARROSO FERRER, titular de la cédula de Identidad N° 11.286.576, inscrito en el impreabogado (sic) bajo N° 132.930 y las evidencias que constan en las actas del asunto penal: 5E-2008-14.

PRIMERO: El Abg. Privado alega las causales 4to, 5to y 8vo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que el ciudadano OLÍNTO PLAZA le manifestó a el que mi persona había tenido "un trato hostil y grosero" y que la jueza tenia diferencias personales con el; es el caso ciudadanos MAGISTRADOS; QUE NO CONOZCO, NI DE VISTA, NI DE TRATO, NI DISTINGO, QUIENES SON; TANTO EL SR. OLINTO COMO TENIDO CONVERSACIÓN ALGUNA CON MI PERSONA, como bien se evidencia, en escrito de fecha 13-07-15; introducido ante el departamento de alguacilazgo de este circuito penal, dirigido a este Tribunal Quinto de Ejecución el cual reza textualmente: "Solícito se nombre como correo especial a los fines de tramitar y recabe los respectivos antecedentes penales de mis representados al ciudadano GERERDO LEÓN, en virtud que desde hace tiempo se había nombrado al Ciudadano OLINTO PLAZA y el mismo NO COMPARECIÓ POR ANTE ESTE TRIBUNAL A REALIZAR EL RESPECTIVO TRAMITE, SOLICITUD QUE HAGO MUY RESPETUOSAMENTE A USTED A LOS FINES DE LLENAR LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ART, 482 DEL COPP." El cual corre Inserto al folio 225 de la presente causa. (SE ANEXA COPIA DE DICHO ESCRITO con letra A). Se Observa la contradicción del abogado ante lo planteado al tribunal de alzada; evidenciándose calumnia y especulación ante hechos inventados, por cuanto nunca el Sr. Plinto y mi persona nos hemos llegado a conocer, así como tampoco conozco al referido abogado. Mal puede haber una amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes; aunado que el Sr. Olinto es un gestor, no es parte de la presente causa. Y como bien refiere el abogado Emil Barroso Ferrar, nunca he tenido una reunión con su persona, por cuanto no ha solicitado al tribunal audiencia oral de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ha solicitado hablar con mi persona, no teniendo esta juzgadora amistad o enemistad con el referido abogado, ni mi cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos1 y no tengo interés directo, ni indirecto en los resultados del proceso.

SEGUNDO: Se evidencia en los diferentes oficios ordenados en fechas: 05-08-14; 08-09-14; 03-10-14; 02-03-15; 30-03-15; 13-07-15, 10-08-15, 28-09-15; DONDE LE FUE ACORDADAS Y TRABAJADAS, TODAS LAS SOLICITUDES HECHAS POR EL REFERIDO ABG. EMIL BARROSO FERRER, a pesar que desde hace algún tiempo, los tribunales hemos presentado problemas de impresión y papelería, nunca se dejo de emitir dichas solitudes (sic). En cuanto a los tramites (sic) monetarios tramitados, por el abg. EMIL BARROSP FERRER, con diferentes gestores; les (sic) es irrelevante y no le concierne al tribunal, los acuerdos personales, que tramitan los abogados en su ejercicio.

TERCERO: De la Observación de la causa 5E-2008-14; se evidencia la oportuna respuesta, y la celeridad Procesal que se le ha otorgado a la respectiva causa basada en el Art. 07 de la Constitución Nacional de la república bolivariana de Venezuela, es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico Venezolano. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están Sujetas a ella. Y el art. 02 nos establece los Valores Supremos del Estado Venezolano, como la tutela judicial efectiva.

CUARTO: Es preocupante que el Estado, y sus funcionarios; hacen el mayor de los esfuerzos por enaltecer, los Principios y Garantías Constitucionales; e insisten abogados desprendidos de la ética profesional hacer denuncias sin razones fundadas e incluso bajo falso testimonio, insistiendo una y otra vez en crear una matriz de desprestigio a nuestra distinguida institución y sus funcionarios.

QUINTO: En relación al alegato del mencionado Abogado respecto a que esta Jurisdicente estaba en la obligación de inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto había sido denunciada ante la inspectoría de Tribunales, por enemistad manifiesta con las partes, es importante destacar que dicha información es totalmente incierta por cuanto tuve conocimiento por parte de los inspectores de Tribunales Adscritos en esta sede, específicamente de la Inspectora Blanca Herrera que ante ese Organismo no se ha recibido ninguna denuncia en mi contra en base a ese argumento. Y si bien es cierto el Abogado antes identificado denuncio ante la Inspectoría de Tribunales un supuesto extravío del expediente, la Inspectora Blanca Herrera, una vez constituida en el Tribunal Quinto de Ejecución constato la presencia del expediente el cual fue objeto de revisión, cuya circunstancia no conlleva a establecer enemistad con ninguna de las partes intervinieres en la referida causa.

A los fines de desvirtuar los alegatos infundados por la parte recusante, promuevo como pruebas la totalidad de fa causa signada con el N° 5E-2008-14, de la cual se determina el tramite oportuno respecto a ¡as diversas solicitudes de las partes, asi (sic) como también del escrito mediante el cual el hoy recusante solicita al Tribunal el cambio de designación de correo especial al señor Olinto Plaza por incomparecencia al Tribunal Quinto en funciones de Ejecución.

En tal sentido, considerando que el escrito de Recusación interpuesto por el Abogado EMIL BARROSO FERRER, se encuentra totalmente infundado, y que no existe ninguna circunstancia que conlleve a apartarme del conocimiento de la causa 5E-2008-14; solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que por Distribución le corresponda el conocimiento de la presente incidencia, se sirva declarar sin fugar fa recusación interpuesta en mi contra, y en caso de resultar procedente se sirva a imponer las sanciones pertinentes por la conducta contraria a la ética profesional por parte del referido Abogado…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada recordar, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 448, de fecha 27/11/2012, ha establecido:

“…la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto para salvaguardar la imparcialidad del funcionario, cuando alguna de las partes estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MEISY ALEJANDRA BARROSO BARROSO y CIRO ALFONSO RAMÍREZ CALLEJAS, fue fundamentada en el numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la enemistad manifiesta y a la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad de la abogada YACKELYN VÁSQUEZ DE QUIJADA, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando para fundamentar dichas causales, primeramente que la referida profesional del derecho trató de manera hostil y grosera al ciudadano OLINTO PLAZA MÁRQUEZ, quien había sido designado por la Defensa como correo especial.

Asimismo, el recusante manifestó que la Jueza de Ejecución incurrió en retardo procesal al momento de pronunciarse sobre la aceptación como correo especial de la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO, que si bien finalmente la Jueza recusada otorgó el nombramiento como correo especial, no es menos cierto que al momento de dirigirse al Tribunal la Defensa Técnica para imponerse de las actas, el archivista del Juzgado que la causa se encontraba extraviada, circunstancias que a juicio del abogado en ejercicio vulneran garantías fundamentales a su defendido.

Al respecto de la recusación planteada es necesario citar disposición legal, que regula dicha materia:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. .Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Destacado de la Sala)

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, consideran estos juzgadores que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación se exige la presentación de la prueba que motiva dicha reacusación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; situación esta que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna para que el juez se aparte del conocimiento de la causa, como por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

A este tenor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

La misma Sala en sentencia N° 1139 de fecha 3 de agosto de 2012, estableció:

“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…”

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 21.06.2016, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, y si bien el mismo promovió una serie de elementos probatorios, no es menos cierto que tales elementos no avalan sus fundamentos, y ello se precisa de lo siguiente:

Primeramente, se observa que el recusante presentó las siguientes pruebas:

“…PRIMERO: Promuevo el testimonio de la ciudadana ELIZABETH MOSCOSO BARROSO, quien puede ser localizada a través de mi persona y quien es testigo presencial y directo de los hechos que fundamentan la RECUSACIÓN que hoy planteo de acá la legalidad, pertinencia y conducencia del mismo.

SEGUNDO: Promuevo el testimonio de la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO, quien puede ser localizada a través de mi persona y quien es testigo presencial y directo de los hechos que fundamentan la RECUSACIÓN que hoy planteo de acá la legalidad, pertinencia y conducencia del mismo

TERCERO: Promuevo todas y cada una de las actas que componen la causa número 5E-2008-14 la cual se encuentra en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA, la legalidad, conducencia y pertinencia de este medio de prueba obedece a que en la misma constan todas y cada una de las consignaciones, ratificaciones, propuestas de correo especial efectuadas por esta Defensa Técnica en fechas ciertas y específicas que evidencian el retardo procesal indebido y la denegación de justicia en la que ha incurrido la Juez que hoy RECUSO.

CUARTO: Promuevo informes médicos del ciudadano CIRO ALFONSO RAMÍREZ CALLEJAS emitidos por la Unidad Básica de Libertad Seguridad Social para la Familia ubicada en Cúcuta Colombia y del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Publica de Colombia, a nombre del ciudadano CIRO ALFONSO RAMIREZ (sic) CALLEJAS mediante los cuales se videncia (sic) el tratamiento que el mismo debe realizar con atención de la enfermedad que padece, de acá la legalidad, pertinencia y conducencia de este medio de prueba, toda vez que la no IMPASRCIALIDAD (sic) con la que ha incurrido la Juez VASQUEZ (sic) DE QUIJADA ha afectado incluso el derecho de mis representados a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, y de manera sobrevenida el derecho a la salud se ve afectado.

QUINTO: Promuevo como prueba de informe las denuncias y reclamos interpuestas por quien acá suscribe en contra de la Dra. JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, DE LAS CUALES LLEVA UN REGISTRO LA Oficina de Inspectoría de Tribunales ubicada en este Palacio de Justicia de Maracaibo, por lo que solicito se oficie a dicha oficina a fin de que remita e informe a esta Corte de Apelaciones las respectivas denuncias y reclamos con indicación de sus fechas y motivos.

SEXTO: Promuevo las testimoniales de los archivistas que transitaron por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal desde la llegada de la Dra. JACKELINE VASQUEZ (sic) DE QUIJADA a (sic) dicho tribunal en su condición de Juez…”

Ahora, con relación a las pruebas testimoniales de las ciudadanas ELIZABETH MOSCOSO BARROSO y ZORAIDA ZAMBRANO, denominadas “PRIMERO” y “SEGUNDO”; esta Sala observa que el recusante no estableció fehacientemente su necesidad y pertinencia, limitándose únicamente a establecer que dichos ciudadanos pueden ser localizados a través de su persona, aunado a que son testigos presénciales de los hechos, lo cual a juicio de esta Alzada no es suficiente para establecer el porqué dicha testimonial es necesaria y pertinente, a todo evento, el abogado en ejercicio debió indicar exactamente qué busca con la testimonial de dichos ciudadanos.

Con relación a la prueba denomina “TERCERO” y “QUINTO” relativas a la promoción de todas y cada una de las actas que componen la causa Nro. 5E-2008-14, así como la promoción de las denuncias y reclamos interpuestos por la Defensa contra la Jueza recusada, se observa que las mismas no constan en actas, por lo que es inverosímil su admisibilidad.

Seguidamente, en lo atinente a la prueba denominada “CUARTO” relativa a la promoción de informes médicos del ciudadano CIRO ALFONSO RAMÍREZ CALLEJAS (penado de actas), emitidos por la Unidad Básica de Libertad y Seguridad Social para la Familia, se constata que la misma no indica la relación que esta guarda con la recusación planteada, no observándose alguna utilidad o pertinencia con relación a la presente incidencia.

Por su parte, con respecto a la prueba denominada “SEXTO” relativa a la testimonial de los archivistas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala observa que el recusante no identificó a ninguno de ellos, así como tampoco indicó su necesidad y pertinencia.

Visto lo anterior, esta Alzada observa que todas las pruebas promovidas por el recusante resultan inadmisibles, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios idóneos con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas; y visto que si bien es cierto en el presente caso fueron promovidos distintos medios probatorios, no es menos cierto que las mismas no cumplen con los requisitos para su admisibilidad.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, por ausencia de pruebas que avalen sus alegatos, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 21.06.2016, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio EMIL BARROSO FERRER, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MEISY ALEJANDRA BARROSO BARROSO y CIRO ALFONSO RAMÍREZ CALLEJAS, contra la abogada YACKELYN VÁSQUEZ DE QUIJADA, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ausencia de pruebas que avalen sus alegatos, todo de conformidad con los criterios emitidos por el Máximo Tribunal de la República, concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procédase con sujeción a la decisión con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió que:

“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 21.06.2016, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio EMIL BARROSO FERRER, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MEISY ALEJANDRA BARROSO BARROSO y CIRO ALFONSO RAMÍREZ CALLEJAS, contra la abogada YACKELYN VÁSQUEZ DE QUIJADA, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ausencia de pruebas que avalen sus alegatos, todo de conformidad con los criterios emitidos por el Máximo Tribunal de la República, concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 313-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO