REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-001792
ASUNTO : VP03-R-2016-000569
DECISIÓN: Nº 183-16.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, titular de la cédula de identidad No. V-25.669.691; contra la decisión Nº 3C-263-2016, de fecha 16.03.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIA BEATRIZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DANIEL CALLEJA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Ingresó la presente causa en fecha 22.06.2016, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 27.06.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Esgrimió, la apelante que su defendido fue puesto a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Juzgado ante el cual se llevo a efecto acto de presentación de imputado, siéndole atribuido por el fiscal auxiliar interino adscrito a la Sala de Flagrancia, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y el decreto de la aprehensión en fragancia; siendo decretado por parte del juzgado a quo dichos requerimientos, situación a la que se opuso la defensa, al solicitar la nulidad de las actas y la libertad plena de su patrocinado, debido a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos a que un ciudadano sea aprehendido en flagrancia, no acreditándose dichos supuestos en el caso objeto de estudio, dado que los hechos narrados por la víctima, ocurrieron el día 11.03.2016, y no en fecha 15.03.2016, citando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 44 del texto Constitucional, y el artículo 234 del texto adjetivo penal, cuestionando la medida de coerción personal decretada.
Alegó la Defensa Pública, que el Juzgado a quo no consideró los argumentos de la defensa y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que de los folios que forman parte del presente proceso penal, el delito de ROBO AGRAVADO, no se adecua a los medios de convicción que presentó el representante fiscal al Tribunal de instancia, al indicar los funcionarios actuantes en el acta policial, que se les acercó una ciudadana de nombre ELIA LANG, relatando que el día viernes 11.03.2016, se encontraba en el Hospital de Cabimas, en compañía de su nieto, siendo víctimas del delito de robo, lo que en consecuencia determina que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente el Ministerio Público a imputar al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, solicitando medida de privación de libertad, sin tomar en cuenta y sin analizar las circunstancias que reposan en actas, poseyendo el deber de ubicar aquellos elementos que sirvan para acreditar responsabilidad penal a determinado ciudadano, pero también aquellos que permitan exculparlo de determinado hecho, pudiendo en todo caso adecuar las circunstancias del hecho al tipo penal correcto, el cual pudo haber sido un tipo penal de menor magnitud.
Refirió la apelante, que resulta sorprendente que el Tribunal de Control haya impuesto una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, fundamentando su pronunciamiento en el acta policial y en la denuncia formulada por la presunta víctima, siendo privado éste sin existir suficientes elementos de convicción, que determinen que ciertamente el encartado de auto, es responsable del delito que se le atribuye, traduciéndose, la medida privativa de libertad a un sometimiento del individuo en un sitio de reclusión, mientras dure el proceso limitándolo de su libertad, tomando en cuenta las condiciones en las que se encuentran actualmente los sitios de reclusión.
PETITORIO: La profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, solicitó fuese declarado admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, sea declarado con lugar el mismo, se revoque la decisión recurrida en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia, se le otorgue la libertad al imputado de autos.
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los Abogados DIKARIS DAYANA OJEDA y RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, presentaron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
El Ministerio Público indicó, que la defensa apeló de la decisión de instancia específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, sin considerar que las circunstancias en que ocurrieron los hechos son distintas, según el método utilizado para perpetrarlo, citando el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, vislumbrando en la referida norma un escenario estrictamente ceñido a una circunstancia de tiempo, señalando al respecto que debe entenderse por delito flagrante, aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, es decir, aquel donde el agente activo del delito es sorprendido por la autoridad policial o un particular durante el pleno desarrollo de la conducta criminosa, o inmediatamente posterior de haberse cometido, siendo considerado igualmente delito flagrante aquel según el cual el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar de su comisión o en lugar cerca de éste, con armas instrumentos u objetos que hagan presumir que el sospechosos es autor del delito.
Esgrimió la representación fiscal, que la medida de coerción personal decretada al imputado de autos, cumple con los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada particularmente en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquellos son autores o partícipes del hecho punible que les fuera atribuido, tales como: el acta policial, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión del hoy imputado, la inspección técnica del sitio del suceso, de la aprehensión del imputado, la denuncia formulada por la ciudadana ELI BETARIZ RODRIGUEZ MINDIOLA, plenamente identificada en actas, los registros de cadena de custodias de evidencias físicas, las cuales dejan constancia de la existencia de los objetos incautados a la víctima, siendo congruentes todos éstos elementos entre sí.
Aseveró quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que la defensa centra su recurso en situaciones fácticas que sólo deben ser ventiladas en la fase de investigación, pues el Juez de Control no debe apreciar tales situaciones de hecho para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal consagra en el artículo 236, citando lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del mismo texto normativo, siendo estimado por el Juez de instancia la pena a imponer por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Relató el Ministerio Público, que en razón a los alegatos explanados por la defensa en relación a la no participación de su defendido en los hechos, cabe agregar que la misma debe solicitar la practica de diligencias tendientes a demostrar lo alegado, no siendo suficiente el solo hecho de invocarlo para desvirtuar la imputación fiscal, conforme al principio de contradicción, dispuesto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y si, en el devenir de la investigación se demuestra la inculpabilidad del imputado, o la existencia de otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, el Ministerio Público está en la obligación de hacerlo presentando el acto conclusivo correspondiente o procediendo al cambio de calificación del delito, así lo consagra el artículo 263 de la norma in comento.
Reiteró en afirmar la representación fiscal, que en el caso bajo estudio se verifican los supuestos contemplados en el artículo 237 del texto adjetivo penal, para considerar la existencia del peligro de fuga, así el legislador estableció que el Juez se encontraría con dos escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver el peligro de fuga como un requisito más o concurrente para la procedencia de una medida privativa de libertad, el primero, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su límite máximo que no alcance a diez (10) años, comprendiendo el segundo escenario, el caso en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, debiendo considerar el juzgador en todo caso la existencia del peligro de fuga, así como el resto de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, tratándose de un delito que irrespeta bienes jurídicos, constituyendo en el presente caso el derecho a la propiedad.
PETITORIO: Los Abogados DIKARIS DAYANA OJEDA y RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitaron fuese declarado sin lugar el Recuro de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Observa este Cuerpo Colegiado, que el aspecto medular del recurso presentado por la apelante se centra en impugnar la decisión Nº 3C-263-2016, de fecha 16.03.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan tres denuncias; la primera, referente al cuestionamiento de la aprehensión del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, por cuanto los hechos narrados por la víctima, ocurrieron el día viernes 11.03.2016, y no en fecha 15.03.2016, por lo en el presente caso no se configura la flagrancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene como segundo motivo de impugnación, que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público resulta errónea, pues la misma no se adecua con los elementos de convicción presentados ante el Juzgado de Control, determinando en consecuencia que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo Penal, desprendiéndose como tercera y última denuncia, la inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en los hechos por los cuales es imputado.
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial levantada por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, inserta al folio quince (15) de la incidencia recursiva, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación:
…(Omisis)… "En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (09:40) horas de la Mañana encontrándonos en servicio de Patrullaje (…), específicamente en el supermercado "LING LANG" a bordo de la Unidad Policial PC-41, se nos acerco una ciudadana de nombre, ELIA RODRÍGUEZ, quien se transportaba por sus propios medios en una silla de ruedas y nos informo que el día viernes en horas de la noche (sic) se encontraba por el hospital General de Cabimas en compañía de su nieto el ciudadano JOSÉ DANIEL CALLEJA RODRÍGUEZ, y ambos habían sido víctimas de robo por parte de un sujeto desconocido quien bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego en sus manos los había despojado de un bolso de color negro contentivo de varios cuadernos y unos auriculares "audífonos" quien fue perseguido por la comunidad y al momento de salir corriendo del lugar el mismo dejo botada su cédula de identidad, la cual la ciudadana antes mencionada cargaba en su poder y al verlo en la cola del supermercado lo pudo reconocer a simple vista, de inmediato nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano en común con las-medidas de segundad que amerita el caso, verificando que el ciudadano que se encontraba en .dicha cola era el mismo mencionado por la ciudadana, ya que la misma nos había hecho la entrega de una cédula de identidad en el cual se apreciaba las características del ciudadano, señalado, al acercarnos al mencionado ciudadano el mismo adopto una actitud evasiva, de inmediato nos identificamos como funcionarios, de la Policía Municipal de Cabimas manifestándole que se encontraba incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente, el mismo se identifico voluntariamente mostrándonos una cédula de identidad con el nombre de: JONDRY JOSÉ MORALES ANGARITA, VENEZOLANO TITULAR PE LA CÉDULA DE" IDENTIDAD NUMERO V-28059.171, FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1998 ESTADO CIVIL Soltero, La cual sus características fisonómicas no eran compatibles con el mismo, motivo por e! cuál procedimos a realizarle la inspecciones de persona Basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa! Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo (…) trasladaríamos en compañía del ciudadano a bordo de la Unidad Policial PC-41 hasta nuestro comando principal ubicado en la Avenida 32 con Carretera G, Sector los Hornitos Parroquia Germán Ríos Linares Municipio Cabimas Estado Zulia, donde al llegar quedo el ciudadano detenido plenamente Identificados" como: SANTIAGO JOSÉ ANGAR1TA MOLLEDA, VENEZOLANO, DE (21) AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.669.691, FECHA DE NACIMIENTO; 22/10/1994, ESTADO CIVIL SOLTERO NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, OFICIO, SIN OFICIO DEFINIDO RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS OLIVOS CALLE YEDRA, CASA S/N, PARROQUIA GERMÁN RÍOS LINARES MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, HIJOS DE LOS CIUDADANOS, JOSÉ LUIS ANGARITA ANGARITA (PADRE) Y MARÍA ISABEL MOLLEDA (MADRE)… (Omisis)…”. (Destacado original).
En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 16.03.2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:
“Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano SANTIADO JOSE ANGARITA MOLLEDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos AL INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, en fecha 15.03.2016, (Se deja constancia que el Ministerio Público narró los hechos objeto de la presente investigación). (…), solicito (…) se declare la aprehensión en flagrancia… (Omisis)…”
Por su parte el Juez adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…(Omisis)…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CÓDIGO PENAL, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1,- acta policial de fecha 15-3-2016 suscrita por funcionarios adscritos al instituto de policía municipal de Cabimas 2.- Acta de denuncia realizada por la ciudadana ELIA RODRÍGUEZ (sic) ante el instituto de policía municipal de Cabimas 3.- (sic) acta inspección técnica de fecha 15-3-2016 suscrita por funcionarios actuantes, 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-3-2016. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal en los hechos incriminados, para considerar al imputado ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA como presunto autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra del referido imputado, para estimarlo presuntamente responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CÓDIGO PENAL, siendo por ello necesario la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga. En cuanto a la petición de la distinguida defensa del ciudadano antes mencionado, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto el hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos.; de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Así mismo se declara sin lugar la NULIDAD invocada por la defensa por cuanto de actas no se observa violación a ninguna norma de orden procesal o constitucional y considerando que de las actas se evidencia la comisión flagrante del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CÓDIGO PENAL. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución ce la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal Estada! En Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1o constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad en contra del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, (…) titular de la cédula de identidad N° 25669691 '(sic) (…)por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CÓDIGO PENAL (sic). TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa Privada del ciudadano antes mencionado, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto del hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. (…), Y ASI SE DECIDE… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).
En torno al instituto de la flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció mediante expediente No. 08-1010, de fecha 25.02.2011, lo siguiente:
“... (Omisis)…. 2.2 De la aprehensión por flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
3. Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). (Destacado Original).
En el marco de las consideraciones anteriores, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.-Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo. Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en relación al tema de la libertad personal, consagrado en el texto Constitucional, lo califica como fundamental e inherente a la persona humana, de tal manera que, junto con el derecho a la vida, la libertad personal resulta uno de los bienes jurídicos más apreciados por el ser humano y, por ende, requiere de la mayor tutela judicial posible, en este caso, el reconocimiento y protección de orden constitucional.
Cabe agregar, que el concepto de la libertad ha estado tipificado en las declaraciones constitucionales desde 1881 hasta la actualidad, tal y como lo prevé el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la referencia expresa y clara a la libertad, como fin supremo, se plantea instaurar “una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia federal, y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración Latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”.
Por otra parte, se observa que consolidación del derecho a la libertad, requiere de un Estado garante y protector de los derechos humanos, lo que tiene especial trascendencia para los órganos encargados de la administración de justicia.
Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Así las cosas la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ... (Omisis)….”
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Así las cosas, luego del análisis exhaustivo realizado a cada uno de los folios que conforman el presente asunto, específicamente del acta policial levantada por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, inserta al folio quince (15) de la incidencia recursiva, y del acta de denuncia, formulada por la propia víctima, ELIA BEATRIZ RODRÍGUEZ MINDIOLA, en fecha 15.03.2016, ante efectivos adscritos al mismo cuerpo policial, se desprende que la misma manifestó que el día viernes 11.03.2016, fue despojada de sus pertenencias, por un sujeto desconocido, quien además portaba un arma de fuego, indicando que se encontraba en compañía de su nieto de nombre JOSÉ DANIEL CALLEJA RODRÍGUEZ, quien fue despojado en ese mismo momento de un bolso color negro marca Victorinox; refiriendo que el día en que ocurrieron los hechos no acudió a ningún organismo policial a formular la respectiva denuncia, por presentar quebrantos de salud, sin embargo el día 15.03.2016, dicha ciudadana se encontraba en compañía de su nieto José Daniel Calleja Rodríguez, en el supermercado “Ling Lang”, en una cola para comprar productos regulados, su nieto se percato que en la cola se encontraba el sujeto que los despojo de sus pertenencias el día viernes 11.03.2016, razón por la que la ciudadana ELIA BEATRIZ RODRÍGUEZ MINDIOLA, se acerca a los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, colocándolos al tanto de lo sucedido, afirmando la ciudadana ELIA BEATRIZ RODRÍGUEZ MINDIOLA, que ciertamente se trataba de la persona que la había despojado de sus pertenencias en fecha 11.03.2016, debido a que detentaba una cédula de identidad del referido sujeto debido a que el día en el cual ocurrieron los hechos, el sujeto la dejó tirada al momento de huir.
No obstante del Acta Policial, se observa que efectivamente la ciudadana antes mencionada se acerca hasta los efectivos policiales con el objeto de informales lo ocurrido procediendo a la entrega de la cédula laminada a dichos efectivos quienes una vez con ella procedieron a cercarse al sujeto señalado por la presunta víctima adoptando una aptitud evasiva, identificándose dicho sujeto como JONDRY JOSÉ MORALES ANGARITA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 28.059.171, FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1998, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, no siendo compatibles las características fisonómicas con el documento de identidad aportado por el sujeto, lo que origino la realización de una inspección personal, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, situación por la que se procedió su traslado hasta el Comando Policial, una vez en dicho lugar el sujeto quedó planamente identificado como: SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, VENEZOLANO, DE VEINTIUN (21) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 25.669.691, DEFCHA DE NACIMIENTO: 22/10/1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, SIN OFICIO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS OLIVOS CALLE YEDRA, CASA S/N, PARROQUIA GERMAN RIOS LINARES, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, HIJO DE LOS CIUDADANOS, JOSÉ LUIS ANGARITA (PADRE) Y MARIA ISABEL MOLLEDA (MADRE).
Dilucidado lo anterior, estos Jurisdicentes observan que los hechos relacionados con el presunto robo se suscitaron en fecha viernes 11.03.2016, fecha en la cual la presunta víctima no formulo la denuncia correspondiente, siendo aprehendido dicho sujeto identificado como SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, el día 15.03.2016, por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, es decir, cuatro (4) días con posterioridad a la fecha en la que ocurrieron los acontecimientos relacionados con el presunto robo, sin haberle sido incautado ningún objeto de interés criminalístico con lo relacionara con los hechos, motivo por el cual, este Cuerpo Colegiado, considera que la aprehensión en flagrancia, decretada por el Juzgador perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación al delito precalificado por el Ministerio Público, no se encuentra ajustado a derecho, por no encontrarse en ninguno de los supuestos relacionados con la flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, observa esta Alzada la presunta comisión de un delito, habida cuenta que el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, se identificó en fecha 15.03.2016, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, como JONDRY JOSÉ MORALES ANGARITA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 28.059.171, FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1998, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, no siendo su verdadera identidad la aportada por el imputado de autos en un primer momento, por lo que si bien, este Cuerpo Colegiado, no acredita la flagrancia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIA BEATRIZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DANIEL CALLEJA RODRÍGUEZ, de actas se desprende la comisión de un hecho punible, el cual lo constituye el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, estableciéndose a tal efecto la Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se efectuó en plena comisión del hecho delictivo, al aportar un documento de identidad falso, razón por la cual esta Sala decreta la aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivó por el cual le asiste la razón a la defensa en relación al primer punto de impugnación. Y así se decide.
Con respecto al Segundo y tercer motivo de impugnación, alegado por la recurrente, atinente al cuestionamiento de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público resulta errónea, al no adecuar dicha calificación jurídica con los elementos de convicción presentados ante el Juzgado de Control, determinando en consecuencia que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo Penal, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 16.03.2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:
“Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano SANTIADO JOSE ANGARITA MOLLEDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos AL INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, en fecha 15.03.2016, (Se deja constancia que el Ministerio Público narró los hechos objeto de la presente investigación). Razón por la cual considera este Representante fiscal que existen suficientes elementos de convicción, para imputarle formalmente al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CÓDIGO PENAL. Por lo que se le solicito (sic) se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare la aprehensión en flagrancia… (Omisis)…”
De lo anterior, se desprende que el representante del Ministerio Público, atribuyó al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resultando indispensable para quienes aquí deciden recordar las circunstancias bajo las cuales se perfecciono la detención del imputado de autos, las cuales ya fueron desarrolladas con anterioridad.
Por, lo que los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la imputación, en termino de acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar, al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Una vez analizado minuciosamente la totalidad de las actas que conforman el caso bajo estudio, esta Alzada considera que, efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, pero en Derecho le corresponde a este Tribunal Colegiado realizar una correcta adecuación Típica, por cuanto a prima facie, esta Alzada ha constatado que tanto del acta de policial levantada por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, que consta en el folios quince (15) del recurso de apelación, como del resto de los elementos de convicción, traídos por la representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, en criterio de quienes aquí Juzgan, no se encuentra subsumida ni acreditada la actuación y conducta desplegada por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es relevante indicar que en nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO, está previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece:
“ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, sera castigado con prisión se seis años a doce años”.
Por su parte el artículo 458 de la norma in comento, dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… (Omisis)…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma,aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…(Omisis)…" (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)
No obstante, en relación a las circunstancias agravantes en el delito de robo, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal ha sido el siguiente:
“… (Omisis)…En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…(Omisis)…" . (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
A tenor de las disposiciones ut supra citadas, para que se configure el delito de Robo Agravado, es necesario en primer lugar la perpetración del hecho punible por varias personas, por lo menos dos; que el sujeto activo, haya despojado al sujeto pasivo de sus pertenencias, o de determinados objetos, infiriendo violencia y temor en ésta, vale decir, amenazas, de tal magnitud que la víctima sienta temor por su vida o integridad física, exigiendo la condicionante de “mano armada”, lo que conlleva ineludiblemente la existencia de un arma real o falsa en el acto criminal, capaz de influir en el ánimo y respuesta del sujeto pasivo, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si se resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla; observando esta Alzada, que en el caso de marras, al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, no le fue incautada arma de fuego o algún objeto de interés criminalístico que haga presumir a este Órgano Colegiado que la conducta desplegada por dicho ciudadano se subsume en dicho tipo penal, ni se vislumbra injerencias de amenazas por parte éste a ninguna otra persona con la intención de despojarla de algún objeto; sin embargo, luego de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa para la audiencia de presentación, específicamente del Acta Policial, de fecha 15.03.2016, que corre inserta al folio quince (15) de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, y del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas No. IAPMC-SE-148-2016, de fecha 15.03.2016, levantadas por efectivos pertenecientes al mismo cuerpo policial, que corre inserta al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, en la cual se observa como evidencia colectada, una (1) cédula de identidad laminada, a nombre de JONDRY JOSÉ, consideran quienes aquí deciden, que no se corresponde la imputación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la realidad contemplada en actas, habida cuenta que no se cumplen con los requisitos constitutivos que estableció el legislador como verbos rectores, ni existen en actas elementos de convicción para la comisión del delito acreditado por el Ministerio Publico y concertado por el Juzgador de instancia, se infiere que no queda demostrado que el imputado haya desplegado una conducta que lo haga penalmente responsable por el referido hecho punible, solo existe como un único y aislado indicio la declaración de la Denunciante sin que de actas surja otro elemento de convicción que pueda adminiculársele a la misma, razón por la que esta Alzada, desestima esta imputación fiscal, estimando que lo que sí ha quedado demostrado es que la conducta asumida por parte del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, se encuentra subsumida en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, que prevé:
“La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyendo identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”.
En este mismo orden, resulta pertinente traer a colación el fallo No. 318, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28.04.2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No. 15-1402, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“… (Omisis)… Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
(…De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007, caso: Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos:
“En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica… (Omisis)….” (La negrilla y Subrayado de la Sala)
Cabe destacar, que a criterio de esta Alzada, se mantiene el criterio Jurisdiccional que ha mantenido en relación a la adecuación típica de los hechos que constituyan delito, y su correspondiente subsunción a la norma penal sustantiva, ello, en virtud del principio de legalidad, dada la facultad que poseen los jueces y en especial las Cortes de Apelaciones en el proceso penal, de apartarse de la calificaron jurídica otorgada por el fiscal del ministerio público, lo cual no es más, que la ejecución de la adecuación típica, una vez efectuado un análisis pormenorizado de las actuaciones que rielan en el expediente; por lo que reitera este Tribunal de alzada, que la conducta asumida por el imputado de autos, en el presente caso, se adecua en lo que el legislador previo como delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, asistiéndole la razón a la defensa en el presente punto de impugnación, no obstante el Ministerio Publico como titular de la acción penal puede seguir su investigación y si en devenir de la misma encuentra suficientes elementos de convicción para poder acreditar la responsabilidad penal en contra del imputado de autos, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, deberá realizar el respectivo acto de imputación, conforme lo prevé la Ley Y ASÍ SE DECIDE.
De otra parte refiere quien apela, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los hechos ocurridos, resultando desproporcionada la medida de coerción personal que fuera impuesta por el Juzgado de Control.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas subidas a esta Sala, y una vez analizadas de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal esta Sala ha considerado que la conducta desplegada por el encartado de autos se subsume en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que surgen de: 1.- Acta Policial, levantada por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, inserta al folio quince (15) de la incidencia recursiva, en la cual se constatan las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la que se practicó la detención del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA; 2.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, No. IAPMC-SE-148-2016, de fecha 15.03.2016, levantadas por efectivos pertenecientes al mismo cuerpo policial, que corre inserta al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, en la cual se observa como evidencia colectada, una (1) cédula de identidad laminada, a nombre de JONDRY JOSÉ; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15.03.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, inserta al folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva.
De igual modo, se observa que el órgano decisor de instancia estimó que en atención al tercer y último requisito, relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no podía otorgársele al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, una medida menos gravosa, en virtud de encontrarse acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, aunado a las circunstancias de la entidad del delito, al tratarse de un tipo penal de alta entidad, siendo susceptible de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada; no obstante, esta última circunstancia varió de conformidad con el cambio de precalificación realizado por esta Alzada, por lo que de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas y el cambio de calificación jurídica efectuado por esta Alzada, en el caso examinado, estiman estos juzgadores procedente, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en uso de las atribuciones que como órgano revisor le atribuye la ley, dirigidas a garantizar las resultas del presente proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos; logrando el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio, motivo por lo cual resulta ajustado a derecho, REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, sustituyéndola por la imposición de medidas cautelares, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos, en virtud de que por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, el quantum de pena no es superior a los diez (10) años de posible condena, no configurándose el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe agregar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente hacer juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras resulta de los juicios, por lo que respetando los derechos principios y garantías procesales, especialmente la afirmación de la libertad, el derecho a ser juzgado en libertad, el principio de presunción de inocencia y la proporcionalidad establecidos en el texto adjetivo Penal, se decretar las medidas cautelares específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede subsistir paralelamente con el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos para su procedencia.
Para reforzar el anterior pronunciamiento, los integrantes este Cuerpo Colegiado, explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Destacado original).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03.03.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30.10.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.
Por las razones anteriormente explicadas, verifican estos juzgadores que en efecto, le asiste la razón al apelante en los términos que planteó el tercer particular de su escrito recursivo, por cuanto las resultas de proceso pueden ser garantizadas con el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos anteriores expuestos de hecho y de Derecho que han quedado establecidos en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, titular de la cédula de identidad No. V-25.669.691; en consecuencia se debe REVOCAR, la decisión Nº 3C-263-2016, de fecha 16.03.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; se DESESTIMA la precalificación jurídica atribuida, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se ajusta la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que se encuentra atribuido en actas dicho tipo penal; se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, sustituyéndola por la imposición de medidas cautelares, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, titular de la cédula de identidad No. V-25.669.691, contra la decisión Nº 3C-263-2016, de fecha 16.03.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: REVOCA, la decisión Nº 3C-263-2016, de fecha 16.03.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: DESESTIMA, la precalificación jurídica atribuida a los hechos, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se ajusta la misma por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta desplegada por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, se subsume en dicho tipo penal.
CUARTO: DECRETA, a favor del imputado SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, titular de la cédula de identidad No. V-25.669.691, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el tribunal de la causa, UNA (1) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, así como la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo.
QUINTO: SE ORDENA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado, debiendo levantar a tal efecto la respectiva acta de obligaciones y condiciones a cumplir por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ANGARITA MOLLEDA, titular de la cédula de identidad No. V-25.669.691, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de Sala
Ponente
Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. ANDRA PAOLA BOSCÁN
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 183-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDRA PAOLA BOSCÁN