REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 08 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3190-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000491

DECISIÓN N° 184-16

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado NESTOR PEREYRA FIGARI Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOSE LUIS PULGAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.747.635 en contra de la decisión Nº 498-16, de fecha 06 de abril de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del adolescente ELI GABRIEL VIRELA PARRA

Se ingresó la presente causa en fecha 22 de junio de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, y en virtud, del reposo medico concedido a la Jueza Profesional, se reasigna la ponencia al Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de junio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA PUBLICA

El abogado NESTOR PEREYRA FIGARI Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSE LUIS PULGAR MARTINEZ, interpuso recurso de apelación de autos sobre la base de los siguientes argumentos:

El punto denominado “PRIMER MOTIVO” “ NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION”, Indico: “Tal como se argumento en la audiencia de presentación esta Defensa insiste en que la solicitud de aprehensión efectuada por el Ministerio Publico el 7-8-2015, fue realizada de manera precipitada, ilegal y consecuentemente es nula la orden de aprehensión. En efecto, el presente caso se inicio por denuncia que fue interpuesta varias semana después que supuestamente ocurrieron los hechos, y se dio inicio a la investigación bajo las pautas del procedimiento ordinario, en tal sentido se tomaron varias declaraciones y realizaron experticias y otras diligencias (por cierto a espaldas del imputado) con lo cual se estaba dando curso a un procedimiento ordinario, cuando de forma intempestiva la Fiscalia solicita orden de aprehensión. Mas alla del contenido de la orden y los fundamentos, lo que esta defensa quiere traer a colación como punto centra de esta solicitud de nulidad es que se solicito y acordó la orden sin haber citado, tan siquiera una vez al imputado para efectuar en sede fiscal la imputación, sobre todo tomando en cuenta que mi defendido forma parte de la familia, es perfectamente localizable y tal como se evidencio al final fue localizado en la casa de su madre, cerca de donde se denuncia ocurrieron los hechos.
De esta forma no se cumplió con el orden procesal correcto del procedimiento ordinario, pues para dictar la orden de aprehensión judicial se debe agotar la citación formal para la imputación ante el Ministerio Publico como corresponde y otorgar el derecho a presentar diligencias de investigación y seguir el proceso al menos hasta la audiencia preliminar en libertad. Simplemente, se ha distorsionado el proceso penal y la fiscalia pide y obtiene de manera "express" una orden de aprehensión sin fundamento, pero sobre todo sin haber agotado la busqueda del imputado, a través de la citación y es que el Ministerio Publico confunde impunidad con actuación visceral. Si esta forma de actuar se usara siempre, no existirían imputaciones ante el Ministerio Publico, por el contrario los fiscales, a veces imputan por fiscalia y otras piden orden de aprehensión, i cual o porque es la diferencia? Simplemente depende de las ganas del fiscal, consideramos con respeto que un sistema de justicia no puede basarse en los sentimientos del Ministerio Publico, debe haber reglas tiaras. La regla clara en este caso es que el Ministerio Publico, por tratarse de un delito no flagrante y con procedimiento ordinario debe procurar la citación por tres veces y si esta no es efectiva solicitar la orden de aprehensión, y esta norma es aplicable para todos los delitos, sin hacer una división artificiosa por delito o por simple voluntad del fiscal. En este caso en concreto es evidente la nulidad de la orden de aprehensión específicamente porque se solicito y se acordó con violación al derecho de intervención y asistencia del imputado tal como lo establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se violento conjuntamente con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo, con relación a este punto, es menester señalar con carácter reflexivo que el órgano jurisdiccional que dicte la orden de aprehensión no debe conocer de la "audiencia de presentación" y aun menos de la audiencia preliminar, pues evidentemente se encuentra prejuiciado sobre todo cuando observamos que los mismos elementos que la Juez valoro para dictar la orden son los que cursan para decidir en la "audiencia de presentaci6n".
Solicito por tanto la nulidad de la orden de aprehensión y como la misma no puede basarse para fundamentar decisiones solicito la nulidad consecuente de la "audiencia de presentación" la cual fue y es ilegal. Procede la libertad sin restricciones…”

En el punto denominado “SEGUNDO MOTIVO” “INMOTIVACION”, argumento que, “El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivacion de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida y de la decisión en general.. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…
… Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos y solicitudes, por tanto consideramos que se violo la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no solo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves. Sin embargo, a todo evento esta Defensa solicita que visto los argumentos presentados por la Defensa, en caso subsidiario se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, en beneficio del Principio de Inocencia y de Afirmación de la Libertad durante el proceso…”

PETITORIO: “Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerde los efectos solicitados, en cada uno de las denuncias traídas por esta Defensa.…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión Nº: 498-16, de fecha 06 de abril de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE LUIS PULGAR MARTINEZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del adolescente ELI GABRIEL VIRELA PARRA, atacando como primer punto la aprehensión decretada al imputado de autos, solicitando la nulidad de la misma y como segundo punto la falta de motivación en la presente causa y peticiona una medida menos gravosa para su defendido.

En cuanto al primer punto relativo a la nulidad de la orden de aprehensión, efectuada por el Ministerio Publico en fecha 7-8-2015, fue realizada de manera precipitada, ilegal y consecuentemente es nula la orden de aprehensión, en tal virtud es menester realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional y solo puede ser interpretada restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pueda ser impuesta, es decir, la persona debe ser juzgada en libertad salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la Ley, debemos convenir entonces que para decretar la medida preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, debe estar demostrado los extremos de ley que la hacen procedente; entendiendo que la norma contiene dos mecanismos para afectar la Libertad, los cuales se convierten en garantías de ese derecho, en consonancia con lo dispuesto en la Constitución, así se tiene que la medida cautelar de encarcelamiento puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial.

La Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad ordenadas por los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario destacar que, el texto constitucional sólo hace referencia a dos situaciones particulares que afectan la libertad, y así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° estipula lo siguiente:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).

Este numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula los requisitos de la detención policial y la duración de la privación preventiva la cual no puede ser superior a 48 horas. Se consagra el principio de la libertad del imputado como regla mientras se le da curso al procedimiento penal y la única excepción, salvo algunas detenciones también consideradas por la doctrina como arrestos para la seguridad del proceso, es la llamada privación judicial preventiva de libertad aplicada según los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se cita la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2004:

“Si bien todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de Derecho. En el presente caso, se ha denunciado que el Código de Policía del Estado Nueva Esparta viola normas constitucionales, entre ellas el principio de legalidad de infracciones y sanciones y el principio de reserva judicial para la aplicación de medidas que impliquen la privación de la libertad. No vacila esta Sala al afirmar –sin que implique prejuzgamiento- que se trata de preceptos supremos, dignos de especial tutela. Resulta indudable que desde los orígenes mismos del Estado moderno, la garantía a la libertad personal se ha considerado de imprescindible mantenimiento. No es casual que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. De hecho, existe un recurso especial, con denominación propia, que sirve para protegerlo: el hábeas corpus. Basta recordar que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, recurso de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales”.

Dado que en el caso de autos, la apelación versa precisamente sobre la negativa de nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JOSE LUIS PULGAR MARTÍNEZ, identificado en actas, la Sala considera pertinente traer a colación la definición de orden de detención, tomada del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas:

“Mandato de la autoridad judicial o de la gubernativa, a los agentes ejecutivos que corresponda, para privar de libertad a una persona, para lo cual ha de ser buscada en su domicilio u otro lugar donde pueda encontrarse y conminarle la orden, que deberá cumplir en el acto, incluso por la fuerza material de los representantes de la autoridad. El detenido, conducido por el agente que haya cumplimentado el mandato superior, será trasladado a lugar seguro y puesto a disposición del juez u otra autoridad competente”.

Así como también en el referido diccionario se encuentra definida la aprehensión de la manera siguiente:

“En el derecho Procesal Penal. La aprehensión de personas corresponde en unos supuestos a las atribuciones de las autoridades e incluso de los particulares, en caso de delito flagrante. Lo uno y lo otro se considera al tratar de la detención…”.


En relación a la medida de aprehensión, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”. (Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003).

En el caso de autos al tratarse de medidas de coerción personal y concretamente, de la más grave, esto es, de la privación de la libertad, ésta no puede ser acordada sino por orden judicial ya que, de no hacerlo así, se incurriría en flagrante violación del texto constitucional, por tanto, el cuestionamientos que realiza la defensa, en relación a la forma como se realizó la detención del ciudadano JOSE LUIS PULGAR MARTINEZ, al estimar que la orden de aprehensión librada en el año 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es nula; en tal sentido, esta Sala le aclara al apelante, que la Juzgadora al momento que dictó la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal consideró que la misma se ajustaba a derecho, al llenar los extremos los extremos del artículo 236 específicamente el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le fueron presentados una serie de elementos de convicción que avalaban tal petición, y la misma fue acordada, en esa oportunidad, lo que hacía procedente la expedición de la orden de aprehensión, por tanto, en el presente asunto no se violentaron normas constitucionales ni legales, resultando improcedente la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, y en consecuencia se desestima este primer particular del recurso interpuesto. Así se declara.

El segundo punto de denuncia alegado por el accionante en el presente asunto, versa sobre la inmotivacion de la recurrida, en este sentido una vez realizado un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que decisión de Instancia hoy recurrida contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

En relación a este mismo punto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, alegado en este caso concreto por la recurrente, pues se observa de las actas que no solo se garantizó el acceso a los órganos de justicia, sino que las pastes obtuvieron una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, también se evidencia que la jueza de instancia dicto una decisión debidamente razonada y motivada que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, otorgando seguridad jurídica tal como se desprende del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo. Así se declara.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que a los folios 42 al 44, se encuentra decisión Nº 743-16, de fecha 23 de mayo de 2016, en la cual el Juzgado a quo, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE LUIS PULGAR MARTINEZ, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal, en razón de que el Ministerio Público no presentó en el lapso de los cuarenta y cinco días y en consecuencia, se le impuso al imputado antes mencionado una medida menos gravosa, por lo que resulta evidente que dicha petición fue resulta por el Tribunal de Instancia, lo que hace procedente en derecho declarar inoficiosa la resolución de este punto, ya que la pretensión de la parte recurrente se encuentra satisfecha. Así se Decide.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado NESTOR PEREYRA FIGARI Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSE LUIS PULGAR MARTINEZ, identificado en actas; y en consecuencia confirmar la decisión Nº 225-16, de fecha 08 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del adolescente ELI GABRIEL VIRELA PARR, e igualmente se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales, por tanto se declara improcedente la nulidad solicitada por al defensa. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado NESTOR PEREYRA FIGARI Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSE LUIS PULGAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.747.635;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 498-16, de fecha 06 de abril de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del adolescente ELI GABRIEL VIRELA PARRA; e igualmente se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales, por tanto se declara improcedente la nulidad solicitada por al defensa.

TERCERO: SE DECLARA INOFICIOSO resolver el punto relativo a que se le otorgue una medida menos gravosa al imputado JOSE LUIS PULGAR MARTINEZ, ya la pretensión ya fue decidida por el Tribunal de Instancia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL PRESIDENTE DE SALA

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


LOS JUECES DE APELACION

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 184-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ