REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-003094
ASUNTO : VP03-R-2016-000722
DECISIÓN Nº 181-16
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.916, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.741.072, en contra de la decisión N° 512-16, de fecha 27 de mayo de 2016, mediante la cual el referido Juzgado de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por el presunto cometimiento de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ODALYS LUGO.
Recibida la presente causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ANTECEDENTES:
1. En fecha 13-06-2016, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE constante de ocho (08) folios útiles en contra de la decisión antes mencionada, asignándole el número VP11-P-2016-003094 al asunto.
2. Al folio veintiuno (21) corre inserto oficio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, de fecha 21-06-2016, acordando la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
3.- En fecha 06 de julio de 2016, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cuaderno contentivo del recurso de apelación constante de veinticuatro (24) folios y pieza principal con cuarenta y ocho (48) folios útiles, correspondiéndole en esta misma fecha el conocimiento de dicho asunto a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
En este orden, considera pertinente este Tribunal Colegiado hacer alusión a la fundamentación realizada por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, respecto del recurso de apelación que nos ocupa en esta oportunidad, el cual se lee en autos al siguiente tenor:
“…PETICION FINAL
En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo del presento escrito solicito a este Tribunal Colegiado, lo siguiente:
PRIMERO: Solicitamos sea declarada CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia de presentacion de imputado de conformidad con lo establecido en los articulos 174 y 175 de la norma adjetiva penal y asi solicito sea declarado.
SEGUNDO: Sea DESESTIMADO EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTINUADO
cuya imputacion fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que noSe acreditan en actas.
TERCERO: Sea declarada CON LUGAR por tanto, emitida la NULIDAD
ABSOLUTA del auto dictado por la Jueza del Despacho Quinto de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia,
por FALTA DE MOTIVAClON del mismo y en consecuencia sea declarada la
nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa
que de ella emanaren o dependieren.
CUARTO: Sea OTORGADA LA LIBERTAD SIN RESTRICClONES al ciudadano RAMON ANTONIO CEDENO, por efecto de la declaratoria de LIBERTAD SIN RESTRICClONES o en su defecto sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,peticiones estas procedentes en derecho.…”
Asimismo, considera esta Alzada necesario analizar lo que expresamente dispone el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte:
“Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido.” (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante Resolución Nº 2011-010, de conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió lo siguiente:
“•Artículo 1: Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Artículo 3: Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las causas contra cuyas sentencias de segunda instancia se haya anunciado recurso de casación, deberán continuar el trámite de ley.
Los juicios concluidos con sentencia definitivamente firme deberán devolverse al Juzgado de la causa correspondiente, a los fines de que éste las envíe al Archivo Judicial, en legajos previamente identificados, o al Tribunal Ejecutor según sea el caso.
Artículo 4: Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
Asimismo, en fecha 14 de abril de 2011 la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Resolución Nº 007-2011, sobre la base de la antes transcrita Resolución Nº 2011-010 de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, resolvió que el trámite de las apelaciones y/o recursos intentados por las partes contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia Especial sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley se iniciaría a partir del día lunes veinticinco (25) de abril de dos mil once.
Del análisis del artículo antes señalado así como de la Resolución Nº 2011-010 emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, se desprende claramente que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es competente para conocer del recurso presentado por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO CEDEÑO, en contra de la decisión N° 512-16, de fecha 27 de mayo de 2016, mediante la cual el referido Juzgado de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, ya que se trata de una victima niña y de un victimario hombre, en cuyo caso, como se indico ut supra conocerán los Tribunales Especiales, y como supra se observa de la lectura de la Resolución Nº 2011-010 de fecha 16 de marzo de 2011 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, la competencia en segunda instancia fue acordada a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de marzo del año 2011, siendo que es deber del Tribunal que reconozca su incompetencia declinar inmediatamente el conocimiento del asunto en cuestión, al tribunal que considere competente.
Siendo preciso pasar a analizar lo que expresamente dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 77:
“ARTÍCULO 77.En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Al respecto, en razón de la materia, tal y como lo señala la Ley y la Resolución Nº 2011-010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra analizada, le corresponde en este caso conocer a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tribunal éste al cual le corresponde el conocimiento del recurso en cuestión por la materia, por cuanto el presunto victimario es un adulto del sexo masculino y la victima una niña; por lo cual a criterio de este Cuerpo Colegiado, se Declina el Conocimiento del presente Asunto por ser incompetente para conocer en razón de la materia, y por vía de consecuencia, ordena su inmediata remisión para su conocimiento y demás fines legales pertinentes. Y así se declara.-
Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, estima esta Sala N° 2 DECLINAR la Competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.916, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO CEDEÑO, en contra de la decisión N° 512-16, de fecha 27 de mayo de 2016, mediante la cual el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por el presunto cometimiento de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ODALYS LUGO, en razón de la materia, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Resolución Nº 2011-010 de fecha 16 de marzo de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, competencia efectiva desde el día lunes veinticinco (25) de abril de 2011 según Resolución Nº 007-2011 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.916, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.741.072, en contra de la decisión N° 512-16, de fecha 27 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por el presunto cometimiento de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ODALYS LUGO, en razón de la materia, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la resolución Nº 2011-010 de fecha 16 de marzo de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 181-16, en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ