REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-002348
ASUNTO : VP03-R-2016-000683
DECISIÓN: Nº 180-16

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 71.134, en su carácter de defensor privado de los imputados CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 13.209.034, FELIX EDUARDO SANABRIA RAMIREZ, portador de la cédula de identidad No. 20.723.572 y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMIREZ, portador de la cédula de identidad No. 25.952.989; contra la decisión Nº 2C-935-16, de fecha 19.04.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra de los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ROBIN VALBUENA, JOSÉ REINALDO VALBUENA, DEISY MONTIEL, JOSÉ GONZÁLEZ, JULIA PALMAR y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21.06.2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha 22.06.2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LARRY MOLERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FELIX EDUARDO SANABRIA RAMIREZ, y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMIREZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:

Esgrimió la defensa privada, que de acuerdo a su criterio no existen elementos de convicción de hecho o derecho que puedan atribuirle la responsabilidad penal a sus defendidos, refiriendo que los denunciantes manifiestan que sus representados se introdujeron en la propiedad con un arma de fuego (escopeta), accionándola, propiciando un disparo, suscitándose una pelea entre los mismos y los imputados de autos, no apareciendo en actas la respectiva cadena de custodia tal arma de fuego.

Expresa el recurrente, que ante este tipo de situaciones tomando en cuenta los hechos acaecidos es ilógico pensar que los imputados se llevaran dos animales, matarlos, cortarles la cabeza, quitarle la piel y desmembrarle las viseras en medio de una pelea donde físicamente los más perjudicados son sus defendidos; destacando que los mismos se encuentran revestidos del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preexistiendo fundadas dudas de acuerdo al acta policial, en los hechos narrados por el denunciante, debiendo dicha duda en todo caso, favorecer al procesado judicial en relación a la autoría o participación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FELIX EDUARDO SANABRIA RAMIREZ, y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMIREZ, de forma gravosa, punitiva y temeraria, en los hechos que se les imputan, acreditando la fiscalía de flagrancia una precalificación jurídica, que no cuenta con el respaldo de algún medio probatorio sobre la propiedad de los animales en cuestión, pudiendo en consecuencia manifestar cualquier ciudadano que dichos animales son de su propiedad, al no presentar marcaje de hierro correspondiente, en materia de ganado de cualquier tipo.

Es por ello, que en base a las consideraciones que anteceden solicita la defensa una medida cautelar menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, que las mismas sean acordadas en la fase de investigación, en vista de que al Ministerio Público, es a quien le corresponde la carga de la probatoria, demostrando con pluralidad de indicios la responsabilidad o no de los encartados de autos, citando a los doctrinarios Alberto Arteaga Sánchez y Jiménez de Azua, así como al Magistrado Angulo Fontibero, en relación a que deben existir pluralidad de indicios y elementos de convicción para privar de libertad o no a un ciudadano, y en el caso bajo estudio el acta policial deja entre ver las dudas sobre los hechos acontecidos, como al manifestar el denunciante la realización de disparos con una escopeta, que no existe; trasgrediendo lo contemplado por el legislador en la exposición de motivos del texto adjetivo penal, donde claramente señala que la libertad es la norma y la privativa la excepción, logrando ser garantizadas las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, tal como lo constituiría la prohibición de salida del estado Zulia, la constitución de una fianza y una presentación semanal, ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: El profesional del derecho LARRY MOLERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FELIX EDUARDO SANABRIA RAMIREZ, y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMIREZ, solicitó fuese la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus representados.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho DIKARIS DAYANA DIAZ OJEDA y RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, Fiscal Auxiliar Interina encargada y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, presentaron contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, bajo los siguientes términos:

Luego de referir lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo y de hacer referencia a lo que se entiende por gravamen irreparable, aduce el Ministerio Público, que en el caso en concreto no hubo vulneración de derechos fundamentales, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida que el Tribunal a quo protegió y garantizó bajo todas las circunstancias el cumplimiento de los derechos fundamentales, estando ajustada a derecho, sin vicio alguno, cumpliendo con uno de los principios básicos del derecho procesal, como lo es la motivación de las resoluciones, ya que su importancia mas allá del tratamiento de temas conexos como la naturaleza del razonamiento judicial y la logicidad de las decisiones, radica en que trae a colación la función legitimadora con relación al servicio de justicia, desprendiéndose de la recurrida las razones de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a dictar dicho pronunciamiento.

Señaló el Ministerio Público, que a lo largo del escrito de apelación el recurrente hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su patrocinado en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal establece en el artículo 236, no obstante a ello el legislador en los artículos subsiguientes, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, así como lo relacionado a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, dispuesto en el artículo 238 de la misma norma, estimando el Juzgador de Control, la pena a imponer, por el delito imputado a los encartados de autos, lo cual acarrea una pena que excede de diez (10) años, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando de las actas que conforman el presente asunto fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mismos en los hechos imputados.

Expresa la representación fiscal, que es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la culpabilidad del imputado, o que existen circunstancias que permitan cambiar la calificación jurídica del delito, según lo previsto en el contenido del artículo 263 ejusdem, estableciendo que las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, las cuales si no fuesen concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta primera fase, deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público.

PETITORIO: Los profesionales del derecho DIKARIS DAYANA DIAZ OJEDA y RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, Fiscal Auxiliar Interina encargada y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, solicitaron fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Larry Molero, y, en consecuencia, se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera decretada a los imputados de autos.
Apersonarme

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la Nº 2C-935-16, de fecha 19.04.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; denunciando el apelante, que en el presente asunto no se verifican elementos de convicción suficientes que hagan presumir la responsabilidad de los imputados de autos, en los hechos que le imputa el Ministerio Público, aunado a la inexistencia de la respectiva cadena de custodia del arma de fuego (escopeta), descrita por las presuntas víctimas en la denuncia formulada ante el organismo correspondiente, prevaleciendo fundadas dudas en el acta policial, pues los imputados de autos no contaron con el tiempo suficiente para cortar la cabeza, quitar la piel, desmembrar o matar, a los animales presuntamente robados, de los cuales la representación fiscal no contó con el respaldo de algún medio probatorio sobre la propiedad de los mismos.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por el recurrente, es por lo que esta Sala procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:

Resulta preciso referir que el Juzgado de Control al momento de llevarse a efecto la presentación de imputados, para el decreto de una medida coercitiva de libertad, debe verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, lo cual conlleva como requisito de procedencia suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en los hechos que se le son atribuidos; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta a las denuncias planteadas por la defensa, es necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juzgado de instancia, para emitir su decisión, a los fines de determinar si la medida de coerción personal se encuentra ajustada a derecho, en la cual indicó:

“…(Omisis)… Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FÉLIX EDUARDO SANABRIA RAMÍREZ Y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMÍREZ, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 7, en concordancia con el articulo 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de ROBÍN VALBUENA, JOSÉ REINANDO VALBUENA, DEISY MONTIEL, JOSÉ GONZÁLEZ, JULIA PALMAR y el adolescente FRANYER JOSUÉ SANABRIA RAMÍREZ, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Policial de fecha 18-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 8.5, Miranda, en la cual dejan constancias (sic) de circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados de autos. 2) Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JOSÉ REINALDO VALBUEBA, de fecha 18-04-2016. 3) Acta de Entrevista formulada a los ciudadanos DEISY MONTIEL, JOSÉ GONZÁLEZ, JULIA PALMAR, de fechas 18-04-2016. 4) Informe Médicos de los Imputados y las victimas. 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 18-04-2016. 6) Fijaciones Fotográficas. 7) Registros de Cadenas de Custodias de las Evidencias Físicas. Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados.

Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputados CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FÉLIX EDUARDO SANABRIA RAMÍREZ Y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMÍREZ, como autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 7, en concordancia con el articulo 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de ROBÍN VALBUENA, JOSÉ REINANDO VALBUENA, DEISY MONTIEL, JOSÉ GONZÁLEZ, JULIA PALMAR y el adolescente FRANYER JOSUÉ SANABRIA RAMÍREZ, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada, por los fundamentos antes expuestos.
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FÉLIX EDUARDO SANABRIA RAMÍREZ Y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMÍREZ, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. (…).

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.209.034, (…), FÉLIX EDUARDO SANABRIA RAMÍREZ. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.723.572, (…), y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMÍREZ. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.952.989, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 7, en concordancia con el articulo 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de ROBÍN VALBUENA, JOSÉ REINANDO VALBUENA, DEISY MONTIEL, JOSÉ GONZÁLEZ, JULIA PALMAR y el adolescente FRANYER JOSUÉ SANABRIA RAMÍREZ, todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa, por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad… (Omisis)…”

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Conforme a lo anterior esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ROBIN VALBUENA, JOSÉ REINALDO VALBUENA, DEISY MONTIEL, JOSÉ GONZÁLEZ, JULIA PALMAR y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que los encartados de autos son autores o partícipes en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llevar al convencimiento de la Juzgadora de instancia, que dichos elementos son suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 18.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8 Costa Oriental del Col-Norte, estación Policial 8.5 Miranda Oste, inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) de la pieza principal, en la que se dejó plasmada la siguiente actuación:
"…(Omisis)…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, del día de hoy al momento de realizar recorrido en la venida 05 de Los Puertos de Altagracia, específicamente en el sector Las Playitas, Parroquia Altagracia, cuadrante 06, en la unidad P-289, conducida por el OFICIAL (CPBEZ) N° 18.109.166, FERNANDO GONZÁLEZ, cuando recibirlos llamada telefónica por parte de un ciudadano el cual no quiso identificarse, notificándonos que en el sector Campo Alegre, de la parroquia Altagracia de éste municipio, se produjo un tiroteo, por lo que decidimos pasar al sitio señalado para verificar la veracidad de los hechos. Al llegar al lugar señalado vía telefónica, pudimos visualizar una vivienda la cual presentaba destrozos, saliendo de la parte interna varios, ciudadanos (a) quienes a simple vista se les podían apreciar lesiones, los mismos con actitud desesperada gritaban dirigiéndose a la comisión policial "nos robaron unos ovejos y nos trataron de matar", señalando la dirección hacia donde se ocultaron los presuntos victimarios, suministrándonos características sobre las vestimentas de los mismos, razón por la cual solicitamos apoyo (…) quienes se encontraban a bordo de la unidad 201 e hicieron acto de presencia rápidamente, Así bien nos desplegamos a pie por una zona enmontada, donde pudimos observar a cinco (5) ciudadanos con las características suministradas por las victimas y quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, motivo por el cual le gritamos a viva y clara voz que se detuvieran, identificándonos como Oficiales de Policía, en todo momento, logrando darle alcance a escasos metros del sitio del suceso a tres (3) de los presuntos agresores, (…) seguidamente se realizo una inspección en las adyacencias, logrando encontrar dos animales muertos en la maleza (presuntamente ovejos), al lado de un camino, posteriormente procedimos a trasladar a los presuntos agresores con los dispositivos de seguridad y a las victimas hasta la sala de emergencia del hospital doctor Hugo parra León, donde al llegar notamos la presencia de uno de los ciudadanos a los cuales no pudimos darle alcance en el sitio de los hechos narrados anteriormente, inmediatamente fue señalado por las. victimas como uno de los autores del robo y las lesiones causadas a ellos, de inmediato le hicimos del conocimiento que quedaría detenido y puesto a la orden del ministerio público por estar incurso en un delito, acto seguido fueron atendidos por el galeno de guardia, el medico cirujano Miguel Quintero, COMEZU: 18001, quien diagnostico a los siguientes ciudadanos: el primero: José González, (victima), el cual presento en la región perimetral derecha heridas cortantes de siete, centímetros aproximadamente, con herida cortante en mejilla izquierda de diez centímetros aproximadamente, el segundo: Carlos González (imputado), herida cortante en oreja Izquierda, de la misma forma fueron atendido por la doctora Yosmari Martínez, COMEZU: 17910, quien le diagnostico a los siguientes ciudadanos: el primero: Julián Palmar (victima); escoriaciones (sic) en cráneo y oreja izquierda, el; segundo: Deisi Montiel, (victima) quien presente múltiples escoriaciones (sic) en brazo superior izquierdo, el tercero: Orangel Montiel (victima) quien presento herida por arma de fuego' en mano izquierda y miembro inferior izquierdo, el cuarto: Franyel Sanabria (imputado), a quien le diagnosticaron laceraciones en pie izquierdo, el quinto: Félix Sanabria (agresor), a quien le diagnostico laceración en cráneo, el sexto: Adán Montiel (victima) al cual le diagnostico lesiones en brazo derecho y herida por arma de fuego, tipo perdigón en región lumbar posterior, al terminar la evaluación medica nos trasladamos hasta la Estación Policial 8.5 Miranda Oeste, donde manifestaron los presuntos agresores ser o llamarse de la siguiente forma: El primero: CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 40 años de edad/titular de la cédula de identidad N° 13.034.209, el cual vestía para el momento, pantalón de color marrón claro, franela de color rojo, cotizas anaranjadas, el segundo: FÉLIX EDUARDO SANABRIA RAMÍREZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4o.273.572, el cual vestía para el momento, chor (sic) marrón con rallas blancas, franela de color gris, sin calzado, el tercero: FABRlCiO JAVIER SANABRIA RAMÍREZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.952.989, el cuál vestía para el momento, chor (sic) vino tinto, franela de color blanca manga larga con rallas azules a dos lados, el cuarto: FRANYER JOSUÉ SANABRIA RAMÍREZ, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° .28.090746, el cual vestía para el momento, chor (sic) negro, franela de color rojo, y zapatos… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).
2.- Denuncia Verbal, de fecha 18.04.2016, formulada por el ciudadano JOSÉ REINALDO VALBUENA, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8 Costa Oriental del Col-Norte, estación Policial 8.5 Miranda Oste, inserta al folio cinco (5) de la causa, en la que indicó:

“Yo estaba durmiendo y mi hermano ROBÍN VALBUENA, me despertó diciéndome que se habían metido en la parcela y se estaban robando los ovejos, yo Salí con mi hermano, tres (3) cuñados, mi esposa, un (1) tío y mis suegros y vimos a varios ladrones con la carne y tenían un revolver y una escopeta y machetes, cuando nos vieron empezaron a dispararnos con la escopeta, pero el revolver no disparaba, yo creo que estaba vació, le dieron a mi hermano y a mi cuñado y a mi me golpearon, nosotros nos defendimos como pudimos con palos, empezaron a forcejear y peleamos, pero ellos se fueron con los ovejos y nosotros llamamos a la policía, quienes llegaron rápido al sitio y por el monte encontraron a cuatro (4) ladrones con los ovejos muertos"….(Omisis)…”

3.- Acta de entrevista, de fecha 18.04.2016, levantada a la ciudadana DEISY MONTIEL, por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8 Costa Oriental del Col-Norte, estación Policial 8.5 Miranda Oste, inserta al folio seis (6) del expediente relacionado con el presente asunto, en la cual la mencionada ciudadana indicó que se encontraba en su casa con toda su familia, cuando observaron a unos ladrones llevándose sus chivos del corral, razón por la que procedieron a quitarle dichos animales, efectuando los delincuentes disparos, quienes ingresaron a su vivienda rompiendo tanques, objetos, efectuándole golpes, para posteriormente irse con los chivos.

4.- Acta de entrevista, de fecha 18.04.2016, levantada al ciudadano JOSÉ REINALDO, por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8 Costa Oriental del Col-Norte, estación Policial 8.5 Miranda Oste, inserta al folio siete (7) del expediente relacionado con el presente asunto, en la cual el mencionado ciudadano indicó que en esa misma fecha, se encontraba en casa de su cuñado, cuando observaron a cinco ladrones llevándose los chivos del corral de su cuñado, razón que conllevó a que dichos ciudadanos a quitarle dichos animales, a los delincuentes, pero éstos últimos se defendieron con armas de fuego, efectuando disparos, lo que motivó a que las hoy víctimas salieran corriendo hacia la casa donde se protegían de los ladrones quines rompieron los tanques, corotos agrediendo físicamente a todos, luego los sujetos agresores se fueron con los chivos, llegando posteriormente la policía.

5.- Acta de entrevista, de fecha 18.04.2016, levantada al ciudadano JULIAN CH. PALMAR. P., por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8 Costa Oriental del Col-Norte, estación Policial 8.5 Miranda Oste, inserta al folio ocho (8) del expediente relacionado con el presente asunto, en la cual el mencionado ciudadano indicó que en esa misma fecha, se encontraba en casa de la ciudadana Deisy, cuando ingresaron a robar varias personas, robándose cinco (5) ovejos, propinaron disparos, dicho ciudadano indica que trataron de defenderse de tal agresión e ingresaron en la casa para poder protegerse, rompiendo los delincuentes los tanques de agua, los corotos, agrediéndolos físicamente, posteriormente la policía ayudo con la ubicación de dichos sujetos procediendo a su detención.

6.- Corre inserto a los folios nueve (9), diez (10), once, (11) y doce (12), de la pieza principal actas de Notificaciones de derecho, debidamente suscritas por los funcionarios actuantes del procedimiento y por los imputados de actos.

7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18.04.2016, inserta al folio dieciséis (16), suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8 Costa Oriental del Col-Norte, estación Policial 8.5 Miranda Oste.

8.- Fijaciones Fotográficas, en la cual se observan los animales presuntamente robados y los cartuchos percutidos. Folios dieciocho (18) y diecinueve (19), de la pieza principal.

9.- Corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal, Actas de Cadenas de Custodia, Nros. 38-F/42 y 38-F/38 y 42, en las cuales se describen: dos (2) conchas percutidas de escopeta, calibre 12, de color azul, dos (2) animales muertos sin cabeza, sin cuero, sin viseras, ni órganos, presuntamente ovejos, cada animal posee una pezuña, el primero con peso aproximado de ocho (8) kilos y el segundo con un peso aproximado de once (11) kilos, para un peso total aproximado de 19 kilos.

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de instancia, y que además soportan la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación de los sospechosos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FELIX EDUARDO SANABRIA RAMIREZ, y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMIREZ en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ROBIN VALBUENA, JOSÉ REINALDO VALBUENA, DEISY MONTIEL, JOSÉ GONZÁLEZ, JULIA PALMAR y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.

Por lo que a tenor de lo planteado por el recurrente, atinente a la falta de elementos de convicción, colocando mayor énfasis en la inexistencia de la respectiva cadena de custodia del arma de fuego (escopeta), descrita por las presuntas víctimas en la denuncia formulada ante el organismo correspondiente; esta Sala considera que si bien no se observa tal registro de cadena de custodia, del: Acta Policial, de fecha 18.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8 Costa Oriental del Col-Norte, estación Policial 8.5 Miranda Oste, de las denuncias, actas de entrevistas levantadas a las víctimas del hecho y de las actas de Cadenas de Custodia, Nros. 38-F/42 y 38-F/38 y 42, de desprende la existencia de dicha arma de fuego, dado que en la misma se describen dos (2) conchas percutidas de escopeta, calibre 12, de color azul, aunado a las lesiones que presentaron los ciudadanos Oragel Montiel, quien presentó herida por arma de fuego en mano izquierda y miembro inferior izquierdo, Adán Montiel, quien presentó herida por arma de fuego, tipo perdigón en región lumbar posterior, información sustraída del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8 Costa Oriental del Col-Norte, estación Policial 8.5 Miranda Oste y de los infórmense médicos, suscritos por la Dra. Josmary Martínez, Médica Cirujana, los cuales se encuentran inserto a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal, situación por la cual dicho punto no tiene asidero ni debe tomarse como certero, a los fines de dilucidar la responsabilidad de sus patrocinado en este fase del proceso. Y así de decide.
En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causan a la sociedad los delitos precalificados, además los mismos disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, considerando que los tipos penales acreditados.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de los imputados CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FELIX EDUARDO SANABRIA RAMIREZ, y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMIREZ, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse los encartados de autos, de su libertad para infundir temor a la víctima, testigos o a terceras personas, conllevando que las mismas se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
No obstante, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalizad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).


En el mismo orden de ideas, estiman convenientes estos jurisdicentes, referir el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 466, proferida en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

(…omissis…)

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio…”. (Negrillas y subrayado propio).

Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

Así las cosas, se tiene que los ciudadanos FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMIREZ, FELIX EDUARDO SANABRIA RAMIREZ y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fueron aprehendidos por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8 Costa Oriental del Col-Norte, al recibir dichos efectivos llamada telefónica sobre un presunto tiroteo, dirigiéndose al lugar reseñado por quien efectuó dicha llamada, una vez en el sitio, observaron una vivienda que presentaba destrozos, de la cual salieron varios individuos manifestado el robo de unos ovejos, y agresiones, procediendo a suministrar las características de los sujetos, emprendiendo la búsqueda respectiva los funcionarios policiales, logrando visualizar a cinco sujetos con las mismas características de las aportadas por las víctimas, logrando dar alcance a solo tres de los sujetos agresores, seguidamente luego de efectuar una inspección a las adyacencias del lugar, se pudo encontrar dos animales muertos en la maleza (presuntamente ovejos) al lado de un camino, posteriormente se procedió a trasladar a los presuntos agresores con los dispositivos de seguridad y a las victimas hasta la sala de emergencia del hospital doctor Hugo parra León, donde al llegar notaron la presencia de uno de los ciudadanos a los cuales los funcionarios no pudieron darle alcance en una primera oportunidad en el sitio de los hechos, siendo éste señalado inmediatamente por la victimas como uno de los autores del robo y las lesiones causadas a ellos, de inmediato se hizo de su conocimiento que quedaría detenido y puesto a la orden del ministerio público por estar incurso en un delito, quedando identificados los presuntos agresores como: CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FELIX EDUARDO SANABRIA RAMIREZ, y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMIREZ.

Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que los encausados de marras puedan sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el punto de impugnación alegado por la defensa privada. Y así se decide.

Adicionalmente, la defensa alega que los imputados de autos no contaron con el tiempo suficiente para cortar la cabeza, quitar la piel, desmembrar o matar, a los animales presuntamente robados, de los cuales la representación fiscal no contó con el respaldo de algún medio probatorio sobre la propiedad de los mismos, colocando en duda la actuación policial; con respecto a ello es necesario referir en primer lugar la defensa privada incurre en desconocimiento, pues, la realidad de las actas procesales subidas en apelación no se corresponde con lo denunciado, dado que el proceso en curso se encuentra en su etapa primigenia, razón por la cual en esta etapa el Ministerio Publico no ha tenido la oportunidad para realizar actos investigativos, tendentes acreditar la participación o no de los imputados de autos en los hechos por los cuales es imputado, y por ende presentar un acto conclusivo, razón por la que evidentemente en la presente fase preexisten elementos de convicción y no pruebas; aunado al hecho de que el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante de los imputados y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Sin embargo, este Cuerpo Colegiado considera oportuno aclararle a defensa, que con respecto a tal particular, no puede pretender dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en esta fase tan incipiente del proceso, los cuales deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, surgiendo de las actas una serie de soportes, como la denuncia formulada por la víctima de autos, las actas de entrevistas levantadas a todas las personas involucradas en el hecho, las fijaciones fotográficas de los animales presuntamente robados, y del resto de las actuaciones levantadas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8 Costa Oriental del Col-Norte, estación Policial 8.5 Miranda Oste, que hacen presumir que los encartados de autos tuvieron participación en hechos ocurridos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 71.134, en su carácter de defensor privado de los imputados CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 13.209.034, FELIX EDUARDO SANABRIA RAMIREZ, portador de la cédula de identidad No. 20.723.572 y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMIREZ, portador de la cédula de identidad No. 25.952.989, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 71.134, en su carácter de defensor privado de los imputados CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 13.209.034, FELIX EDUARDO SANABRIA RAMIREZ, portador de la cédula de identidad No. 20.723.572 y FABRICIO JAVIER SANABRIA RAMIREZ, portador de la cédula de identidad No. 25.952.989.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-935-16, de fecha 19.04.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente




Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Ponente



ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 180-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.


LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ