REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 07 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4963-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000364

DECISIÓN N° 182-16

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUISENRIQUE SLEITHER LINARES BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº 25.345.898 en contra de la decisión Nº 225-16, de fecha 08 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de la ciudadana ANDREA BLANCO.

Se ingresó la presente causa en fecha 21 de junio de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, y en virtud, del reposo medico concedido a la Jueza Profesional, se reasigna la ponencia al Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de junio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA PUBLICA

La abogada MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUISENRIQUE SLEITHER LINARES BUSTAMANTE, interpuso recurso de apelación de autos sobre la base de los siguientes argumentos:

Indico: “ Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente recurso, considera quien aqui expone, que quien no realizo una adecuada ponderación que le lleve a establecer un equilibrio entre el derecho de mi defendido a ser juzgado en libertad y el derecho de los intereses de la sociedad para garantizar las resultas del proceso es el Tribunal, quien solo se limita a realizar una transcripción integra del contenido de las actas como único parámetro para examinar los elementos de convicción que el Ministerio Publico presento en contra de mi defendido, sin realizar tal y como la Juez misma señala una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción en favor o en contra del imputado, ya que realizar las anteriores argumentaciones en las cuales explica como una clase catedrática los fundamentos de la flagrancia y los tiempos en los cuales se considera esta no es realizar una adecuada MOTIVACION de los elementos de convicción presentados, solo es enumerar las actas de manera sistemática y enunciativa sin ajustar sus argumentaciones genéricas al caso en concreto. Este tipo de argumentación o de motivación no es lo que espera la defensa para asumir como contestados sus peticiones.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a lo que señala la Jueza a quo en relación a que la defensa no realizo un juicio de ponderación el cual requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, es evidente que no le asiste la razón a la Juez porque la Defensa indico que en un supuesto el cual es negado por la Defensa de que existiera alguna responsabilidad en contra del imputado lo procedente en derecho seria calificarlo como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal por cuanto tal como consta en actas se evidencia que si bien es cierto en el acta policial los funcionarios actuantes manifiestan que en el pavimento se encontró un (1) CUCHILLO CASERO DE MATERIAL METALICO, DE COLOR PLATEADO, CON EMPUNADURA DE MADERA RECUBIERTO CON UN MATERIAL AISLANTE DE MATERIAL DE TEIPE DE COLOR NEGRO, DE VEINTICINCO (25) CENTIMETROS APROXIMADAMENTE, sin embargo es necesario tomar en consideración que la denunciante Ciudadana ANDREA BLANCO, nunca señalo que los mismos utilizaron algún cuchillo para despojarla de un celular de su propiedad, motivo por el cual se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción capaces de atribuir a mi representado responsabilidad penal en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, lo que de igual forma tuvo que haber sido tornado en cuenta, valorado y examinado con ponderación por la Ciudadana Jueza y no lo hizo, entonces quien no señalo todos los elementos necesarios para fundamentar su decisión fue el tribunal produciendo un vicio de INMOTIVACION en los fundamentos de su decisión.
Del mismo modo, es necesario resaltar que la Defensa solicito la imposición de una Medida de Coerción personal menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que lo procedente en derecho es el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVO, realizando una serie de argumentaciones en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, indicando en cuanto al antes mencionado delito lo que pretende el legislador castigar es la superioridad psíquica, emocional e intelectual de la persona adulta en detrimento de la persona del adolescente, señalando igualmente que, en el presente caso mi defendido cuenta con apenas 21 años de edad y el supuesto adolescente con 17 anos lo cual no determina esta condición de superioridad ante aquel, suficiente para imputarle el mismo, utilizando como único parámetro la condición objetiva de la minoridad, sin elementos para establecer si verdaderamente mi defendido intelectual y emocionalmente posee capacidad de dominar la voluntad del adolescente, argumentos estos de la Defensa que fueron considerados por el Tribunal como un saludo a la bandera por cuanto no se ocupo de afirmar ni de negar las argumentaciones realizadas por la defensa con el propósito de que se valorara de manera ponderada, racional y justa el dano causado al imputado en contraposicion con el eventual daño que pudiera haber sido causado a la victima del presente asunto, incurriendo en este caso la Ciudadana Jueza Undécima de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia en INMOTIVACION en su decisión.

Planteo la Defensa, que: “Esta trascripción Integra del planteamiento extenso e innecesario del Juzgado de Control ha sido necesaria, debido a que realizada una serie de argumentaciones para fundamentar la imputación del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, por lo que no analiza los argumentos expuestos por la Defensa, desconociendo la exigencia a que se contrae el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de los argumentos expuestos por la a quo se adecuan al caso en concrete por lo que considera esta defensa que con dicha decisión del Tribunal la cual carece de todo fundamento, debido a que la misma NO SE PRONUNCIO respecto a lo alegado por esta defensa de forma precisa y expresa, sino a traves de una decisión genérica, enunciativa y insuficientemente motivada.
Es el caso que, el ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violento no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo puntualmente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar la imputación del delito Robo Agravado y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido en la presente causa, sin observar que mi patrocinado fue detenido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado según indican las actas policiales, a pocos metros del lugar donde se encontraba un Cuchillo, pero del cual según lo indicado por la victima no existe evidencia en actas que el mismo lo utilizara en contra de esta para el cometimiento del delito, razón por la cual y de manera inmediata, procedieron a aprehender al justiciable, lo que a todas luces solo se le puede imputar el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, acordando la a quo únicamente y con amplio pero impreciso y genérico análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma precaria tal como se menciono el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Publica; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistía la razón a esta defensa mas alla de decir que no se evidencia en el contexto de la exposición hecha por la defensa los elementos de convicción de fundamentan la imputación. con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACION de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente..”.

Destaco la recurrente, que: “Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimo los alegatos esgrimidos por fa defensa respecto a la falta de elementos de convicción, cuando se evidencia del contenido de las actas que conforman el dossier tribunalicio QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UNAS CIRCUNSTANCIAS QUE BIEN PUEDEN GARANTIZAR LAS RESULTAS DE PROCESO A TRAVES DE UNA MEDIDA DE CAUCION PERSONAL MENOS GRAVOSA QUE LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, posando de esta manera frente a una privación ilegitima de libertad, por parte de la Juzgadora Undécima de Control.
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Juzgado Undécimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas…”

Argumento que, “se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una imputación o decretar una Medida Privativa de Libertad de unas personas cuando en la recurrida solo se esbozo de forma genérica los fundamentos del decreto de las mismas, sin especificación alguna respecto al caso de marras mas alla de la pura transcripción enunciativa y sin emitir pronunciamiento respecto a todo lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por que no le asiste la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica.
Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decision recurrida, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi defendido, ciudadano LUISENRIQUE SLEITHER LINARES BUSTAMANTE…”

PETITORIO: “ Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la resolución Nro. 225-16, de fecha Ocho (08) de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta con lugar la imputación del delito de Robo Propio, se modifique la imputación realizada a mi defendido, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del mismo..”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión Nº: 225-16, de fecha 08 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUISENRIQUE SLEITHER LINARES BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de la ciudadana ANDREA BLANCO, al que existe falta de motivación y atacando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la presente causa, alegando el recurrente la violación de los principios de derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al debido proceso, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, imponiendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El primer punto de denuncia alegado por la accionante en el presente asunto, versa sobre la inmotivacion de la recurrida, en este sentido una vez realizado un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que decisión de Instancia hoy recurrida contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, alegado en este caso concreto por la recurrente, pues se observa de las actas que no solo se garantizó el acceso a los órganos de justicia, sino que las pastes obtuvieron una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, también se evidencia que la jueza de instancia dicto una decisión debidamente razonada y motivada que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, otorgando seguridad jurídica tal como se desprende del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo. Así se declara.
Con respecto, al argumento esgrimido por la apelante en su escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar que el comportamiento desplegado por su representado no se enmarcan en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de la ciudadana ANDREA BLANCO; revisada y examinada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta, estima esta Sala, necesario realizar las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Investigación penal, se va ha realizar durante la etapa o fase preparatoria, cuyo objeto es preparar mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para que el titular de la acción penal en manos del Ministerio Público pueda fundar la acusación fiscal o que sirvan para exculpar al imputado.

Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, p. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. p. 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Este Cuerpo Colegiado considera, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, no obstante, cuando se realiza el acto de imputación por ante el Tribunal de Control es el juzgador el llamado a realizar la adecuación típica que en esta fase es susceptible de ser modificada con el devenir de la investigación, sin que ello signifique que esta calificación jurídica sea definitiva por cuanto aun estamos en prima facie del proceso, y la cual puede se adecuada en la fase preliminar, destacando el grado de participación del imputado de autos o se establecerá en un eventual juicio oral y publico, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en este punto de impugnación Así se Declara

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que a los folios 36 al 38, se encuentra decisión Nº 426-16, de fecha 26 de abril de 2016, en la cual el Juzgado a quo, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUISENRIQUE SLEITHER LINARES BUSTAMANTE, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal, en razón de que el Ministerio Público en lugar de presentar el respectivo acto conclusivo, solicitó se le impusiera al imputado antes mencionado una medida menos gravosa, por lo que resulta evidente que dicha petición fue resulta por el Tribunal de Instancia, respectivamente, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar inoficiosa la resolución de este punto, ya que la pretensión de la parte recurrente se encuentra satisfecha. Así se Decide.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUISENRIQUE SLEITHER LINARES BUSTAMANTE, identificado en actas; y en consecuencia confirmar la decisión Nº 225-16, de fecha 08 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de la ciudadana ANDREA BLANCO, e igualmente se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUISENRIQUE SLEITHER LINARES BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº 25.345.898;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 225-16, de fecha 08 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de la ciudadana ANDREA BLANCO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales.

TERCERO: SE DECLARA INOFICIOSO resolver el punto relativo a que se le otorgue una medida menos gravosa al imputado LUISENRIQUE SLEITHER LINARES BUSTAMANTE, ya la pretensión ya fue decidida por el Tribunal de Instancia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL PRESIDENTE DE SALA

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


LOS JUECES DE APELACION

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 182-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ