REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-008013
ASUNTO : VP03-R-2016-000083
SENTENCIA NRO: 14-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ABOG. MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia Nro.1J-083-15, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto no culpable al ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.821.969, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTOBIO GARCIA PAEZ.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 13 de Junio de 2016, constatándose la comparecencia de la ABOG. NEYDA MARCANO, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, el ABOG. ERNESTO ROMERO, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico con Sede en Cabimas, verificándose la incomparecencia de las victima indirecta, notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Codigo Organico Procesal Penal, finalmente la incomparecencia del acusado de autos, ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, en virtud de su falta de traslado, realizado la audiencia oral sin objeción de las partes al constar al folio cuatrocientos noventa tres (493) del asunto, la delegación expresa del acusado de su representación en la Defensa Publica. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO

En fecha 13 de Junio de 2016, encontrandose Constituida esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los jueces profesionales Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ (Presidenta), Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA (Ponente) y Dr. FERNANDO SILVA PEREZ, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en fecha 01 de Julio de 2016, se integra a este cuerpo colegiado el Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, en su Condición de Juez Profesional Suplente, en sustitución de la Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien se encuentra de reposo medico. Ahora bien, acogiendo este Cuerpo Colegiado el criterio sentado en fecha 07 de Abril de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual establece que:

“…pues la decisión recurrida, adoptada en fecha 28 de agosto de 2012, lo fue por la mayoría de sus miembros, en este caso por los Jueces DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y REINALDO REQUEÑA, quienes estuvieron durante la audiencia oral y pública, de la cual obtuvieron el conocimiento sobre los planteamientos en ella expuestos y, en el caso del Juez LUIS RAMÓN DÍAZ, no firmó el referido fallo, precisamente en aras de preservar el principio de inmediación, por no haber estado presente durante la audiencia oral…”,

En tal sentido de lo antes transcrito, los Jueces de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. FERNANDO SILVA PEREZ y Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA (Ponente), al encontrarse presente por la mayoría de sus miembros que presenció la audiencia Oral, dejan constancia que el Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, en aras de preservar el principio de inmediación, por no haber estado presente durante la audiencia oral, no suscribe la presente sentencia.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La profesional del derecho ABOG. MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia Nro.1J-083-15, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:

"...Quien suscribe, ABOG. MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALÓN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante Usted ocurro para exponer:

Amparado en las facultades que me confiere el ordinal 6 y 10 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículo 111, Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 439, ordinales 4Q y 5Q del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito, fundamento en este acto formal RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N9 VP11-P-2013-008013, seguida en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, mediante el cual el tribunal absuelve y le otorga libertad inmediata sin restricciones algunas, al acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, sobre el cual recaía Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal decretada en fecha 08 de Noviembre de 2013, plenamente identificado en las actuaciones del asunto número VP11-P-2013-008013.


El presente Recurso deviene del EFECTO SUSPENSIVO solicitado en el veredicto de las Conclusiones contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2.015, por el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa NQ VP11-P-2013-008013, al Amparo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

ART. 430. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, (subrayado nuestro), el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Esta Representación Fiscal motiva el presente Recurso por cuanto la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Público y que se refiere a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal acuerda una pena superior a diez años o más en su límite máximo, encuadrándose entre las decisiones recurribles conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4° y 5° el cual expresa:
"Articulo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...A. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:"... pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a pesar de la fundamentación Fiscal de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que considero que el presente caso encuadra en las citadas causales, Aunado a las excepciones del parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de la comisión de delitos que atenían contra la vida consagrado en el Código Penal y donde además observamos que a pesar de reflejarse como victima en el escrito acusatorio al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, a quien el mencionado acusado le quito la vida, luego de amenazarlo que si no le aparecía una moto que le habían robado, lo mataría tanto a el como a sus hijos.
"....5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código....". Siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al otorgarse Libertad Plena y sin restricciones, al acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, estaríamos ocasionando un gravamen irreparable dado a que el presente proceso penal podría quedar ilusorio ante un eventual juicio una vez habiéndose decretado el correspondiente auto de apertura ajuicio.

Y, en consecuencia, lo fundamento en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación explano:

DE LOS HECHOS
El día viernes 20 de septiembre del 2013, siendo aproximadamente las 7:30 minutos de la noche, llegaron dos sujetos a bordo de una moto a la residencia del hoy occiso ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José Antonio García Páez, ubicada en la Urbanización Las Acacias, calle La Selva, casa s/n, color verde, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, encontrándose para el momento la ciudadana Yesire Cañizalez, esposa de la hoy victima, dentro de la vivienda y quien al sentir el ruido de la moto se asomo para ver quien había llegado, observando que de la moto se bajo una persona desconocida la cual había entrado a la casa portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le pregunto por su esposo José Antonio García Páez, hoy occiso, manifestando la misma que no se encontraba en ese momento ya que tenia pocos minutos de haber salido, diciéndole el hoy acusado Jesús Rafael Colina Garmendia, que le dijera a su esposo que al día siguiente volvería y que seria mejor que le apareciera la moto que le tenia, porque si no lo iba a matar a el o a sus hijos, luego se monto en la moto que se encontraba en el frente a la vivienda con el otro sujeto, que lo estaba esperando y se marcharon, al llegar a su casa la victima ciudadano José Antonio García Páez, la ciudadana Yesire Cañizales, le comenta lo que había pasado y que le dice que le habían dejado una amenaza de muerte si para el día siguiente no le entregaba la moto que le había robado, respondiéndole el que seguramente esas personas se habían confundido con su vecino de nombre Roimer apodado "El Gordo", sin embargo la ciudadana en vista de las amenazas decide irse a casa de su mama con sus hijos quedándose en la residencia la hoy victima, para luego siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana del día 21-09-2013, se presentaron varios sujetos entre ellos el hoy acusado Jesús Rafael Colína Garmendia a la residencia del ciudadano José Antonio García Páez y efectuándole varios disparos con arma de fuego le ocasionaron varias heridas ocasionándole la muerte.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO

Escuchadas las exposiciones de la partes en el desarrollo del debate oral y público, y en fecha 27 de noviembre de 2015, las respectivas conclusiones de las partes, la Jueza Penal Primero en funciones de Juicio acordó 1- Absolver de toda responsabilidad penal al acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, 2-Decretar LIBERTAD PLENA y sin restricciones al ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA 3- Oír el Efecto Suspensivo anunciado por el Ministerio Publico de conformidad con los establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto exista un pronunciamiento de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer; 4- Mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, en el centro de arrestos preventivos de la Costa Oriental del Lago.

SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Esta Representación del Ministerio Público una vez que en el veredicto la Juez de la causa estimó procedente absolver al ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, y en consecuencia ordenó libertad inmediata sin restricciones, de conformidad a lo establecido en artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal tomando como orientación los principios fundamentales que rigen el proceso penal los cuales son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, todo a criterio de la juzgadora, la cual consideró absolver de toda responsabilidad penal al acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, lo que conllevó a esta Representante Fiscal a interponer recurso de apelación con Efecto Suspensivo de dicha decisión, ya que a criterio de la juez aquo el ministerio Público no probó durante el debate que el acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA fuese el responsable de la muerte del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, sin valorar los medios de prueba sustentables ofrecidos por la vindicta pública, entre las cuales destaca el testimonio de la ciudadana Yesire Cañizales, víctima por extensión en el presente caso, quien aseguró que el acusado amenazó de muerte a su cónyuge, y posteriormente fue localizado muerto en su casa, aunado al hecho cierto y probado en el devenir del debate que la víctima no tenía problemas ni enemigos que pusieran en peligro su vida, tomando en cuenta la entidad de la pena a imponer en el presente delito.

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Estando dentro del lapso legal para presentar los fundamentos del Recurso interpuesto en la Audiencia Preliminar, se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, fundamentado la presente recurrida en lo dispuesto en los Ordinales 4o y 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:

1Q.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4o del artículo 439 ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero que el presente caso se enmarca en la citada causal.

29.- Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5o del artículo 439 Ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al otorgarse estas Medidas Cautelares corremos el riesgo que la imputada, con amenazas o intimidación influya que las victimas del hecho se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por lo que considero que el presente caso enmarca en la mencionada causal.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Es necesario destacar, que en el desarrollo de la propia Audiencia Preliminar, una vez acordada la sustitución de la medida cautelar en la cual se decretó la libertad, el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, o lo que es lo mismo decir, requirió se suspendiera la ejecución de la decisión.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:


Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Igualmente, hago referencia al contenido de la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 25-03-2003, Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia Ne 592, que estableció al referirse al EFECTO SUSPENSIVO contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"... es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesa! Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada...."
Es decir, interpretamos de la simple lectura de la anterior Jurisprudencia, que NO SE VIOLA NINGÚN DERECHO DEL IMPUTADO con la apelación que interponga el Ministerio Público en el acto cuando le es otorgada la libertad inmediata sin restricciones alguna, mas aun si el mismo articulo 430 en su parágrafo único establece como excepción, que no se suspenderá la ejecución excepto cuando se trate de delitos: "Homicidio intencional delitos que atenten contra la Libertad.... Secuestro corrupción.... delitos con multiplicidad de victimas " por lo cual considero que no es procedente la libertad inmediata en el presente caso para el ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA.

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

A pesar de tan grave imputación como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1 del Código Penal, que son tipos penales pluri-ofensivos, el Ministerio Público no está de acuerdo con la apreciación de la Jueza al otorgarle al imputado Libertad inmediata sin restricciones alguna, toda vez que nos encontramos ante la presencia de delito que constituye excepciones para el otorgamiento de la misma existiendo peligro de fuga y Peligro de Obstaculización dada la entidad de la pena a imponer.


Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso asiste la razón al Ministerio publico tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, declare CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal 1o de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-11-2015 otorgo la libertad inmediata sin restricciones algunas, al ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, anteriormente identificado y por consiguiente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en las Conclusiones del Juicio Oral y Público.

Es Justicia que espero en la ciudad de Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015.

IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La ABG. NEÍDA JOSEFINA MARCANO, Defensora Pública Auxiliar Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en base a los siguientes argumentos:

"...Quien Suscribe, Abg. Neída Josefina Marcano, Defensora Pública Auxiliar Quinta (e ) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA y cuya causa cursa por ante ese Despacho signada con el No. VP11-P-2013-008013, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la defensa da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal en fecha 14 de Diciembre de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27 de Noviembre de 2015 y publicado en fecha 14 de Diciembre de 2015 y en la cual absolvió al ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA y lo declaro inculpable.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el día de la audiencia en la cual el Tribunal aquo dicto la decisión, la Representante Fiscal interpuso el Recurso de Apelación en la audiencia, a fin de que suspendiesen los efectos de la decisión y la defensa en ese mismo acto solicito al Tribunal se oyera su contestación y presentado como ha sido de manera escrita el Recurso, observa la defensa que el Ministerio Publico mantiene el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber el artículo 430 establece "Efectos Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario" y el artículo 439 en sus ordinales 4, establece Tas que declare la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva" y 5 establece Tas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", las cuales son causas establecidas para la apelación de autos y en el caso que nos ocupa la Decisión dictada por el Tribunal es una Sentencia definitiva, por lo cual debió la Representante Fiscal mantener su recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal ya que son las matrices establecidas por el legislador para fundamentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

La Representante Fiscal fundamenta el recurso presentado alegando que la Juez no valoró los medios de prueba sustentables ofrecidos por la vindicta Pública, entre los cuales destaca el testimonio de la ciudadana Yesire Cañizalez, victima por extensión en el. presente caso, quien aseguro que el acusado amenazo de muerte a su conyugue...lo que observa la defensa que no es, por cuanto en el texto integro de la sentencia quedo plasmada la enunciación de los Hechos y Circunstancia objeto del presente juicio así mismo las testimoniales y Experticias ofrecidas por el Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la Defensa, la Enunciación de los Hechos y Circunstancias que el Tribunal estimó como acreditadas y así también los fundamentos de Hecho y de Derecho y conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que mediante la valoración de los Medios de Pruebas recepcionados durante la celebración del Juicio Oral y Público no se determino las circunstanciales de modo explanado en la acusación fiscal, los hechos que fueron objetos del juicio, lográndose establecer la responsabilidad del acusado y que si bien es cierto las testimoniales de la ciudadana Yesiree Coromoto Cañizales, con las de los funcionarios y la de los testigos Francisco Medina Terán y Lisbett Dorante Montilla, determinaron que existe insuficiencia probatoria para determinar la responsabilidad del acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMEND1A, en la muerte de la victima de autos y atendiendo a la aplicación del principio Indubio Pro reo, no puede haber sido otra decisión sino la inculpabilidad del acusado de actas, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, estableciendo una congruencia entre el hecho denunciado, el hecho probado en Juicio y la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal, evidenciándose la motivación en la sentencia dictada por el Tribunal y la motivación es inherente al derecho de la defensa por lo cual es improcedente sigan suspendidos los efectos de la decisión dictada por el Tribunal aquo en la cual se absolvió al acusado de actas, aun cuando la recurrente no alego la inmotivación de la sentencia , se deduce del argumento de su fundamentación

PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto, la defensa del Ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, muy respetuosamente solicita no se admita el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa por manifiestamente infundado al no adecuarse los motivos ni fundamentos de la apelación al tipo de decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, establecidos en la norma adjetiva y se confirme el fallo apelado y en consecuencia se ordene la inmediata libertad del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA


V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo impugnado, corresponde a la Sentencia Nro.1J-083-15, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto no culpable al ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.821.969, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTOBIO GARCIA PAEZ
.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 13 de Junio de 2016, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del ABOG. ERNESTO ROMERO, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con Sede en Cabimas y la ABOG. NEYDA MARCANO, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, incompareciente la víctima indirecta, encontrándose notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y el acusado de autos, ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, en virtud de su falta de traslado, realizado la audiencia oral sin objeción de las partes al constar al folio cuatrocientos noventa tres (493) del asunto, la delegación expresa del acusado de su representación en la Defensa Publica.

En la citada audiencia, al otorgársele la palabra al profesional del derecho ABOG. ERNESTO ROMERO, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con Sede en Cabimas, expuso:

“Buenos días tengan todos, haciendo el ejercicio de la unidad del Misterio Público, en ese sentido voy a ratificar el escrito de apelación que derivo de la apelación en efecto suspensivo, que fue presentado de manera errada, el cual esta sala sabiamente admitió el recurso y en relación del principio iuria novic curia, la juez a quo luego de celebrar el juicio oral y público dictó sentencia absolutoria, la cual carece de toda fundamentación, toda vez, que la jueza obvio pronunciarse de manera correcta sobre órganos precisos, como lo es la esposa del occiso, quien indicó las amenazas que había recibido el occiso, asi como otros medios probatorios, de lo cual se deriva que el acusado tenia responsabilidad penal, no hay un juicio de valor que determine como llego a esa conclusión, de manera separa indica que depuso los medios de pruebas pero no adminiculó los medios probatorios, en ese sentido el Ministerio Público, indica que el delito es grave por lo cual consideró ejercer la apelación en efecto suspensivo, solicito se anule la sentencia por cuanto no cumple con los requisitos de ley, es todo””.

Finalmente al otorgársele la palabra a la profesional del derecho ABOG. NEYDA MARCANO, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, argumento:

“Siendo esta la oportunidad legal, esta defensa ratifica su escrito de contestación al escrito de apelación presentado por el Ministerio Público en contra del sentencia dictada por el juzgado primero de juicio extensión Cabimas, la cual resultó absolutoria a favor de mis defendidos, el Ministerio Público, ejercicio su recurso de conformidad con el artículo 439 del COPP, relacionado con la apelación de autos, y no de conformidad con el artículo 444 del COOPP, la sentencia esta bien fundamentada, hay un congruencia total con lo debatido en el Juicio Oral y Público, de las testigos promovidos por el Ministerio Público, hubo insuficiencia probatoria, todos los testigos fueron referenciales, nadie vio nada, no hubo testigos presenciales, hubo un funcionarios que no se acordaba de nada, es improcedente que sigan suspendidos los efectos de la sentencia del juez a quo, esta defensa solicita no sea admitido el recurso de apelación, en virtud de que no se adecuan los fundamentos y solicito se confirme el fallo apelado, y se ordene la libertad de mi defendido. Es todo”.


VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La ABOG. MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamento el recurso de Apelación, en las disposiciones del artículo 430 del Codigo Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 439, numerales 4 y 5 y el articulo 440 ejusdem, argumentando que el veredicto dado por la Juez de Instancia, de la causa estimó procedente absolver al ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, y en consecuencia ordenó la libertad inmediata sin restricciones, de conformidad a lo establecido en artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal tomando como orientación los principios fundamentales que rigen el proceso penal los cuales son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, estimando la recurrente, sin valorar los medios de prueba sustentables ofrecidos por la vindicta pública, entre las cuales destaco la Apelante el testimonio de la ciudadana Yesire Cañizales, víctima por extensión en el caso subjudice, quien aseguró que el acusado amenazó de muerte a su cónyuge, y posteriormente fue localizado muerto en su casa, aseverando que su parecer, quedo probado en el devenir del debate que la víctima no tenía problemas ni enemigos que pusieran en peligro su vida.

Arguyo la representante la recurrente, que a pesar de la grave imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal1 del Código Penal, al tratarse de un tipo penal pluri-ofensivo, el Ministerio Público no está de acuerdo con la apreciación de la Jueza al otorgarle al imputado la Libertad inmediata sin restricciones alguna, toda vez se está en presencia de un delito que constituye excepciones para el otorgamiento de la misma existiendo, peligro de fuga y Peligro de Obstaculización dada la entidad de la pena a imponer. Finalizo la representante de la vindicta Publica, solicitando, se declare con lugar el recurso de Apelación, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Juicio del este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en las Conclusiones del Juicio Oral y Público.

De la transcrito anteriormente, se evidencia de las denuncias planteadas por el Ministerio Publico, que el recurso de Apelación de Sentencia, fue anunciado en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Codigo Orgánico Procesal Penal no obstante, debe aclararse que al plantear sus argumentos, no solo trae a colación las disposiciones de los artículos 439, numerales 4° y 5°, y el articulo 440 ejusdem, sino que denuncia puntos que son propios a la apelación de autos, establecida por el legislador para impugnar el decreto de una medida de coerción personal, sin embargo la acción ejercida, no va dirigida al decreto de una medida menos gravosa, se trata una libertad acordada como consecuencia de un pronunciamiento de fondo, al declararse inculpable al acusado de autos de los hechos atribuidos, ahora bien al manifestar la apelante su inconformidad con el dispositivo dictado por la Jueza de Instancia, estimando que a su juicio, no fueron valorados los medios de prueba sustentables ofrecidos por la Vindicta Publica, resaltando entre ellos el testimonio de la ciudadana Yesire Cañizales, dicha denuncia conllevo a esta Alzada a la Aplicación del Principio "Iura Novit Curia", al momento resolver la admisibilidad del recurso, subsumiéndola en el supuesto establecido en primer supuesto del numeral 2° del artículo 444 del Codigo Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación, por lo cual una vez determinada, la única denuncia a resolver, este Tribunal Colegiado procede a examinar la sentencia recurrida y al efecto, observa:

Esta Alzada Transcribe los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia, como se evidencia de los folios trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos quince (415) del contenido de la sentencia recurrida:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente juicio oral tuvieron su origen en fecha 20/09/2013, los cuales fueron expuestos por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. RONALD COBARRUBIA durante el debate contradictorio, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en contra del acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, indicando que siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, llegaron dos sujetos a bordo de una moto a la residencia del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Calle La Selva, casa sin número, color verde, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, encontrándose para el momento la ciudadana CAÑIZALES SILVA YESIRE COROMOTO, esposa de la hoy victima, dentro de la vivienda y quien a! sentir e! ruido de la moto se asomo para ver quien había llegado, observando que de la moto se bajo una persona desconocida la cual había entrada a la casa portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le preguntó por su esposo JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, manifestando la misma que no se encontraba en ese momento, ya que tenía pocos minutos de haber salido, diciéndole el hoy acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, que le dijera a su esposo que al día. siguiente volvería y que sería mejor que le apareciera la moto que le tenia, porque si no lo iba a matar a él, o a sus hijos, luego se monto en la moto que se encontraba, en el frente a la vivienda con el otro sujeto, que lo estaba esperando y se marcharon, al llegar a su casa la victima ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, ¡a ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALES SILVA, le comenta lo que había pasado, y le dice que le habían dejado una amenaza de muerte si para el día siguiente no le entregaba la moto que le había robado, respondiéndole él que seguramente estas personas se habían confundido con su vecino de nombre Roimer apodado "El Gordo", sin embargo la ciudadana en vista de las amenazas decide irse a casa de su mama con sus hijos, quedándose en la residencia la hoy victima; luego siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la mañana aproximadamente del día 21 de septiembre de ese mismo mes y año, se presentaron varios sujetos entre ellos el imputado JESÚS RAFAEL COLINA GARMEDIA, a la residencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, y efectuándole varios disparos con arma de fuego le ocasionaron varias heridas, todas producidas por el paso de proyectil disparado con un arma de fuego, produciéndole la muerte, por lo que calificó estos hechos corno HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 de! Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ manifestando el representante fiscal, que estos hechos quedarían suficientemente probados con las pruebas que presentaría a lo largo del debate, previamente admitidas por el Juez de Control, solicitando por lo tanto sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado.

Por su parte a los fines de rebatir la acusación, la defensa pública alegó la inocencia de su defendido, la cual seria demostrada con el contradictorio de la pruebas durante el debate, ya que en los hechos que narra el fiscal del Ministerio Publico},, expresa que se trata de una señora (esposa del occiso), que sufre unas amenazas, en su casa, sin embargo la esposa se retira y en la mañana es que consiguen al hoy occiso en la casa, hay testimonio de personas que puedan testificar que se cometió el hecho, pero no que lo cometiera mi defendido, y pidió se dictara sentencia absolutoria para el acusado.

En la apertura del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional; previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA manifestó su voluntad de no declarar.

En la audiencia el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público,
presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en eí
artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración del funcionario PEDRO CASTILLO, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, y prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; exhibiendo 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-09-2013. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-10-2013. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 103, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21-09-2013, exponiendo libremente entre otras cosas: "En el acta policial de fecha 21 de septiembre de 2013, yo la escribo, me traslade con otro funcionario a la vivienda del ciudadano llamado Roider, lográndome comunicar con los progenitores del ciudadano antes indicado, dejando plasmado fotográficamente el lugar del hecho, es todo". El tribunal valora este testimonio por tratarse de un funcionario que en cumplimiento a sus funciones realizó actos de diligencias que quedaron plasmadas en las actas que suscribe.

2.- Declaración del funcionario HUMBERTO JESÚS MÉNDEZ DÍAZ, siendo informado por la ciudadana Jueza Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre Testigos, por lo que prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; exhibiendo 1. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-09-2013, bajo el N° 0103, suscrita por los funcionarios EDGAR POLANCO y HUMBERTO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 2. ACTA DE IINVESTIGACION, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios EDGAR POLANCO y HUMBERTO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, Sub-Delegación , quien exponiendo libremente entre otras cosas: "Soy Detective y actualmente me encuentro laborando en la Sub Delegación Cabimas, yo me encontraba en la sede del despacho de Cabimas, y me Indicaron que debía de ir a buscar a un muchacho dirigiéndonos en el Barrio Cumarebo, donde nos salió la mamá de un muchacho, y dijo que no se encontraba porque habían tenido problemas y ella lo había botado, es todo". El tribunal valora este testimonio por tratarse de un funcionario que en cumplimiento a sus funciones realizó actos de diligencias que quedaron plasmadas en las actas que suscribe relacionadas con los hechos debatidos en el debate.

3.- Declaración de la Medico Experto BLANCA OROZCO, quien prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; exhibiéndole ACTA DE PROTOCOLO DE NECROPCIA, de fecha 09/10/2013, bajo el N° 533, suscrita por la funcionaría BLANCA OROZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien exponiendo libremente entre otras cosas: " En la presente acta dejo constancia que en fecha 09/10/2013, se examino un cadáver de sexo masculino. Identificado con el nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, de contextura fuerte, de 1,86 metros de estatura, de 29 años, de edad, con data de muerte de 8 - 10 horas aproximadamente, en la cual se concluye como causa de muerte shock hipovolemico producido por lesión visceral y vascular producida por herida de arma de fuego, es todo". El tribunal le otorga valor probatorio a este testimonio rendido por una experta con conocimiento científicos y dan certeza a las circunstancias de muerte del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA.

4.- Declaración del funcionario ABEL FERNADO CASTRO GILSON, quien prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; se le exhiben: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EBEL CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-09-2013, bajo el N° 0101, suscrita por los funcionarios EDGAR CASTRO y EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 3. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-09-2013, bajo el N° 0102, suscrita por los funcionarios EDGAR CASTRO y EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, exponiendo libremente entre otras cosas: "Tengo seis años y seis meses en la Unidad de Homicidio Zulla, jefe de la mencionada brigada, bueno en relación a la primera acta, practique con el Detective Edgar Polanco, recibiendo una guardia se recibió una llamada telefónica de la Policía Regional, donde manifestaron que se encontraba un cadáver en le Barrio, dirigiéndonos hasta el sitio a practicar el levantamiento de cadáver, donde se pudo observar una muestra de pomo gris, y sustancia hemática, llevando así hasta el Hospital de Cabimas, quien presento heridas de bala, y excoriaciones en la cabeza. Estando en el sitio me entrevisté con la esposa y desde allí, me la llevé hasta el despacho, así mismo las otras dos actas aun cuando las suscribo la realizo el detective Edgar Polanco, quien le dará mayor información, es todo". Esta declaración la valora el tribunal, el funcionario en ejercicio de sus funciones realizó levantamiento de cadáver del hpy occiso.

5.- Declaración del funcionario EDGAR DE JESÚS POLANCO LEAL, quien prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; exhibiéndole: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado ABEL CASTRO y Detective EDGAR POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. y Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, Eje de Homicidios Zulia, Base Sub-Delegación Cabimas; 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-09-2013; suscrita por los funcionarios Detective PEDRO CASTILLO, Detective WILMER BALLESTERO, HUMBERTO MÉNDEZ, HUGO RODRÍGUEZ, JUAN MANRÍQUEZ, y EDGAR POLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-10-2013, suscrita por el funcionario PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas; 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 101, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado ABEL CASTRO y Detective EDGAR POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas; 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 102, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado ABEL CASTRO y Detective EDGAR POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas; 6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 103, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective PEDRO CASTILLO, HUMBERTO MÉNDEZ, JUAN MANRIQUEZ, HUGO RODRÍGUEZ, WILMER BALLESTERO y EDGAR POLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, 7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 1076, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario EDGAR POLANCO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas; 8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 1077, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario EDGAR POLANCO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones ¡ Científicas,; Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas; exponiendo v dando lectura se incorpora v libremente entre otras cosas expone: "Mi función en ese caso fue como técnico, describir el sitio del suceso, recolectar evidencias y realizar el levantamiento de cadáver, es todo". Esta declaración el tribunal le otorga valor probatorio, siendo el declarante funcionario que en ejercicio de sus funciones; recolecto evidencias del hecho del suceso en el cual resultara muerto quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO PAZ.

6.- Declaración del ciudadano JOELKYS EDUARDO CAÑIZALEZ SILVA, quien previamente juramentado procedió a manifestar acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a este proceso penal: "Yo soy cuñado del occiso, para ese entonces yo estaba trabajando y cuando me dirijo a mi casa mi esposa me llama y me dice que unas personas se habían dirigido hasta el racho de mi hermana amenazando a mi hermana y a mi sobrina, para ese entonces habían tumbado el rancho del vecino de mi hermana porque ahí vivía el esposo de la chamita y se dirigieron fue de mi hermano amenazando que le dijera porque sino le iban a tumbar el racho, lo que yo presumo que esas personas se confundieron, entonces decidieron mi hermana irse de la casa para evitar y mi cuñado no quizá dejar el rancho solo, y dijo que seguro que cuando esas personas llegaran el le iba a explicar la situación y que por una moto no matan a nadie, y que además ya sabíamos quienes eran los ladrones de motos que era el noviecito de la muchacha del lado, y es como a las 12 de la noche que yo lo dejo de ver, y en la mañana me dice mi hermana que Hito está muerto, lo consiguió en interiores y le habían robado el radio, pero después yo me doy cuenta cómo sucedieron los hechos, yo fui con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la casa del muchacho y compararon los casquillos que habían encontrado en el rancho de mi cuñado, y es porque el marido de la chamita del lado y ellos habían robado esa moto un día antes y que de ese robo le dieron un tiro a un muchacho de 17años, quien muere como a las 10:00 de la noche, y es por ellos buscan vengarse de alguien y como el rancho que consiguen es la de mi hermana y es donde presumo que fue que le dispararon, es todo". Esta declaración no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, quien afirma haber hecho diligencias propias de investigación.

7.- Declaración de la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA, quien previamente juramentada procedió a manifestar acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a este proceso penal: "El 20 de Septiembre día viernes como a las 5 de la tarde llegó mi esposo a la casa, y el estaba cansado y yo le dije que se fuera acostar y descansar, luego llegó el señor del transporte de mis hijos y le dije que a lo que mi esposo se bañara le iba a pagar, y es cuando yo escucho los golpes a la puerta del fondo, y el señor aquí presente entró y me decía que le buscara la moto, y yo le decía que mi esposo no estaba que el estaba cera, pero el me apuntaba delante de mis hijos y me decía que si no lo buscaba me iba a matar a mis hijos cada uno, y vi que el salió donde lo estaba esperando otro muchacho que lo estaba esperando en una moto, y le avisaron a mi mamá y a mi cuñada y mi cuñado. Entonces ellos se llevan a mis hijos a casa de mi mama, y yo me quedó pero la insistencia de mi mama yo me fui con mi hijo mejor, y es al otro día que me llaman para decirme que mi esposo estaba muerto, lo avisa conseguido mi hermana, quien estaba llamando y llamando y como no salía se saltó la cerca y e cuando lo consignó muerto, y es como al mes que lo meten preso a el, es todo." Declaración esta que el tribunal le otorga valor probatorio, siendo la única persona que tuvo a su vista al acusado de autos, que pudo apreciar de forma inmediata sus características fisonómicas por lo cual la llevó a identificarlo posteriormente a través de la fotografía que le fue mostrada en el centro policial donde rindió entrevista.

08-.Declaración de la ciudadana REINA MARÍA ARCILA REYES, prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo libremente entre, otras cosas: "La declaración mía es que frente de mi casa hubo una plomazón ese 20 de septiembre eran como las tres de la mañana, yo estaba durmiendo yo me paro es por los disparos, y cuando yo me asomo, habían tres personas arremetiendo contra esa casa, yo escuche como once impactos de balas, no vi ningún carro, ni moto ni nada, es todo". De esta declaración se desprende que la testigo no aporta nada en cuanto a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos.

09.- La declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE OLIVARES, quien siendo informado sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre Testigos, prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo libremente entre otras cosas: "Ese día llegaron frente de mi casa tres personas haciendo tiros, yo me tire a piso con los hijos míos, es fue lo único que yo vi, es todo" De esta declaración se desprende que el testigo no aporta nada en cuanto a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos.

10.- Declaración del ciudadano FRANCISCO CARONI MEDINA TERAN. promovida por la defensa, quien prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo libremente entre otras cosas: "No tengo ningún grado de parentesco con las partes presentes, un día viernes 20 de Septiembre de 2013 yo me encontraba con el señor Jesús Colina, nos reunimos en: casa de un amigo como de costumbre lo hacíamos todos los fines de semana, llegamos como a las 7:00 de la noche y estuvimos hasta las 6:00 de mañana, después cada quien se fue a su casa, es todo". Esta Declaración se valora para determinar donde se encontraba el acusado a la hora que se determino la muerte del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA.

11.- Declaración de la ciudadana LISBETH ODILIA DORANTE MONTILLA promovida por la defensa, quien prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y libremente entre otras cosas: "Tengo una amistad con la familia de Jesús, yo vengo para cumplir porque me llamaron a declarar, porque Jesús Colina se encontraba en mi casa el día que ocurrió el hecho por el que se le acusa, es todo". Esta Declaración se valora para determinar donde se encontraba el acusado a la hora que se determino la muerte del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA.

La Fiscalía del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales," las cuales fueron incorporadas y exhibidas en el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario JEFERSON BRITO, experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Cabimas, inserta al folio uno (01) del anexo de la presente causa penal; a la cual se le concede valor probatorio refiere a las circunstancias en las cuales que se tuvo conocimiento de la existencia de un cadáver en el Barrio federación, Urbanización al se deja constancia que recibieron información que en el Barrio Federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, que resultó ser quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, por lo cual se dio inicio a la investigación respectiva.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario Ebel Castro y el Funcionario Edgar Polanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, inserta en los folios dos (02) y tres (03) del ANEXO de la presente causa penal. Con esta prueba documental los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección técnica realizada y levantamiento de cadáver del hecho ocurrido en el Barrio Federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, que resultó ser quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, logrando recolectar evidencias de interés criminalisticos como conchas calibre 380, una marca Cavin, la otra Marca Win, un plomo parcialmente deformado, un trozo de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN, número 101, de fecha 21-09-2013, con Fijaciones Fotográficas, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Abel Castro y Edgar Polanco adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, inserta desde folio cuatro (04) hasta el folio catorce (14) del anexo de la presente causa penal. En esta acta los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección realizada en la vivienda ubicada en el Barrio Federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, lugar de los hechos, determinándose que se trata de un sitio cerrado, con paredes de láminas de zinc, revistas con pintura de color verde, piso de cemento techo de láminas de zinc, delimitada por una cerca perimetral, elaborada con alambre con púas y estantillos de madera, con acceso a la habitación por una puerta tipo batiente, que la misma presentaba signos físicos de violencia por encontrarse golpeada en la parte inferior, que se recolectaron evidencias de interés criminalisticos (plomo de color gris parcialmente deformado, blindaje parcialmente deformado); asi mismo, que se observó sobre el piso el cadáver de una persona del sexo masculino presentando las siguientes heridas: 1.- una herida en la región interna del muslo derecho producida por el paso de un proyectil, disparado con arma de fuego, 2.- una herida en la región frontal de la cabeza producida con un objeto contundente, 3.- una herida en la región frontal de la cabeza producida por un arma de fuego, 4.- una herida en la región costal lado derecho producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, 5.- una herida en la región posterior del muslo derecho producida por un arma de fuego.

4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 1076, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario detective agregado Edgar Polanco adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, inserta en el folio cincuenta y seis (56) del ANEXO de la presente causa penal, realizada a las evidencias recolectadas de interés criminalisticos como 1.-conchas marca CAVIM, calibre 380; 2.- un plomo gris parcialmente deformado, 3.-un blindaje color dorado, parcialmente deformado, se observan huellas de campos y estrías, y 4.- Una concha color dorada, marca WIN, calibre 380.

5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 1077, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario detective agregado Edgar Polanco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, inserta en el folio cincuenta y siete (57) del ANEXO de la presente causa penal. Reconocimiento a las evidencias incautadas: conchas calibre 380, una marca Cavin, la otra Marca Win, un plomo parcialmente deformado.

6. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-09-2013, bajo el N° 102, suscrita por los funcionarios EDGAR CASTRO y EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Dejan constancia los funcionarios actuantes que se trasladan hasta la morgue del hospital Adolfo D'Ampire, practican revisión de cadáver, determinándose: 1.- una herida en la región interna del muslo derecho producida por el paso de un proyectil, disparado con arma de fuego, 2.- una herida en la región frontal de la cabeza producida con un objeto contundente, 3.- una herida en la región frontal de, la cabeza producida por un arma de fuego, 4.- una herida en la región costal lado derecho producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, 5.- una herida en la región posterior del muslo derecho producida por un arma de fuego, resultó ser quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA.

7. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-09-2013, bajo el N° 0103, suscrita por los funcionarios EDGAR POLANCO y HUMBERTO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Con esta prueba los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección técnica realizada en la vivienda ubicada en el Barrio Federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective PEDRO CASTILLO, Detective WILMER BALLESTERO, HUMBERTO MÉNDEZ, HUGO RODRÍGUEZ, JUAN MANRIQUEZ, y EDGAR POLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. En esta prueba documental los funcionarios actuantes dejan constancia que luego de recibir declaraciones de los ciudadanos YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ Y JOELKY EDUARDO CAÑIZALEZ, se trasladaron hasta la dirección de la persona de nombre ROIMER, apodado EL GORDO, ubicada en el Sector Cumarebo, calle mesa, Cabimas estado Zulia, que luego de las indagaciones se trasladan a otra dirección para la ubicación de ROIMER, ubicada en Barrio Punto Fijo, avenida 43, Callejón 20 de febrero, Cabimas estado Zulia, donde no pudieron localizarlo.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-10-2013, suscrita por el funcionario PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Esta prueba documental el funcionario actuante dejó constancia de las diligencias de investigación que lo llevaron a tomar entrevista a la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ, esposa de la víctima quien identificó al acusado de autos como el autor material del hecho donde resultó muerto JOSÉ ANTONIO GARCÍA

10. ACTA DE PROTOCOLO DE NECROPCIA, de fecha 09/10/2013, bajo el N° 533; suscrita por la funcionaría BLANCA OROZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Donde la experta luego de examinar el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, determinó que presentaba: EXAMEN EXTERNO: Cadáver de adulto, de sexo masculino, de contextura fuerte, bigote y barba rasurados, de 1,86 mts. Data de muerte: 8-10 horas aproximadamente. PRESENTA: LIVIDECES MÓVILES. Rigideces en fase de instalación. Dos heridas producidas por el paso de proyectiles, disparado por arma de fuego, con N° 1.- Orificio de entrada de proyectil, ovalado, de 1 x 0.8 cms, con tatuaje de dispersión; N° 2.- Orificio, de entrada de proyectil, ovalado, de 1 x 0.8 cms de contusión, interesa tejidos blandos para salir por orificio irregular...CAUSA DE MUERTE: SCHOK HIPOVOLEMÍCO PRODUCIDO POR LESIÓN VICERAL Y VASCULAR PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, arribó a la convicción que los hechos acreditados conforme a los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público ocurrieron el día el día veinte (20) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente entre las siete horas de la noche, llegó el acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMEDIA, acompañado de otro sujeto, a bordo de una moto a la residencia del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Calle .La Selva, casa sin número, color verde, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, encontrándose para el momento la ciudadana Yesire Coromoto Cañizales Silva, esposa de la hoy victima, quien observó que de la moto se bajo el acusado de autos, quien entró a la vivienda portando un arma de fuego y en forma amenazante le preguntó por su esposo JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, manifestándole la misma que no se encontraba en ese momento, y es cuando el acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA le manifiesta que le dijera a su esposo . que él iba a volver, que si no le entregaba la moto lo iba a matar y a sus hijos también, luego se retira de la vivienda y aborda la moto que se encontraba en el frente de la misma y se marcha con el otro sujeto que lo estaba esperando. Al llegar a su casa la victima JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, la ciudadana Yesire Coromoto Cañizales Silva, le manifiesta lo sucedido que le habían dejado una amenaza de muerte sino le entregaba la moto que le habían robado, respondiéndole él que seguramente estas personas se habían confundido con su vecino de nombre Roimer apodado "El Gordo", sin embargo la ciudadana Yesire Coromoto Cañizales en vista de las amenazas decide irse a casa de su mama con sus hijos, quedándose en la residencia la hoy victima; luego .siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la mañana aproximadamente del día 21 de septiembre de ese mismo mes y año, se presentaron varios sujetos a la residencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, y le ocasionaron varias heridas todas producidas por el paso de proyectil disparado con un arma de fuego, produciéndole la muerte, y siendo que entre las seis y siete horas de la mañana del día 21/09/2013 es descubierto el cadáver por su hermana de nombre Yenifer cuando ésta llegó a la habitación de la vivienda. No obstante, quedar demostrada la comisión del hecho punible, el tribunal en razón de la insuficiente actividad probatoria, observada a lo largo del debate oral y público, estimó que el Ministerio Público no logró demostrar que la responsabilidad penal del acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA se encuentra comprometida en la comisión del delito ,de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Tribunal constituido en forma unipersonal producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que mediante la valoración de los medios de prueba recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse bajo las circunstancias de modo explanadas en la acusación fiscal los hechos objetos del presente juicio, dado que de los hechos que el tribunal estima como acreditados no se logró determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, cuya plena convicción se obtuvo al valorar y adminicular cada una de las testimoniales y documentales debatidas en el presente juicio de la siguiente manera:

Con la declaración de la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA, única testigo que pudo identificar al acusado de autos, quien expuso que el día viernes 20 de Septiembre de 2013, escucho unos golpes a la puerta del fondo de su casa, y el acusado de autos entró y le decía que le buscara la moto, y ella le dijo que su esposo no estaba, que él le apuntó con un arma de fuego y delante de sus hijos íe dijo que si no la buscaba lo iba a matar y a sus hijos uno por uno, que pudo observar cuando se retiró de la vivienda y abordó una moto que lo esperaba con otro sujeto, que al llegar su esposo hoy occiso ella le manifestó sobre la amenaza recibida y éste le respondió que podía ser una confusión, pero por temor ella decide irse con sus hijos hasta la casa de su mamá, y al otro día recibe llamada telefónica para decirle que su esposo estaba muerto, que lo había conseguido su hermana, y. a preguntas del Ministerio Público respondió:¿Qué características fisonómicas pudo observar? Contestó: "Tenia así un ojo dañado". A preguntas de la defensa, respondió: ¿A quien llamó su hermano para darle la noticia? Contesto: "fue a la casa de mi hermana Jennifer Cánsales y es como a las 6 que ella consigue a mi esposo muerto; ¿Usted como identifica al señor Jesús Colina, en que momento? Contestó: Cuando me llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. De esta testimonial se desprende que el acusados de autos profirió amenazas muerte contra el hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA, entre las seis y siete horas de la noche del día 20/09/2013, toda vez que la declarante pudo percibir de manera directa sus características fisonómicas cuando recibía dichas amenazas, lo cual lleva a la convicción a esta juzgadora que cuando se le mostró la. fotografía del acusado de autos en la sede policial fue a los fines de, su identificación, tal como pudo ser apreciado en la sala al momento de exponer los hechos, testimonio éste que es concordante con lo manifestado por el .funcionario PEDRO CASTILLO, quien declaró haber identificado al acusado JESÚS RAFAEL COLINA por la información aportada por la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ. Sin embargo, no acredita que el acusado JESÚS RAFAEL COLINA, fuese la misma persona que en entre las dos y tres horas de la madrugada del día 21/09/2015 causó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO COLINA.

Al analizar la declaración del funcionario PEDRO CASTILLO, quien expuso que se traslado con los funcionarios detective WILMER BALLESTERO, HUMBERTO MÉNDEZ, HUGO RODRÍGUEZ, JUAN MANRIQUEZ, y EDGAR POLANDO, adscritos a (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, a la vivienda del ciudadano llamado Roimer, en virtud de una investigación llevada por un hecho de robo de una moto, logrando comunicarse con los progenitores -del ciudadano antes indicado, dejando plasmado fotográficamente el lugar, ya preguntas del Ministerio Público respondió: ¿La inspección se realiza donde sé realiza? contesto: "En la casa de Roider, ya que donde se le dio muerte a! occiso, ya que era un terreno donde habían dos ranchos."; ¿Qué hizo al momento de investigación? Contestó: Yo para ese momento como investigador, busque información en la cual pude tomar entrevista a la esposa donde ella manifiesta, la situación de amenaza de un ciudadano que había llegado a ese rancho, con un arma diciéndole que le dijera a su Esposo que le buscara la moto."; ¿Ustedes identifican al presunto autor, por la información suministrada por la ciudadana? Contestó: "Si, ya que en virtud de la declaración rendida por la esposa presto en la sede." A preguntas de la defensa: ¿La esposa del occiso, le manifestó porque hizo eso? Contestó: "Porque una noche antes de darle muerte a su esposo, había llegado una persona amenazándola y a la cual ella si pudo identificar. Esta declaración acredita que el acusado de autos fue la persona que el día viernes 20/09/2013 entre las seis y siete horas de la noche acudió hasta la vivienda del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA, portando arma de fuego le requirió a su esposa lo buscara para que le entregara una moto que le había sido robada, y como, no se encontraba le dejó una amenaza de muerte, indicándole que volvería y sino le entregaba la moto lo mataría y a sus hijos.
Esta declaración adminiculada con la declaración de la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ, acredita la presencia del acusado JESÚS COLINA en la vivienda del occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA, entre las seis y siete horas de la noche en la cual le profirió amenazas de muerte en la persona de su esposa, quedó evidenciado que el funcionario sostuvo entrevista con la ciudadana YESÍRE COROMOTO CAÑIZALES, quien aportó información de las características fisonómicas de la persona que había proferido las amenazas de muerte en contra del hoy occiso, cuyo cadáver fue encontrado en su habitación siendo las seis horas de la mañana del día 21/09/2013, ello armoniza con lo manifestado por los funcionarios actuantes ABEL FERNADO CASTRO GILSON, quien suscribe acta' de investigación de fecha 21/09/2013 conjuntamente con el funcionario EDGAR POLAIMCO, quienes realizaron el levantamiento de cadáver, y dejaron constancia de las evidencias recolectada en el sitio de suceso, todo lo cual genera credibilidad en lo manifestado por el funcionario declarante, concediéndole el tribunal total valor probatorio a su dicho, con lo cual permite acreditar la existencia de un hecho punible como es el homicidio de quien en respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, no así la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, toda vez que de sus dichos se desprende que a través de la entrevista sostenida con la ciudadana YESIRE CAÑIZALEZ, obtuvieron conocimiento que entre las seis y siete horas de' la noche el acusado de autos se presentó a la vivienda del occiso portando arma de fuego, buscando a su esposo para que le entregara una moto que le había robada, y como aquel no se encontraba le dejó una amenaza que sino le entregaba |a moto lo mataría a él y sus hijos, mas no acredita que el acusado JESÚS RAFAEL COLINA fuese la misma persona que en horas de la madrugada del día ¿1/09/2013 ocasionara la muerte del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA.

Al examinar la declaración de La experta Anatomopatologo BLANCA OROZCO VEGAS, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió protocolos de autopsias de fecha 09/10/2013, bajo el N° 533, quien bajo juramento expuso: "En la presente acta dejo constancia que en fecha 09/10/2013, se examinó un cadáver de se*o masculino. Identificado con el nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, de contextura fuerte, de 1,86 metros de estatura, de 29 años de edad, con data.de muerte de 8 - 10 horas aproximadamente, en la cual se concluye como causa .de muerte shock hipovolemico producido por lesión visceral y vascular producida por herida de arma de fuego, es todo". A preguntas del Ministerio Público;: ¿Cuántas horas habían trascurrido desde la muerte hasta que practicó la lesión? Respondió: De 8 a 10 horas". A preguntas de la defensa: ¿Cómo a que hora se puede concluir la causa de muerte? Respondió: "Si la necropsia la practiqué a la una de la tarde, y la data de muerte era de 8 - 10 horas se puede decir que la muerte se produjo a las 02:00 de la mañana más o menos." Esta declaración de la Médica Forense se valora probatoriamente dado que demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO, tratándose de un experto con conocimientos científicos, quien en su exposición refirió en forma detallada la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, debido a Shock Hipovolemico producido por lesión visceral y vascular producida por herida por arma de fuego.

Testimonial del funcionario EDGAR POLANCO, quien manifestó que se trasladó con los funcionarios WILMER BALLESTERO, HUMBERTO MÉNDEZ, HUGO RODRÍGUEZ, JUAN MANRIQUEZ y ABEL CASTRO, al sitio de suceso a objeto de su descripción y recolección de evidencias y el levantamiento de cadáver, su función fue de técnico, suscribiendo todas las actas que se le colocaron a su vista, de la inspección realizada en la vivienda ubicada en el Barrio Federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, lugar de los hechos, se determinó que se trata de un sitio cerrado, con paredes de láminas de zinc, revistas con pintura de color verde, piso de cemento techo de láminas de zinc, delimitada por una cerca perimetral, elaborada con alambre con púas y estantillos de madera, con acceso a la habitación por una puerta tipo batiente, que la misma presentaba signos físicos de violencia por encontrarse golpeada en la parte inferior, que se recolectaron evidencias-de interés criminalisticos (plomo de color gris parcialmente deformado, blindaje parcialmente deformado); así mismo, que se observó sobre el piso el .cadáver de una persona del sexo masculino presentando las siguientes heridas: 1.-.una herida en la región interna del muslo derecho producida por el paso de un proyectil, disparado con arma de fuego, 2.- una herida en la región frontal de la cabeza producida con un objeto contundente, 3.- una herida en la región frontal dé la cabeza producida por un arma de fuego, 4.- una herida en la región costal lado derecho producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, 5.- una herida en la región posterior del muslo derecho producida por un arma de fuego. Esta testimonial rendida por uno de los funcionarios que actuaron desde el inicio de la presente causa, se desprende que efectivamente en fecha 21/09/2013 se trasladó una comisión a la vivienda ubicada en Barrio Federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, constituyéndose una comisión policial, actuando el referido funcionario como investigador, quien conjuntamente con otros oficiales suscribió y efectuó el acta de investigación penal, acta de inspección técnica de sitio, en la que se deja constancia de las circunstancias del levantamiento de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, así como de las evidencias recolectadas, sin embargo, las mismas no comprometen .de manera alguna la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que e! referido funcionario manifiesta que su función estuvo ceñida como técnico, desconociendo otra actividad de investigación que involucrara al acusado JESÚS RAFAEL COLINA en el hecho investigado.

Declaración del funcionario ABEL FERNADO CASTRO GILSON, quien prestó el juramento de Ley, se le exhiben: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EBEL CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-09-2013, bajo eí ,N° 0104,. suscrita por los funcionarios EDGAR CASTRO y EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Cabimas. 3. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-09-2013, bajo el N° 0102, suscrita por los funcionarios EDGAR CASTRO y EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien manifestó que conjuntamente con el detective EDGAR POLANCO, realizando inspección de sitio y levantamiento de cadáver; a preguntas del Ministerio Público contestó; "¿En que consistió su labor como funcionario? Contestó: Como detective, busque a familiares, en este caso la esposa del occiso, quien me lo identificó, porque para cuando llegamos estaba solo, quien me hizo un relato de lo que sucedió noche anteriores a la muerte; ¿La policía que se encontraba resguardando el hecho, le informaron a ustedes la hora de que ellos tienen conocimiento? Contestó: "Ellos me dijeron que le informaron como a las 3:00 de la mañana.". El Tribunal valoró el testimonio de este funcionario, a los fines de acreditar (as circunstancias bajo las cuales se localizó el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, determinándose que su deceso ocurrió aproximadamente entre las dos y tres horas de la mañana del día 21/09/2013, lo cual resulta conteste con lo afirmado por la experta BLANCA OROZCO quien practicara autopsia a dicho cadáver dando como data de muerte de 8 - 10 horas N aproximadamente, en la cual se concluye como causa de muerte shock hipovolemico producido por lesión visceral y vascular producida por herida de arma de fuego. No obstante dicho testimonio acredita la comisión de un hecho punible pero resulta insuficiente para acreditar su participación del acusado en el delito objeto de debate.

Con la testimonial del funcionario HUMBERTO JESÚS MÉNDEZ DÍAZ, siendo informado por la ciudadana Jueza Presidente sobre el motivo de su presencia y dé las Generales de Ley sobre Testigos, por lo que prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 339. del Código Orgánico Procesal Penal; exhibiendo 1. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha." 21-09-2013, bajo el N° 0103, suscrita por los funcionarios EDGAR POLANCO ,y HUMBERTO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 2. ACTA DE IINVESTIGACION, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios EDGAR POLANCO y HUMBERTO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, quien realizó conjuntamente con los funcionarios PEDRO CASTILLO, JUAN MANRIQUEZ, EDAGAR POLANCO Y WILMER BVALLESTEROS, labores de investigación e inspección de sitio relacionado con la ubicación de un ciudadano de nombre ROIMER en el Barrio Cumarebo por instrucciones de sus superiores, tal como quedara asentado en la siguiente respuesta a pregunta del Ministerio Público: ¿Ese ciudadano que ustedes ubicaban en que lo relacionaba en el hecho,? Respuesta: Bueno porque ordenes de mi superior solo dijo vayan a buscar a este rnuchacho que esta solicitado, que supuestamente está involucrado en el hecho." No obstante dicho testimonio no es suficiente para demostrar la participación del acusado en el delito objeto de debate.

Al analizar la declaración del testigo FRANCISCO CARONI MEDINA TERAN, se constata que pasadas las siete horas de la noche del día 20/09/2013, el acusado JESÚS RAFAEL COLINA se encontraba en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos, toda vez que el declarante manifestó que ese día el acusado de autos llego a la vivienda de la ciudadana LISBETH ODILIA DORANTE MONTILLA acompañado de su persona y del ciudadano de nombre Anthony como a las 07:00 de la noche, a una fiesta donde se celebrara un bautizo, que permanecieron toda la noche compartiendo hasta las cinco a seis horas de la mañana del día 21/09/2015 cuando decidieron retirarse cada uno a sus hogares. Esta declaración se valora aun cuando manifestó tener amistad con el acusado su respuestas no fueron contradictorias con lo hechos debatidos, y concatenada con la de la ciudadana LISBETH ODILIA DORANTE MONTILLA, resultó conteste con lo afirmado en la Sala por ésta, quien a preguntas de la defensa: ¿Quiénes llegaron a su casa con el Señor Jesús Colina? contestó: Francisco y Anthony"; ¿Salió Jesús en algún momento de su casa? Contestó": "No".; lo cual confirma que el día 20/09/2013 el acusado JESÚS RAFAEL COLINA, FRANCISCO MEDINA y otro amigo de nombre Antonny llegaron a su casa siendo las siete (07) horas de la noche con motivo de una fiesta donde se celebraba un bautizo, en la cual permanecieron hasta las cinco a seis horas aproximadamente de la mañana, circunstancias éstas que no pudieron ser desvirtuada por la representación del Ministerio Público.

La declaración del acusado JESÚS RAFAEL COLINA, quien expuso: "Tengo dos años y dos días encerrado y esa señora yo nunca la había visto y nunca había tenido problemas con la ley, es todo." Declaración esta que el tribunal aprecia se contradice con lo afirmado por la testigo YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ, quien manifestó en Sala que lo reconocía como la persona que amenazó sus esposo, que lo tuvo a su vista.de forma directa cuando profería las palabras amenazantes, señalando las características fisonómicas las cuales coinciden con la fotografía que le fue mostrada en el cuerpo policial a los fines de su identificación.

Analizadas las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el juicio oral, y público, este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-09-2013, suscrita por eí funcionario JEFERSON BRITO, experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Cabimas, inserta al folio uno (01) del anexo dé la, presente causa penal; a la cual se le concede valor probatorio refiere a las circunstancias en las cuales se tuvo conocimiento de la existencia de un cadáver en el Barrio federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, que resultó ser quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, por lo cual se dio inicio a la investigación respectiva, y concatenada con las actas de investigación de fecha 21/09/2013 suscrita por los funcionarios PEDRO CASTILLO, WILMER BALLESTEROS, HUMBERTO MÉNDEZ, HUGO RODRÍGUEZ, JUAN MANRIQUEZ Y EDGAR POLANCO, se confirma la existencia de un hecho punible, toda vez que refieren a las características de sitio de suceso y de cadáver. No obstante por si sola y ante el déficit probatorio debatido, no acredita y compromete la responsabilidad penal del acusado en dicho hecho.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario Ebel Castro y el Funcionario Edgar Polanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, inserta en los folios dos (02) y tres (03) del ANEXO de la presente causa penal. Con esta prueba documental los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección técnica realizada y levantamiento de cadáver del hecho ocurrido en el Barrio Federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, que resultó ser quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, logrando recolectar evidencias de interés criminalisticos como conchas calibre 380, una marca Cavin, la otra Marca Win, un plomo parcialmente deformado, un trozo de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática. No obstante, por si sola y ante el déficit probatorio debatido, no acredita ni compromete la responsabilidad penal del acusado en el hecho debatido.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN, número 101, de fecha 21-09-2013, con Fijaciones Fotográficas, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Abel Castro y Edgar Polanco adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, inserta desde folio cuatro (04) hasta el folio catorce (14) del anexo de la presente causa penal. En esta acta los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección realizada en la vivienda ubicada en el Barrio Federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, lugar de los hechos, determinándose que se trata de un sitio cerrado, con paredes de láminas de zinc, revistas con pintura de color verde, piso de cemento techo de láminas de zinc, delimitada por una cerca perimetral, elaborada con alambre con púas y estantillos de madera, con acceso a la habitación por una puerta tipo batiente, que la misma presentaba signos físicos de violencia por encontrarse golpeada en la parte inferior, que se recolectaron evidencias de interés criminalisticos (plomo de color gris parcialmente deformado, blindaje parcialmente deformado); así mismo, que se observó sobre el piso el cadáver de una persona del sexo masculino presentando las siguientes heridas: 1.- una herida en la región interna del muslo derecho producida por el paso de un proyectil, disparado con arma de fuego, 2.- una herida en la región frontal de la cabeza producida con un objeto contundente, 3.- .Una herida en la región frontal de la cabeza producida por un arma de fuego, 4.- una herida en la región costal lado derecho producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, 5.- una herida en la región posterior del muslo derecho producida por un arma de fuego. Con esta prueba documental, acredita las características físicas del sitio del suceso y su ubicación exacta, y se relaciona con el dicho de los testigos evacuados. No obstante, por si sola y ante el déficit probatorio debatido, no acredita ni compromete la responsabilidad penal "del acusado en dicho hecho.

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4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 1076, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario detective agregado Edgar Polanco. adscrito a! Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, inserta en el folio cincuenta y seis (56) del ANEXO de la presente causa penal, realizada a las evidencias recolectadas de interés criminalisticos como ¡1.-conchas marca CAVIM, calibre 380; 2.- un plomo gris parcialmente deformado, 3:.~ un blindaje color dorado, parcialmente deformado, se observan huellas de campos y estrías, y 4.- Una concha color dorada, marca WIN, calibre 380. Con esta prueba documental de certeza, en cuanto a las evidencias de interés Criminalísticas, no obstante, no compromete la responsabilidad penal del acusado JESÚS RAFAEL COLINA, en la comisión del delito por el cual fue procesado.

5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 1077, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario detective agregado Edgar Polanco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación' Cabimas-, inserta en el folio cincuenta y siete (57) del ANEXO de la presente causa penal. Reconocimiento a las evidencias incautadas: conchas calibre 380, una ;marca Cavin, la otra Marca Win, un plomo parcialmente deformado. Con esta prueba documental de certeza, en cuanto a las evidencias de interés Criminalísticas, no obstante, no compromete la responsabilidad penal del acusado JESÚS RAFAEL COLINA, en la comisión del delito por el cual fue procesado.

6. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-09-2013, bajo el N° 102, suscrita por los funcionarios EDGAR CASTRO y EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Dejan constancia los funcionarios actuantes que se trasladan hasta la morgue del hospital Adolfo D'Ampire, practican revisión de cadáver, determinándose: 1.- una herida en la región interna del muslo derecho producida por el paso de un proyectil,, disparado con arma de fuego, 2.- una herida en la región frontal de la cabeza producida con un objeto contundente, 3.- una herida en la región frontal 'de, ja cabeza producida por un arma de fuego, 4.- una herida en la región costal lado derecho producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, 5.- una herida en la región posterior del muslo derecho producida por un arma de fuego, resultó ser quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA. Acta de inspección incorporada al debate a través de la declaración del funcionario EDGAR POLANCO, la cual constata las características del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, la existencia de un hecho punible, mas no acredita la responsabilidad penal del acusado de autos en ficho hecho.

7. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-09-2013, bajo el N° 0103, suscrita por los funcionarios EDGAR POLANCO y HUMBERTO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Con esta prueba los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección técnica realizada en la vivienda ubicada en el Barrio Federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, con la cual se constata las características del lugar donde ocurrió el hecho punible del homicidio no siendo suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective PEDRO CASTILLO, Detective WILMER BALLESTERO, HUMBERTO MÉNDEZ, HUGO RODRÍGUEZ, JUAN MANRIQUEZ, y EDGAR POLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. En esta prueba documental los funcionarios actuantes dejan constancia que luego de recibir declaraciones de los ciudadanos YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ Y JQELKY EDUARDO CAÑIZALEZ, se trasladaron hasta la dirección de la persona de nombre ROIMER, apodado EL GORDO, ubicada en el Sector Cumarebo, calle mesa, Cabimas estado Zulia, que luego de las indagaciones se trasladan a otra dirección para la ubicación de ROIMER, ubicada en Barrio Punto Fijo, avenida 43, Callejón 20 de febrero, Cabimas estado Zulia, donde no pudieron localizarlo, por lo cual en nada compromete penalmente al acusado JESÚS RAFAEL COLINA en el hecho debatido.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-10-2013, suscrita por el funcionario PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Esta prueba documental el funcionario actuante dejó constancia de las diligencias de investigación que lo llevaron a tomar entrevista a la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ, esposa de la víctima, quien identificó al acusado de autos como el autor material del hecho donde resultó muerto JOSÉ ANTONIO GARCÍA, se valora en cuanto a la identificación del acusado como la persona que hiciera las amenaza de muerte al hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA, mas no determina que fuese la misma personas que le causara la muerte en fecha 21/09/2013.

10. ACTA DE PROTOCOLO DE NECROPCIA, de fecha 09/10/2013, bajo el N° 533, suscrita por la funcionaría BLANCA OROZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Donde la experta luego de examinar el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, determinó que presentaba: EXAMEN EXTERNO: Cadáver de adulto, de sexo masculino, de contextura fuerte, bigote y barba rasurados, de 1,86 mts. Data de muerte: 8-10 horas aproximadamente. PRESENTA: LIVIDECES MÓVILES- Rigideces en fase de instalación. Dos heridas producidas por el paso de proyectiles, disparado por arma de fuego, con N° 1.- Orificio de entrada :de proyectil, ovalado, de 1 x 0.8 cms, con tatuaje de dispersión; N° 2.- Orificio de entrada de proyectil, ovalado, de 1 x 0.8 cms de contusión, interesa tejidos blandos para salir por orificio irregular...CAUSA DE MUERTE: SCHOK HIPOVOLEMICO PRODUCIDO POR LESIÓN VICERAL Y VASCULAR PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Esta declaración fue sometida al control y contradictorio de las partes y el Tribunal valoró el testimonio de esta funcionaría, a los fines de demostrar que la víctima murió por causa de shock hipovolemico, por lesión visceral y vascular, producida por herida de arma de fuego, lo cual se relaciona con el dicho de los testigos evacuados, quienes refieren la muerte de la víctima producto de herida por arma de fuego, y configura el delito de HOMICIDIO, no obstante por si sola y ante el déficit probatorio debatido, no acredita y compromete la responsabilidad penal del acusado en dicho hecho . ASI DECLARA.-

Con respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, funcionarios WILMER BALLESTEROS, JUAN MANRIQUEZ, que no asistieron al debate probatorio, éstas fueron renunciadas por ambas partes dada la imposibilidad de su ubicación, pese a las diligencias practicadas a los fines de su comparecencia, así mismo HUGO RODRÍGUEZ, por su fallecimiento.

En este orden, culminado como ha sido la valoración de los medios probatorios incorporados al debate conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, estima este Tribunal, que la actividad probatoria no fue suficiente para vincular al acusado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, quedando suficientemente demostrado que el acusado JESÚS RAFAEL COLINA se presentó el día. veinte (20) de septiembre de 2013 siendo aproximadamente entre las seis y siete horas de la noche, acompañado de otro sujeto, a bordo de una moto a la residencia del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Callé La Selva, casa sin número, color verde, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, encontrándose para el momento la ciudadana Yesire Coromoto Cañizales Silva, esposa de la hoy víctima, quien observó que de la moto se bajo el acusado de autos, quien entró a la vivienda portando un arma de fuego y en forma amenazante le preguntó por su esposo JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, manifestándole la misma que no se encontraba en ese momento, y es cuando el acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, le manifiesta que le dijera a su esposo que él iba a volver, que si no le entregaba la moto lo iba a matar y a sus hijos también, luego se retira de la vivienda y aborda la moto que se encontraba en el frente de la misma y se marcha con el otro sujeto que lo estaba esperando,; que luego a las seis horas de la mañana del día 21/09/2013 su hermana de nombre Yenifer localiza dentro de la vivienda al hoy occiso, que funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, se trasladaron al lugar de los hechos determinando que el cadáver presentaba heridas por arma de fuego que le causaron la muerte .

Estos hechos quedaron acreditados con la declaración de la ciudadana YESIRE
COROMOTO CAÑOZALEZ, quien manifestó que el día 20/09/2013 cuando se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Las Acacias, Calle La Selva, casa sin número, color verde, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, llegó el ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA portando arma de fuego, quien se bajo de una moto en la cual dejó a otra persona en espera, y le preguntó por esposo hoy occiso para que éste le entregara una moto que le habían robado, y como no lo encontró en la vivienda le dejó una amenaza de muerte si al volver no la entregaba, retirándose del lugar, que al llegar su esposo le manifiesta; lo ocurrido y éste le indica que debe ser una confusión, a lo cual ella decide irse a la casa de su progenitura con sus hijos dejando en la casa a JOSÉ ANTONIO GARCÍA, y en horas de la mañana del día 21/09/2013 su hermano JOELKIS CAÑIZALES le informa que su hermana de nombre Yenifer encontró a esposo muerto siendo las seis horas de la mañana. No pudiendo esta jurisdicente deducir del acervo probatorio controvertido que la persona identificada por la ciudadana YESIRE CAÑIZALÉZ como JESÚS RAFAEL COLINA, fue la misma persona que causara la muerte de JOSÉ ANTONIO GARCÍA entre dos y tres horas de la mañana del día 21/09/203,3, data ;de muerte determinada con el resultado autopsia practicado al cadáver por la patóloga forense BLANCA OROZCO, de fecha 21/09/2013, que según este informe la causa de muerte fue shock hipovolemico producido por lesión visceral y vascular producida por herida de arma de fuego.


Las declaraciones de los funcionarios Detective PEDRO CASTILLO, Detective HUMBERTO MÉNDEZ, y EDGAR POLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, fueron contestes en afirmar que obtuvieron información de parte de la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALES que el acusado de autos fue la persona que profirió amenazas de muerte en horas de la noche contra el hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA, no logrando establecer otro elemento de conexión entre el acusado de autos y los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 21/09/2013.

Se percibe entonces de la concatenación entre si de estas declaraciones y con e|
resultado de las pruebas técnicas-científicas que se logró acreditar la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, el día 21 de septiembre de 2013, en el Barrio federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, que resultó ser quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, no existiendo
racionablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna acusado JESÚS RAFAEL COLINA, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la ley a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que conforme a los postulados del sistema acusatorio y en los delitos de acción pública le corresponde al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa la representación fiscal pretendió establecer , la responsabilidad penal de JESÚS RAFAEL COLINA en el delito de. Homicidio Calificado, con base a un solo elemento de incriminación como es el señalamiento que hace la única testigo de los hechos ciudadana YESIRE CAÑIZALEZ, que él fue la persona que entre las seis y siete horas de la noche del día 20/09/2013 amenazó de muerte a su esposo al hoy occiso, no aportando otro elemento que conectara
ésta afirmación con el hecho ocurrido entre las dos y tres horas de la mañana del día 21/09/2013 en que ocurrió la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ. ANTONIO GARCÍA, según informe de autopsia suscrito por la patólogo forense BLANCA OROZCO, es decir, que los medios probatorios controvertidos en el debate no fueron suficientes para probar la presencia del acusado de autos al momento de ocurrir la muerte de la hoy víctima, siendo que las máximas de experiencia nos indica que la amenaza de muerte constituye un elemento de presunción, y en el caso de marras debe ser adminiculado con otros medios probatorios para acreditar suficientemente y sin lugar a dudas que la persona portavoz de esa amenaza es la misma que en horas posteriores realiza el hecho punible, no arrojo convicción en esta juzgadora que el acusado JESÚS RAFAEL COLINA haya materializado la amenaza de muerte que hiciera en contra del hoy occiso, toda vez que ¡os dos testigos incorporados al debate y bajo el control de las partes fueron contestes y dejaron asentado que el mismo se encontraba en otro lugar desde las siete horas de ía noche aproximadamente hasta las cinco a seis horas del día 21/09/2013, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar tales
circunstancias, por lo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado JESÚS RAFAEL COLINA fue la persona que entre las dos y tres horas de la mañana del día 21/09/2013 acudió hasta la vivienda del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARDA y le realizó los disparó que le ocasionaron la muerte.

En tal sentido, tal insuficiencia probatoria arroja dudas en quien decide lo cual no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación: del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, debe absolver al acusado de autos de la acusación fiscal ejercida en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ.

Al respecto la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

"...La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio ¡n dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un , principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

En consonancia con lo anterior, el magistrado Ángulo Fontiveros, en sentencia de ¡a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre del 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

Por todo lo precedentemente analizado, considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparó durante todo el proceso al acusado de autos, y consecuencia ABSUELVE al acusado JESÚS RAFAEL COLINA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma
Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE y en
consecuencia ABSUELVE al acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.821.969, fecha de nacimiento 05-08-1985, soltero, hijo de Beatriz Garmendia y José Colina, residenciado en Barrio Nueva Rosa, Barrio Federación II, casa sin número, entrando por abasto dos leo, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, ante el deficiente acervo probatorio, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción que de certeza de culpabilidad del acusado. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad que fuese impuesta al acusado de autos, y en consecuencia se ordena su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del. Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA a las partes del pago de las epatas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la Gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Se deja constancia que la libertad del acusado no se perfeccionó en la Sala en virtud del recurso de efecto suspendido ejercido por la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese.


Ahora bien, una vez transcritos los fundamentos de hecho y de derecho, plasmados por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, asi como el analisis dado por la misma en atención a los medios de prueba evacuados en el juicio oral y publico, este Tribunal de alzada, hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de la denuncia planteada por la recurrente que la misma se centra en atacar la motivación dada por la Jueza de instancia en la Sentencia apelada, mediante la impugnación de la valoración dada al acervo probatorio, haciendo referencia a los testimonios rendidos en el juicio oral y publico, con especial mención al testimonio de la ciudadana YESIRE COROMOTO GONZALEZ SILVA, victima por extensión en el asunto de marras, constatando este Cuerpo colegio de manera inicial, que la Jueza a quo, establece:

“…Con la declaración de la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA, única testigo que pudo identificar al acusado de autos, quien expuso que el día viernes 20 de Septiembre de 2013, escucho unos golpes a la puerta del fondo de su casa, y el acusado de autos entró y le decía que le buscara la moto, y ella le dijo que su esposo no estaba, que él le apuntó con un arma de fuego y delante de sus hijos le dijo que si no la buscaba lo iba a matar y a sus hijos uno por uno, que pudo observar cuando se retiró de la vivienda y abordó una moto que lo esperaba con otro sujeto, que al llegar su esposo hoy occiso ella le manifestó sobre la amenaza recibida y éste le respondió que podía ser una confusión, pero por temor ella decide irse con sus hijos hasta la casa de su mamá, y al otro día recibe llamada telefónica para decirle que su esposo estaba muerto, que lo había conseguido su hermana, y. a preguntas del Ministerio Público respondió:¿Qué características fisonómicas pudo observar? Contestó: "Tenia así un ojo dañado". A preguntas de la defensa, respondió: ¿A quien llamó su hermano para darle la noticia? Contesto: "fue a la casa de mi hermana Jennifer Cánsales y es como a las 6 que ella consigue a mi esposo muerto; ¿Usted como identifica al señor Jesús Colina, en que momento? Contestó: Cuando me llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. De esta testimonial se desprende que el acusados de autos profirió amenazas muerte contra el hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA, entre las seis y siete horas de la noche del día 20/09/2013, toda vez que la declarante pudo percibir de manera directa sus características fisonómicas cuando recibía dichas amenazas, lo cual lleva a la convicción a esta juzgadora que cuando se le mostró la. fotografía del acusado de autos en la sede policial fue a los fines de, su identificación, tal como pudo ser apreciado en la sala al momento de exponer los hechos, testimonio éste que es concordante con lo manifestado por el .funcionario PEDRO CASTILLO, quien declaró haber identificado al acusado JESÚS RAFAEL COLINA por la información aportada por la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ. Sin embargo, no acredita que el acusado JESÚS RAFAEL COLINA, fuese la misma persona que en entre las dos y tres horas de la madrugada del día 21/09/2015 causó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO COLINA..”.

Observa este Cuerpo Colegiado, que del testimonio rendido por la ciudadana YESIRE COROMOTO GONZALEZ SILVA, la sentencia recurrida destaca que la misma, reconoce al acusado JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, como quien en fecha 20 de Septiembre de 2014, se traslado a la residencia en la cual referida ciudadana habitaba con la victima de autos ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PAEZ, logrando percibir de manera directa las características fisionómicas del acusado, oportunidad en la cual profiere amenazas contra el hoy occiso, mas sin embargo estima la Jueza de Instancia, que tal declaración, da por sentado que el ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, amenazo a la victima, no obstante, no permite llegar al pleno convencimiento para estimar que dicha amenazas hallan sido materializadas por el, para concluir que el imputado en el caso sub judice fuera la persona que desplegara las acciones que dieron fin a la vida de la victima directa la madrugada del dia 21 de Septiembre de 2015.

Esta Sala Segunda, observa que el juez de juicio en referencia al testimonio rendido por el funcionario PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, realiza el analisis siguiente:

“Al analizar la declaración del funcionario PEDRO CASTILLO, quien expuso que se traslado con los funcionarios detective WILMER BALLESTERO, HUMBERTO MÉNDEZ, HUGO RODRÍGUEZ, JUAN MANRIQUEZ, y EDGAR POLANDO, adscritos a (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, a la vivienda del ciudadano llamado Roimer, en virtud de una investigación llevada por un hecho de robo de una moto, logrando comunicarse con los progenitores -del ciudadano antes indicado, dejando plasmado fotográficamente el lugar, ya preguntas del Ministerio Público respondió: ¿La inspección se realiza donde sé realiza? contesto: "En la casa de Roider, ya que donde se le dio muerte a! occiso, ya que era un terreno donde habían dos ranchos."; ¿Qué hizo al momento de investigación? Contestó: Yo para ese momento como investigador, busque información en la cual pude tomar entrevista a la esposa donde ella manifiesta, la situación de amenaza de un ciudadano que había llegado a ese rancho, con un arma diciéndole que le dijera a su Esposo que le buscara la moto."; ¿Ustedes identifican al presunto autor, por la información suministrada por la ciudadana? Contestó: "Si, ya que en virtud de la declaración rendida por la esposa presto en la sede." A preguntas de la defensa: ¿La esposa del occiso, le manifestó porque hizo eso? Contestó: "Porque una noche antes de darle muerte a su esposo, había llegado una persona amenazándola y a la cual ella si pudo identificar. Esta declaración acredita que el acusado de autos fue la persona que el día viernes 20/09/2013 entre las seis y siete horas de la noche acudió hasta la vivienda del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA, portando arma de fuego le requirió a su esposa lo buscara para que le entregara una moto que le había sido robada, y como, no se encontraba le dejó una amenaza de muerte, indicándole que volvería y sino le entregaba la moto lo mataría y a sus hijos.

Esta declaración adminiculada con la declaración de la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ, acredita la presencia del acusado JESÚS COLINA en la vivienda del occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA, entre las seis y siete horas de la noche en la cual le profirió amenazas de muerte en la persona de su esposa, quedó evidenciado que el funcionario sostuvo entrevista con la ciudadana YESÍRE COROMOTO CAÑIZALES, quien aportó información de las características fisonómicas de la persona que había proferido las amenazas de muerte en contra del hoy occiso, cuyo cadáver fue encontrado en su habitación siendo las seis horas de la mañana del día 21/09/2013, ello armoniza con lo manifestado por los funcionarios actuantes ABEL FERNADO CASTRO GILSON, quien suscribe acta' de investigación de fecha 21/09/2013 conjuntamente con el funcionario EDGAR POLAIMCO, quienes realizaron el levantamiento de cadáver, y dejaron constancia de las evidencias recolectada en el sitio de suceso, todo lo cual genera credibilidad en lo manifestado por el funcionario declarante, concediéndole el tribunal total valor probatorio a su dicho, con lo cual permite acreditar la existencia de un hecho punible como es el homicidio de quien en respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, no así la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, toda vez que de sus dichos se desprende que a través de la entrevista sostenida con la ciudadana YESIRE CAÑIZALEZ, obtuvieron conocimiento que entre las seis y siete horas de' la noche el acusado de autos se presentó a la vivienda del occiso portando arma de fuego, buscando a su esposo para que le entregara una moto que le había robada, y como aquel no se encontraba le dejó una amenaza que sino le entregaba |a moto lo mataría a él y sus hijos, mas no acredita que el acusado JESÚS RAFAEL COLINA fuese la misma persona que en horas de la madrugada del día ¿1/09/2013 ocasionara la muerte del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA.”

De lo anteriormente trascrito, corrobora esta Alzada, que el testimonio rendido por el funcionario PEDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, fue adminiculado y confrontado con el testimonio rendido por la ciudadana YESIRE COROMOTO GONZALEZ SILVA, asi como con el contenido del acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario ABEL CASTRO POLANCO y EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas. De la valoración dada por la Jueza de Instancia, se estableció que el declarante en el desarrollo de su actuación, colecto información de valor para la investigación entre ella el acta de entrevista rendida por la ciudadana YESIRE COROMOTO GONZALEZ SILVA, estimando que tal deposición merece valor probatorio, pues con ella conjuntamente con lo explanado en el acta suscrita por el funcionario ABEL CASTRO POLANCO y EDGAR POLANCO, se corrobora la existencia de un hecho punible, asi como el conocimiento por parte de la victima por extensión de los hechos que esta presencio, a saber la amenaza realizada por el acusado JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, el dia 20 de Septiembre de 2014, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PAEZ, mas no valor probatorio para estimar que acusado fuera la persona que mediante alguna acción ocasionara la muerte a la victima directa.

Se observa el analisis realizado por el juez de juicio acerca del testimonio rendido por la Anatomopatologa BLANCA OROZO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, del cual se desprende:

Al examinar la declaración de La experta Anatomopatologo BLANCA OROZCO VEGAS, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió protocolos de autopsias de fecha 09/10/2013, bajo el N° 533, quien bajo juramento expuso: "En la presente acta dejo constancia que en fecha 09/10/2013, se examinó un cadáver de se*o masculino. Identificado con el nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, de contextura fuerte, de 1,86 metros de estatura, de 29 años de edad, con data.de muerte de 8 - 10 horas aproximadamente, en la cual se concluye como causa .de muerte shock hipovolemico producido por lesión visceral y vascular producida por herida de arma de fuego, es todo". A preguntas del Ministerio Público;: ¿Cuántas horas habían trascurrido desde la muerte hasta que practicó la lesión? Respondió: De 8 a 10 horas". A preguntas de la defensa: ¿Cómo a que hora se puede concluir la causa de muerte? Respondió: "Si la necropsia la practiqué a la una de la tarde, y la data de muerte era de 8 - 10 horas se puede decir que la muerte se produjo a las 02:00 de la mañana más o menos." Esta declaración de la Médica Forense se valora probatoriamente dado que demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO, tratándose de un experto con conocimientos científicos, quien en su exposición refirió en forma detallada la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, debido a Shock Hipovolemico producido por lesión visceral y vascular producida por herida por arma de fuego.

Constata esta Alzada mediante lo previamente transcrito, que al ponderar el testimonio rendido por la ciudadana Anatomopatologa BLANCA OROZO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, fue valorado conjuntamente con la prueba documental denominada Acta de Protocolo de Necropsia de fecha 09de Octubre de 2013, otorgándole la jueza a quo, pleno valor probatorio, al indicar de manera clara que mediante tales organos de prueba se demuestra la existencia de un hecho punible, al comprobar la causa de la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PAEZ, arribando a la conclusión, que se trato de: “…Shock Hipovolemico producido por lesión visceral y vascular producida por herida por arma de fuego…”.

En lo atinente al testimonio rendido por el funcionario EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, establece el fallo recurrido:

“…Testimonial del funcionario EDGAR POLANCO, quien manifestó que se trasladó con los funcionarios WILMER BALLESTERO, HUMBERTO MÉNDEZ, HUGO RODRÍGUEZ, JUAN MANRIQUEZ y ABEL CASTRO, al sitio de suceso a objeto de su descripción y recolección de evidencias y el levantamiento de cadáver, su función fue de técnico, suscribiendo todas las actas que se le colocaron a su vista, de la inspección realizada en la vivienda ubicada en el Barrio Federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, lugar de los hechos, se determinó que se trata de un sitio cerrado, con paredes de láminas de zinc, revistas con pintura de color verde, piso de cemento techo de láminas de zinc, delimitada por una cerca perimetral, elaborada con alambre con púas y estantillos de madera, con acceso a la habitación por una puerta tipo batiente, que la misma presentaba signos físicos de violencia por encontrarse golpeada en la parte inferior, que se recolectaron evidencias-de interés criminalisticos (plomo de color gris parcialmente deformado, blindaje parcialmente deformado); así mismo, que se observó sobre el piso el .cadáver de una persona del sexo masculino presentando las siguientes heridas: 1.-.una herida en la región interna del muslo derecho producida por el paso de un proyectil, disparado con arma de fuego, 2.- una herida en la región frontal de la cabeza producida con un objeto contundente, 3.- una herida en la región frontal dé la cabeza producida por un arma de fuego, 4.- una herida en la región costal lado derecho producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, 5.- una herida en la región posterior del muslo derecho producida por un arma de fuego. Esta testimonial rendida por uno de los funcionarios que actuaron desde el inicio de la presente causa, se desprende que efectivamente en fecha 21/09/2013 se trasladó una comisión a la vivienda ubicada en Barrio Federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, constituyéndose una comisión policial, actuando el referido funcionario como investigador, quien conjuntamente con otros oficiales suscribió y efectuó el acta de investigación penal, acta de inspección técnica de sitio, en la que se deja constancia de las circunstancias del levantamiento de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, así como de las evidencias recolectadas, sin embargo, las mismas no comprometen .de manera alguna la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que e! referido funcionario manifiesta que su función estuvo ceñida como técnico, desconociendo otra actividad de investigación que involucrara al acusado JESÚS RAFAEL COLINA en el hecho investigado….”

Sobre el testimonio rendido por el funcionario EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, estableció la jueza de instancia, que si bien el mismo formó parte de la comision que realizo los actos de investigación iniciales, entre ellos el traslado a la vivienda ubicada en: “Barrio Federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia”, suscribiendo el acta de inspección técnica del sitio, a las consideraciones dadas por la jueza a quo, no aporta información precisa que comprometa a acusado JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, al manifestar que su actuación estuvo ceñida como técnico, desconociendo otra actividad de investigación que involucrara al acusado.



En ese orden de ideas, en cuanto al testimonio rendido por el funcionario ABEL FERNANDO CASTRO GILSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se desprende de actas que la juzgadora estableció:

“Declaración del funcionario ABEL FERNADO CASTRO GILSON, quien prestó el juramento de Ley, se le exhiben: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EBEL CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-09-2013, bajo eí ,N° 0104,. suscrita por los funcionarios EDGAR CASTRO y EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Cabimas. 3. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-09-2013, bajo el N° 0102, suscrita por los funcionarios EDGAR CASTRO y EDGAR POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien manifestó que conjuntamente con el detective EDGAR POLANCO, realizando inspección de sitio y levantamiento de cadáver; a preguntas del Ministerio Público contestó; "¿En que consistió su labor como funcionario? Contestó: Como detective, busque a familiares, en este caso la esposa del occiso, quien me lo identificó, porque para cuando llegamos estaba solo, quien me hizo un relato de lo que sucedió noche anteriores a la muerte; ¿La policía que se encontraba resguardando el hecho, le informaron a ustedes la hora de que ellos tienen conocimiento? Contestó: "Ellos me dijeron que le informaron como a las 3:00 de la mañana.". El Tribunal valoró el testimonio de este funcionario, a los fines de acreditar (as circunstancias bajo las cuales se localizó el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, determinándose que su deceso ocurrió aproximadamente entre las dos y tres horas de la mañana del día 21/09/2013, lo cual resulta conteste con lo afirmado por la experta BLANCA OROZCO quien practicara autopsia a dicho cadáver dando como data de muerte de 8 - 10 horas N aproximadamente, en la cual se concluye como causa de muerte shock hipovolemico producido por lesión visceral y vascular producida por herida de arma de fuego. No obstante dicho testimonio acredita la comisión de un hecho punible pero resulta insuficiente para acreditar su participación del acusado en el delito objeto de debate..”.

De lo explanado en la sentencia recurrida, se evidencia que el testimonio rendido por el funcionario ABEL FERNANDO CASTRO GILSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, al momento de ser valorado fue adminiculado y comparado con el testimonio rendido por la ciudadana Anatomopatologa BLANCA OROZO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, considerando la jueza de instancia que el referido funcionario actuó como detective en los actos iniciales de investigación, obteniendo información por parte de la ciudadana YESIRE COROMOTO GONZALEZ SILVA, quien de acuerdo a lo establecido en su testimonio le indico lo suscitado en fecha 20 de Septiembre de 2014, resaltando la hora en la cual de manera presunta ocurrieron los hechos, a saber 03:00 am, del dia 21 de Septiembre de 2014. Del analisis dado por la Juzgadora, estimó que resulta acreditada las circunstancias en las cuales se encontraba el cadaver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO GARCIA PAEZ, dando por sentado que los hechos que diera lugar a su deceso ocurrieron el dia 21 de Septiembre de 2014, con hora estimada entre 02:00 am y 03:00 am, considerado la Juez de juicio que tal declaración resulto conteste con lo establecido por la Anatomopatologa BLANCA OROZO, quien al momento de practicar la necropsia de ley destaco que la data de muerte era de aproximadamente ocho a diez horas. Estimando la juez a quo que si bien la información aportada por el funcionario, valorada conjuntamente con las pruebas documentales suscritas por el mismo y el testimonio de la medico anatomopatologa encargada de practicar la necropsia de ley, sirven para establecer las condiciones en las cuales se encontraba el cadaver del occiso al momento de realizar su levantamiento, la data y causa de muerte, pruebas necesarias para determinar el cuerpo del delito, de la mismas no existen elementos suficientes para acreditar la participación del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, en la comision del hecho imputado.

Por otra parte, se evidencia de la Sentencia Apelada, que fue valorado el testimonio rendido por el funcionario HUMBERTO JESUS MENDEZ, estableciéndose:

“…Con la testimonial del funcionario HUMBERTO JESÚS MÉNDEZ DÍAZ, siendo informado por la ciudadana Jueza Presidente sobre el motivo de su presencia y dé las Generales de Ley sobre Testigos, por lo que prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 339. del Código Orgánico Procesal Penal; exhibiendo 1. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha." 21-09-2013, bajo el N° 0103, suscrita por los funcionarios EDGAR POLANCO ,y HUMBERTO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 2. ACTA DE IINVESTIGACION, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios EDGAR POLANCO y HUMBERTO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, quien realizó conjuntamente con los funcionarios PEDRO CASTILLO, JUAN MANRIQUEZ, EDAGAR POLANCO Y WILMER BVALLESTEROS, labores de investigación e inspección de sitio relacionado con la ubicación de un ciudadano de nombre ROIMER en el Barrio Cumarebo por instrucciones de sus superiores, tal como quedara asentado en la siguiente respuesta a pregunta del Ministerio Público: ¿Ese ciudadano que ustedes ubicaban en que lo relacionaba en el hecho,? Respuesta: Bueno porque ordenes de mi superior solo dijo vayan a buscar a este rnuchacho que esta solicitado, que supuestamente está involucrado en el hecho." No obstante dicho testimonio no es suficiente para demostrar la participación del acusado en el delito objeto de debate…”.

Sobre la base del testimonio que antecede, considero la juez de instancia, que el mismo no resulta suficiente para determinar la participación del acusado JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, en el delito atribuido, al verificar que su deposición centra en indicar que su actuación deviene del cumplimiento de una orden emanada de un superior, por lo cual a la ponderación dada por la juzgadora, no existen elementos que le permitan responsabilizar al acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Se evidencia de actas que el Tribunal de instancia, al momento valorar los testimonios rendidos por los ciudadanos FRANCISCO CARONI MEDINA TERAN y LISBETH ODILIA DORANTE MONTILLA, índico:

“Al analizar la declaración del testigo FRANCISCO CARONI MEDINA TERAN, se constata que pasadas las siete horas de la noche del día 20/09/2013, el acusado JESÚS RAFAEL COLINA se encontraba en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos, toda vez que el declarante manifestó que ese día el acusado de autos llego a la vivienda de la ciudadana LISBETH ODILIA DORANTE MONTILLA acompañado de su persona y del ciudadano de nombre Anthony como a las 07:00 de la noche, a una fiesta donde se celebrara un bautizo, que permanecieron toda la noche compartiendo hasta las cinco a seis horas de la mañana del día 21/09/2015 cuando decidieron retirarse cada uno a sus hogares. Esta declaración se valora aun cuando manifestó tener amistad con el acusado su respuestas no fueron contradictorias con lo hechos debatidos, y concatenada con la de la ciudadana LISBETH ODILIA DORANTE MONTILLA, resultó conteste con lo afirmado en la Sala por ésta, quien a preguntas de la defensa: ¿Quiénes llegaron a su casa con el Señor Jesús Colina? contestó: Francisco y Anthony"; ¿Salió Jesús en algún momento de su casa? Contestó": "No".; lo cual confirma que el día 20/09/2013 el acusado JESÚS RAFAEL COLINA, FRANCISCO MEDINA y otro amigo de nombre Antonny llegaron a su casa siendo las siete (07) horas de la noche con motivo de una fiesta donde se celebraba un bautizo, en la cual permanecieron hasta las cinco a seis horas aproximadamente de la mañana, circunstancias éstas que no pudieron ser desvirtuada por la representación del Ministerio Público”.

Se verifica de la valoración de los testimonios de rendidos por los ciudadanos FRANCISCO CARONI MEDINA TERAN y LISBETH ODILIA DORANTE MONTILLA, que los mismos fueron ponderados por la Jueza de instancia, dando por sentado que el acusado JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, el dia 20 de Septiembre de 2013, pasadas las 07:00 pm, se encontraba en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos, siendo contestes ambos testigos que el referido ciudadano se encontraba en una celebración con ocasión a un bautizo, compartiendo con ellos hasta aproximadamente de 05:00 am a 06:00 am, estableciendo de manera clara la jueza a quo que tales declaraciones no lograron ser desvirtuadas por el Ministerio Publico.

En otro orden de ideas, se desprende del contenido de la sentencia recurrida, que la jueza de instancia, al valorar cada uno de los testimonios rendidos en el debate oral y publico, analizo las declaraciones de los ciudadanos JOELKYS EDUARDO CAÑIZALEZ SILVA, REINA MARIA ARCILA REYES y JAVIER ENRIQUE OLIVAREZ, al verificarse del texto integrado de la misma:

“…6.- Declaración del ciudadano JOELKYS EDUARDO CAÑIZALEZ SILVA, quien previamente juramentado procedió a manifestar acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a este proceso penal: "Yo soy cuñado del occiso, para ese entonces yo estaba trabajando y cuando me dirijo a mi casa mi esposa me llama y me dice que unas personas se habían dirigido hasta el racho de mi hermana amenazando a mi hermana y a mi sobrina, para ese entonces habían tumbado el rancho del vecino de mi hermana porque ahí vivía el esposo de la chamita y se dirigieron fue de mi hermano amenazando que le dijera porque sino le iban a tumbar el racho, lo que yo presumo que esas personas se confundieron, entonces decidieron mi hermana irse de la casa para evitar y mi cuñado no quizá dejar el rancho solo, y dijo que seguro que cuando esas personas llegaran el le iba a explicar la situación y que por una moto no matan a nadie, y que además ya sabíamos quienes eran los ladrones de motos que era el noviecito de la muchacha del lado, y es como a las 12 de la noche que yo lo dejo de ver, y en la mañana me dice mi hermana que Hito está muerto, lo consiguió en interiores y le habían robado el radio, pero después yo me doy cuenta cómo sucedieron los hechos, yo fui con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la casa del muchacho y compararon los casquillos que habían encontrado en el rancho de mi cuñado, y es porque el marido de la chamita del lado y ellos habían robado esa moto un día antes y que de ese robo le dieron un tiro a un muchacho de 17años, quien muere como a las 10:00 de la noche, y es por ellos buscan vengarse de alguien y como el rancho que consiguen es la de mi hermana y es donde presumo que fue que le dispararon, es todo". Esta declaración no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, quien afirma haber hecho diligencias propias de investigación.

Omissis…..

08-.Declaración de la ciudadana REINA MARÍA ARCILA REYES, prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo libremente entre, otras cosas: "La declaración mía es que frente de mi casa hubo una plomazón ese 20 de septiembre eran como las tres de la mañana, yo estaba durmiendo yo me paro es por los disparos, y cuando yo me asomo, habían tres personas arremetiendo contra esa casa, yo escuche como once impactos de balas, no vi ningún carro, ni moto ni nada, es todo". De esta declaración se desprende que la testigo no aporta nada en cuanto a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos.

09.- La declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE OLIVARES, quien siendo informado sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre Testigos, prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo libremente entre otras cosas: "Ese día llegaron frente de mi casa tres personas haciendo tiros, yo me tire a piso con los hijos míos, es fue lo único que yo vi, es todo" De esta declaración se desprende que el testigo no aporta nada en cuanto a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos…”.

Se desprende de los extractos previamente plasmados, que tales declaraciones fueron analizadas por la Jueza a quo, estableciendo la misma que tales deposiciones no aportan elementos algunos que permitan determinar la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no pueden fungir como pruebas para estimar la culpabilidad del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Observa esta Sala, que el juez de instancia mediante juicio de valor, analizó, cada uno de los testimonios rendidos en el Juicio oral y Publico, estableciendo de manera clara y concisa la ponderación otorgada a cada uno, para posteriormente establecer:

“…En este orden, culminado como ha sido la valoración de los medios probatorios incorporados al debate conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, estima este Tribunal, que la actividad probatoria no fue suficiente para vincular al acusado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, quedando suficientemente demostrado que el acusado JESÚS RAFAEL COLINA se presentó el día. veinte (20) de septiembre de 2013 siendo aproximadamente entre las seis y siete horas de la noche, acompañado de otro sujeto, a bordo de una moto a la residencia del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Callé La Selva, casa sin número, color verde, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, encontrándose para el momento la ciudadana Yesire Coromoto Cañizales Silva, esposa de la hoy víctima, quien observó que de la moto se bajo el acusado de autos, quien entró a la vivienda portando un arma de fuego y en forma amenazante le preguntó por su esposo JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, manifestándole la misma que no se encontraba en ese momento, y es cuando el acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, le manifiesta que le dijera a su esposo que él iba a volver, que si no le entregaba la moto lo iba a matar y a sus hijos también, luego se retira de la vivienda y aborda la moto que se encontraba en el frente de la misma y se marcha con el otro sujeto que lo estaba esperando,; que luego a las seis horas de la mañana del día 21/09/2013 su hermana de nombre Yenifer localiza dentro de la vivienda al hoy occiso, que funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, se trasladaron al lugar de los hechos determinando que el cadáver presentaba heridas por arma de fuego que le causaron la muerte .

Estos hechos quedaron acreditados con la declaración de la ciudadana YESIRE
COROMOTO CAÑOZALEZ, quien manifestó que el día 20/09/2013 cuando se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización Las Acacias, Calle La Selva, casa sin número, color verde, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, llegó el ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA portando arma de fuego, quien se bajo de una moto en la cual dejó a otra persona en espera, y le preguntó por esposo hoy occiso para que éste le entregara una moto que le habían robado, y como no lo encontró en la vivienda le dejó una amenaza de muerte si al volver no la entregaba, retirándose del lugar, que al llegar su esposo le manifiesta; lo ocurrido y éste le indica que debe ser una confusión, a lo cual ella decide irse a la casa de su progenitura con sus hijos dejando en la casa a JOSÉ ANTONIO GARCÍA, y en horas de la mañana del día 21/09/2013 su hermano JOELKIS CAÑIZALES le informa que su hermana de nombre Yenifer encontró a esposo muerto siendo las seis horas de la mañana. No pudiendo esta jurisdicente deducir del acervo probatorio controvertido que la persona identificada por la ciudadana YESIRE CAÑIZALÉZ como JESÚS RAFAEL COLINA, fue la misma persona que causara la muerte de JOSÉ ANTONIO GARCÍA entre dos y tres horas de la mañana del día 21/09/203,3, data ;de muerte determinada con el resultado autopsia practicado al cadáver por la patóloga forense BLANCA OROZCO, de fecha 21/09/2013, que según este informe la causa de muerte fue shock hipovolemico producido por lesión visceral y vascular producida por herida de arma de fuego.


Las declaraciones de los funcionarios Detective PEDRO CASTILLO, Detective HUMBERTO MÉNDEZ, y EDGAR POLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, fueron contestes en afirmar que obtuvieron información de parte de la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALES que el acusado de autos fue la persona que profirió amenazas de muerte en horas de la noche contra el hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA, no logrando establecer otro elemento de conexión entre el acusado de autos y los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 21/09/2013.

Se percibe entonces de la concatenación entre si de estas declaraciones y con e|
resultado de las pruebas técnicas-científicas que se logró acreditar la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, el día 21 de septiembre de 2013, en el Barrio federación, Urbanización Las Acacias, Cabimas estado Zulia, que resultó ser quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA, no existiendo racionablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna acusado JESÚS RAFAEL COLINA, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la ley a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que conforme a los postulados del sistema acusatorio y en los delitos de acción pública le corresponde al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa la representación fiscal pretendió establecer , la responsabilidad penal de JESÚS RAFAEL COLINA en el delito de. Homicidio Calificado, con base a un solo elemento de incriminación como es el señalamiento que hace la única testigo de los hechos ciudadana YESIRE CAÑIZALEZ, que él fue la persona que entre las seis y siete horas de la noche del día 20/09/2013 amenazó de muerte a su esposo al hoy occiso, no aportando otro elemento que conectara ésta afirmación con el hecho ocurrido entre las dos y tres horas de la mañana del día 21/09/2013 en que ocurrió la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ. ANTONIO GARCÍA, según informe de autopsia suscrito por la patólogo forense BLANCA OROZCO, es decir, que los medios probatorios controvertidos en el debate no fueron suficientes para probar la presencia del acusado de autos al momento de ocurrir la muerte de la hoy víctima, siendo que las máximas de experiencia nos indica que la amenaza de muerte constituye un elemento de presunción, y en el caso de marras debe ser adminiculado con otros medios probatorios para acreditar suficientemente y sin lugar a dudas que la persona portavoz de esa amenaza es la misma que en horas posteriores realiza el hecho punible, no arrojo convicción en esta juzgadora que el acusado JESÚS RAFAEL COLINA haya materializado la amenaza de muerte que hiciera en contra del hoy occiso, toda vez que ¡os dos testigos incorporados al debate y bajo el control de las partes fueron contestes y dejaron asentado que el mismo se encontraba en otro lugar desde las siete horas de ía noche aproximadamente hasta las cinco a seis horas del día 21/09/2013, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar tales circunstancias, por lo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado JESÚS RAFAEL COLINA fue la persona que entre las dos y tres horas de la mañana del día 21/09/2013 acudió hasta la vivienda del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARDA y le realizó los disparó que le ocasionaron la muerte.

En tal sentido, tal insuficiencia probatoria arroja dudas en quien decide lo cual no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación: del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, debe absolver al acusado de autos de la acusación fiscal ejercida en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ.

A! respecto la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

"...La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio ¡n dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un , principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

En consonancia con lo anterior, el magistrado Ángulo Fontiveros, en sentencia de ¡a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre del 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

Por todo lo precedentemente analizado, considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparó durante todo el proceso al acusado de autos, y consecuencia ABSUELVE al acusado JESÚS RAFAEL COLINA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”

De todo lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa del contenido de la sentencia recurrida, que se realizo un analisis exhaustivo en la apreciación y valoración realizada por la Juez de la instancia, considerando quienes aquí deciden, traer a colación lo referido por el maestro DE LA RÚA, quien indica que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o "leyes supremas del pensamiento" que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, verdaderos o falsos. Esas leyes están construidas por la leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, a ellas está sometido el juicio del tribunal de merito y si resultan violatorias el razonamiento no existe, por tanto aunque la fundamentación de la sentencia aparezca como actos escrito, no tendría vida como pensamiento y desde el punto de vista procesal seria nula por falta de motivación. De manera que para un Sentencia cuente con la debida motivación el juez de instancia debe abordar los hechos acreditados, y valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el caso de marras, constata este Cuerpo Colegiado, que la Jueza a quo llego a la plena convicción, de que efectivamente en fecha 20 de Septiembre de 2014, el ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, en la hora estimada entre las 06:00 pm y las 07:00 pm, se traslado a la residencia ubicada en la Urbanización Las Acacias, Callé La Selva, casa sin número, color verde, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, accediendo a la residencia de manera amenazante en la búsqueda del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PAEZ (occiso), oportunidad en la cual indica a la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALES SILVA (victima por extensión), que le manifieste a su esposo, que en caso de no entregarle la moto arremetería contra su vida y la de sus hijos, retirándose el acusado de dicha vivienda a bordo de una moto con otro sujeto que se encontraba en el exterior de la residencia. Dio por sentado, que a las 06:00 am, del dia 21 de Septiembre de 2013, fue localizado el cadaver del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PAEZ, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas.

Debe indicar esta Alzada, que en la determinación de los hechos que el tribunal de instancia estimó acreditados, llego a la convicción de que el JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, si profirió amenazas contra la victima de autos, esta conclusión, deviene del analisis del testimonio rendido por la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALES SILVA, quien resulto ser la unica testigo de tal situación, al ser ella quien recibió las amenazas que iban dirigidas a su esposo, por encontrarse en su residencia y atender al llamado del acusado en el momento en que este se presenta en la residencia de la victima, declaración que se estima fue valorada conforme a los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana critica de conformidad con lo dispuestos en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, analizada, adminiculada y comparada con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisiticas, entre ellos los efectivos actuantes en el procedimiento encargados de practicar el levantamiento del cadaver y colectar información inicial en el procedimiento, asi como la medico forense encargada de practicar la necropsia de ley, imprescindibles en el debate oral para determinar las condiciones en la cuales se encontraba el cuerpo inerte, la data del ceso y las causas de muerte, con lo cual queda comprobado el cuerpo del delito, no obstante, estiman acertada los integrantes de este cuerpo colegiado la conclusión dada por la jueza a quo, al considerar que si bien se encuentra probado que se materializo un hecho punible, al analizar de manera individual y posteriormente confrontar entre si en su totalidad el acervo probatorio, la participación del acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, no se trata de mas que un supuesto ante la amenaza por el proferida.

En este sentido, ante la sola presunción de la victima como elemento de prueba para atribuir un delito, ha referido la Sala de Casación Peal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 179, de fecha 10 de Mayo de 2005, Exp: C04-0239, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se establece:

“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto….”.


De lo anterior, se estima que es indiscutible que la declaración de la victima tiene un peso muy importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, sin embargo, ello no implica que el dicho de la victima pueda tener valor probatorio pleno, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver una persona, es por ello, que el Juez debe apreciar el dicho de la victima conjuntamente con los medios de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Asi las cosas, estima este Cuerpo Colegiado, que del contenido de la decisión apelada, se desprende de manera concreta los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la jueza de Instancia estimo que no existen elementos para estimar que el acusado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, fue quien materializo las acciones que dieron lugar a la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PAEZ, y que lo plasmado deviene del analisis minucioso de cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico, llegando a la conclusión de que si bien, quedo probado que el acusado profirió amenazas contra la victima, no existe otros elementos de prueba que permitieran determinar que el acusado se encontrara en el lugar de los hechos en la hora estimada entre las 02:00 am y las 03:00 am del dia 21 de Septiembre de 2013, considerando que la jueza a quo dejo claro, que las pruebas ofrecidas durante el debate oral y público, resulta ser insuficientes para responsabilizarlo de la comisión del hecho, en virtud que sólo esta el dicho de la víctima quien refirió solo el momento en el cual ella recibe la denuncia por parte del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, mas no el momento en el cual se ejecuta la acción, al quedar probado en el juicio que la victima se encontraba sola en su residencia al momento en el ocurrieron los hechos, por lo cual la ejecucion de dicha amenaza no se encuentra respaldada de prueba testifical, ni documental que permitiera reforzar su testimonio, se estima como concreta la motivación dada por la juez de instancia, lo cual deviene de una valoración integral, para arribar a que existe insuficiencia probatoria en el hecho controvertido, y sobre la base de ello la aplicación del Indubio Pro Reo.

Consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la decisión recurrida la Jueza de juicio analizo, aprecio y valoro, los medios de prueba evacuados en el juicio conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Norma Penal adjetiva, estableciendo las circunstancias que valoro como ciertas en base a tales testimonios adminiculados con las pruebas documentales, indicando de manera acertada los motivos por los cuales considero no constituían elementos para incriminar a los acusados en los hechos atribuidos, estimando que resultaron insuficientes. Así las cosas, estima esta Sala que la conclusión dada por el Juez de Instancia, corresponde al resultado de la valoración por el efectuada a la totalidad del acervo probatorio, al considerara que resulto evidente en el caso sub judice la duda sobre la responsabilidad penal de los acusados, y ante ello el deber impuesto por el legislador de resolverse a favor del imputado de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria.

Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabra frente a la duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otras que amparan la inocencia, al referirse a la duda, se encuentra un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la convicción judicial que ampare ya sea los cargos o descargos respectivos de los sujetos procesales.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, fueron valoradas en estricto apego a la sana crítica, aplicando los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual permitió al Juez de instancia estimar que existía la duda razonable sobre la materialización del hecho punible atribuido, ello en aplicación del principio del induvio pro reo. Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica, lo cual fue constato por esta Sala.

Corroborando esta Alzada, que la Jueza a quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, por lo tanto no le asiste la razón a los apelantes de auto, al indicar que la Sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivacion, es por lo que se debe declarar como en efecto se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la Sentencia Nro.1J-083-15, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto no culpable al ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.821.969, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTOBIO GARCIA PAEZ, al no verificarse ni constatarse el vicio de inmotivacion denunciado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 13, 16, 22, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena al juez de la instancia, a los fines de que de cumplimiento a la sentencia aquí confirmada, en virtud de que la misma presentó efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Nro. 1J-083-15, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pernal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaro NO CULPABLE al ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.821.969, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO GARCIA PAEZ, al no verificarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ACUERDA OFICIAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a los fines de hacer efectiva la libertad de los ciudadanos, en base a las consideraciones previamente planteadas.ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y diaricese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE (E)

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nro. 14-16, del libro copiador de Sentencia llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ