REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 04 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-001242
ASUNTO : VP03-R-2016-000651
DECISION N° 175-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuestos en fecha 10-05-16, el primero por los profesionales del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE y PATRICE CASTRO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.916 y 84.307 respectivamente, en representación del ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 10.422.959, y el segundo por el abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.543, en su condición de defensor del imputado EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.685.766, en contra de la decisión Nº 999-16, de fecha 27 de abril de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, y OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y para el segundo los delitos CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 16 de junio de 2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, y en virtud del reposo medico concedido a la Jueza Profesional, se reasigna la ponencia al Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2016, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR los profesionales del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE y PARICE CASTRO VILORIA, en representación del ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER:
Los accionantes, formularon su apelación en los siguientes términos:
En el aparte denominado “CAPITULO II PEL GRAVAMEN IRREPARABLE CONSUMADO EN CONTRA DE EUDO LUIS URDANETA FERRER”, manifestaron que: “El fallo proferido por la Jueza del Despacho Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al admitir la imputación realizada por el Ministerio Publico y como consecuencia de la misma el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales al ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER, por cuanto con total ausencia de elementos de convicción se le ha dado continuidad a un proceso judicial irrito, lo cual afecta en el piano personal y jurídico al sindicado que se defiende a través del presente escrito, ya que la jueza obvio las facultades otorgadas por la Republica para la dirección y control del proceso, suspendiendo la vida de nuestro patrocinado, recluyéndolo inclusive en el Comando de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con Sede en Maracaibo, sin verdaderos fundamentos jurídicos al momento de decidir, incurriendo en el dictado de un auto el cual adolece del vicio de falta de motivación, así como también admitió calificaciones jurídicas que no se corresponden con lo expuesto en actas del presente asunto, incumpliendo principios establecidos en la norma adjetiva penal. Constituyéndose esta realidad en una carga no reparable, razón por la cual acudimos a esta superioridad a fin de que sean restituidos el derecho al debido proceso legal, como garantía constitucionalmente establecida en el articulo 49 de la Constitución Nacional y el derecho a la libertad que asiste a EUDO LUIS URDANETA FERRER.”
En estricto amparo del contenido establecido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la republica, a continuación se especifican las razones por la cual debe ser anulado el auto proferido por la Jueza de Primera Instancia, cuya decisión se apela:
En el aparte denominado “PRIMERO: INMOTIVACION DEL FALLO: FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA PETICION DE LA DEFENSA EN EL FALLO PROFERIDO POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL”, señaló que: “el fallo emitido por la Juez del Despacho Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ignoro por completo la petición realizada por esta defensa con relación a la DESESTIMACION DE LOS DELITOS IMPUTADOS al encausado que se defiende a traves del presente escrito, la cual se realiza después de una breve explicación de la improcedencia en derecho de permitir el grado de participación de cooperador que pretendió imputar el Ministerio Publico y acogió erróneamente la iudex en el asunto que nos ocupa, asf se evidencia del contenido de la exposición de esta defensa…”.
Indicaron “esta defensa solicita la desestimación de los delitos CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45, numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pretendidos imputar al ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER, como COOPERADOR, de conformidad a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, sin embargo dentro del contenido del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia cuya decisión es disconforme, no existe un pronunciamiento relativo a la desestimación de los delitos, y mucho menos respuesta individual que garantice el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el articulo 51 de la norma constitucional, quedando en evidencia un estado de indefensión, vulnerándose el derecho al debido proceso legal establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el derecho a la defensa, también inmerso dentro de ultimo enunciado precepto constitucional. El imputado espero del a quo respuesta razonada y motivada acerca de las peticiones plasmadas por la defensa…”. Citaron sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 365, de fecha 02 de abril de 2009, referente al estado de Indefensión.
Solicitaron los defensores; “…SEA DECLARADA CON LUGAR LA DENUNCIA POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del auto emitido por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual permitió la imputación del ciudadano: EUDO LUIS URDANETA FERRER e ignoro la petición hecha por la defensa, NO PRONUNCIANDOSE EXPRESAMENTE CON RELACION A LA SOUCITUD DE DESESTIMACION DE LOS DELITOS IMPUTADOS, desconociendo la exhaustividad que debe preservar el iudex en la emisión del auto, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto de presentación de imputado, en virtud de haberse celebrado en contravención a los derechos constitucionales y legales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal…”
En el aparte denominado: “SEGUNDO: INMOTIVACION DEL FALLO: APLICACION DE FALSO SUPUESTO AL MOMENTO DE PRONUNCIARSE LA IUDEX CON RELACION A LA SOLICTUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR ESTA DEFENSA”, que “la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, usa como pretexto o inicio de aplicación de razonamiento para pronunciarse sobre la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, el falso supuesto de que: "la defensa en sus alegatos no indican la violación infringida en el procedimiento, por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentran causas alguna de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones../' (Fiel y exacto del auto proferido), pero es el caso que de la exposición resumida en actas explica esta defensa la razón principal de la necesaria declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones con relación al imputado EUDO LUIS URDANETA FERRER, y consiste en el hecho cierto de que no concurren los requisitos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, específicamente el numeral 2, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el encausado es autor o participe de los delitos que se le imputan, afirmación que tiene su asidero en el HECHO CIERTO que de actas y de los elementos que el ministerio publico considera de convicción, no existe ningún indicio o nexo causal que permita estimar que estamos en presencia de fundados elementos que hagan estimar al tribunal que efectivamente EUDO LUIS URDANETA FERRER, ha desplegado un delito. En el asunto que nos ocupa, no existe señalamiento expreso eh contra del imputado y mucho menos que el mismo tuviese la intención de constreñir la voluntad de la supuesta victima de autos, o que haya hecho un "trato" con algunas de las personas enunciadas en actas…”
Argumentaron que: “La "a quo", no se pronuncia de forma individual, es decir, únicamente con respecto al ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER, generaliza la solicitud, dejando a un lado el deber de pronunciarse expresamente con relación con cada imputado, que es la única garantía de individualización y la muestra de que no se realiza una imputación genérica o colectiva, sino que la Jueza de Primera Instancia ha tenido las consideraciones, evaluaciones y despliegue de actividad cognitiva de cada imputado en particular, al desconocer esta realidad la Jueza de Instancia no puede producir un auto motivado, en consecuencia, la decisión proferida adolece de motivación…”
Manifestaron que: “…Al no concurrir, a juicio de esta defensa, los requisitos procesales que se establecen el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento evidentemente es nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y siguientes de la norma adjetiva penal…” Citó los artículos antes mencionados.
Adujeron que: “La jueza de primera instancia, dentro del contenido del fallo no reconoce que al no concurrir los elementos establecidos, en el tantas veces enunciado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia procesal es la declaratoria de nulidad de actuaciones y en consecuencia el decreto de libertad sin restricciones del encausado. Expresar la Juez cuya decisión es disconforme para esta defensa, que no se indica la razón por la cual es solicitada la nulidad absoluta es incurrir la autoridad jurisdiccional en falso supuesto, que afecta la motivación del fallo, ya que se constituye en un vicio que se conforma cuando la iudex al emitir un pronunciamiento ha fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia.
Ha quedado establecido de forma cristalina la inmotivacion del fallo con relación a la aplicación de un supuesto falso para emitir la decisión, asimismo, es necesario acotar que la juez no debe pronunciarse aisladamente y/o de forma genérica, y mucho menos pueden las partes entender del extracto del fallo lo que lleva a la jueza de instancia a tomar la decisión, sino que debe pronunciarse de forma individual y dar oportuna y adecuada respuesta a cada una de las peticiones, ya que lo supuestos por los cuales un imputado es encausado, pueden no ser los mismos para otro, tal como sucede en el caso que nos ocupa.
Por estas premisas, solicito a su competente autoridad, DECLARE CON LUGAR LA INMOTIVACION DEL FALLO POR APLICACION DE FALSO SUPUESTO Y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, y en consecuencia sea declarada la procedencia de la libertad plena y sin restricciones al ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER, en razon de que no concurren los requisitos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal con respecto a su persona. En su defecto sea declarada la nulidad del fallo y en consecuencia del acto de presentacion de imputado….”
En el punto denominado: “TERCERO: SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LOS DELITOS CON RESPECTO AL CIUDADANO LUIS URDANETA FERRER.” establecieron que: “en actas del presente asunto no existe un señalamiento expreso de que el ciudadano que se defiende a través del presente escrito, ha desplegado los delitos que pretendió imputar el Ministerio Publico, no existen elementos de convicción de conformidad con el articulo 236 de la norma adjetiva penal para considerar que EUDO LUIS URDANETA FERRER, es cooperador en la comisión de los delitos que les han señalado. De actas se infiere de forma inteligible que al resto de los imputados de actas le es señalada la comisión y eso se evidencia de actas de entrevistas las cuales fueron consignadas como diligencias necesarias y urgentes, de esos elementos de convicción no existe indicio alguno, ni evidencia de interés criminalistico que señale al sindicado que representa esta defensa técnica.
No existe en actas del presente asunto algún elemento que pueda considerarse como fundado elemento de convicción que haga estimar que EUDO LUIS URDANETA FERRER, ha subsumido su conducta, modificando el mundo exterior, con el despliegue del acto CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45, numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
No se evidencia de actas que EUDO LUIS URDANETA FERRER, de alguna manera ha abusado de sus funciones, constriñendo la voluntad de la supuesta victima de actas, lo que configura el acto de CONCUSION. Asimismo tampoco se deja entrever de actas que el encausado que se defiende a través del presente escrito, se beneficiaba de un grupo de delincuencia organizada, aunado el hecho que no es señalado en actas como parte de las personas que supuestamente constriñeron la voluntad de la victima y tuvieron comunicación con los testigos del procedimiento. Asombra la manera como el ministerio publico decide señalarle formalmente el delito y la jueza, ignorando las peticiones y los fundamentos de la misma realizadas por esta defensa no desestimo las imputaciones realizadas, en los folios del presente expediente no se especifica que la victima pertenece a un grupo de delincuencia organizada, que es a los sujetos que va dirigido el ámbito de aplicación de la ley que establece el delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA. Debe entenderse que el anteriormente enunciado tipo penal tiene como victima la ADMINISTRAClON DE JUSTICIA y debe existir acuerdo de voluntades y los intervinientes pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, en actas no se evidencia ese hecho, ni se encuentra imputado en actas ni señalado como investigado la persona que promete, ya que a ml patrocinado se le señala como el agente que recibe cantidad de dinero en detrimento de la Justicia, es decir, para la configuración del delito previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se necesita un sujeto emisor (que ofrece) y un sujeto receptor (que recibe dinero o beneficio) siendo la victima el estado venezolano, específicamente la administración de justicia.
Ahora bien, a pesar de lo anteriormente establecido, de conformidad a las máximas de experiencia y en atención al dogma penal, la OBSTRUCCION A LA JUSTICIA debe configurarse siempre y cuando la persona que recibe la oferta de "obstruir" pertenezca a los órganos de administración de justicia, (Poder Judicial o Ministerio Publico) que son los únicos entes que tiene potestad de obstruir la justicia, a los funcionarios policiales no les esta dado administrar justicia no forman parte de los órganos de administración de justicia, por tanto, dicha imputación es improcedente en derecho.
Otra irregularidad que se denuncia a través del presente escrito consiste en el hecho de que el auto proferido admite una doble incriminación, es decir, con el despliegue de un solo acto se pretende imputar dos (02) delitos sin existencia de concurso, y debe entenderse que ante esta realidad solamente se debe permitir, si acaso, y no con relación al sindicado que se defiende a través del presente escrito, la imputación por el delito de CONCUSION, único tipo penal que puede y debe ser imputado en el asunto que nos ocupa.
En virtud de lo anteriormente trascrito, es procedente en derecho estimar la imposibilidad, con los elementos aportados que rielan en los folios del presente asunto, que el ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER le pueda ser imputado delito alguno, a pesar de encontrarse la presente causa en su fase primigenia NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCION ALGUNO QUE UNA A NUESTRO PATROCINADO CON EL DESPLIEGUE DE ACTO DELICTIVO ALGUNO, no fueron señalados en las actuaciones, por tanto, de manera automática no debe queda unido al principio de instrucción y proceso penal. La aseveracion anteriormente establecida tiene su asidero en las máximas de experiencia y las entrevistas, concatenadas cada una entre si, labor esta que no fue realizada por la juzgadora al momento de proferir la decisión, los motivos que llevaron erróneamente a admitir los elementos de convicción en la presente causa les son desconocidos a las partes intervinientes en el proceso, así como también no expresa por que los hechos descritos se figuran atribuibles al encausado. En síntesis, ni el Ministerio Publico, ni la Juzgadora explican cual es el acto que individualmente considerado hace estimar que EUDO LUIS URDANETA FERRER es COOPERADOR de los delitos imputados, y esto tiene su asidero en el hecho cierto, como ya se expreso, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encausado.
La responsabilidad penal es individual, por tanto, el hecho de que otras personas en el presente asunto desplieguen actos típicos y antijurídicos no debe afectar en forma alguna a EUDO LUIS URDANETA FERRER, no se ha establecido un nexo causal que denote que el encausado tenia la intención de desplegar los actos que se atribuyen, este tipo penal requiere obligatoriamente la intencionalidad del sujeto activo debido a que es la única forma lógica de cometer la acción narrada en la norma, tampoco que haya tenido la intención de modificar el mundo exterior mediante la comisión del tipo penal anteriormente establecido, en efecto, en las actas no existe indicio que lo señale de forma especifica.
Por estas premisas es menester, que sean desestimados los delitos CONCUSION, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al encausado EUDO LUIS URDANETA FERRER, por parte de esta Honorable Corte de Apelaciones, como órgano de alzada a quien le corresponde la revisión integra de las decisiones emanadas por los tribunales de primera instancia. Y así solicitamos sea declarado…”.
En el punto denominado “CUARTO: DE LA EMISION DE UN AUTO INFUNDADO”, refirieron que: “La iudex no explica los razonamientos del análisis que le llevan a admitir las imputaciones realizadas, antes bien, lo que si se deja en claro es la vulneración flagrante al estado de inocencia que asiste a todo individuo encausado en un proceso penal, indefectiblemente lo anteriormente expuesto constituye FALTA DE MOTIVACION, sobre todo por cuanto prescindió de un estudio del caso particular de cada imputado, si no pueden ser individualizados, no deben ser imputados. No es establecida la forma de tiempo, lugar y modo en que cada uno "individualmente considerados" desplegaron los actos que les son señalados.
A todas luces se evidencia que la jueza de instancia ha inobservado en los particulares de su decisión la existencia real de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, que hagan presumir que el sindicado que se defiende a través del presente escrito, es autor o participe de los delitos que se le imputan, antes bien, como ya se explico se han utilizado entrevistas que no pueden ser estimadas por la Jueza de Primera Instancia, por no aportar datos suficientes que permitan las imputaciones realizadas con respecto al sindicado que se defiende a través del presente escrito, al desplegar este acto la iudex ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales, desplegando un acto viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Un auto es una norma individualizada que debe ser cumplida; en consecuencia no puede ser ambigua y/o dejar espacios que puedan interpretarse de una forma distinta a la intención del administrador de justicia, ya que ello generaría un perjuicio y una sensación de inseguridad jurídica; y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquel que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no solo de las partes sino del debido proceso.
La motivación que en nada se aproxima a la realidad de las actuaciones, sino que por el contrario se encuentra alejada de lo aportado al proceso, no debe ser considerada conforme a derecho, y la misma es INSUFICIENTE y ERRONEA, por tanto, no es fundada y debe ser DECLARADA NULA por adolecer de vicios que violan derechos y garantías constitucionales y legales.
Ciudadanos Jueces, la consecuencia de una decisión infundada es la declaratoria de nulidad del fallo, tal como lo establece el artículo 173 de nuestra norma adjetiva, suspendiéndose sus efectos jurídicos y los que consecuencialmente de ellos emanaren o dependieren ya que constituye un acto irrito, espurio, que debe ser desechado del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas premisas, solicitamos a su competente autoridad que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por tanto, emitida la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Jueza del Despacho Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, por FALTA DE MOTIVACION del mismo y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que de ella emanaren o dependieren, dejando establecido que existe insuficiencia de elementos de convicción, desechándose del proceso penal, lo que conllevarla indefectiblemente que EUDO LUIS URDANETA FERRER, recupere su libertad ambulatoria inmediatamente, y así solicitamos sea declarado….”
CAPITULO IV PETICION FINAL: solicitaron: “PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR LA DENUNCIA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA PETICION DE LA DEFENSA EN EL FALLO PROFERIDO POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, el cual permitió la imputación del ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER e ignoro la peticiones hechas por la defensa, dejando a un lado la exhaustividad que debe preservar el iudex en la emisión del auto, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto de presentación de imputado, en virtud de haberse celebrado en contravención a los derechos constitucionales y legales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. Y así solicitamos sea declarado
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su condición de defensor del imputado EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ
En el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, PRIMERA DENUNCIA: manifestó que, La apoya la defensa en que la recurrida incurre en el vicio de Gravamen Irreparable por falta de aplicación errónea y sin motivación del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... Articulo 157 CLAS1F1CAC10N. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de primera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver o sobreseer.
Se dictara auto para resolver sobre cualquier incidente..." Y dicho vicio se manifiesta cuando la recurrida establece en una de su decisiones específicamente PRIMERO- Con lugar la Solicitud hecha por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico en contra del imputado EDWAR ALEXANDER PENA por la presunta calificación de los delitos de CONCUSI6N Y OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA VIOLACION DE DOMICILIO YPRIVACIONILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los Artículos 62 en la Ley contra la Corrupción y el articulo 45 numeral 3 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, previstos y sancionados en el Articulo 176 y 184 del Código Penal Venezolano.
Es evidente que en dicha decisión la recurrida no señala contra quien presuntamente se perpetro el hecho punible ni mucho menos cumple con señalar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el atribuyen a nuestros defendidos, de igual manera incurre en el vicio de no señalar una exposición suscrita de los motivos de culpabilidad y mucho menos indicios que pongan en tela de juicio la autoría o participación en los cuales se funda para decretar la decisión que acordó, ya que no Tomo en cuenta que NO EXISTEN DENUNCIANTE COMO TAL PUESTO QUE EL PROCEDIMIENTO SE REALIZA CON UNA LLAMADA REALIZADA
AL COMANDANTE GENERAL ALEJANDRO PEREZ GAMEZ COMANDANTE DE LA ZONA N* 11 DE LA GMB; QU1EN NO ES VICTIM A NI AGRAVIANTE; Ahora bien ciudadano Magistrados la vindicta publico, pretende traer a colación los delitos arriba mencionados como son Concusión Y OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACIONILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 62 en la Ley contra la Corrupción y el articulo 45 numeral 3 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, previstos y sancionados en el Articulo 176 y 184 del Código Penal Venezolano cuando en el acta de presentación a solicitud de las defensas se le pidió al ministerios publico a troves de la Juez las actuaciones en las cuales no se EVIDENCIO RELACION ALGUNA CON MI DEFENDIDO, puesto que se le pretende imponer varios delitos que fueron rechazados por esta defensa con argumentos que la Juez no tomo en consideración a pesar de constar en esas actas de investigación como son CONCUSION Y OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTlClA, VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los Artículos 62 en la Ley contra la Corrupción y el articulo 45 numeral 3 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, previstos y sancionados en el Articulo 176 y 184 del Código Penal Venezolano; ya que el Procedimiento por el cuel están siendo investigados se realizo o sea se llevo a cabo ante la Fiscaliza del Ministerio Publico el día 21 -02,2016, fue presentado la supuesta victima ALFREDO DAVID MEJIAS ante el Tribunal 3° en funciones de Control del circuito judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas por el Delito de obtención ilícita de Divisas delito previsto en la Legislación Venezolana según causa principal signada con el N° VP11-P-2016-001189, concediéndolo el Tribunal AQUO medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad cada 60 días, POR LO QUE SE DESVIRTUAN LOS DELITOS DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, CONCUSION Y LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por no haber amenazas de muerte ni recibo de dinero por parte de nuestro defendido la supuesta victima y según la Jurisprudencia Patria no hay una entrega controlada ni vigilada por el Ministerio publico como lo ordena la ley para configurar la concusión según jurisprudencia de la corte de apelación en sala 2. CON RESPECTO A LA VIOLACION DE DOMICILIO YA QUE LA CUIDADANA QUE SE IDENT1F1CO COMO PROGENITORA LUZMILA UZARDO cuya declaración aparece en las actuaciones llevadas por el Ministerio publico donde manifiesta que ella es la propietaria de la vivienda ubicada en Cabimas por lo cual les autoriza voluntariamente el acceso a la vivienda a los funcionarios actuantes, una vez dentro de la vivienda mi defendido pudo notar que se estaba llevando a cabo un delito en flagrancia, ya que en el mismo se encontraban una serie de elementos que involucraban a Alfredo Mejias y esto se puede reforzar con la declaración rendida por el ciudadano ALFREDO MEJIAS que corre INSERTA EN LOS FOLIOS 52,53,54,55,56,57 DE LA CAUSA SIGNADA CON EL ASUNTO VP11-P-2016-001242 DEL TRIBUNAL 2° DE CONTROL CON SEDE EN CABIMAS; con lo cual se desvirtúa la violación de domicilio; y por consiguiente en vista de encontrarse en un delito flagrante se procede a realizar el procedimiento por obtención ilícitas de divisas; el aludido y negada supuesta victima Alfredo Mejias pretende confundir y utilizar al Ministerio Publico con hechos inexistentes ya que el mismo fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de Cabimas y donde esta siendo investigado por el Delito de Obtención Ilícita de Divisas o Delitos Informáticos y Electrónicos.
Es decir Ciudadanos Magistrados la recurrida en el acto de la audiencia de presentación de imputado efectuada el 27-04-2016, no cumple con el requisito previsto en el Articulo 157 del Código orgánico Procesal Penal, como lo es de ser una decisión fundada, razonada y Motivada ya que el tribunal esta en la obligación de poner en conocimiento a mi defendido el motivo por el cual llego a esa decisión, el porque ordena su Privación y esta no lo hizo lo que trae como consecuencia que es nula su decisión, debido a que mi defendido no sabe como ocurrieron los hechos y en que forma de participación intervinieron cada uno en dichos hechos, y esta omisión les produjo un gravamen irreparable al derecho de la defensa de los mismos, ya que están privado de Libertad sin saber la circunstancia de modo, (tempo y lugar en que se les atribuyen los hechos para que estos se puedan defender de dicha imputación, ya que la recurrida no señala en su decisión la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le imputan para estos puedan defenderse a troves de una adecuada defensa, pero la recurrida simplemente se limita a señalar el delito que les imputa y no establece el porque se les imputa, como se les imputa, cuando ocurrieron estos y contra quien se perpetro el hecho y el grado de su participación los cuales es muy importante. Con esto afecta los principios Fundamentales del Proceso Penal Venezolano como son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia consagrado en la Constitución de la republica, los Pactos internacionales y la Ley adjetiva….”
En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”: “La apoya la defensa por incurrir la recurrida en el vicio de gravamen irreparable por haber dejado a la defensa sin medios de pruebas idóneos para un futuro Juicio, causándole total indefensión a mi representado ya que la mencionada va en contra de los Principios Generales del Régimen Probatorio y las disposiciones del articulo 181 de la licitud de pruebas de el Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al Debido Proceso, la cual se refiere " Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del Debido Proceso' habiendo también Jurisprudencia reiterada del TSJ referente a que los Imputados no pueden ir a Juicio sin sus respectivas pruebas.
COMO ES EL CRITERIO DE LA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PLASMADA EN SENTENCIA N° 047 DE FECHA 11/02/2003, Magistrado ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en el cual señala: “...es en el juicio oral y publico donde lo jueces deberán apreciar de manera directa los medios probatorios que le servirán para formar la convicción o no lo alegados esgrimidos en el juicio y partiendo de los principios que informa el proceso penal en el debate, los cuales son LA ORALIDAD, LA INMEDIAClON, LA PUBLICIDAD Y LA CONTRADICCION, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia ante el Juez o Jueces y quien o quienes de manera inmediata inmediación" deberán presencia, percibir, el medio o elementos probatorios ' para formarse una idea negativa o positiva respecto, de los argumentos o alegatos de quien lo propone y de quien lo contradice (contradictorio) de igual manera, en el proceso penal los medios de prueba ofertados deben ser presentado e incorporados en la audiencia en forma oral o verbal, para apreciar la fuente de convicción o no (audio visual), de la cual se infiere que no es procedente que la parte fiscal pretenda ofertar como pruebas documentales todas las actuaciones que obtuvo mediante la investigación, violentándose con ello el principio de concentración e inmediación debido que al juez de juicio estaría conociendo una prueba que no constituyen documento publico, ni tampoco las mismas se obtuvieron mediante las reglas anticipadas, de la cual el juez de juicio INCURRIR/A EN LA VIOLAClON DE LOS ARTlCULO 14, 16, 17, 18 ¥ 118 DEL CODlGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en razón de los pruebas admitidas no debieron haber sido admitida por la recurrida ni mucho menos pudo haberla apreciado en su utilidad, necesidad, y pertinencia de conformidad con el Articulo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal-.
INCURRE EN DENEGACION DE JUSTICIA violando flagrantemente el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 ordinal 8 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y por consiguiente el articulo 255 ultimo aparte de la Carta Magna. Pues Que la defensa es un derecho sagrado y un derecho humano fundamental, nuestro defendido tiene derecho a una defensa técnica, a unas pruebas efectivas, autenticas con lo cual al No tomaren cuenta que dicha presentación se basa en el ACTA POLICIAL N° 0099 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2016 SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL, y no con nuevos elementos que no aparecen en actas, violentando de esta manera el articulo 19 de la Constitución Bolivariana el cual establece que el Estado garantizara el goce y el ejercicio irrenunciable de los derechos, y el derecho a la Defensa para un juicio debió ser protegido por la recurrida con lo cual la misma les produce un gravamen irreparable y se les cercena su derecho a una defensa verdadera. Ciudadanos Magistrados la recurrida al negar y a su vez al declarar IMPERTINENTE la solicitud hecha por la defensa niega el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva establecida a nivel Constitucional según lo podemos verificar en sentencia No L144 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2003 cuya ponencia es del Magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO…”
En el punto denominado “PETITORIO”, “Por todo lo ante expuesto y fundamentado legalmente solicitamos a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos, por haber cumplido esta defensa con los requisitos de legitimación, impugnación, interposición, es decir por haber cumplido con todo los tramites procedimentales en la interposición del Recurso, previsto en los Artículos 439, 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal
De igual manera esta defensa solicita que declare con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto y en consecuencia anulen los DELITOS QUE PRETENDE IMPUTAR EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA ANULACION FORMAL DE DICHOS DELITOS Y EL SOBRESEIMIENTO FORMAL A MI DEFENDIDO, por haher incurrido en la misma en los vicios señalados que soporta la impugnación de dicha decisión y tal efecto ordene EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO.
IV
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Los abogados MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y ABOG. JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogado LUIGI GUZMAN RAGONE y PATRICE CASTRO VILORIA, en su carácter de defensor del imputado EUDO LUIS URDANETA FERREZ, en los siguientes términos:
En el punto denominado “CONTESTACION FISCAL”, señalaron que; “…Considerando la buena fe, la objetividad, la equidad y la observancia a las garantías constitucionales, derechos de Ios justiciables y principios procesales que informan el derecho Penal, las cuales son de obligatorio cumplimiento a Ios Representantes Fiscales del Ministerio Publico, nos lleva afirmar, que la decisión N° Nro 2C-999-16, de fecha 27 de abril de 2016; emitida por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas esta perfectamente ajustada a derecho; en la referida decisión inherente a la Audiencia de presentación de Ios imputados, a Ios cuales conforme a la solicitud fiscal, decreto Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de Ios ciudadanos EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ, YEFERSON IGNACIO RODERO GONZALEZ y EUDO LUJS URDANETA FERRER , en razón que se encuentran satisfechos Ios requisitos del articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra del ciudadano MARCO GABRIEL VIVAS VERA, decreto Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal orden de ideas; en relación al Primer Particular, la jueza A quo, entro a valorar razonablemente Ios elementos de convicción que presento el Ministerio Publico en la Audiencia de presentación de Ios Imputados MARCO GABRIEL VIVAS VERA, EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ, YEFERSON IGNACIO RODERO GONZALEZ y EUDO LUIS URDANETA FERRER , siendo que en su parte motiva desarrollo detalladamente, como los elementos presentes en las actas vislumbraron en la Jueza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera fehaciente sobre los hechos, en los cuales se evidencia la participación de los antes mencionados imputados, informando que a su criterio, el cual es compartido por estas representaciones fiscales: "... se esta en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son lo delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción y el delito de OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..." para el caso del imputado EUDO LUIS URDANETA FERRER, sustentando dicho criterio en los elementos de convicción que bien esboza en su parte motiva, los cuales fueron aportados por esta representación fiscal, realizando asi una correcta aplicación de la Teoría del Delito, para determinar porque a su consideración los hechos se precalifican con los delitos antes mencionados. En tal sentido se observa de la lectura del fallo recurrido que la Jueza A Quo, realiza una individualización de la participación y elementos de convicción que sustentan su decisión, con respecto de cada uno de los imputados, y a tales efectos se cita textualmente el siguiente fragmento de la recurrida: "...Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputados autores o participe en los delitos imputados en este acto por el Ministerio Publico, ha saber EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ y YEFERSON IGNACIO RODERO GONZALEZ, son coautores en los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello también se les imputan los delitos de OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIONILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, para el sargento EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ, adicionalmente el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, EUDO LUIS URDANETA FERRER, como COOPERADOR en el delito de CONCUSION previsto V sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto v sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, con el grado de responsabilidad de cómplice no necesario en el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERT AD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal y OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal,"
Realizando estas representaciones fiscales, la importante observación de que la Defensa Técnica pretende que en este estado inicial del proceso el Juzgador entrara a analizar y valorar elementos probatorios que pudieran determinar la presunta responsabilidad penal o participación del imputado de autos, sin que para ello tomare en cuenta que la investigación se encuentra en una fase incipiente del proceso y que además, es necesario recordar que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere la Decisión Recurrida, consona con lo previsto por nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados por el Ministerio Publico se encuentran acreditados, tratándose entonces de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, que es por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la dirección de la investigación y, por esta vía la preparación del juicio oral; de alíi que su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vazquez Gonzalez, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría el Juez A Quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Publico.
Con respecto al Segundo Particular, se considera que la decisión de la Jueza recurrida por la defensa de los imputados de auto se ajusto a los parámetro legales y constitucionales que conforma el Proceso Orgánico Procesal Penal Venezolano; ya que la juzgadora actuó en uso de sus atribuciones, autonomía, independencia, y en observancia del principio de objetividad; atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógicas, conocimientos científicos y máximas de experiencia, dicto su decisión; por cuanto realizo un análisis minucioso de las actas que contienen la investigación Fiscal, las declaraciones realizadas por la Defensa, concatenando todos los elementos de convicción apreciables, por lo que ha motivado con fundamento su decisión. En la cual entre sus funciones de Control del Proceso Penal procede entre otras consideraciones a verificar la legalidad de la detención en los siguientes términos: "se observa que la detención de los imputados EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ, YEFERSON IGNACIO RODERO GONZALEZ, EUDO LUIS URDANETA FERRER y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en a I articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela." Así mismo la Defensa en su solicitud no especifica cuales son los derechos y garantías de rango constitucional que fueron menoscabados, para justificar de ese modo la procedencia de la declaración de Nulidad Absoluta, siendo que la Jueza debidamente en su decisión manifiesta lo siguiente: "Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 22-02-2016, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se evidencia violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que la defensa en sus alegatos no indican la violación infringida en el procedimiento, por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentran causas alguna de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, por lo que se declara sin lugar el pedimento de los Defensores Privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal..." Es dable acotar que para que exista una nulidad en el proceso penal, debe ser expresa y por ende detalladamente descrita la acción u omisión que influye directamente en detrimento de la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, pudiendo tener ello influencia decisiva en los resultados finales del proceso, observando estas representaciones fiscales que hubo una solicitud de nulidad genérica, por lo que el pronunciamiento judicial estuvo perfectamente ajustado a la Constitución y a la Ley.
En relación al Tercer Particular; la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Publico, que este realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o participe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio publico mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus limites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Publico en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referimos al Criterio de la Sala .Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Publico: "(...) esta Sala observa que el Ministerio Publico denuncia que la Sala de Casacion Penal, al instar al Ministerio Publico a formular acusación contra los ciudadanos Casimiro Jose Yanez y Justiniano de Jesus Martinez Carreño, por los delitos que dicha "instancia" considera procedentes, traspaso sus limites competenciales por cuanto, a su juicio, es el titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Publico, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la Republica; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción (...)". En este mismo orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(...) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecha; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de coerción Personal a decretar, asi como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...)"
En este orden de ideas, de la lectura de la decisión impugnada, se observa que la Juzgadora al hacer referencia de los delitos imputados ya antes mencionados, realiza la siguiente consideración: ".. .precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación 'penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito..."
Asi mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Publico en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Publico se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de esta fase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición especifica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en esta fase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)"
Siguiendo el presente orden, en atención a la cuarta denuncia: Estas representaciones Fiscales observan de revisión del fallo impugnado, que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, valoro los hechos con base en elementos ciertos y fidedignos que dieron la convicción, de la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos a los imputados, cumpliendo con la función procesal que el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución le exigen, de controlar la actuación de los órganos aprehensores, que en el caso que nos ocupa la guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiexporsion y Secuestro, así como la actuación de esta Representación Fiscal y la garantía constitucional de velar porque se materialice el Derecho a la Defensa como en efecto fue ejercido, siendo que en el desarrollo de la audiencia escucho cada uno de los planteamientos de las partes, cumpliendo con su decisión la dialéctica propia que caracteriza al proceso penal acusatorio oral, en la cual esta representación fiscal presento una tesis, la defensa técnica una antitesis, y la Jueza en su función decisoria la síntesis de la audiencia, cubriendo todos y cada uno de los aspectos a verificar con motivo de la
presentación de los imputados EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ, YEFERSON IGNACIO RODERO GONZALEZ, EUDO LUIS URDANETA FERRER y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión de fecha 01-04-2016, valorando asi los presupuestos de hecho para decretar la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, verificando que los imputados hayan tenido acceso a la debida defensa en todo estado y grado del proceso, apreciando los elementos de convicción aportados por esta representación fiscal, considerando con base en el principio de autonomía del juez para decidir, estar llenos los extremos previstos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar en Derecho LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ y YEFERSON IGNACIO RODERO GONZALEZ, por la presunta comisión como coautores en los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello también se les imputan los delitos de OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, para el sargento EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ, adicionalmente el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, el imputado EUDO LUIS URDANETA FERRER, por la presunta comisión como COOPERADOR en el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Se Concluye, con unas palabras de nuestro Libertador Simón Bolívar, quien entre sus celebres frases, expreso: "La Corrupción de los Pueblos nace de la indulgencia de los Tribunales y de la Impunidad de los Delitos", de alli la importancia de combatir cualquier tipo de delito con rigor, en observancia de lo preceptuado por la Ley y el Derecho
Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de los abogados recurrentes; en consecuencia, confirmen la decisión N° 2C-999-16, dictada en fecha 27 de abril de 2016A por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
CONTESTACION FISCAL al recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, defensor del imputado EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ,
Señalaron que para comprender sus alegatos y pretensión, del recurso el cual adolece de coherencia, es confuso y desmarcado de las etapas del proceso penal, indico el Ministerio Público que: “En tal sentido, considerando la buena fe, la objetividad, la equidad y la observancia a las garantías constitucionales, derechos de los imputados y principios procesales que informan el derecho Penal, las cuales son de obligatorio cumplimiento a estas Representaciones Fiscales del Ministerio Publico, nos lleva afirmar, que la decisión N° 2C-999-16 de fecha 27/04/2016; emitida por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; inherente, a la Audiencia de presentación de los imputados EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ; YEFERSON IGNACIO RODERO GONZALEZ; EUDO LUIS URDANETA FERRER y MARCOS GRABIEL VIVAS VERA, a quienes a solicitud Fiscal, se les decretaron medidas cautelares privativas de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de CONCUSION previsto en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con la excepción del imputado MARCOS GRABIEL VIVAS VERA, a quien se le decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales, que rigen el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano a la Juez A quo, quien luego de realizar un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial de las actas procesales, haber escuchado las exposiciones orales de las partes; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decreto las Medidas Cautelares antes mencionadas, en contra de los nombrados imputados, por los delitos precalificados en dicha audiencia.
Por ello, disentimos del abogado recurrente, quien en su escrito de apelación; entre otras cosas, exponen que la Juez A quo, se encontraba subordinada funcionalmente al Ministerio Publico, ya que acepto todos nuestros pedimentos y rechazo lo solicitado por la defensa; tal apreciación, es muy subjetiva y temeraria, distante de la realidad de lo acontecido en la audiencia de presentación, donde formalmente cada una de las partes, se les concedió la oportunidad de exponer, lo que a bien consideraran, sin ninguna limitación en las exposiciones realizadas. Por ello, afirmamos que es absurdo y falaz, exponer entre los argumentos de defensa, que la Juez a quo, incurrió en denegación de justicia. Todo lo contrario, garantizo y respeto los principios que rigen el proceso penal y entre estos, el de igualdad de las partes.
Asimismo, pretende el recurrente que el Ministerio Publico, para el acto de presentación de imputados; siendo un caso de flagrancia, en el termino de las 48 horas, practicara diligencias de investigación, diferentes a las recibidas del Órgano de Investigación; en este caso el Grupo GAES de la G.N.B., todo ello, tendientes hacer constar los hechos y la Responsabilidad penal de los incriminados en estos. Inobserva la defensa, que en esta etapa incipiente del proceso, es infructuoso y limitado de tiempo, llevar a efecto diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos y con ello, determinar la presunta responsabilidad penal de los imputados. En el caso de marras, constan en las actas policiales, suficientes elementos de convicción valorativos, para que la Ciudadana Juez, decretara, como en efecto lo hizo, las medicas cautelares de privación Judicial de libertad, solicitadas en contra de los imputados YEFERSON IGNACIO RODERO GONZALEZ; EUDO LUIS URDANETA FERRER y EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ y la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado MARCOS GRABIEL VIVAS VERA.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces Superiores; a tenor de la Primera denuncia, invocada por el recurrente, consideramos que no le asiste la razón, ya que la decisión emitida por la Juez a quo. esta debidamente fundada, razonada y motivada, tal como se evidencia en el contexto de su fallo. Es importante, acotar que el Funcionario Sgto. GNB EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ, es uno de los imputados mas comprometidos en los hecho delictuosos; existiendo en su contra suficientes elementos de convicción que prueban su Responsabilidad Penal.
En lo que respecta a la Segunda denuncia esgrimida, es absurdo expresar que la Ciudadana Juez, le cerceno y dejo sin pruebas a la defensa para un eventual Juicio Oral, y que los Representantes de la vindicta Publica, no pueden disponer de pruebas documentales para probar los hechos y la Responsabilidad Penal de su defendido. Tal apreciación es errónea; vasta leer el escrito en cuestión, para apreciar que el abogado recurrente, confunde las etapas del proceso penal acusatorio y los argumentos que utiliza, se desmarcan de la sapiencia del derecho.
Finalmente, vamos a seguir insistiendo que en los delitos de corrupción, estamos en presencia de delitos pluriofensivos, considerados constitucionalmente de lesa humanidad, ya que afectan a todas las personas. Si bien es cierto, la libertad es la regla en nuestro proceso acusatorio y la excepción es la detención de las personas; en este tipo de delito, por el daño social que ocasiona; entre otros perjuicios. Es justificado, que existiendo elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los sujetos activos de delito, sometidos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, se decreten medidas cautelares privativas de libertad, en observancia las normas adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es del conocimiento publico, que cada dia las instituciones del estado, se corroen y deterioran por este tipo de delito, ya que los Funcionarios Públicos, se valen de sus cargos para extorsionar a los ciudadanos; por ello, se ha perdido su credibilidad; portal circunstancia, los administradores de Justicia; estamos llamados hacer cumplir la Ley con justicia, sin vacilaciones, y combatir la impunidad.
Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, consideramos que al abogado recurrente, no le asiste la razón en lo erróneamente alegado; por ello, solicitamos SE DECLARE SIN LUGAR su pretensión, y se mantenga firme la decisión Nro. 2C-999-16 de fecha 27/03/2016, emitida por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia; Extensión Cabimas, en la Audiencia de presentación; inherente a la Causa Judicial N° VP11-P-2016-001242.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, los recursos de apelación interpuestos, las contestaciones al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:
Con respecto a los motivos explanados por los profesionales del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE y PARICE CASTRO VILORIA, en representación del ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER, quienes interpusieron su escrito recursivo, impugnando la decisión recurrida, alegando como primer punto inmotivacion del fallo por falta de pronunciamiento de la petición de la defensa referente a la desestimación de los delitos imputados, como segundo punto inmotivacion del fallo en relación al falso supuesto al momento de pronunciarse a la solicitud de nulidad realizada por la defensa; tercer punto referente a la solicitud de desestimación con respecto al ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER, y como cuarto punto a cerca de la emisión de un auto infundado, es decir, la falta de motivación en la decisión recurrida y alegando igualmente que se violentaron principios constitucionales, y finalmente que sea otorgada la libertad inmediata de su defendido.
Con respecto al primer punto relativo a la inmotivacion del fallo por falta de pronunciamiento de la petición de la defensa referente a la desestimación de los delitos imputados, y tercer punto referente a la solicitud de desestimación con respecto al ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER, las mismas serán examinadas y resueltas de forma conjunta, ya que las dos comparten el mismo sustrato material.
En tal sentido deben señalar quienes aquí deciden, en relación a estas denuncias relativas a las desestimación de los delitos imputados y de la violación al derecho a una imputación objetiva bajo el principio de la responsabilidad penal y en virtud de la calificación atribuida a los hechos referente a los delitos, en relación al imputado EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, por la presunta comisión como coautores en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello también se les imputan los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, para el imputado EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, adicionalmente el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, y para el imputado EUDO LUÍS URDANETA FERRER, por la presunta comisión como COOPERADOR en el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en este mismo orden de ideas resulta oportuno conceptualizar cada uno de los delitos para una mejor ilustración en el presente asunto de la siguiente manera:
“1) DELITO DE CONCUSION
Artículo 62. El funcionario publico que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) anos y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Concusión
Según Carrara (1), la palabra concusión, deriva del infinitivo concutere, el cual expresa la idea de sacudir un árbol para hacer caer los frutos. Dice el mismo autor que «en este concepto general seria concusion el delito de todos los que emplean violencia contra otros para arrancarles dinero; pero, aunque algunos usen ese termino en sentido mas amplio, predomina en la ciencia y en los mejores criminalistas la aplicación mas estricta de la palabra». Agrega luego que «el significado de la palabra concusión, que reduce la idea al temor infundido mediante poder publico, es el mas conforme a la autoridad del derecho romano y el mas aceptado en la practica italiana». (p.817 autor Grisanti Aveledo).Manual de Derecho Penal.
2) OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Articulo 45. Quien obstruya la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será penado o penada de la manera siguiente:
1. Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho anos
de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.
2. Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su
cónyuge, familia, honor o bienes, o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de ocho a doce anos de prisión.
3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, con pena de doce a dieciocho anos de prisión, igual pena se aplicara al funcionario publico o funcionaria publica, o auxiliar de la justicia que lo acepte o reciba.
4. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por* cualquier medio, con pena de ocho a doce anos prisión.
3) ABUSO DE AUTORIDAD. PRIVACION DE LIBERTAD
Artículo. 176.- El funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el ultimo aparte del articulo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.
Según anota Fontan Balestra (57), obra con abuso de sus fun¬ciones el funcionario publico que priva a alguien de su libertad personal ejerciendo funciones que genéricamente son propias de su cargo, pero excediéndose o extralimitándose en el caso concreto. ». (p.595 autor Grisanti Aveledo).Manual de Derecho Penal.
4) VIOLACION DE DOMICILIO
Artículo. 184. —El funcionario publico que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto ar¬bitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés pri¬vado, las penas se aumentaran en una sexta parte.
CONCEPTO.
Estriba en introducirse, con abuso de funciones o trasgresión de los requisitos legales, en domicilio ajeno o en sus dependencias.
Esta infracción es prácticamente mucho mas importante que la anterior, porque si bien el delito de violación de domicilio, como infracci6n autónoma y cometida por un particular, es poco menos que inexistente, el allanamiento ilegal es una tentación atrayente para autoridades abusivas y para los gobiernos dictatoriales, siempre deseosos de asomarse a la intimidad para saber si la gente, a puerta cerrada, piensa mal del gobierno (23).
El funcionario publico perpetra este delito con abuso de sus funciones cuando penetra en domicilio ajeno o en sus dependencias, ejerciendo funciones genéricamente incluidas en su ámbito de competencia, mas excediéndose en el caso concreto. (p.629 autor Grisanti Aveledo).Manual de Derecho Penal.
Vista la anterior doctrina y definición de cada delito presuntamente precalificado en la presente causa, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, es propicio indicar que los mismos podrían cambiar en el transcurso del proceso, respecto a los referidos imputados, correspondiéndole al titular de la acción penal practicar las diligencias de investigación necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; por tanto, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de sustento que le de cabida; habida cuenta que el presente proceso se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar respecto a este procesado, en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, en razón de que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado o los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Analizadas la jurisprudencia que preceden esta Alzada considera, lo que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en la fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene que ser investigada en esta fase de investigación lo que en esa primera instancia, se llama correcciones procesales, en la llegadas a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa intermedia o preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Asimismo en relación a que la A-quo no se pronunció con respecto a la desestimación de los delitos esta Alzada trae a colación un extracto de la decisión recurrida en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputados autores o participe en los delitos imputados en este acto por el Ministerio Publico, ha saber EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ y YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, son coautores en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello también se les imputan los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, para el sargento EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, adicionalmente el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, EUDO LUÍS URDANETA FERRER, como COOPERADOR en el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, con el grado de responsabilidad de cómplice no necesario en el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada, por los fundamentos antes expuestos.”
Realizado el análisis al presente extracto de la decisión recurrida, verifica esta Alzada que la Jueza A-quo del contexto se evidencia que dio contestación a la petición de la defensa relativa a la desestimación de los delitos precalificados a su defendido EUDO LUIS URDANETA FERRER, y los cuales declaró sin lugar las solicitudes de la defensa, en consecuencia se desestima este punto de la defensa.
Finalmente en el caso que nos ocupa, de todo lo antes expuesto y conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, acorde como se determine en el transcurso del proceso, y se precise la acción que desplegó al momento de los hechos, por lo que, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes con respecto a estos primer y tercer punto denunciados. Así se Declara.
Con respecto al segundo punto denunciado referente a la inmotivacion del fallo en relación al falso supuesto al momento de pronunciarse a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, esta Alzada verifica lo siguiente en el extracto que continuación se transcribe de la decisión recurrida:
“Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 22-02-2016, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se evidencia violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que la defensa en sus alegatos no indican la violación infringida en el procedimiento, por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentran causas alguna de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, por lo que se declara sin lugar el pedimento de los Defensores Privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
Citado el anterior extracto, quienes aquí deciden, evidencia que la jueza de Instancia indicó los motivos por los cuales declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, si partir de un falso supuesto y apegada a la ley, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; después de lo anteriormente expuesto, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.
No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra sus representados, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad absoluta de las actuaciones mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no asiste la razón a los defensores, por cuanto, se observa de las actas que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con respecto al cuarto punto denunciado por los defensores referente a la emisión de un auto infundado ya que la Jueza de Instancia no explica los razonamientos del análisis que le llevan a admitir las imputaciones realizadas, argumentando que si se deja en claro la vulneración flagrante al estado de inocencia que asiste a todo individuo encausado en un proceso penal, indefectiblemente lo anteriormente expuesto constituye falta de motivación, aduciendo igualmente que la jueza de instancia ha inobservado en los particulares de su decisión la existencia real de fundados elementos de convicción, a tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de los apelantes, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido que, consta de los folios 301 al 318 de la causa, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 27 de abril de 2016, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de la siguiente manera:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, EUDO LUÍS URDANETA FERRER y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son lo delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción y el delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 0099 de fecha 22FEB16, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, EUDO LUÍS URDANETA FERRER y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- Acta de Inspección ocular nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0739, de fecha 22-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Fijaciones Fotográficas, GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0740, de fecha 22-02-2016. 4.- Actas de Retenciones de fecha 23-02-2016. 5.- Registro de Cadenas de Custodias de las Evidencias Físicas, Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, de fecha 22-02-2016. 5.- Acta de denuncia escrita, según Exp. N°-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0081, de fecha 22-02-2016, formulada por parte del ciudadano: ABBYS JOSE SEMPRUM LABARCA, antel el Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 6.- Acta de Retencion de fecha 23-02-2016. 7.- Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE REVEROL, ALFRED MEJIAS, YOSER ROSALES, JOHAN BENAVIDES, DANIEL AGUILAR, ALEXANDER JOSE MATHEUS, Ante el Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22-02-2016. 7.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0232, de fecha 23-02-2016. 8.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0233, de fecha 23-02-2016. 9.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0234, de fecha 23-02-2016. 10.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0235, de fecha 23-02-2016. 11.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0236, de fecha 23-02-2016. 12.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0237, de fecha 23-02-2016. 13.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0238, de fecha 23-02-2016. 14.- Copia del Acta Policial de fecha 21-02-2016, suscrita por los ciudadanos EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, adscritos al comando de zona para el orden interno 11, destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía con sede en Cabimas. 15.- Copia del Acta de Inspección Técnica de fecha 21-02-2016, suscrita por los ciudadanos EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, adscritos al comando de zona para el orden interno 11, destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía con sede en Cabimas. 16.- Copia del Acta de Retención y Notificación de fecha 21-02-2016. 17.- Copia de acta de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias físicas. 18.- Copia del acta de Libro de Novedades ocurridas en el servicio del jefe de los servicios de D-113, de fecha 21-02-2016. 19.- Copia del acta del Libro de Novedades ocurridas en el servicio del jefe de los servicios de D-113, de fecha 22-02-2016. 20.- Copia del acta Libro de Novedades ocurridas en el servicio de Oficial del Día de fecha 21-02-2016 y 22.02.2016. 21.- Copia del acta del servicio de Inspección de la sección de investigaciones penales del comando de zona para el orden interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 21 al 23-02-2016. 22.- Copia del acta de Libro de Novedades durante el servicio de 3er turno del servio de rondas, de fecha 21-02-2016 y Novedades durante el servicio de 1er turno del servio de rondas, de fecha 21-02-2016. 23.- Copia del acta de Libro de Novedades durante el servicio de 1er turno del servio de rondas, de fecha 22-02-2016. 24.- Copia del acta del libro de novedades diarias del Inspección de la Primera Compañía del Destacamento 113, comando de zona para el orden interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 21, 22, -02-2016. Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados.
Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputados autores o participe en los delitos imputados en este acto por el Ministerio Publico, ha saber EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ y YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, son coautores en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello también se les imputan los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, para el sargento EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, adicionalmente el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, EUDO LUÍS URDANETA FERRER, como COOPERADOR en el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, con el grado de responsabilidad de cómplice no necesario en el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito…
…En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada, por los fundamentos antes expuestos...
…Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuhs exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se hace con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 0099 de fecha 22FEB16, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, EUDO LUÍS URDANETA FERRER y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- Acta de Inspección ocular nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0739, de fecha 22-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Fijaciones Fotográficas, GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0740, de fecha 22-02-2016. 4.- Actas de Retenciones de fecha 23-02-2016. 5.- Registro de Cadenas de Custodias de las Evidencias Físicas, Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, de fecha 22-02-2016. 5.- Acta de denuncia escrita, según Exp. N°-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0081, de fecha 22-02-2016, formulada por parte del ciudadano: ABBYS JOSE SEMPRUM LABARCA, antel el Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 6.- Acta de Retencion de fecha 23-02-2016. 7.- Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE REVEROL, ALFRED MEJIAS, YOSER ROSALES, JOHAN BENAVIDES, DANIEL AGUILAR, ALEXANDER JOSE MATHEUS, Ante el Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22-02-2016. 7.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0232, de fecha 23-02-2016. 8.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0233, de fecha 23-02-2016. 9.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0234, de fecha 23-02-2016. 10.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0235, de fecha 23-02-2016. 11.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0236, de fecha 23-02-2016. 12.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0237, de fecha 23-02-2016. 13.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0238, de fecha 23-02-2016. 14.- Copia del Acta Policial de fecha 21-02-2016, suscrita por los ciudadanos EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, adscritos al comando de zona para el orden interno 11, destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía con sede en Cabimas. 15.- Copia del Acta de Inspección Técnica de fecha 21-02-2016, suscrita por los ciudadanos EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, adscritos al comando de zona para el orden interno 11, destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía con sede en Cabimas. 16.- Copia del Acta de Retención y Notificación de fecha 21-02-2016. 17.- Copia de acta de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias físicas. 18.- Copia del acta de Libro de Novedades ocurridas en el servicio del jefe de los servicios de D-113, de fecha 21-02-2016. 19.- Copia del acta del Libro de Novedades ocurridas en el servicio del jefe de los servicios de D-113, de fecha 22-02-2016. 20.- Copia del acta Libro de Novedades ocurridas en el servicio de Oficial del Día de fecha 21-02-2016 y 22.02.2016. 21.- Copia del acta del servicio de Inspección de la sección de investigaciones penales del comando de zona para el orden interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 21 al 23-02-2016. 22.- Copia del acta de Libro de Novedades durante el servicio de 3er turno del servio de rondas, de fecha 21-02-2016 y Novedades durante el servicio de 1er turno del servio de rondas, de fecha 21-02-2016. 23.- Copia del acta de Libro de Novedades durante el servicio de 1er turno del servio de rondas, de fecha 22-02-2016. 24.- Copia del acta del libro de novedades diarias del Inspección de la Primera Compañía del Destacamento 113, comando de zona para el orden interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 21, 22, -02-2016
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de esta Juzgadora son los elementos que incriminan a los imputados: El acta policial donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos ALBERTO TOVAR VERASTEGUI y FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA adminiculada esta acta policial a la denuncia realizada por la victima.
Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que los ciudadanos EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ Y EUDO LUÍS URDANETA FERRER, existe suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para decretarle una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 en el delito para el imputado EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ y YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión como coautores en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello también se les imputan los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, para el sargento EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, adicionalmente el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, el imputado EUDO LUÍS URDANETA FERRER, por la presunta comisión como COOPERADOR en el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, asi como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, nos encontramos ante la presencia de delitos que son meritorios de medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que los mismos se encuentran tipificados en la Ley Contra la Corrupción, específicamente los delitos de CONCUSIÓN, los cuales se configuran no solo por la conducta típica delictual desplegada sino por la cualidad de los sujetos activos que la desarrollan, como en el presente caso se trata funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; configurándose con ello los extremos exigidos por la norma adjetiva penal para hacer presumible el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en éste proceso, en razón a la magnitud del daño causado, no sólo en las víctimas directas, sino también en la sociedad, quien funge como víctima indirecta, ello en virtud de la confianza que ésta deposita en funcionarios de tal investidura., por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ y YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión como coautores en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello también se les imputan los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, para el sargento EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, adicionalmente el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, el imputado EUDO LUÍS URDANETA FERRER, por la presunta comisión como COOPERADOR en el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se designa como sitio de reclusión el Comando Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con sede en Maracaibo…
…ASÍ SE DECIDE…”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
Por lo tanto se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial de libertad, acordada en contra de los ciudadanos EUDO LUIS URDANETA FERRER y EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, imputados de autos, que interpusieron los escritos recursivos; quienes presuntamente están incursos en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello también se les imputan los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, para el sargento EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, adicionalmente el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, el imputado EUDO LUÍS URDANETA FERRER, por la presunta comisión como COOPERADOR en el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ellos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ALFREDO MEJIAS; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, y las cuales se dan acá por reproducidas.
De otra parte, se observa la conducta desplegada por los imputados de autos, quienes fueron detenidos de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en fecha 22-02-2016, folios 04 al 11, y así quedó plasmado en la recurrida; toda vez que los funcionarios actuantes procedieron a dar seguimiento a los imputados de autos, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alfredo Mejias víctima en el presente caso, tal como se evidencia en la exposición del Ministerio; en tal virtud, no se observa de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales relativas a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, ni procesales, ya que, se originó en virtud de una situación de extrema urgencia y necesidad, es por lo que, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, y aunado al hecho de estar en la etapa incipiente en la cual fue dictado dicha medida; por tanto debe ser declarado sin lugar el presente punto de denunciado por los defensores.
De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.
Asimismo, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ALFREDO MEJIAS, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del hecho punible endilgado, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ALFREDO MEJIAS, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo es el derecho a la vida y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dicho derecho los cuales son protegidos por las precitadas normas sustantiva penal.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que los hoy imputados son funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, circunstancia que puede privar para que en caso de marras, puedan influir directa o indirectamente sea afectada la investigación que actualmente lleva el Ministerio Público. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.
Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).
Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos EUDO LUIS URDANETA FERRER y EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, en la probable comisión de los hechos punibles que se les imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia de los apelantes. Así se declara.
V
En relación al segundo recurso de apelación incoado por el abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su carácter de defensor del imputado EDWAR ALEXANDER PENA RAMIREZ, quien realiza las siguientes denuncias, la primera relativa a que la recurrida incurre en el vicio de gravamen Irreparable por falta de aplicación errónea y sin motivación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda que se le causa un gravamen irreparable por haber dejado a la defensa sin medios de pruebas idóneos para un futuro Juicio, causándole total indefensión a su representado ya que la mencionada decisión va en contra de los Principios Generales del Régimen Probatorio y las disposiciones del articulo 181 de la licitud de pruebas de el Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al Debido Proceso, y el ordinal 8° del mencionado artículo; esta Alzada pasa a resolver los planteamientos del defensor de la siguiente manera:
Con respecto al primer particular referido a la falta de aplicación errónea y sin motivación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la decisión la recurrida no señala contra quien presuntamente se perpetro el hecho punible ni mucho menos cumple con señalar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el atribuyen a nuestros defendidos, de igual manera incurre en el vicio de no señalar una exposición suscrita de los motivos de culpabilidad y mucho menos indicios que pongan en tela de juicio la autoría o participación de su defendido para decreta la decisión acordada.
En tal sentido se transcribe un extracto de la decisión recurrida para refutar los alegatos de la defensa, la cual se encuentra inserta a los folios 302, 303 y 315, de la siguiente manera:
“…DEL REPRESENTANTE FISCAL
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal de la Sala 25 del Ministerio Publico, ABOG. MANUEL NUÑEZ, y expuso: Ciudadana juez, vista la decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual anula la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta extensión, llevada a efecto en audiencias pasado donde fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional los hoy imputados EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, EUDO LUÍS URDANETA FERRER y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, en tal sentido tal decisión la cual ordena a efecto esta audiencia nueva de presentación comparezco atendiendo el emplazamiento realizado por este tribunal, en tal razón pongo a disposición a los mencionados ciudadanos, mayores de edad, venezolanos, todos adscritos funcionarios adscritos al comando de zonal N° 11 destacamento N° 113, primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el funcionarios YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, para la fecha de los hechos se encontraba desempeñándose como Capitán y Comandante de una de las unidades de dicho destacamento castrense, los otros tres funcionarios con el rango de sargento igualmente laboraban MARCO GABRIEL VIVAS VERA y EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, en la unidad motorizada y EUDO LUÍS URDANETA FERRER, se encontraba de guardia en la división de investigaciones penales del mencionado destacamento, dicho este preámbulo, procedo sucintamente a narrar los hechos que conllevaron a la detención de estos cuatro funcionarios y puestos a la orden de este órgano jurisdiccional: En fecha 21-02-2016, los funcionarios EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ y MARCO GABRIEL VIVAS VERA, adscritos como mencione a la unidad motorizada, se encontraban labores de patrullaje en el sector las 40, lugar donde se encuentra fijada la residencia de la hoy victima ALFREDO MEJIAS, aconteciendo que el sargento Peña, le imparte instrucciones al funcionarios Marcos Vivas, de menor rango para que se avocaran a hacerse presente en el inmueble de la mencionada victima, con el pretexto que habían recibido una denuncia verbal de parte de una ciudadana quien les manifestó que había sido objeto de un delito de un vehiculo aveo, esta es la génesis de que estos dos funcionarios fueran al inmueble de la victima, considerando que en el inmueble se encontraba aparcado un vehiculo con similares características, una vez en la residencia abordan a una ciudadana progenitora de la victima ALFREDO MEJIAS, indicándole a esta que andaban haciendo unas indagaciones por el vehiculo, entran sin ninguna orden de allanamiento de una manera deliberada, quedándose en la sala MARCO GABRIEL VIVAS VERA, y EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, entra a una de las habitaciones encontrándose a la victima, quien le manifiesta que estaba incurso en un delito, producto de divisas productos de cadivi y que en la computadora de esa habitación había una información de mucha importancia y que lo hacia participe a la victima de un hecho punible, le solicita donde estaban todas las carpetas que estaban en una caja, en ese tiempo durante la investigación el Ministerio Publico, tuvo conocimiento que el sargento Peña tiene comunicación con otro funcionario de civil de apellido Graterol que no forma parte de esta investigación, en fecha posterior será presentado al tribunal, este funcionario Graterol, le solicito la información al Sargento Peña, y sin decirle la realidad al sargento Vivas, que iba a hacer un acto de constreñimiento a la victima, para solicitarle dinero y trasladarlo al destacamento 33 de Cabimas, como no encontraron la caja que comprometían a esta victima, el funcionario Peña le dice al funcionario que se apersone, vino al lugar Graterol y señalo donde estaban los objetos, acto seguido obligan a la victima para que abordara una camioneta de su propiedad y en ella introducen unos objetos que supuestamente lo involucraban en el delito de obtención ilícita de divisas, todo eso aconteció en la noche de ese 21-02-2016, luego que abordan a la victima en su camioneta igualmente las evidencias que le habían localizado, lo trasladan al comando donde se encontraba como jefe el Capitán Rodero, a quien lamentablemente me toca presentar en este acto, subrayando que es lamentable que pase por esta situación porque con el realice varios procedimientos cuanto estaba adscrito al grupo GAES, el capitán Rodero, estaba como jefe de ese componente, el comandante general del Destacamento y Peña, le hacen conocimiento de la detención de este funcionarios, le señalan que era un acto de flagrancia y lo impone de los hechos, el sargento Peña, llevo la unidad una toyota blanca, donde Graterol la llevo al comando, luego se retiran, en el comando suceden otras situaciones, entran terceros conocidos de la victima, uno de ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Subdelegación Cabimas de nombre José Reverol, se apersono en la noche en el destacamento y sostiene una conversación con el Capitán Rodero, de acuerdo a la resulta de la investigación que es menester poner a usted ad efectum videndi todo el contenido de la investigación, si bien es cierto se realizo otra audiencia de presentación, en el transcurso de la investigación, han surgido nuevos elementos que solicito sean valoradas, la investigación es una sola, un todo, lo que se busca es llegar a la verdad de los hechos es pertinente que toda esa investigación que se ha recabado la tenga el tribunal presente, siguiendo con los hechos el funcionario Reverol sostiene una conversación con Rodero, quien le solicita la cantidad de 8.000.000 bs, para la liberación del ciudadano, exigencia también que le había hecho el sargento Peña con anterioridad, este funcionario Reverol, tiene un parentesco con el Comandante General de la Guardia Nacional, Nestor Reverol, donde le manifiesta vía telefónica el supuesto acto extorsivos, este se comunica con el comandante del Gaes en Maracaibo, quien a su vez se comunica con el Teniente Manjares; la victima en vista de ese constreñimiento y su situación privativa, llego a un acuerdo con el sargento Peña y el capitán Rodero, para entregar el dinero, pero no lo tenia en efectivo, tenia el vehiculo aveo, se le permitió una llamada y dicho ciudadano debía empeñar el vehiculo, para lograr su libertad, el sargento Peña a esa persona le dio el numero de cuenta bancaria de un tercero, para que se hiciera una transferencia producto de la venta del carro, este realizada dos depósitos uno de 1.000.000 y otro de 800.000, que se hace como prueba para hacer el deposito mayor, sin embargo el deposito mayor, se neutralizo con la llamada de Reverol, cuando tienen a la victima en la oficina del Capitán Rodero, también esta el funcionario EUDO LUÍS URDANETA FERRER, jefe de esa parte de investigaciones penales, observo el constreñimiento y conversaciones con la victima el tenia entre sus funciones velar porque todo se realizara conforme a la ley, cosa que no ocurrió, a ese ciudadano le elaboraron unas actas policiales, sin incluir el vehiculo y los objetos que tenia en esa camioneta, esto se realizo con el sentido de lograr una libertad plena de ese ciudadano, se hace dicho acto omitiendo los objetos incautados y la camioneta, para lograr la libertad del ciudadano ante el tribunal de control, en relato que pude realizar en principio el Sargento EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, es c-autor conjuntamente con el capitán YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, de los delitos que se van a señalar, por exigir la cantidad de dinero a la victima…
… Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, asi como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, nos encontramos ante la presencia de delitos que son meritorios de medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que los mismos se encuentran tipificados en la Ley Contra la Corrupción, específicamente los delitos de CONCUSIÓN, los cuales se configuran no solo por la conducta típica delictual desplegada sino por la cualidad de los sujetos activos que la desarrollan, como en el presente caso se trata funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; configurándose con ello los extremos exigidos por la norma adjetiva penal para hacer presumible el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en éste proceso, en razón a la magnitud del daño causado, no sólo en las víctimas directas, sino también en la sociedad, quien funge como víctima indirecta, ello en virtud de la confianza que ésta deposita en funcionarios de tal investidura., por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ y YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión como coautores en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello también se les imputan los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, para el sargento EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, adicionalmente el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, el imputado EUDO LUÍS URDANETA FERRER, por la presunta comisión como COOPERADOR en el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se designa como sitio de reclusión el Comando Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con sede en Maracaibo…”
Quienes aquí deciden, evidencia que la decisión recurrida cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Instancia al observa la narración fiscal no se señalo las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, indicando además, la precalificación jurídica impuesta al imputado EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, la cual fue acogida por el tribunal de Instancia, indicando igualmente que la víctima en este caso es el ciudadano ALFREDO MEJIAS y EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello se encuentra inserta en acta en los folios 52 al 56 el acta de entrevista realizada a la víctima de autos ALFREDO MEJIAS, el cual entre otras cosas señala: “¿Qué efectivos militares lo trasladan hasta la sede de los Tribunales? Contestó: el SARGENTO PEÑA y otros tres guardias de Investigaciones pero PEÑA no me decía nada de la plata delante de nadie y nunca se me separo del lado…¿Indique que otros efectivos militares tenía conocimiento de la exigencia de dinero que la realizaban a cambio de darle libertad y entregarle su vehiculo automotor? Contestó: solo sabían el CAPITAN RODERO, EL SARGENTO PEÑA Y EL SARGENTO BARRIGON QUE ERA MAYOR DE EDAD, y el otro que estuvo vestido de civil en mi casa el día que ayer pero mas nunca pude ver?.
Según las consideraciones anteriores, evidencia esta Alzada que, efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, identificando la víctima de autos, y la determinación de la conducta asumida por los imputados, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente un posible acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento del fallo reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho, en tal sentido se desestima este argumento impugnado por la defensa del imputado EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ. Así se declara.
En lo que respecta a la segunda denuncia referida a que se le causa un gravamen irreparable por haber dejado a la defensa sin medios de pruebas idóneos para un futuro Juicio, causándole total indefensión a su representado ya que la mencionada decisión va en contra de los Principios Generales del Régimen Probatorio y las disposiciones del articulo 181 de la licitud de pruebas de el Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al Debido Proceso, y el ordinal 8° del mencionado artículo; esta Alzada realizada las siguientes consideraciones:
En cuanto a la presente denuncia relativa a que se violentaron las garantías constitucionales en el presente escrito, contentivas en el ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las pruebas en esta fase primigenia, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la A-quo, evaluó y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, presumiendo el peligro de fuga, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de las circunstancias del caso, tal y como se verificó ut supra, observando quienes aquí deciden la razón no le asiste a la defensa en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales. Así se decide.
En cuanto a la violación del articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, -la responsabilidad judicial del Estado- denominado por la doctrina como Principio de la justicia responsable, en tal sentido, es menester transcribir dicho artículo que a la letra dice:
Numeral 8: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
Queda a salvo el derecho del particular o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, del juez o jueza; y derecho del Estado, de actuar contra estos o estas.
En consecuencia, la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia se produce, como lo establece el dispositivo comentado, por error judicial y por funcionamiento anormal de la justicia, que se circunscriben al retardo u omisión injustificados. Estas son las únicas causas de responsabilidad del Estado, vinculadas a la actuación del Poder Judicial, es decir, a la Administración de Justicia. Así, cuando el funcionario judicial no provee oportunamente una petición, en los términos que se le señalan, hay un funcionamiento anormal de la justicia y el Estado debe responder por ello ante el justiciable. Sin embargo, dicha responsabilidad del Estado quedará excluida si existieran causas o motivos que le exoneren de tal responsabilidad. Tal sería el caso, por ejemplo, de causas de fuerza mayor o hecho fortuito, u otras atinentes a la administración de justicia, como podría ser la congestión de causas. En lo que concierne a la responsabilidad personal de los jueces, el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que los jueces serán penalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. En síntesis, se trata de lo que pudiera llamarse malapraxis judicial, entendida como todo acto o hecho culposo, de acción u omisión no permitida por el ordenamiento jurídico, realizado por un juez en el ejercicio de la administración de justicia, que causa un daño directo a cualquier persona vinculada a un proceso judicial; todo lo cual no ha ocurrido en el caso sub-judice y va en contravención a lo expuesto por la defensa en el presente caso, por tanto, se desestima esta denuncia del apelante. Así se declara.
Por otra parte, con respecto al Control Judicial denunciado aclara esta Alzada que, se debe tener un equilibrio en la aplicación de la justicia, por tanto, no se evidencia que la Jueza de Control no haya ejercido las facultades establecidas en el texto procesal penal, por cuanto, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y las actuaciones que fueron realizadas el control jurisdiccional, considerando quienes aquí que dichos pronunciamientos fueron realizados de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“Artículo. 264.Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por tanto, consideran estos jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control actuó apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, así como los de la víctima, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, en consecuencia, no se verificó contradictoria la decisión recurrida, ni de falta de motivación pues si bien es cierto el delito es grave, al mismo tiempo la Jueza consideró otras circunstancias, cuyo análisis corresponden al Juez de Control; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este punto de impugnación. Así se declara.
Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS URDANETA FERRER y EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, y por cuanto, fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por el primero por los profesionales del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE y PARICE CASTRO VILORIA, en representación del ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER, y el segundo interpuesto NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su condición de defensor del imputado EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 999-16, de fecha 27 de abril de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, y OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y para el segundo los delitos CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para los imputados de autos, y la declaratoria de nulidad absoluta de las actas, por cuanto no se evidencia de las actas violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE y PARICE CASTRO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.916 y 84.307 respectivamente, en representación del ciudadano EUDO LUIS URDANETA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 10.422.959;
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.543, en su condición de defensor del imputado EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.685.766
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión Nº 999-16, de fecha 27 de abril de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EUDO LUIS URDANETA FERRER, la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, y OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y para el ciudadano EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMIREZ los delitos CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para los imputados de autos; y la declaratoria de nulidad absoluta de las actas, por cuanto no se evidencia de las actas violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FENANDO SILVA PEREZ
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA BOSCAS SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 175-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA BOSCAS SANCHEZ