REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 9U-798-14
ASUNTO : VP03-R-2016-000427
DECISIÓN: Nº 174-16.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO SILVA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) Indígena, con Competencia en materia Penal Ordinario, para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensor público del ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-6.803.757; contra la decisión No. 24-2016, de fecha 15.03.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud efectuada por la defensa pública, respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON BALLESTEROS; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30.05.2016, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07.06.2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) Indígena, con Competencia en materia Penal Ordinario, para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
En primer lugar, alude el profesional del derecho, que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a su patrocinado cuando se violan flagrantemente lo dispuesto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, que ampara a cualquier persona y especialmente a su representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento propio y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la libertad personal, prevista y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, al haber transcurrido mas de dos (2) años desde la presentación del imputado, y por ende desde su sometimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta, siendo lo adecuado el decretar el cese de dicha medida por una medida cautelar menos gravosa, como lo prevé el artículo 230 del texto adjetivo Penal, citando extractos de la decisión emitida por el tribunal de instancia y fallos emitido por el máximo Tribunal de la República, de fecha 22.04.2015, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y de fecha 29.07.2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
En razón del alegato anteriormente esgrimido agrega el recurrente, que el ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, se encuentra sometido a medidas cautelares contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde hace más de dos años, invocando nuevamente diversos fallos dictados por el máximo Tribunal de la República, refiriendo que en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de dos (2) años, lapso que al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de la medida, dado que el derecho a la libertad personal es un derecho humano, fundamental siendo reconocido ulteriormente del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
Finalmente esgrime el recurrente, que la decisión de fecha 15.03.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vulnera normas constitucionales y legales, al tratarse en primer lugar de una decisión inmotivada, haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual se recurre de la decisión dictada, por cuanto resulta insólito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la Carta Magna.
PETITORIO: Solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, procediendo a revocar el fallo No. 24-2016, de fecha 15.03.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando el cese de la medida de coerción personal que recae actualmente sobre su patrocinado, ordenando la libertad del mismo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho, ANA CECILIA LUGO GIL, Fiscal Auxiliar perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:
La representante fiscal, luego de explanar lo denunciado por la defensa pública en su escrito recursivo, indicó que tal y como lo asentó el tribunal de juicio en su decisión, el juicio oral y público en el presente caso no ha podido llevarse a cabo por circunstancias no atribuibles ni al Tribunal, ni al Ministerio Público, no obstante al ciudadano CIRILO ACOSTA POLANCO y YEISON ACOSTA BLANCO, se les sigue este proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, siendo lo correcto según se deriva de las audiencia preliminares respectivas, que al primero de los nombrados se le apertura el juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y al segundo de los nombrados se le apertura a juicio por la presunta comisión del delito de COORPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1° del Código Penal, ambos tipos penales cometidos en perjuicio del ciudadano JHON BALLESTEROS, es razón por la cual se acuerda dejar constancia expresa del error antes mencionado (el cual es únicamente de transcripción), ordenando su subsanación en las actas que prosigan a partir de esta fecha, teniendo plena validez los efectos jurídicos procesales derivados de las actas anteriores, ya que lo advertido se refiere a un error material, conforme con los artículos 176 y 177 ambos del Código Penal, siendo esta situación aclarada por parte del tribunal en su decisión por lo que no seria procedente aplicar una medida sustitutiva diferente a la de la privación por cuanto continúan los mismos supuestos procesales por los cuales les fue decretada la medida de coerción en contra del ciudadano MANUEL CIRILIO POLANCO.
El Ministerio Público, adujo que en el proceso penal existen dilaciones debidas e indebidas, y en el caso en específico la falta de traslado de los acusados a la realización del juicio oral y público, es una dilación debida, entendiéndose que el mismo no puede realizarse sin la presencia de éste, a menos que opere lo previsto en los artículos 315 primer aparte y 327 en su segundo aparte, lo cual no se ha generado, en el caso objeto de estudio, precisamente para garantizar los derechos del acusado, no pudiendo ser atribuidas dichas dilaciones al tribunal, a las víctimas, ni en beneficio del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del texto Constitucional.
Agrega el Ministerio Público, que el legislador a los fines de la procedencia o no de la medida señala que debe tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la probable sanción, exaltando que el delito atribuido al acusado de autos es de suma gravedad; esgrimiendo que debe tomarse en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, siendo la pena inferior que excede de los doce (12) años como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, aunado a la gravedad de la violencia ejercida en contra de la víctima, siendo el derecho a la vida un bien jurídico cuya tutela tiene gran relevancia en el ordenamiento jurídico, resultando ajustado a derecho el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano MANUEL CIRILO POLANCO; indicando a su vez que la Juzgadora de instancia ejerció el control judicial de dicha medida al efectuar un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho que motivó el mantenimiento de la misma, evaluando la proporcionalidad del delito y la posible pena a imponer, situación que le esta dado a la juzgadora.
Continuó aduciendo la representación fiscal que, el recurrente no puede pretender la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la juzgadora consideró luego de hacer una relación iter procesal de los múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales ha estado el acusado de autos privado de libertad, y no por un retardo consiente de los jueces actuantes; así como la gravedad del delito, la política criminal del Estado y e desarrollo del caso en particular, no siendo imputable la dilación a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación, es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, en su mayoría por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la defensa, no actuando el órgano de instancia con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones .
PETITORIO: Solicitó la representante fiscal a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa pública, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por el profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) Indígena, con Competencia en materia Penal Ordinario, para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensor público del ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.
En ese orden de ideas, denuncia el recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, incurrió en vulneración de principios y garantías Constitucionales, especialmente los contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas que fueron impuestas a su patrocinado, todas vez, que el mismo se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha del acto de presentación de imputados, razón por lo cual lo procedente en derecho, es el decreto del Cese de la medida de privación judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, tal como lo dispone el artículo 230 del texto adjetivo Penal.
En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:
En fecha 21.01.2014, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estos jurisdicentes, el hoy acusado fue puesto a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON BALLESTEROS, siendo decretada en la antes mencionada fecha, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en fecha 07.03.2014, la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE REALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON BALLESTEROS.
En fecha 12.02.2014, el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fijó Audiencia Preliminar, para el día 07.04.2014. (Folio 196. Pieza I).
En fecha 07.04.2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO y debido a la inasistencia de la víctima por extensión, fijándose nuevamente para el día 15.04.2014. (Folio 224. Pieza I).
En fecha 15.04.2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO y debido a la inasistencia de la defensa privada y de la víctima por extensión, fijándose nuevamente para el día 14.05.2014. (Folio 226. Pieza I).
En fecha 14.05.2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO y debido a la inasistencia de la víctima por extensión, fijándose nuevamente para el día 05.06.2014. (Folio 231. Pieza I).
En fecha 05.06.2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO y debido a la inasistencia de la víctima por extensión, fijándose nuevamente para el día 07.07.2014. (Folio 234. Pieza I).
En fecha 25.06.2014, se lleva a efecto acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado de Quinto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó el auto de apertura a Juicio en el presente proceso penal, manteniéndose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad Impuesta y en la cual se modificó la calificación de la acusación fiscal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal. (Folios 238 al 242. Pieza I).
En fecha 27.06.2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza el respectivo auto de apertura de Juicio Oral y Público, siendo remitida la causa en fecha 15.07.2014, al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por distribución correspondiera conocer. (Folios 243 al 246 Pieza I).
En fecha 01.10.2014, son recibidas las actuaciones por ante del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha en la cual se fijó acto de Juicio Oral y Público, para el día 16.10.2014. (Folio 256. Pieza I).
En fecha 16.10.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de todas las partes. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 29.10.2014. (Folio 263. Pieza I).
En fecha 29.10.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de todas las partes. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 19.11.2014. (Folio 271. Pieza I).
En fecha 19.11.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Ministerio Público, de la víctima por extensión y debido a la falta de traslado del acusado de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanece detenido. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 10.12.2014. (Folio 279. Pieza I).
En fecha 27.01.2015, mediante auto se fija nuevamente acto de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, para el día 19.02.2015, en virtud de que en fecha 10.12.2014 no hubo despacho en el Juzgado de Juicio, por presentar la Jueza adscrita al mencionado juzgado quebrantos de salud. (Folio 290. Pieza I).
En fecha 19.02.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la Defensa Pública, de la víctima por extensión y debido a la falta de traslado del acusado. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 16.03.2015. (Folio 295. Pieza I).
En fecha 31.03.2015, el Juzgado de instancia fija acto de Juicio Oral y Público, para el día 14.04.2015, en virtud de haber recibido actuaciones relacionadas con el presente asunto penal. (Folio 152. Pieza II).
En fecha 14.04.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado del acusado MANUEL ACOSTA, desde el sitio de reclusión en el cual permanece detenido, dejándose constancia que la víctima delegó su representación al Ministerio Público. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 05.05.2015. (Folio 158. Pieza II).
En fecha 28.04.2015, el Juzgado de Juicio acordó acumular la causa seguida al ciudadano YEISON MANUEL ACOSTA y la causa seguida al ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, signada con el No. 9U-798-14, con ocasión al principio de la unidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 164 y 165. Pieza II).
En fecha 05.05.2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fijó acto de juicio oral y público para el día 18.05.2015, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de la causa 9U-686-13. (Folio 172. Pieza II).
En fecha 18.05.2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fijó acto de juicio oral y público para el día 09.06.2015, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de la causa 9U-801-14. (Folio 182. Pieza II).
En fecha 09.06.2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fijó acto de juicio oral y público para el día 07.07.2015, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de la causa 9U-709-13. (Folio 191. Pieza II).
En fecha 07.07.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado del acusado de autos, desde el sitio de reclusión en el cual permanece detenido. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 04.08.2015. (Folios 199 y 200. Pieza II).
En fecha 04.08.2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fijó acto de juicio oral y público para el día 26.08.2015, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de la causa 9U-709-13. (Folio 205. Pieza II).
En fecha 04.09.2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fija nuevamente acto de juicio oral y público para el día 22.09.2015, por cuanto en fecha 26.08.2015, el mencionado juzgado no dio despacho. (Folio 05. Pieza III).
En fecha 22.09.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado de los acusados de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanecen detenidos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 13.10.2015. (Folios 15 y 16. Pieza III).
En fecha 13.10.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada y debido a la falta de traslado de los acusados de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanecen detenidos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 02.11.2015. (Folio 21. Pieza III).
En fecha 02.11.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Ministerio Público. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 23.11.2015. (Folio 23. Pieza III).
En fecha 23.11.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Ministerio Público. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 21.12.2015. (Folio 27. Pieza III).
En fecha 22.12.2015, mediante auto se difiere Juicio Oral y Público, para el día 25.01.2016, por cuanto en fecha 21.12.2015, el juzgado de juicio no dio despacho. (Folio 13. Pieza III).
En fecha 15.02.2016, mediante auto se difiere Juicio Oral y Público, para el día 17.02.2016, por cuanto en fecha 25.01.2016, el juzgado de juicio se encontraba celebrando Audiencia de Conciliación en la causa 9U-869-15. (Folio 36. Pieza III).
En fecha 17.02.2016, mediante auto se difiere Juicio Oral y Público, para el día 07.07.2016, por cuanto en fecha 17.02.2016, el juzgado de juicio se encontraba celebrando Audiencia de Conciliación en la causa 9U-706-13. (Folio 39. Pieza III).
En fecha 23.02.2016, el Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, ABG. JEHAN CARLOS GONZÁLEZ, defensor del ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, interpone escrito ante el juzgado de instancia en el cual solicita el decreto del cese de las medidas cautelares que recaen en contra del mencionado acusado. (Folios 47 al 52. Pieza III).
En fecha 07.03.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa priva y debido a la falta de traslado de los acusados de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanecen detenidos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 30.03.2016. (Folio 62. Pieza III).
Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 30.03.2016, fijándose nuevamente para el día 20.04.2016, debido a la inasistencia de la defensa privada y debido a la falta de traslado de los acusados de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanecen detenidos. (Folio 72. Pieza III).
Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 20.04.2016, fijándose nuevamente para el día 16.05.2016, debido a la inasistencia del Ministerio Público, de la defensa privada y debido a la falta de traslado de los acusados de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanecen detenidos. (Folio 80. Pieza III).
Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 16.05.2016, fijándose nuevamente para el día 08.06.2016, debido a la inasistencia de la defensa privada y debido a la falta de traslado de los acusados de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanecen detenidos. (Folio 86. Pieza III).
En este mismo orden, se constata que en fecha 15.03.2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 24-2016, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la defensa pública, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:
“Vista la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad presentada por la defensa ABOG. JI-IEAN CARLOS GONZÁLEZ en representación del acusado MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO este tribunal observa el siguiente recorrido procesal:
En fecha 21 DE ENERO DEL 2014 se le impone la Medida Cautelar a la Privación de
Libertad al acusado
En fecha 07 DE MARZO DEL 2014 se presenta la acusación fiscal en contra del acusado
MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Io del Código Penal, en perjuicio
de JHON JAIRO BALLESTEROS,
En fecha 27 DE JUNIO DEL 2014 se realiza la audiencia preliminar en la presente causa
y se decreta la apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
En fecha 01 DE octubre del 2014 se recibe la causa por ante este tribunal de Juicio.
En fecha 21 DE enero DEL 2016 vencen los dos (02) años de la imposición de la medida
precautelar a los que alude el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que
haya sido interpuesta la prórroga por parte del Fiscal del Ministerio Publico.
Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el juez de la causa a efectos de observar el contenido concreto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza
(…)
Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 31.12.2013 se decretó FORMALMENTE la medida extrema de coerción en contra del acusado de autos y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, vencieron de modo cierto, el pasado día 31.12.2015 siendo que a partir de dicho lapso referido y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: víctimas, defensa, Ministerio Publico, Tribunal.
Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado, o a éste, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesa! Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N ° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N ° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a \a impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."(negrillas y cursivas del transcriptor)
(…)
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
"De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decaer previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga aludido precepto, dado que, en ese caso, misma para que pueda existir el decaimiento.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (hasta aquí negrillas de la sala).
(…)
Es por ello que esta jurisdicente, comparte el criterio jurisprudencial antes citado y el cual como se observa ha sido ratificado por el máximo tribunal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso.
Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito por el cual se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, es de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, siendo evidente que en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico.
En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, tal y como lo indica el artículo rector es importante analizarlos a la luz de la disposición 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complementa el espíritu y propósito de la norma adjetiva:
(…)
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio del 2005, expuso lo siguiente:
"...En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. "
De igual modo ha sido acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08 pauta:
(…)
Criterios ratificados por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2011 N° 1701, y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2009 N° 477 y de fecha 06 de Diciembre del 2011 N° 504.
Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por El hoy acusado ciudadano acusado MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO quien se encuentran bajo la medida extrema de coerción, Previéndose para este delito, corno es HOMICIDIO INTENCIONAL una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el Estado en cuanto a la protección de las víctimas.
Obviamente ese poder y obligación del Estado al que se hizo mención, encuentra limite en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
.En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero los dos años, el delito imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de doce (12) años resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del deiito que se le atribuye a dicho sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, hace presumir el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud en relación al ciudadano acusado MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO actualmente privado de su libertad y es por lo tanto que se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decisor. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida precautelar menos gravosa que la que hoy pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante indicar una situación observada en actas, en cuanto a que se ha reflejado por error involuntario de trascripción, que los acusados MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO Y YEISON ACOSTA BLANCO, se les sigue este proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Io del Código Penal, siendo lo correcto según se deriva de las audiencias preliminares respectivas, que al primero de los nombrados se le apertura el juicio por la presunta comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y al segundo de los nombrados se le apertura a juicio por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Io del Código Penal, ambos en perjuicio de JHON BALLESTEROS, es razón por la cual se acuerda dejar constancia expresa del error antes mencionado (el cual es únicamente de trascripción), ordenando su subsanación en las actas que prosigan a partir de esta fecha, teniendo plena validez los efectos jurídicos procesales derivados de las actas .an_te_rjp_res¿ ya que lo advertido se refiere a un error material. Todo de conformidad con los artículos 176 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase… (Omisis)…”
Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.
En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:
“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.
Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, desde el día 21.01.2014, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 29.06.2016, han transcurrido DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y OCHO (8) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON BALLESTEROS; lapso que previó el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.
Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.
En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”
Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON BALLESTEROS; a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.
De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) Indígena, con Competencia en materia Penal Ordinario, para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensor público del ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-6.803.757; y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 24-2016, de fecha 15.03.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud efectuada por la defensa pública, respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON BALLESTEROS; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; FIJÁNDOSE UN PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que la Jueza de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) Indígena, con Competencia en materia Penal Ordinario, para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensor público del ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-6.803.757.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 24-2016, de fecha 15.03.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud efectuada por la defensa pública, respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-6.803.757, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON BALLESTEROS; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE FIJA UN PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, MANUEL CIRILO ACOSTA POLANCO, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente
Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 174-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ