REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-420-09
ASUNTO : VP03-R-2016-000272
DECISIÓN N°: 176-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro 013-16, dictada en fecha 08 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado ENDER JESUS CARDOZO RINCON, en el asunto Nro. 5E-420-09.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 30 de Mayo de 2016, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, admitiéndose el mismo en fecha 07 de Junio de 2016. Una vez llegada la oportunidad para decidir, fue presentado proyecto por parte del juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, para la resolucion del asunto, en virtud de que el mismo no fue respaldado por los demás integrantes de este Cuerpo Colegiado, se acordó la redistribución de la ponencia del asunto entre los Jueces Profesionales Dr. FERNANDO SILVA PEREZ (Presidente) y Dr. MUNUEL ARAUJO GUTIERREZ, siendo insaculado como ponente el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión, y encontrandose dentro del lapso de ley, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES, Fiscal Provisoria y Auxiliar, adscritos a la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación bajo los siguientes argumentos de derecho:
Plantearon los recurrentes, que el artículo 500 del texto adjetivo penal de fecha 04.10.2006, según gaceta oficial No. 38536, aplicable para el caso concreto, en virtud de la fecha de comisión de los hechos, los cuales tuvieron lugar el día 16.06.2008, teniendo lugar el segundo hecho en fecha 03.04.2009, hechos por los cuales fue condenado el penado de autos, actualmente artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma que establece los requisitos de procedencia que debe cumplir todo individuo que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
Destacaron los representantes del Ministerio Publico, el hecho de que el penado ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, fue condenado por primera vez en fecha 16.06.2008, según se desprende del estado de ejecución de fecha 19.03.2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se ejecutó sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Control del mismo Circuito Judicial, en la cual fue condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano FERNADO HUMBERTO RIVERA PIRELA, posteriormente el penado de autos cometió un nuevo hecho punible en fecha 03.04.2009, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio, bajo fallo No. 8J-010-10, de fecha 26.02.2010, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VECHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y CAMBIO DE PLACAS, tipos penales cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZULETA DE MERCHAN y del ESTADO VENEZOLANO, situación que conllevó a que el Juzgado de Ejecución efectuara el cómputo con acumulación de penas, quedándole una pena definitiva por cumplir de dieciséis (16) años de prisión.
Aseveraron los Apelantes, que del análisis y recorrido efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se pudo inferir que luego de la sentencia condenatoria recaída en contra del penado de autos, por el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial, el referido ciudadano comete un nuevo hecho punible, encontrándose para el momento sometido a procedimiento jurisdiccional y en cumplimiento de la primera pena impuesta, causa que es llevada en una primera oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, cuya nomenclatura interna correspondió al No. 2E-291-09, y en la cual se encontraba tramitando el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, asunto penal que fue remitido por distribución al Juzgado Quinto de Ejecución, vista la decisión de la Corte de Apelaciones, cuya nomenclatura interna correspondió al No. 5E-420-09, la cual fue posteriormente acumulada a la causa 5E-940-11.
Resaltaron los profesionales del derecho, que consta en actas como requisitos de procedibilidad para otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, un pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación de mínima seguridad, así como oferta de trabajo, carta de residencia y antecedentes penales, sin embargo consideran los apelantes que no se cumple lo establecido en el primer numeral del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó evidenciado que encontrándose el penado en cumplimiento de pena, cometió un nuevo hecho delictivo, siendo éstos requisitos acumulativos, no bastando para hacerse merecedor de tal beneficio cumplir solo una parte de ellos, ya que de esa manera no se estaría dando efectivo cumplimento a lo consagrado por la ley, generando dudas sobre el cierto cumplimiento de la pena ya impuesta, dada la condición de reincidente, producto de los hechos cometidos, citando a la Profesora María Morrais de Guerrero.
Estimaron los representantes de la vindicta publica, que no puede dejarse de lado que los actores dentro del proceso penal deben garantizar el estricto y sobre todo el efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar de lado la deuda social que el penado ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, tiene con el ESTADO VENEZOLANO y con las víctimas de los delitos.
Finalizaron los recurrentes solicitando la admisión del escrito de apelación presentado, sea declarado el mismo con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión No: 013-16, publicada en fecha 08.01.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.
Los Abogados OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, defensores privados del ciudadano ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos formulado por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
Infirieron los defensores, luego de indicar los puntos denunciados por la representación fiscal en su escrito recursivo, así como de plasmar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la mencionada norma constitucional es de vital importancia para el proceso, y la en situación particular, sosteniendo que contiene los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación inmediata de las normas procesales, aun para circunstancias de hechos pasados, si efectivamente benefician al reo o rea, como es el caso del ciudadano ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, a quien el Tribunal le otorgo el beneficio impugnado por los representantes fiscales, aplicando de manera acertada y correcta el contenido del artículo 488 inserto en el Capitulo II del libro Quinto del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12.06.2012, Gaceta Oficial No. 6078, para el Régimen Abierto, cuyos requisitos y condiciones aplican perfectamente para su representado..
Esbozaron los profesionales del derecho, que los representantes del Ministerio Público actuaron de mala fe al realizar la cita supuestamente textual del artículo 500, numeral 1 y 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04.10.2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38536, al omitir en relación al primer numeral la cantidad de los 10 años que exige estar exento de condenas, y coloca solo : “Que el penado no haya tenido en los últimos (aquí la omisión señalada), antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio”.
Destacaron, que la representación fiscal desconoce la norma única derogatoria del texto adjetivo penal vigente, que establece de manera textual e inequívoca que todos los códigos anteriores se encuentran derogados, así como la disposición transitoria primera, que indica de manera dogmática y sin lugar a dudas, que las únicas normas vigentes hoy en día del Código Orgánico Procesal Penal, derogado del año 2009, son las relativas al procedimiento de faltas, y que en sus disposiciones finales se observan las formas de aplicación del código actual para todos los procesos penales en curso, siempre que sean más favorables al imputado o reo.
Refirió la defensa privada, que su patrocinado, para el día 26.02.2010, fecha en la cual se le impuso la segunda condena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, no se le había otorgado formalmente ningún beneficio de los contemplados en el capítulo III del libro Quinto, referido a la ejecución de la sentencia, del texto adjetivo penal de fecha 04.09.2009, vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, y por lo tanto, era y es acreedor del beneficio que le otorgó el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no habérsele otorgado ningún beneficio para el cumplimiento alternativo de la primera condena de fecha 16.06.2008, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, estableciendo que lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código Penal, no coligen o impiden el otorgamiento de cualquiera de los beneficios de cumplimiento alternativos de condena o de Régimen Abierto, pues a tenor de las normas citadas, esta funciona como un mecanismo que agrava la pena a imponer, siempre y cuando se cometa el mismo delito u otro de la misma índole, y no impiden el otorgamiento de un beneficio bajo las diferentes fórmulas alternativas para cumplir la pena.
Finalizaron los defensores privados, solicitando sean examinados los argumentos expuestos, y en consecuencia, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmando la decisión recurrida, manteniendo el beneficio de Régimen Abierto otorgado al penado de autos.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR y ALI ALBERTO MORALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nro. 013-16, dictada en fecha 08 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a los cuestionamientos realizados por la Fiscalía en cuanto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, puesto que en el caso bajo examen, no se encuentran colmados todos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 5894 Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2008, argumentando que criterio de los apelantes, el penado de autos, en cumplimiento de una pena que le fue impuesta, cometió un nuevo hecho delictivo, siendo los requisitos consagrados en la citada norma acumulativos y deben satisfacerse de manera conjunta.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión Nro. 013-16, dictada en fecha 08 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Visto el Informe de Clasificación y Pronóstico, de fecha 23 de Febrero de 2015, N° MSP 048-038; debidamente suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, correspondiente al penado E! penado ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.415,292, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-04-1986, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ios ciudadanos Ender Cardozo y Jenny Rincón, residenciado en la Avenida Bella Vista, Edificio Mi Ilusión, Apartamento 9B, al lado de Enne, frente a Farmatodo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado primeramente mediante Sentencia N° C13-08 de fecha 16 do Junio de 2CC8; dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FERNANDO HUMBERTO RIVERA PÍRELA, posteriormente fue condenado mediante Sentencia N° 8J-010-10-S de fecha 26 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena do QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con e! artículo 277 del Código Penal Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sentencias éstas que fueron acumuladas mediante Decisión N° 141-11 de fecha 25 de Febrero de 2011, resultando como pena acumulada definitiva a cumplir por el penado de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, consta en acta que el penado ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, fue detenido por primera vez en fecha 07-12-2007, hasta el día 26-05-2008 fecha en la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva ce Libertad, por lo que estuvo detenido: CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Siendo detenido en fecha 02-04-2009 en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado de Ejecución, por ¡o que hasta el día de hoy 08-01-2016 fecha en la cual se realiza el presente cómputo lleva detenido: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Acta de Redención emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha corte 08-04-2013 de la cual se evidencia que le fue redimido un Primer tiempo tiempo en razón del Trabajo y/o Estudio el lapso SEGÚN RESOLUCIÓN 285-13 DE FECHA 26 -04-13, de: DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Del mismo modo, consta Acta de Redención de fecha co rte 20-07-2013 en el cual se evidencia que tiene un Segundo de fecha 2-08-13, resolución 488-13 DE: NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Y la redención de fecha 08-10-15 RESOLUCIÓN 564-15 folio 226: de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Resultando la adición de iodos los tiempos redimidos en: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por el Trabajo y/o Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención.
Tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido el penado de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS más los lapsos redimidos: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS da como resultado una Sumatoria de redención de: OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal: Siendo la fecha de cumplimiento de Condena el día: VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DEL 2.023 (26-02-23)
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 11-03-2011 Superado
• REGIMEN ABIERTO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el dia 11-08-2012. Superado
• LIBERTAD CONDICIONAL: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el dia 11-12-2017.
• CONFINAMIENTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el dia 11-03-2019.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2o del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal; Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.415.292, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho omitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
El Informe de Clasificación, realizado al penado ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.292, por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, inserta en actas, señala que el mencionado penado se encuentra en Grado de Clasificación: Mínima; y, en este mismo sentido, con respecto al Pronóstico folio 252, el referido informe, señala, entre otras circunstancias, lo siguiente:
"....El equipo técnico emite un pronóstico "FAVORABLE" debido a que presenta:
• Esta involucrado a Trabajos Inframuros.
• Disposición al Cambio Conductual "
•
Observa este Tribunal del folio treinta y seis (36) de la presente Causa, el certificado correspondiente al registro de Antecedentes Penales correspondientes al penado ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.292, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, del cual se evidencia que el mencionado penado no ha cometido otro delito ni antes ni durante el cumplimiento de la pena por la cual se encuentra a la orden de este Juzgado. Asimismo se observa en los folios 262 de la pieza III, las verificaciones de la oferta laboral y de la Carta de Residencia consignada por los familiares del penado ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17,415.292, debidamente suscrita por el funcionario Marvin Cubilian, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuyos resultados son Positivos, por cumplir con las exigencias legales y se adecua a los requerimientos de la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado, igualmente constató !a autenticidad y veracidad de la referida carta de residencia, y, que efectivamente, señala el domicilio donde residirá el penado del las actas.
Con respecto al derecho aplicable el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 272. "El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general. Se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exintema y proporcionara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"
De igual manera el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que san necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
TERCERO: ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.415,292, ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 de! Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos, valorando además esta juzgadora So establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone entre oíros aspectos, oue el Estado deberá garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter ce colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. Así se decide.-
Se le advierte al penado ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17,415.292, que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal o las impuestas con el Delegado de Prueba que se designe a tal efecto, le será revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena debiendo reingresar inmediatamente al centro de reclusión, donde deberá cumplir el resto de la condena privado de Libertad, ya que la revocatoria le impediría optar por la aplicación de formula alternativa de cumplimiento de pena alguna.
Este tribunal Se fija a! penado las siguientes obligaciones a cumplir las de:
1) Presentarse ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica
Supervisión y Orientación, con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar
rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que fe brinde;
2) Prohibición de Salida de! Estado Zulla; y no o cambiar de residencia sin previa
notificación y autorización de! Tribunal;
3) Presentarse cada 90 días ante e! sistema automatizado del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia;
4) Acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde el Delegado o Delegada de Prueba designado:
5) No cambiar del trabajo sin previa notificación al Tribuna! y al Delegado o Delegada de Prueba que le sea designado, acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribuna!;
6) Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo;
7) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas;
8) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias Estupefacientes y psicotrópicas;
9) No portar ni poseer ningun tipo de arma;
10) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
11) Cumplir con ¡as demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado,
12) Mantener una conducía de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Con la advertencia que de incurrir en faltas, conllevaría a la Revocatoria conforme lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Así se declara.
DISPOSITIVA
De Acuerdo a ¡o anterior expuesto, Conforme lo estipula el artículo 471, 474, 488, 493, 495 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de Acuerdo Con el Articulo 272 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL en armonía con el artículo El 487 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia. con sede en la ciudad de Maracaibo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia a tribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO al penado ENDER DE JESÚS CARDOZO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.292, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-04-1986, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Ender Cardozo y Jenny Rincón, residenciado en la Avenida Bella Vista, Edificio Mi ilusión, Apartamento 9B, al lado de Enne, frente a Farmatodo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado primeramente mediante Sentencia N° C13-08 de fecha 16 de Junio de 2008; dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e! artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FERNANDO HUMBERTO RIVERA PÍRELA, posteriormente fue condenado mediante Sentencia N° 8J-010-1Q-S de fecha 26 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por a comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sentencias éstas que fueron acumuladas mediante Decisión N° 141-11 de fecha 25 de Febrero de 2011, resultando como pena acumulada definitiva a cumplir por el penado de: DIECISEIS (16) AÑOS PE PRESIDIO.
El cual cumplirá el Régimen en EL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA INSPECTO RAFAEL OCHOA CASTRO con presentaciones dianas en esa institución. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, EN LA MODALIDA DE RÉGIMEN ABIERTO, estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba que será asignado por la Dirección del mencionado Centro POR EL PERÍODO DE TRES AÑOS.
Remítase copia certificada de la presente Resolución A LA DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS EN SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO, remitiendo adjunto Boleta de Pre-libertad, con la expresa indicación de que deberá PRESENTARSE DE INMEDIATO EL PENADO EN CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA INSPESPECTOR OCHO CASTRO, de igual manera deberá informársele la obligación del mismo de acudir al Tribunal el día JUEVES 14- 01- 2016, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerse de la decisión dictada.
-Oficíese a la Dirección Nacional Servicio Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital;
-Oficíese al CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA "INSPECTOR RAFAEL OCHOA CASTRO" ubicado en la Avenidad Universidad calle 63 con av.09 detrás de Lesbia wong. Con copia certificada de la presente resolución a fin de que sea designado delegado de prueba correspondiente, remitiendo anexo copia de la presente decisión.
-Notifíquese al penado de auto la presente Decisión con copia de la presente resolución y acudir en la fecha antes señalada, a la obligación para la imposición de la presente decisión.
- Notifíquese a la Fiscalia de Ejecucion de Sentencias
-la Defensa Privada Penal en materia de Ejecucion de Sentencia.
-Regístrese, Publíquese Diaricese. Déjese copia. Cúmplase.-
Ahora bien, considera necesario esta alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delitima el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.
Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:
En fecha 16 de junio de 2008, mediante sentencia Nro. 013-18, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condeno al acusado ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.415.292, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA.
En fecha 07 de Agosto de 2008, mediante decisión Nro. 549-08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecuta la Sentencia condenatoria, siendo impuesto el penado ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, de las obligaciones a cumplir para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tal como se desprende del acta de fecha 23 de Septiembre de 2008, inserta al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza dos (02) de la causa principal.
En fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 023-09, acuerda librar orden de aprehensión al penado al estimar que el mismo no cumplía con el requisito establecido en el articulo 493 del codigo Organico Procesal Penal vigente para la época, hoy articulo 482 del Codigo Organico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.078, Extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2012, referente al informe que emita un pronóstico de Conducta “Favorable”; Decisión contra la cual la Defensa Privada interpone recurso de Apelación, siendo declarado con lugar el mismo, mediante Decisión Nro. 080-19, dictada en fecha 03 de Marzo de 2009, por la esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, decretando la nulidad absoluta del informe técnico Nro. 1451 de fecha 07 de Enero de 2009, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las actuaciones procesales posteriores al mismo, ordenando a un juez distinto al que pronuncio la Decisión recurrida a analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 493 del Codifo Organico Procesal Penal vigente para la época. Siendo distribuida posteriormente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional que impone nuevamente al penado ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, de las obligaciones a cumplir para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tal como se desprende del acta de fecha 25 de Marzo de 2009, inserta al folio trescientos treinta y dos (332) de la Pieza dos (II) de la causa.
En fecha 26 de Febrero de 2010, el Juzgado Octavo de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condeno al ciudadano ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, al declararlo culpable por su participación como COORPERADOR INMEDIATO, en la comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para la época, en concordancia con el articulo 277 del Codifo Penal, en perjuicio de el ORDEN PUBLICO, y CO-AUTOR del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En fecha 25 de Febrero de 2011, mediante Decisión Nro. 141-11, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicho órgano jurisdiccional procede a la Acumulación de las condenas impuestas al penado ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, procediendo a la elaboración del computo de Pena, determinando que el mismo deberá cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, determinando en tal oportunidad que el penado cumplirla la pena principal impuesta el dia 23 de Octubre de 2024, sin hacer mención a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, por cuando en la misma decisión el Juez de Instancia, al observar la reincidencia consideró que el penado no optaba a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha.
Una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Asimismo, debe hacerse referencia, al principio de retroactividad de la ley, el cual según el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, plantea no sólo la solución general a casos relativos a supuestos en los cuales la ley penal tiene un determinado límite de vigencia (ley temporal) o en casos de leyes que van a regir durante una determinada emergencia (ley excepcional), sino que permite tutelar en forma general el sistema de derechos humanos, al imponer una interpretación que permita la desaplicación de la retroactividad de la norma más favorable y, a su vez, la aplicación de la denominada ultractividad de las normas penales en casos excepcionales.
En hilación a lo anterior, debe indicarse en atención a los puntos planteados tanto por el Ministerio Publico en su escrito de Apelación como por la Defensa en el Escrito de Contestación, que en el devenir de los hechos imputados al ciudadano ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, que conllevaran a su condena en dos oportunidades por hechos distintos, la norma penal adjetiva, presento diversas reformas, partiendo del Codigo Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, y sus posteriores reformas publicadas en la Gaceta Oficial Nro 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2008, Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009 hasta la norma adjetiva actual Publicada en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2012.
Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al reo (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable.
En ese orden de ideas, ha referido el autor Alfonso Reyes Echandía:
"si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor." (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).
Pues la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado, Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explícita y establece:
"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".
En el Derecho Penal rige el Principio de Irretroactividad de la ley, al Igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta' típica, o que reducen la penalidad.
El Principio de Irretroactividad de la ley busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien.
Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.
Articulo 500 del Codigo Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006:
El tribunal de Ejecucion podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá acordarse por el tribunal de ejecucion, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada pro el tribunal de ejecucion cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Ademas, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez artos, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, aminores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o Falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidiscíplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asi mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimento de la pena otorgada al
penado no hubiese Sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas le cumplimiento de penas señaladas en este articulo.
Articulo 500 del Codigo Organico Procesal Penal en la Gaceta Oficial Nro 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2008:
El tribunal de Ejecucion podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá acordarse por el tribunal de ejecucion, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecucion cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Ademas, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez artos, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, aminores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o Falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidiscíplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asi mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimento de la pena otorgada al
penado no hubiese Sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas le cumplimiento de penas señaladas en este articulo.
Articulo 500 del Codigo Organico Procesal Penal en la Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009:
El tribunal de Ejecucion podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá acordarse por el tribunal de ejecucion, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecucion cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Ademas, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de Clasificación y tratamiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y se seguridad del mismo, asi como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento de plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias será designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma materia. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecucion con anteriodad.
Estas Circunstancias se aplicara unica y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo
Articulo 488 del Codigo Organico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2012:
El tribunal de Ejecucion podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá acordarse por el tribunal de ejecucion, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecucion cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Ademas, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación designada por e' Ministerio con competencia en materia Penitenciarla.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Ahora bien, debe destacarse del contenido de decisión recurrida, la jueza de instancia al analizar los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, parte de los lapsos parciales de cumplimiento de pena establecidos en el artículo 500 del Codigo Organico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, para el progresivo nacimiento del derecho de optar a tales medidas de prelibertad, no obstante al analizar los requisitos que deben cumplirse para los mismos, hace referencia al cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 488 del Codigo Organico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078, Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, de manera que se evidencia que al analizar el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, aplico de manera conjunta dos normas adjetivas cuya validez temporal varia de acuerdo a las circunstancias del caso, siempre en beneficio del penado o penada, sin embargo, debe aclararse que en el asunto de marras, una vez analizadas las normas adjetivas que han estado vigentes en el proceso seguido contra el hoy penado ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, ante la constante sucesión de leyes en materia de derecho Procesal Penal, la norma que debe aplicarse en el caso sub judice, es el articulo 500 del Codigo Organico Procesal Penal Codigo Organico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, por ser esta la que mas lo beneficia al exigir un tiempo de cumplimiento de condena mucho menor que las otras normas adjetivas, es decir, se exige el articulo 500 un tercio de cumplimentó de pena a imponer para poder acceder al beneficio en cuestión, mientras que el articulo 488 vigente actualmente exige dos tercio de cumplimiento de pena para poder acceder al beneficio de Régimen Abierto.
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, del recurso de apelación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que la Juzgadora de Instancia, como órgano jurisdiccional llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de ley, no hizo una correcta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino de Régimen Abierto, el cual establece:
Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
La anterior afirmación resulta corroborada, puesto que el ciudadano ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, fue condenado inicial a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, condena por la cual si bien no se encontraba bajo el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecucion de la Pena, o alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la misma, el estado de libertad del cual gozaba obedecía a los supuestos establecidos en la norma penal adjetiva, atinentes a la obligación de mantener en Libertad a todos los condenados cuya pena no excediera del lapso de cinco (05) años, tal como lo dispone el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se cumplan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, no obstante, en la materialización de mandato constitucional establecido en el articulo 272 de la Carta Magna, al cual estuvo sometido por el lapso de cinco (05) meses, hasta el momento en que le es decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comision de un nuevo hecho punible.
Ahora bien, no puede obviar esta Sala, que el ciudadano ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, encontrandose condenado por la comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es imputado por la comision de nuevos hechos punibles, siendo declarado culpable por su participación como COORPERADOR INMEDIATO, en la comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y CO-AUTOR del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, de manera que, no cumple con el primer requisito del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el penado no puede haber cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena, requerimiento que es concurrente con el resto de los contenidos en la citada norma, para el otorgamiento de los beneficios post-procesales de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional, por lo que en tal sentido, la Juez de Instancia tampoco cumplió con el principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, dejando además a un lado la deuda social que el penado tiene con el Estado Venezolano y las víctimas, al concederle un beneficio que no le correspondía, desatacándose ademas, que el mismo tribunal al momento de realizar la acumulación de las penas antes señaladas, dicta Decisión Nro. 141-11, de fecha 25 de Febrero de 2011, mediante la cual se procedió a la Acumulación de la condenas determinando que el penado deberá cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, calculando solo la fecha para el cumplimiento de la condena de manera integra, mas no para la formulas alternativas de Cumplimiento de pena, como erradamente fue realizado posteriormente.
Así se tiene, que las restricciones que establece el Código Orgánico Procesal penal para optar a los beneficios post procesales, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que no debe entenderse que se atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, por lo que si bien la tendencia es el cumplimiento de las penas impuestas mediante los beneficios de ley, aplicándolas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no obstante, deben cumplirse con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, ello con el objeto que quede asegurada la rehabilitación del penado, y que no quede en la sociedad una sensación de impunidad.
En ese orden de ideas, estiman oportuno los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación la sentencia Nro. 257, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, en el expediente 05-2328, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón:
“…La restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…”
Asi mismo, la sentencia dictada por la misma Sala, bajo el Nro. 842, de fecha 19 de junio del 2012, expediente nro 12-070, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales:
“…omisis. la argumentación del apelante [representación del Ministerio Público] consigue asidero jurídico en el dispositivo 500, numeral 1, contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:
Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:
Art. 500. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…
(omissis)
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado y negrillas de [esa] Corte de Apelaciones)”.
De lo anterior, advierte la Sala que la transcripción efectuada por la Corte de Apelaciones presunta agraviante fue la del artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la Reforma promulgada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930 del 4 de septiembre de 2009.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que posteriormente, sólo en sendos párrafos, dicha Corte de Apelaciones señaló, “como requisito de procedencia para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo no tenga antecedentes por condenas anteriores”. Al respecto, advierte esta Sala que, si bien el referido órgano jurisdiccional equivocó la afirmación relativa a este requisito para obtener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, sólo se trata de un error de redacción, pues tal afirmación no constituyó el fundamento para la revocatoria del beneficio otorgado al accionante, toda vez que posteriormente dicho fallo, luego de analizar las tres distintas oportunidades en que el hoy quejoso fue aprehendido nuevamente y privado de su libertad por el mismo y por otros delitos –robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo-, estableció que “claramente se desprende que no se configura el requisito de procedencia a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es taxativo al establecer que para la concesión de la medida alternativa a cumplimiento de la pena específicamente en el caso que nos ocupa el régimen abierto es necesario que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdicicional durante el cumplimiento de la pena, y en el presente caso el ciudadano EDWIN DIAZ (sic) ha sido sometido a tres procesos jurisdiccionales culminando los tres procesos con una sentencia condenatoria, de lo cual es fácil deducir que no se configura el primer ordinal de la norma citada…”.
Quienes aquí deciden, destacan que el ciudadano ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, es reincidente, entendiendo por reincidencia, la comisión de igual o análogo delito por el reo ya condenado, situación que agrava la responsabilidad del penado, por demostrar la peligrosidad del sujeto, su desprecio a la sanción y la tendencia a la habitualidad, por lo tanto, en casos de reincidencia debe estudiarse el asunto con cautela, sobre todo en casos como el de autos, donde el penado hasta gozó de un estado de pre libertad, a través de medidas cautelares, y no se reivindicó sino que incurrió en conductas delictivas.
Esta Alzada estima pertinente, resaltar que en el caso bajo estudio se vulneró el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle al ciudadano ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, puesto que el citado penado cometió un hecho punible, cuando estaba tramitando el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir, perpetró un delito (el cual culmino también en una sentencia condenatoria), estando sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por tanto, la decisión impugnada no se encuentra conforme a derecho, resultando procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nro 013-16, dictada en fecha 08 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, y por tanto, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, ordenándose a la Instancia el reingreso del penado de autos a un centro penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro 013-16, dictada en fecha 08 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado ENDER DE JESUS CARDOZO RINCON, ordenándose a la Instancia el reingreso del penado de autos.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. FERNANDO SILVA PEREZ
EL JUEZ PROFESIONAL,
DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº: 176-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ