REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-1121-11
ASUNTO : VP02-P-2011-004044
DECISIÓN NRO: 234-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano ABOG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, actuando con el carácter de Defensor del penado YERMAIN VIDAL ABREU ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.853.879, contra la Sentencia Nro. 027-11, dictada en fecha 01 de Julio de 20141, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condeno al referido ciudadano en procedimiento especial por admisión de hechos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
En fecha 12 de Julio de 2016, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 15 de Julio de 2016, esta Sala, declaró admisible el recurso de revisión, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
Se constata de actas que el profesional del derecho ABOG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, actuando con el carácter de Defensor del penado YERMAIN VIDAL ABREU ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.853.879, ejercido el recurso extraordinario de Revisión de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Codigo Organico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes términos:
Inicio el profesional del derecho, alegando, que existía un impedimento de disminución de la pena, que no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándolo en todo caso, a imponer el límite mínimo de la pena, sin embargo argumenta, que con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al Juzgador de aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a ciertos delitos, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley.
Resalto, que la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Continuo infiriendo, que se esta en presencia de una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica este procedimiento, a su juicio no queda duda que se encuentra lleno uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.
Argumento, que la acepción que hace el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la Ley Penal, por tanto, la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) y siempre que esta conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá. Refirió, que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, el procedimiento que ella pudiera aplicar, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Indico que un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tienen un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el acusado se someta a este procedimiento.
Arguyo, el artículo 2 del Código Penal establece que las leyes penales tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, asi mismo, alega que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la Ley salvo cuando la nueva disposición penal establezca una menor pena, principio éste que se ve desarrollado en la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente. Afirmo, que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una manifiesta incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la clara voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en el antiguo código.
Indico, que la nueva norma penal adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de hechos siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asevero, que el juzgador al momento de asignar la pena al ciudadano YERMAIN VIDAL ABREU ORTEGA, impuso el término mínimo de la misma, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, ya que la rebaja de un tercio correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos sobrepasaba dicho término, quedando entonces sentenciado a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, estimando el profesional del derecho, que en el presente caso es la revisión de la decisión recurrida, aplicando la rebaja íntegra de un tercio a la pena que fue impuesta, quedando en definitiva una condena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha.
Recalco, que los delitos comprendidos en la prohibición de rebaja de pena aplicable por debajo del limite mínimo establecido para el delito correspondiente, tomando en cuenta la vigencia anticipada a partir del 15 de junio de 2012 del articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia integra a partir del 1 de enero de 2013, que modifica la normativa aplicable.
Finalizo la defensa, solicitando la declaratoria con lugar el recurso de Revisión de Sentencia, y en consecuencia se reemplace la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictando una decisión propia con la rebaja de pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, ordenando al Juzgado de Ejecucion la practica de un nuevo computo de pena.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN
De la lectura del escrito suscrito por el ABOG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, actuando con el carácter de Defensor del penado YERMAIN VIDAL ABREU ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.853.879, entiende este Tribunal Colegiado que el recurso de revisión interpuesto está fundamentado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
”Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Así, esta Alzada, se declara competente para conocer del recurso de revisión, sobre la base de lo establecido en el segundo aparte del artículo 465 de la norma adjetiva Penal, que refiere:
Competencia…omissis…
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.
IV
CONSIDERACION DE LA SALA PARA DECIDIR
Luego del estudio realizado a la causa este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones lo siguiente:
Dada la naturaleza del recurso sometido a la consideración de esta Alzada, es imperioso establecer algunas apreciaciones en el orden conceptual a la luz de la Doctrina comparada mas autorizada y siguiendo a Teresa Armenta Deu, en su texto “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, quien señala que, el denominado recurso de revisión, se trata de un remedio extraordinario, al suponer una excepción a la inmutabilidad inherente al objeto procesal resuelto mediante sentencia firme y, por lo tanto, revestido de la autoridad de la cosa Juzgada. El ordenamiento Jurídico estima necesario que la seguridad Jurídica perseguida mediante dicha autoridad ceda, en ciertos supuestos, frente a consideraciones relacionadas con la justicia. La revisión se ciñe a las sentencias condenatorias, en ningún caso a las absolutorias.
Por su parte, en la doctrina patria, siguiendo a la tratadista Magaly Vásquez González, se señala que, la naturaleza jurídica de la revisión, vistas las características propias de la institución, algunos señalan que no se trata propiamente de un recurso sino de una pretensión impugnativa autónoma, que la revisión procede contra las decisiones firme, a diferencia de los recursos ordinarios; en la revisión, los defectos que dan lugar al nuevo examen versan sobre circunstancias fácticas conocidas con posterioridad al fallo que se pretende invalidar, es decir, no se trata de vicios de tipos jurídicos; ahora los que sostienen de que se trata de un recurso, afirman, que la revisión conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el Tribunal, que ataca la decisión de un órgano Jurisdiccional considerada injusta, y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra.
Al margen de las diferencias doctrinales, este recurso es el único procedente contra sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa Juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del penado.
Tradicionalmente, se han establecido como causales de revisión el descubrimiento de hechos, elementos de prueba o el establecimiento de la falsedad de documentos fundamentales, con posterioridad a la sentencia condenatoria. Este recurso, puede afectar la inmutabilidad de la cosa Juzgada, constituye un remedio para poner fin a una sentencia injusta, fundada en un error Judicial o que sobrevenga la modificación de una Ley Penal para lo cual se pueda hacer uso del principio a favor, cuando ésta establezca menor pena por el delito cometido, bajo la vigencia de la ley anterior.
En este orden de ideas, salvo el caso de la ley posterior mas favorable, ya sea por que quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquel no lo perpetró.
En torno a la norma penal sustantiva, se ha tratado en la Doctrina el tema de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada; señalando que en materia penal, existen tres hipótesis con respecto a la sucesión de leyes, las cuales pueden darse cuando: a) un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley (ley penal creadora); b) se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente (ley penal abolitiva); y c) se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior (ley penal modificada).
En este contexto, la sucesión de leyes se rige por el principio de la irretroactividad de la ley (constituye una exigencia del principio de legalidad), por el cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, es decir, este principio se resume en la máxima tempus regit actum, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o lo que es lo mismo, la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.
En hilo a lo expresado, en nuestro ordenamiento Jurídico, se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo o rea, establecidos en el artículo 24 del texto Constitucional y en el artículo 2 del Código Penal.
Así las cosas, con relación a la sucesión de las leyes penales y a los principios que le son aplicables, se destaca que, en el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, se debe distinguir: a) Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo o rea no puede ser aplicada, es irretroactiva y por ello debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho. b) Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.
Ahora bien, las corrientes doctrinarias señalan que, la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, como lo afirma Maggiore, que en conjunto debe tenerse como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo o rea; y en el mismo sentido, Jiménez de Asúa siguiendo a Von Liszt, señala que, el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable.
En cuanto al tema de las normas procesales, igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica establece:
“ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En este contexto, sobre la base del análisis precedente, y fundamentalmente considerando el espíritu, propósito y razón del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya exposición de motivo se desprende que:
En Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.
En cuanto a la visión del proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala: “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.
Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que: “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.
Ahora bien, en torno al caso sub lite, que está referido a la solicitud de revisión de sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 462, numeral 6 de la norma adjetiva Pena, así las cosas, el máximo Tribunal de la República en sentencia No. 319 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en lo atinente al recurso de revisión dispuso lo siguiente:
“…entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Tarot), que el propósito del recurso in comento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.”
De lo que se infiere que el recurso de revisión procede solo contra sentencias definitivamente firmes, en todo momento y que debe ser a favor del imputado, siendo considerado por muchos autores como un recurso extraordinario, pues es a través de este recurso que un caso donde ya se haya dictado sentencia definitivamente firme puede ser reabierto.
Ahora bien en el caso sub examine, se plantea la revisión de un fallo definitivamente firme, cuya condena devino del procedimiento de admisión de los hechos para el momento de su dictado se regía por el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la calificación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la calificación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”.
Con respecto a esta disposición, el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño causado a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales, y en tal sentido, se observa:
(…)”. (Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011).
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que le fue aplicada al condenado ciudadano, quien hoy solicita la revisión del fallo condenatorio a saber: “…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…… Omisis…..Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.”
En este contexto tal como lo ha establecido la Sala, se debe precisar que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
Así las cosas, una vez admitido los hechos, el Juez dentro de su autonomía Jurisdiccional y mediante el uso de una congrua subsunción de los hechos al derecho, hace una adecuación típica, que puede ser igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, y luego impone la pena.
En el caso bajo estudio a través de sentencia condenatoria dictada producto de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme al 376 de la norma adjetiva Penal vigente para la época, se declaró culpable al ciudadano YERMAIN VIDAL ABREU ORTEGA, por la comision del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, mediante procedimiento especial por admisión de hechos condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Entonces, la razón del asunto está en determinar si esta pena puede ser disminuida por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No.6.078, extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2012.
En tal sentido la Institución del Procedimiento por Admisión de hechos está establecida en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
De la disposición transcrita, se desprende que, en el caso de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal vigente, el Juez o la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad y solo hasta un tercio de la misma en los supuestos contenidos en el ultimo aparte de la norma mientras que el Código anterior a éste establecía de manera expresa:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
Ahora bien, este es el supuesto que el solicitante subsume su petición y pretende que a través del procedimiento de revisión de sentencia que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, su pena quede por debajo del límite inferior del Delito Aplicado.
En tal sentido, quienes deciden estiman que no le asiste la razón al solicitante, en cuanto al recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme que lo condena al ciudadano YERMAIN VIDAL ABREU ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.853.879, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”; por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, es una norma adjetiva que regula todo lo relativo al proceso penal, tal como lo señala la exposición de motivo del mismo, constituye la reafirmación de los valores y principios de respeto a la Dignidad Humana, haciendo del proceso como bien lo señala el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y que la Justicia constituya la finalidad de todo proceso judicial; garantizado a los justiciables durante las distintas etapas del Proceso, (fase de Investigación, Intermedia y Juicio) todos y cada uno de sus Derechos y con la Titularidad de la Acción Penal, en manos del Ministerio Público y el Juez de Control, obligado a garantizar la constitucionalidad dentro del Proceso; garantizando igualmente la norma adjetiva Penal dentro del marco del debido Proceso, el principio de la Doble Instancia, tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, de fecha 01-08-2012, al señalar que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
Así las cosas, y dentro del análisis de este recurso, se debe afirmar que la norma adjetiva Penal, no constituye una Ley Penal que establece Delitos o Penas, sino los Principios y Garantías procesales, regula el Ejercicio de la Acción Penal, su ejecución u obstáculo; trata del Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso; La Acción Civil procedente por los daños causados a la victima de delito; la Jurisdicción; la Competencia; La forma y tramites de la Recusación e inhibiciones de los Funcionarios Judiciales; de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares; Organización de los Circuitos Judiciales Penales; El Ministerio Público y sus atribuciones; De los órganos de Investigaciones de Policía Penales; de la victima; de los Imputados o Imputadas; De los Actos Procesales y las Nulidades; de las Decisiones; de las Notificaciones y Citaciones; del Régimen Probatorio; todo lo relativo al Allanamiento; de la Comprobación de Hecho en casos especiales; de las Medidas de Coerción Personal; establecimiento de la Fase Preparatoria; de los Actos Conclusivos; De la Fase Intermedia; del Juicio Oral; de los Procedimientos Especiales (procedimiento de admisión de los hechos); Procedimiento Abreviado; Del Procedimiento por Admisión de los Hechos; del Procedimiento de los Juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado; Procedimiento de Extradición; del procedimiento de los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte; Del procedimiento para la aplicación de Medidas de Seguridad; del Procedimiento para la reparación e indemnización de Daños y Perjuicio: Los Recursos; de la Revisión y el Libro Quinto que trata de la Ejecución de la Sentencia.
Entonces, sobre la base de lo expuesto, siendo que se ha constatado que la modificación de la norma que contiene la solicitud de la Revisión de la Sentencia, no se trata de una Ley Penal cuya mens legislatoris es la del establecimiento de los Delitos y las Penas, sino mas bien de una ley procesal, es por lo que se debe declarar Sin lugar el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ABOG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, actuando con el carácter de Defensor del penado YERMAIN VIDAL ABREU ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.853.879, contra la Sentencia Nro. 027-11, dictada en fecha 01 de Julio de 20141, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condeno al referido ciudadano en procedimiento especial por admisión de hechos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, toda vez que el numeral 6 del artículo 462 de la norma adjetiva penal, refiere que el recurso de revisión procederá cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión se Sentencia interpuesto por el ABOG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, actuando con el carácter de Defensor del penado YERMAIN VIDAL ABREU ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.853.879.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Nro 027-11, dictada en fecha 01 de Julio de 20141, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condeno al referido ciudadano en procedimiento especial por admisión de hechos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESDENTA
Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO BALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLING ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro: 234-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLING ATENCIO MATHEUS