REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31667-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000690

DECISIÓN Nº: 232-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ GALUE, indocumentado, plenamente identificado en actas, contra la decisión N°: 865-16, dictada en fecha 05 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, en perjuicio de DEMETRIO POLANCO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 20 de Julio de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 21 de Julio de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho, ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, ejerció el recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Inicio la recurrente, indicando que le se causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la libertad personal, al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva; aseverando que el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado, por cuanto dichos tipos delictuales no se encontraban presuntamente demostrado en el caso de marras.

Continuo refiriendo, que el Tribunal Séptimo de Control, violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta Defensa, argumentando, cuestionando la defensa los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad; en razón de que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía a su juicio, no son suficientes para comprobar la participación del imputado en el Robo Agravado, alegando que el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ, se encontraba en el muelle en su lugar de trabajo, pues el mismo labora allí como pescador, y se encontraba en Compañía de su hermano y su cuñada, cuando este empieza a guardar sus instrumentos de trabajo es cuando lo abordan los funcionarios policiales; estimando en base a ello, que no existen elementos de convicción contundentes que acredite que el imputado participó en el Robo Agravado del cual se le imputa.

Argumento, que la Juez de Control al no motivar su decisión esta incurriendo en omisión de pronunciamiento silencio de prueba, que por ende lleva indefectiblemente a la inmotivacion de la Decisión dictada por el a quo donde violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a la defensa; por en ende a su juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Cuestiono la defensa, que se desvirtuara el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme y apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo amparado por la carta magna, por lo cual estima que mal puede alearse que por estar en una fase incipiente la representación fiscal va, a realizar pre-calificaciones jurídicas no adecuadas a los hechos ni al contenido de las actas de investigación, sino que, es compartida por la Juez de Control, sin alegatos de Derecho suficientes y al amparo de una decisión carente de motivación.

Finalizo la defensa, solicitando, la declaratoria con lugar del recurso de Apelaron, se revoque la decisión Nro. 865-16, dictada en fecha 05 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se acuerde al imputado una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Codigo Organico Procesal Penal.

III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia de actas que el ABOG. ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE, Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alego el representante del Ministerio Publico, que se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha cuatro (04) de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del imputado MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ, no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara el sagrado Derecho de Libertad, por cuanto el imputado MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ, fue sorprendido en situación de flagrancia a! momento que el mismo se encuentra sustrayendo de la Casa del Educador "Profesor Randorfo Carruyo" del Municipio Mará del Estado Zulia varias sillas y una carretilla propiedad de dicha institución y además sujetó sobre una silla con un mecate a la victima de autos: Demetrio Polanco, quien es Vigilante de la Alcaldía de Mará, lo que posteriormente precalificara el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, entendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, el cual se verificó al materializarse por parte de los funcionarios actuantes la aprehensión del ciudadano MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ, luego de que el mismo fuera aprehendido en el acto por los funcionarios policiales, quienes procedieron a informarle acerca de sus derechos y garantías constitucionales así como a su detención preventiva.

Esbozo, que las actuaciones fueron recibidas ante el Despacho de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio 2016, siendo debidamente presentado el imputado MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ por la Representación del Ministerio Público ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputado.

Menciono, el representante Fiscal que en el Acto Oral de Presentación del imputado MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ, celebrado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó en su exposición le fuera decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con So establecido en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas al escrito fiscal de presentación que el Imputado MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DEMETRIO JOSÉ POLANCO ZAMBRANO.

Afirmo, que si bien el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe resaltar que en el Auto mediante el cual acuerda la misma, dicho Juzgado considera que los hechos desplegados por el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ, se enmarcan en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, pronunciándose así con las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Pública, como por el Ministerio Público.

Finalizo el representante Fiscal, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de Apelación y en consecuencia se Confirme la decisión Nro. 865-16, dictada en fecha 05 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DEMETRIO JOSÉ POLANCO ZAMBRANO.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensor Publico Auxiliar Undécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 239-16, dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ GALUE, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DEMETRIO JOSÉ POLANCO ZAMBRANO, denunciando la recurrente la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar a su defendidos como autor o participe en los delitos imputados, argumentando ademas que la decisión dictada por la Jueza de instancia se encuentra viciada de omisión de pronunciamiento y por consiguiente de inmotivacion, al no pronunciarse en referencia a lo alegado en marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Precisadas las denuncias de la Defensa, estos jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado regla por excelencia, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala)".


Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las consideraciones que anteceden, esta Sala considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Juez de Instancia al momento de dictar la recurrida, todo a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la Defensa Pública, y ante ello, se tiene lo siguiente:

“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que (a detención de los imputados de autos, se produjo bajo ios efectos de la flagrancia real prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Pena!, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros de! lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la victima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana declarando sin Lugar la primera denuncia realizada por la defensa privada . Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a! ciudadano MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ GALUE por el delito de, el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Demetrio Polanco. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo policía del municipio mará, en la cual se deja constancia de cómo sucedieron ios hechos. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo policía del municipio mará, debidamente firmada por el imputado 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo policía del municipio mará 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo policía del municipio mará. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual asi se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificacíón en contra de del ciudadano JOEL ENRIQUE PAZ LÓPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Demetrio Polanco, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como ¡o es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra (a libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible.

Con respecto a la denuncia de la aprehensión del imputado realizada por la Defensa Privada esta Juzgadora observa y señala conforme lo dispone e! articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Safa Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1316 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención y el mismo fue detenido conforme a la ley, en cuanto a la flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Demetrio Polanco.

Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; por lo que nos encontramos en una fase insipiente de la investigación y le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación de los presentes hechos en la búsqueda de la verdad y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ GALUE, venezolano, titular de cédula de identidad v.~ Indocumentado, nacido en fecha 02-06-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de DENIS PAULINA VARDE y MANUEL GALUE, Residenciado en: Sector guacuco, cerca del muelle, de! mojan municipio mará del Estado Zulia, teléfono:04263689267, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código, Penal cometido en perjuicio de Demetrio Polanco, que el hecho hoy imputado y con respecto a la peticionado de las experticias solicitadas, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en e! respectivo acto conclusivo. De igual forma se decreta con lugar el pedimento de la defensa privada con respecto a la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento, para el día 07-06-2016, a las 10.00 de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en ¡os Artículos 234, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos ios elementos de convicción que permitan fundar ¡a acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer tas copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...".


Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:

1) Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del municipio Mara, inserta al folio dos (02) y reverso de la causa principal, de cuyo contenido se desprende:

“…En esta misma fecha siendo las 4:50 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho, los Oficiales Oduaris González, Titular de la cédula de Identidad V-18.396.498, Francisco Sánchez Titular de la cédula de Identidad 17.233.996, Actuando como Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los artículos 03, 04 numeral 04 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los artículos 113 y 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial "Siendo aproximadamente las 4:35 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje Inteligente en la unidad PDMM-038, adscrita al cuadrante número 6, específicamente en la unidad educativa Hugo Montiel Moreno de la parroquia San Rafael del Mojan , cuando recibimos un llamada telefónica a nuestro cuadrante, que se encontraba un ciudadano con las siguientes características fisionómicas de tez morena quien vestía para el momento una camisa de cuadros de colores morados y gris con una franja negra en la parte superior trasera y una bermuda camuflajeada de colores verde y gris sometiendo al vigilante y estaba sacando algunas cosa del lugar, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado logrando avistar en la parte frontal de la institución antes mencionada a un ciudadano con las mismas características mencionadas por el denunciante, este poseía en su mano derecha un arma blanca tipo "machete" y en su mano izquierda sujetaba una carretilla que encima tenía tres sillas dos de color celeste y una blanca , por tal motivo procedimos a darle la voz de alto y se le indico que colocara sus manos visibles, acatando las instrucciones impartidas por la comisión policial, de igual manera se le solicito de forma voluntaria que exhibiera todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en su mano derecha un arma blanca "machete" seguidamente procedimos a la verificación del lugar encontrando en la parte interna al vigilante sometido en una silla con un mecate de color amarillo, seguido a esto procedimos a la aprehensión del ciudadano antes descrito no sin antes indicarle el motivo que la origino y sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano y las evidencias incautadas , hasta nuestra sede operativa ubicada en el sector el Uveral, en la av. 3, frente a la estación de servicio Mari lago, Centro de Coordinación Policial San Rafael de Él Mojan, Una vez en nuestra cede el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera, quien dijo ser y llamares Manuel Alberto Martínez Gualue informo no poseer cédula de identidad, de 25 años de edad, Residenciado en el Sector las tuberías municipio Maracaibo por detrás del antiguo core 3 ,En cuanto a la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: un arma blanca tipo "machete" de material metal de color marrón "oxido", empuñadura de color negro aparentemente de materia plástico, tres (3) sillas aparentemente de material plástico dos (2) de color celeste no se visualiza la marca y una (1) de color blanca marca cardenal premiun, una carretilla de dos ruedas de material metal, esta no posee sus ruedas, un mecate de color amarillo trenzado de aproximadante de tres (3) metros de largo. La cual fue entregada a nuestra sala de evidencia según cadena de custodia asignada con el número: CIEP-CCE-0131-2016, todo este procedimientos guarda relación con la denuncia número 0226 y la entrevista número 0065, en el lugar se realizó la inspección técnica correspondiente al número de registro AI-IAPDMM-0302-2016. Así mismo se deja constancia que se le informo todo el procedimiento a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico Doctor: Adrián Villalobos, Quedando todo el procedimiento a orden del despacho, es todo se terminó se leyó y conforme firma…”


2) Acta de notificación de derechos de fecha 04 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del municipio Mara, conjuntamente con el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, inserta al folio tres (03) y reverso de la causa principal.

3) Registró de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de caso AP-IAPDMM-0301-16, N° Registro de CC: CIEP-CCE-0131-13, de fecha 04 de Junio de 2016, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, en la cual se describen como evidencias colectadas:

“Un arma blanca tipo “machete” de material metal de color marrón “oxido”, empuñadura de color negro aparentemente de material plástico, tres (3) sillas aparentemente de material plástico dos (2) de dolor celeste no se visualiza la marca y una (1) color blanca marca cardenal premiun. Una (1) carretilla de dos ruedas de material metal, esta no posee sus ruedas, un mecate de color amarillo trenzado de aproximadamente tres (3) metros de largo”.


4) Acta de inspección técnica de sitio, de fecha 04 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del municipio Mara, realizada en el sector las Cabimas, casa del educador, parroquia San Rafael del Mojan, municipio Mara, inserta al folio nueve (09) de la causa principal.

De las actas previamente mencionadas, puede constatarse que la aprehensión del ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, se materializa en el momento que cumpliendo labores de patrullaje, reciben una llamada telefónica, mediante la cual se informa la presunta comision de un hecho punible contra la propiedad, al momento de trasladarse a la casa del educador, ubicada en el sector las cabinas, de la parroquia San Rafael del Mojan, municipio Mara, logrando avistar a un ciudadano en la parte frontal de la institución antes mencionada, detentando en su mano derecha un arma blanca tipo "machete" y en su mano izquierda una carretilla, en la cual se encontraban tres sillas dos de color celeste y una blanca, dicha información se constata del contenido de Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2016, inserta al folio dos (02) y su reverso de la causa principal, por otra parte, no puede pasarse por alto, que corre inserta al folio seis (06) de la causa principal, Acta de denuncia Verbal de esa fecha, mediante la cual el ciudadano DEMETRIO JOSÉ POLANCO ZAMBRANO, indico:

“Expuso: "Resulta que el día hoy sábado 04 de Junio de 2016 como a las 04:30 de la Mañana aproximadamente, yo estaba de servicio como vigilante encargado de la Casa del Educador " Profesor Randorfo Carrullo" ubicada en el avenida principal de las Cabimas, y me encontraba en la parte del frente montando guardia, en eso fue interceptado por ciudadano que vestía para el momento una bermuda y una camisa de cuadro de color morado con gris, de piel morena, de rasgo como colombiano, la cual me puso un cuchillo en el cuello, y me dijo que no gritara y que no intentara hacer algo extraño porque si no me cortaba el cuello, en eso me dice que le abra la puerta principal de la Casa del educador, yo se la abro, y me sometió y metió para la parte interna de la casa del educador, y me amarro sentando en una silla, en eso observo cuando el tipo se está llevando varias sillas y una carretilla con dirección a la parte del frente, en eso llega una patrulla de
Polimara y lo agarro con la mano en la masa, los restringieron y se lo llevaron, y los oficiales me vieron y me desataron y luego los oficiales me dijeron que tenía que trasladarme hasta el comando de Polimara para formular la respectiva denuncia, por eso estoy aquí hoy”.

De la misma forma, observa esta Sala, que corre inserto al folio ocho (08) de la causa principal, acta de entrevista rendida por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, de la cual se evidencia:

“…Resulta que el día de hoy sábado 04-06-2016, como a las 04:33 de la Mañana aproximadamente, yo me encontraba de guardia como vigilante encargado del Instituto Municipal de Deporte Mará INMUDEMA, que está ubicada en la avenida principal de las Cabimas, diagonal a la Casa del Educador, cuando me dispuse a dar una ronda de guardia por los alrededores de INMUDEMA, cuando repentinamente el perro que tengo allí conmigo comienza a ladrar, y es cuando logro observar a una persona extraña que llevaba como sometido a mi colega vigilante de la casa del Educador, yo enseguida marque al número del cuadrante 7 de Polimara, y le dije todo lo que estaba sucediendo y que estaban atracando en la casa del educador, los oficiales se apersonaron al sitio en escaso minutos, y luego vi nada más cuando se llevaban al tipo detenido que estaba robando en la casa del educador. Luego se me apersona un oficial y me dijo que tenía que pasar al comando para servir como testigo de los hechos antes acontecido, por eso estoy aquí. Es todo...”

De lo previamente transcrito, estima este Cuerpo Colegiado, que no le asiste la razón a la Recurrente al cuestionar la existencia de fundados y plurales elementos de convicción, al constatarse que el contenido del Acta Policial en la cual se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se materializo la aprehensión del ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, lo cual es sustentado con el Acta de denuncia rendida por la victima de autos ciudadano DEMETRIO JOSÉ POLANCO ZAMBRANO, inserta al folio seis (06) de la causa principal, asi como por el acta de Entrevista suscrita por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de vigilante del Instituto Municipal de Deportes (INMUDEMA), quien fue el encargado de comunicarse vía telefónica con el cuerpo de Seguridad al observar las irregularidades en la sede de la casa del educador y las condiciones en las cuales se encontraba la victima de autos, inserta al folio ocho (08) de la causa principal, conteste ademas con las evidencias físicas plasmadas en el Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal.

En hilación a lo anterior, debe indicarse que del contenido de la decisión recurrida, se desprenden los fundamentos por los cuales la Jueza de instancia estimo que existen elementos suficientes que permiten atribuir al ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, los hechos acaecidos en fecha 04 de Junio de 2016, y que de acuerdo al contenido de las actas que conforman el asunto en esta fase incipiente del proceso, sin lugar a dudas se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, aclarándose, que la calificación jurídica acordada en el acto de presentación de imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, al constatarse que la decisión emitida por la Jueza de control, deviene del analisis tanto del contenido de las actas insertas en el asunto, asi como de los argumentos de las partes intervinientes en la audiencia de presentación de imputados, constatando esta Alzada, que si bien la juez la defensa argumento que su defendido se encontraba recogiendo sus pertenencias para su jornada laboral, la jueza a quo, del contenido de las actas, indico de manera clara los argumentos por los cuales estimo que efectivamente existe serios indicios que comprometen al ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, en los hechos atribuidos, evaluándose como acertado el analisis de los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, para estimar que efectivamente la conducta imputada, presuntamente desplegada por el imputado, se subsume dentro de los tipos penales atribuidos, lo cual acorde a lo disposiciones de los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, dan resultado que la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ GALUE, en la comisión de los delitos atribuidos.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motiva, con un congruente análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, para estimar que mediante los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, surge una presunción fundada de la participación del ciudadano en los delitos imputados, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Publica Décima Cuarta Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ GALUE, indocumentado, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N°: 865-16, dictada en fecha 05 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DEMETRIO JOSÉ POLANCO ZAMBRANO. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Publica Décima Cuarta Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ GALUE, indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 055-16, dictada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DEMETRIO JOSÉ POLANCO ZAMBRANO. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ


LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 232-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO