REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-016406
ASUNTO : VP03-R-2016-000656
DECISIÓN: Nº 233-16.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ BORGES, titular de la cédula de identidad No. V-18.396.341; contra la decisión No. 428-16, de fecha 27.05.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTÍNEZ y en perjuicio de la ciudadana MARGARITA ROSARIO SILVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Ingresó la presente causa en fecha 20.07.2016 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 21.07.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que el profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ BORGES, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, señaló el recurrente como primer motivo de impugnación de su escrito recursivo, “La inmotivación de la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la recurrida. Todo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma procesal que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Refirió el recurrente que, “La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso: debe de contener la misma de forma expresa, es decir, que no sea implícita, ni supuesta; igualmente debe ser la misma clara con un lenguaje no confuso y que esta sea entendible; que sea completa, vale decir, con los hechos y el derecho y por ultimo que la misma sea lógica, de manera coherente, que no exista contradicción, que exista identidad y razón suficiente para su decreto.
Con base a lo anterior expresó el recurrente que: “Esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Presentación, los argumentos y señalamientos hechos por la defensa, ya que los argumentos expuestos por esta defensa forman parte de los elementos de defensa que el Tribunal debe dar contestación”.
Esgrimió la defensa que; “Es claro que el Tribunal inmotivo su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, ya que mi representado fue puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por presentar orden de aprehensión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, extensión Mérida, según expediente No. LP11-P-2011-003240, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, según acta de investigación de fecha 25-05-2016 (…), donde figura como victima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de: WASHINTON ONEL WILFILD CORDERO MARTINEZ... en un hecho ocurrido... el día 09/02/2016..." De Io cual observa esta defensa, que en las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico, hasta esa fecha 07-05-2016, no existía una orden de aprehensión en contra de mi representado, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia que están siguiendo instrucciones con respecto a la causa por un delito contra las personas que cursa por ante ese cuerpo policial por el deiito de HOMICIDIO, observando la defensa que si bien es cierto por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra el ciudadano Luís Armando Hernández Borges, este fue aprehendido por presentar solicitud de orden de aprehensión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, extensión Mérida y no por la causa penal No. K-16-0381-00301, que es la misma causa por la cual el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, le esta imputando delitos de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, (…) y Lesiones Intencionales Calificadas, (…) en la investigación fiscal No. MP-64699-2016, sin previamente haber mediado en su contra una orden de aprehensión, por Io que estaríamos en presencia a una franca violación a Io establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e! cual establece que ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y en ninguno de los casos se dio alguno de estos dos supuestos, ya que el Ministerio Publico solo se limito a solicitarla cuando se tuvo conocimiento acerca de la aprehensión de mi representado y la misma se puede verificar en e! asunto No. VP03-P-2016-016423r donde se lee en el formato del Departamento de Alguacilazgo que fue interpuesta a las (5:11 PM). y luego de revisar la misma en el Juzgado antes indicado la misma no fue decretada, ni consta en actas orden judicial que medie sobre mi representado… (Omisis)…”.
Luego de citar diversos fallos jurisprudenciales la defensa destaco lo siguiente; “ Siendo que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos y solicitudes, por tanto consideramos que se violo la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no solo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia y la libertad inmediata de mi representado y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves. Sin embargo, a todo evento esta Defensa solicita que visto los argumentos presentados por la Defensa, en caso subsidiario se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, en beneficio del Principio de Inocencia y de Afirmación de la Libertad durante el proceso”.
Seguidamente adujo el recurrente que, “El segundo motivo de la presente apelación es la falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia objeto inicial de la detención de mi representado, con lo cual se puede verificar igualmente la violación flagrante al derecho que lo asiste de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir a obtener con prontitud la decisión correspondiente lo que acarrea como consecuencia la violación a la libertad personal, en razón de lo cual por falta de este pronunciamiento estaríamos en presencia a la violación al debido proceso, y lo establecido en el numeral 4° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es la garantía a su juez natural, siendo este el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Mérida, lo que trae consigo la privación ilegitima de libertad de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de nuestra carta magna”.
Finalmente expreso la defensa que; “El Tribunal en el sentido de negar la realización del Reconocimiento en Rueda de individuos y alegando algo completamente ilógico. Decir que estamos en una etapa incipiente no es argumento ni razón para negar dicha prueba. La Defensa, luego de conversar con sus defendidos, utiliza el derecho que le brinda el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y si lo hace es conociendo los beneficios y riesgos que pudiera entrañar tal solicitud, pero mal puede el Tribunal negar dicha solicitud y violentar de esa forma un derecho constitucional y legal de la Defensa, además no consta que el Reconocimiento pudiera estar viciado, ni consta que la "victima" vio a los detenidos luego de la aprehensión, lo cual invalidaría la solicitud, pero siendo que no se dan ninguna de esas circunstancias el pedimento ha debido ser declarado con lugar y por lo tanto piso a la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente que ordene realizar a la brevedad el acto en cuestión”.
PETITORIO: El profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, defensor del imputado LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ BORGES, solicitó fuese declarado admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, sea declarado con lugar el mismo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Las profesionales del derecho, YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, LISBETH GONZALEZ Y ELSA CASILLA, pertenecientes a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, refirió que “Una vez que se procede a aprehender al ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ BORGES, por encontrarse requerido por una solicitud de captura dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del estado Mérida, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, esta representación fiscal procede a solicitar al Tribunal de guardia respectivo, la orden de aprehensión por la investigación penal llevada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de este Estado Zulia, con ocasión a la investigación penal Nro MP_64699-2016, donde el imputado es mencionado como autor de causar la muerte del hoy occiso WHASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTINEZ. Sin embargo, por cuanto el día 27 de mayo de 2016, el referido imputado LUIS ARMANDO HERNANDEZ BORGES, se encontraba en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar su situación respecto a la solicitud que el mismo presentaba por ante el Tribunal de Juicio del estado Mérida, puesto que había sido trasladado por la comisión policial de la aprehensión, se realizo en el mismo día y por ante el referido Tribunal, la IMPUTACION FORMAL y la SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, es decir, se imputo al ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ BORGES, la comisión del delito de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WASHINGTON ONEAL WINFND COREDEOR MARTINEZ, Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ROSARIO SILVA, por encontrarse presuntamente involucrado en dichos hechos, todo ello, con fundamento a los elementos de convicción que conforman la investigación penal Nro MP-64699-2016. Siendo que en dicha oportunidad, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, considero procedente y ajustada a Derecho una vez revisada las actuaciones que conforman la respectiva investigación penal para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó expresando la representación fiscal lo siguiente, “Al revisar la decisión recurrida se puede observar que la Juez Aquo motivo cada uno de los planteamientos que en la referida audiencia se realizaron por las partes, y muy específicamente en el numeral CUARTO de la decisión recurrida, se deja constancia que en relación a la solicitud de LIBERTAD PLENA peticionada por la defensa así como la NULDIAD DE LA APREHENSION, declara sin lugar dicho pedimento, con la debida fundamentación, lo cual se puede evidenciar de la decisión recurrida”.
Infirió el Ministerio Público que, “Así pues observa esta Representación Fiscal, que la decisión del Tribunal Aquo, fue acertada procedente y ajustada a derecho porque conforme a los Elementos de Convicción como son las testimoniales de testigos presénciales del hecho, que al ser adminiculado con el Acta Policial, y las entrevistas cursantes en actas, y demás elementos de convicción hace que la Decisión hoy recurrida, sea legal, pues y procedente en Derecho la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad”.
Finalmente la representación fiscal expreso, “Es menester observar que la decisión de fecha 27-05-2016, se encuentra ajustada a Derecho, debidamente motivada, lo cual se puede constatar de la revisi6n de la misma, los tipos penales imputados en el Acto de Presentación al Imputado de Autos, se encuentran acorde con la investigaci6n penal, aunado al hecho que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho delictivo que comporta un concurso de delitos, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de una decisión por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Coerción Personal en contra de los ya identificados imputados, en aras de garantizar las resultas del proceso, e igualmente considera que el Imputado presuntamente puede ser autor o participe en dichos hechos atribuidos en la audiencia de presentación de imputados, o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para determinar la conclusión de la investigación penal”.
PETITORIO: Las profesionales del derecho, YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, LISBETH GONZALEZ Y ELSA CASILLA, pertenecientes a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Se observa que la apelante pretende impugnar la decisión No. 428-16, de fecha 27.05.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan dos denuncias; la primera, atinente a la inmotivación del fallo recurrido, dado que desde el punto de vista del recurrente, la Juzgadora de Instancia, incurrió en Incongruencia Negativa, al no otorgar debida respuesta a cada una de las solicitudes propuestas por la defensa pública en la respectiva audiencia de presentación de imputados violentando con ello, las normas relativas al debido proceso y al derecho de petición y como segunda denuncia, atinente a la falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia objeto inicial del presente asunto, dado que ante tal situación se vulnera el debido proceso, la garantía a su juez natural, siendo que la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Mérida, es el caso que trae consigo la privación ilegítima de libertad conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto Constitucional.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al primer punto de impugnación, atinente a la inmotivación del fallo recurrido, dado que desde el punto de vista del recurrente, la Juzgadora de Instancia, incurrió en Incongruencia Negativa, al no otorgar debida respuesta a cada una de las solicitudes propuestas por la defensa pública en la respectiva audiencia de presentación de imputados violentando con ello, las normas relativas al debido proceso y al derecho de petición, conforme a lo anterior, estiman lo integrantes de esta Sala, necesario traer a colación en primer lugar, los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:
“…(Omisis)…PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de los hechos punibles, en la cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es de los delitos HOMICIDIO (SIC) CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, PREVISTO Y SANCIONDO EN EL ARTÍCULO 406, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE WASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTINEZ, cometido en perjuicio del ciudadano WASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTINEZ (OCCISO), (sic) y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN ROSARIO SILVA. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos LUIS ARMANDO HERNANDEZ BORGES, plenamente identificado en actas, es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, NUMNERAL 1° DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE WASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTINEZ, cometido en perjuicio del ciudadano WASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTINEZ (OCCISO) y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en e! articulo 418 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN ROSARIO SILVA, como se evidencia de las actas presentadas por la fiscalía Undécima del Ministerio publico como son: 1 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-02-2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE YORVIS ANEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) 2 - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-12-2015, suscrita por los funcionarios Detectives YEGERVON CORREA, ASDRUBAL ROMERO y ERICK CANTILLO (TECNICO), adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación (…) .3.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO No. 0141, de fecha 09-02-2016, suscrita por los funcionarios Detectives ASDRUBAL ROMERO, YEGERVIN CORREA y ERICK CANTILLO (TECNICO), adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: Nos trasladamos hasta el Sector Altos de Jalisco, avenida 02 Milagro Norte con calle 44, frente- a la Casa 44-10 vía Publica parroquia Coquivacoa, con la finalidad de dejar constancia de las características del sitio y colectar evidencias de interés Criminalistico.4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER No. 0140, de fecha 09-02-2016, suscrita por los funcionarios Detectives ASDRUBAL ROMERO, YEGERVIN CORREA y ERICK CANTILLO (TECNICO), adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo. de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: Nos trasladamos hasta el deposito de cadáveres del Hospital Adolfo Pons, de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de las características fisonómicas y de las heridas que presenta.5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-02-2016, rendida por la ciudadana: ROSARIO MARGARITA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, en la cual manifiesta lo siguiente: Yo me encontraba con mi sobrinc CORDERO MARTINEZ WASHINGTON ONEAL, en mi casa, estábamos sentados en el frente de mi casa y veo que se esta acercando una persona desconocida. mi sobrino se mete entre mis piernas y yo le pregunte que pasaba, en ese momento el sujeto estaba detrás de mi y dijo AQUI ESTAIS, saco una pistola y le dio varios disparos a rni sobrino y luego me dio uno a mi, y se fue corriendo hacia la avenida.6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-2016, rendida por la ciudadana FRANCIA MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, en la cual manifiesta lo siguiente: El día de hoy en horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa ubicada en bachaquero y me dijo mi marido que lo había Llamado mi hermana GAUDI, para informar que habían matado a mi hijo WASHINGTON CORDERO: siendo trasladado hasta el hospital Adolfo Pons, de inmediato vine para Maracaibo a retirar el cadáver. 7.- PROTQCQLO DE NECROPSIA N° 356-2454-1821 de fecha 01-03-2016, suscrito el Dr. IVAN MAVAREZ, medico adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico Necroscopia de Ley Nº 285 al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTINEZ, quien presento como causa de muerte: Lesión encefálica hemorrágica por fractura de cráneo, producido por herida de arma de fuego. 8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2016, rendida por la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN ROSARIO SILVA, ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, (…) 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2016, rendida por la ciudadana: MARGARITA ROSARIO, por ante la División de Investigaciones Homicidios Zulia, en la cual manifestó lo siguiente: me encuentro en estas oficinas ya que me enteYe (sic) que (sic) quine mato a mi sobrino WASHINGTON ONEAL, es un chamo que le dicen EL ENDROGADO, con otro tipo pero no recuerdo el apoclo a mi sobrino lo matan por una pistola que el ENDROGADO, le presto a mi sobrino y el no se la devolvió. TERCERO: se declara con lugar la solicitud de la Fiscalia 11 del Ministerio Publico en relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punible como son HOMICIDIO CALIFICADO POR (VIOTIVO FUTIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408, NUWINERAL 1° DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE WASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTINEZ, cometido en perjuicio del ciudadano WASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTINEZ (OCCISO), (sic) y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el articulo 418 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN ROSARIO SILVA, siendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse para el tipo penal invocado por el Ministerio Publico supera a los diez (10) anos de prisión, aunado a que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, declarándose así CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECEDO EN LOS ARTICULOS 236 NUMERALES 1, 2, y 3, 237 y 238 DEL CDDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ BORGES Y Sin lugar lo solicitado por la fiscalía de flagrancia por cuanto el imputado permanecerá privado a la orden de este Tribunal por ser un delito mas grave no obstante se acuerda oficiar al Juzgado primero de Juicio extensión Vigía Mérida haciéndole del conocimiento de lo aquí decidido. CUARTO: En relación a la libertad plena de la defensa técnica así como la NULIDAD DE LA APREHENSION de su representado, bajo el argumento que su representado fue puesto a la orden de este Tribunal en virtud que el mismo presenta orden de aprehensión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de (juicio, extensión Mérida, según expediente No. LP11-P-2011-003240, por la presunta comisión del delito de Porte u Ocultamiento de Arma de Fuego, tal y. como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 25-05-2016,realizadapor funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Investigaciones de Homicidio Zulia y en la que se lee:"(..-) siendo las dos horas de Ia tarde, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal numero K-16-0381-00301, incoada ante esta División, por uno de los delitos Contra (sic) Las (sic) Personas (sic), donde figura como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: WASHINGTON ONEL WILFILD CORDERO MARTINEZ,., en un hecho ocurrido... el dia 09/02/2016...", considerando la defensa que en las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico el día de hoy no existe una orden de aprehensión en contra de su representado, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento están siguiendo instrucciones con respecto a la causa que por un delito contra las personas cursa por ante ese Despacho, ya que, si bien es cierto, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ BORGES, este fue aprehendido por presentar solicitud de orden de aprehensión por ante el Juzgado Primero de Juicio extensión Mérida y no por la causa penal Número K-16-0381-00301, que es la causa por la cual el representante del Ministerio Publico le esta imputando el delito de Homicidio Calificado Cometido por Motivo Fútitll, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Washington Oneai Winfild Cordero Martínez y el delito de Lesiones Intencionales Calificadas, previstas y sancionadas en el articulo 418 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Margarita del Carmen Rosario Silva, en la investigación fiscal No. MP-64699-2016, considerando la defensa que se esta en presencia de. una franca violación a lo establecido en el ordinal 1" del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, se declara sin lugar dicha solicitud toda vez que el imputado es detenido presenta orden de aprehensión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, extensión Mérida, según expediente No. LP11-P-2011-003240, por la presunta comisión del delito de Porte u Ocultamiento de Arma de Fuego y el Ministerio público de manera diligente al tener conocimiento que el imputado esta a la orden de este juzgado imputa el delito de Homicidio Calificado Cometido por Motive Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Washington Oneal Winfild Cordero Martínez y el delito de Lesiones Intencionales Calificadas, previstas y sancionadas en el articulo 418 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Margarita del Carmen Rosario Silva, lo cual no constituye violación alguna. Así se Decide… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).
Una vez analizados los basamentos, en los que se fundamentó el Juzgado de Instancia, es necesario referir que la razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, así como garantizar los derechos que tienen las victimas en el proceso penal. Ha insistido la Sala Constitucional, en afirmar que en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal.
Por lo que, el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación; tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestida de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia N° 4.594 de fecha 13 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Ahora bien, al enmarcar los referidos criterios jurisprudenciales y doctrinales al caso bajo estudio, y una vez analizada la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que la misma se encuentra debidamente motivada, pues la Juzgadora de Instancia proporcionó debida respuesta a los alegatos propuestos por la defensa de autos, observando, que la recurrida se haya debidamente soportada en una serie de razonamientos de hecho y de derecho que permiten entender cuáles fueron las razones consideradas por la instancia para estimar la licitud de la aprehensión del encartado de autos, dado que si bien, su detención se originó en un primer momento por encontrarse requerido mediante una solicitud de captura emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Mérida, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; en contra del mencionado ciudadano el Ministerio Publico coloco a disposición del Juzgado de instancia al referido individuo, por la investigación penal llevada por ante la Fiscalía Undécima, con ocasión a la investigación penal No. MP_64699-2016, donde se presume su participación en los hechos donde falleciera el ciudadano WHASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTINEZ, sin embargo por cuanto el día 27.05.2016, el referido imputado LUIS ARMANDO HERNANDEZ BORGES, se encontraba en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a la solicitud que presentaba por ante el Tribunal de Juicio del estado Mérida, la representación fiscal procedió a imputarle la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, LEIOSNES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTÍNEZ y en perjuicio de la ciudadana MARGARITA ROSARIO SILVA, razón por la cual el Tribunal diligentemente realizo en el mismo día el acto de audiencia de presentación de imputado, solicitando el Ministerio Publico a tal efecto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano en mención, siendo que en dicha oportunidad, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la Medica Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando procedente y ajustada a Derecho la solicitud fiscal una vez revisada las actuaciones que conforman la respectiva investigación penal, encontrando llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue dilucidada en el fallo recurrido, garantizando y preservando no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una interpretación racional de la Juzgadora, luego de analizados las diversas actuaciones que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de su pronunciamiento, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En atención a la segunda denuncia, formulada por la defensa publica, atinente a la falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia objeto inicial del presente asunto, dado que ante tal situación se vulnera el debido proceso, la garantía a su juez natural, siendo que la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Mérida, es el caso que trae consigo la solicitud de aprehensión, por lo que la detención efectuada por el Juzgado a quo deviene ilegítima, a tenor de lo establecido en el artículo 44 del texto Constitucional, violentando en todo sentido el debido proceso y la tutela Judicial efectiva; este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Alzada observa de los folios treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (45) de acta de presentación de imputados, en la cual la vindicta pública imputa formalmente al imputado Luís Armando Hernández Borjes, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTÍNEZ y en perjuicio de la ciudadana MARGARITA ROSARIO SILVA, por considerar que de acuerdo a la investigación que llevara el despachó fiscal, resultara comprometida su presunta participación en los referidos hechos, y por encontrase el mismo detenido por la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Mérida, el Ministerio Publico tal y como ya se indicó anteriormente llevaba una investigación aperturada en contra del mismo, por lo que una vez presente en el Tribunal de Control, aporto suficientes elementos de convicción, tales como: 1 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09.02.2016, suscrita por el funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2 - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06.12.2015, suscrita por los funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación;.3.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO No. 0141, de fecha 09-02-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER No. 0140, de fecha 09.02.2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;.5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10.02.2016, rendida por la ciudadana: ROSARIO MARGARITA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios; 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10.02.2016, rendida por la ciudadana FRANCIA MARTINEZ, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios; 7.- PROTOCOLO DE NECROPSIA N° 356-2454-1821, de fecha 01.03.2016, suscrito el Dr. IVAN MAVAREZ, médico adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico Necroscopia de Ley Nº 285 al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTINEZ, quien presento como causa de muerte: Lesión encefálica hemorrágica por fractura de cráneo, producido por herida de arma de fuego. 8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2016, rendida por la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN ROSARIO SILVA, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23.05.2016, rendida por la ciudadana: MARGARITA ROSARIO, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elementos necesarios que permiten presumir la conducta del ciudadano LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ BORGES, en los destacados tipos penales, razón por la que se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, acentuando que dichos elementos fueron debidamente analizados y estudiados en la recurrida, y que conllevo al decreto de la medida de coerción personal impuesta.
Por lo que, apreciando los hechos ocurridos en el presente asunto penal, y el cúmulo de elementos de convicción descrito anteriormente, todo ello, en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó adecuadamente una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador. Exaltando que corresponde a los órganos de justicia iniciar el proceso en la búsqueda de la verdad, y si bien es cierto, que el imputado de autos no fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia y sin mediar Orden de aprehensión con relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WASHINGTON ONEAL WINFILD CORDERO MARTÍNEZ y en perjuicio de la ciudadana MARGARITA ROSARIO SILVA, la juzgadora estableció un nexo entre los hechos y el sujeto obteniendo dicho resultado de los elementos de convicción aportados hasta ese momento, que lograron demostrar la presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, lo cual evidentemente hacia procedente el decreto de la medida privativa de libertad.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12.09.2002, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…(Omisis)…”.
De lo antes referido, consideran quienes integran esta Sala, que la detención del imputado LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ BORGES, no devino en ilegitima, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, donde fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado, donde además fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, habiendo efectuado el juzgado de origen una labor acorde a esta etapa inicial del proceso, adaptando de correctamente fallos juriprudenciales emitidos por el máximo Tribunal de la Republica, por lo que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la detención del antes referido imputado, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el presente motivo recursivo. Así se Decide.
Dadas las consideraciones anteriores, en relación al segundo punto de impugnación como lo indica el recurrente de autos, “El segundo motivo de la presente apelación es la falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia objeto inicial de la detención de mi representado, con lo cual se puede verificar igualmente la violación flagrante al derecho que lo asiste de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir a obtener con prontitud la decisión correspondiente lo que acarrea como consecuencia la violación a la libertad personal, en razón de lo cual por falta de este pronunciamiento estaríamos en presencia a la violación al debido proceso, y lo establecido en el numeral 4° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es la garantía a su juez natural, siendo este el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Mérida, lo que trae consigo la privación ilegitima de libertad de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de nuestra carta magna”.
De lo anterior, este Cuerpo Colegiado constató del caso que nos ocupa, la existencia de delitos conexos como lo prevé, el Capitulo IV De la Competencia por Conexión. Delitos Conexos Artículo 73. Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. 2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad. 3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito. 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona. 5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
De igual manera, el legislador señalo en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la Competencia la cual indico: El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. Por lo que no se corresponde lo indicado por el recurrente de auto al solicitar que se decline la competencia.
Conforme a todo lo anterior, no observa este Cuerpo Colegiado omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por la defensa, en relación a la declinatoria de competencia objeto inicial del presente asunto, vale decir, la causa penal llevada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Mérida, cabe acotar además que la misma solicitud fue efectuada por el Ministerio Publico, a lo cual la Juzgadora de Instancia específicamente en el tercer particular del fallo recurrido indico: “Y Sin lugar lo solicitado por la fiscalía de flagrancia por cuanto el imputado permanecerá privado a la orden de este Tribunal por ser un delito más grave no obstante se acuerda oficiar al Juzgado primero de Juicio extensión Vigía Mérida haciéndole del conocimiento de lo aquí decidido”, pronunciamiento que resulta ajustado a derecho, por cuanto se esta en presencia de delitos conexos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del texto adjetivo Penal, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que el estado Zulia, es el lugar donde se cometido el delito que merece mayor pena, de lo anterior coligen quienes integran esta Sala, que se le dio respuesta a lo peticionado por la defensa, razón por la que no le asiste la razón al recurrente en el presente particular y Así se Decide.
De otra parte, alega la defensa publica que el Tribunal de Control, negó la realización del Reconocimiento en Rueda de individuos alegando cuestionamientos ilógicos, esgrimiendo que se está una etapa incipiente; con respecto a tal alegato, se evidencia que la defensa incurre en omisión y desconocimiento, por cuanto lo propuesto no se adecua con la realidad de las actas al no haber solicitado tal circunstancia en su exposición ante el Juzgado de Control.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de auto, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ BORGES, titular de la cédula de identidad No. V-18.396.341, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 428-16, de fecha 27.05.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ BORGES, titular de la cédula de identidad No. V-18.396.341.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 428-16, de fecha 27.05.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 233-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO