REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15740-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000763

DECISIÓN Nº: 231-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.264.646, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nro. 371-16, dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUSBERLING CAROLINA HERRERA HERRERA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 12 de Julio de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 20 de Julio de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Refiere la Apelante, que en su oportunidad solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Codifo Organico Procesal Penal, a favor de su defendido el ciudadano DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, argumentando que del analisis de las actas que conforman el asunto se desprende que no existen plurales elementos de convicción a los cuales hace referencia el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, destacando la recurrente, que no fue despojado de objeto alguno menos la existencia de un arma de fuego para acreditar el delito imputado.

Alego que el Juez a quo no tomo en consideración, que no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, por lo cual a su juicio no hay motivación alguna para fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resalto, ademas que el Juez de instancia no tomo en cuenta lo dicho por el imputado para esclarecer el hecho.

Argumento, que se evidencia una violación flagrante y directa del artículo 236, numeral 2 del Codigo Organico Procesal Penal, por parte del Juez de control, al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin estar cumplidos los requisitos concurrentes en la norma, resaltando ademas, que a su criterio, no se observo que tiene arraigo suficiente en el país, alegando que tiene asentado su trabajo y familia en la región desde hace muchos años, con bienes obtenidos de dicha unión, en consecuencia estima que se ha producido un gravamen irreparable.

Afirmo, que el Derecho Penal y la Constitución se ejercen de cara al pleno reconocimiento de los procesos en esta materia consagradas en tratados y convenios internacionales, refiriendo que en el ejercicio del derecho penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, lo único que lo garantizara de manera plena será el derecho constitucional, de suerte que el acusatorio ejercerá desde el constitucionalismo, aval garantizador para que el juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los derechos fundamentales en el proceso penal.

Finalizo la recurrente, solicitando que sea declarado con Lugar el recurso de Apelación y en consecuencia se revoque la decisión Nro. 371-2016, dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones recontrol del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 371-16, dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.264.646, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUSBERLING CAROLINA HERRERA HERRERA, denunciando la recurrente lo que a su juicio se constituye en falta de fundados elementos de convicción, de igual forma, denuncia la apelante el vicio de inmotivacion en el que su juicio incurrió la jueza de instancia al dicta la decisión impugnada, estimando que e administrador de justicia dicto un fallo, sin analizar el cumplimiento de los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Este Tribunal Colegiado, siguiendo al autor Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Ahora bien, denuncia la recurrente el vicio de inmotivacion en el que su juicio incurrió el juez de instancia al dicta la decisión impugnada, estimando que el administrador de justicia dicto un fallo sin analizar el cumplimiento de los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal, violentando el derecho a la Libertad Personal y el derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a tal denuncia, constato este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 12 de Marzo de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende que, se califico la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.264.646, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUSBERLING CAROLINA HERRERA HERRERA. Asimismo le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y el seguimiento del asunto mediante el procedimiento Ordinario, de cuyo contenido se desprende:

“Asentado esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia que el imputado de autos DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS quien fue aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 11 Estación Policial 11.1 Rosario Norte, el día 14/03/16, siendo aproximadamente las 10:30 AM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el día de a las 10:40, horas de la mañana, siendo que este despacho acordó acogerse al lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de presentación para el día de hoy. por lo que se evidencia que la misma es presentada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro de! lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 de! texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éste delito el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YUSBERLING CAROLINA. HERRERA HERRERA, observando asimismo, que tal como se indicó la aprehensión del ciudadano DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, se produjo por parte de funcionarios ausentes al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 11 Estación Policial 11.1 Rosario Norte, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem. existiendo en actas lo siguiente: 1,- ACTA POLICIAL de fecha 15/03/16, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado. 2 ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente al imputado 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA recepcionada ante el cuerpo policial, y donde la victima ciudadana YUSBERLING CAROLINA HERRERA HERRERA, entre otras cosas refiere lo siguiente: "...me senté en la acera cuando al pasar más o menos 15 minutos vi acercarse una moto con tres muchachos, bajándose e/ ultimo de ellos y me puso de inmediato un puñal en el cuello e igualmente se montó en la moto huyendo del lugar(...)las hermanas me preguntan que me pasaba asi que les conté que me acababan de robar el teléfono(...)". Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Cana Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose asi que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo asi el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro ¡a investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3. 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tazones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, en tal sentido se declara LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 11 1 ROSARIO NORTE VILLA DEL. ROSARIO. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 de! texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.”.

Ahora bien, se constata que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el marco Constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar a los imputados sino para exculparlos.

Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación del sospechoso, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido el a quo refiere:

“…1,- ACTA POLICIAL de fecha 15/03/16, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado. 2 ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente al imputado 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA recepcionada ante el cuerpo policial, y donde la victima ciudadana YUSBERLING CAROLINA HERRERA HERRERA …”:

Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:

1. Acta Policial de Denuncia Escrita, rendida por la ciudadana YUSBERLING HERRERA, ante el Centro de Coordinación Policial Nro 12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, inserta al folio tres (03) de la causa principal, de la cual se desprende:

“…Con esta fecha y siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy se presento ante esta Estación Policial la ciudadana: YUSBERLING CAROLINA HERRERA HERRERA con residencia en este Municipio Rosario de Perijá, Con la finalidad de formular la siguiente denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche me encontraba en la iglesia cristiana a la que asisto recientemente poco más de una semana, cuando recibí una llamada de mi esposo que se encuentra en Colombia y para poder conversar con el decidir salir de la iglesia, y me senté en la cera cuando al pasar más o menos unos 15 minutos vi acercarse una moto con tres muchachos, bajándose el último de ellos y me puso de inmediato un puñal en el cuello e igualmente se montó en la moto huyendo de una vez. Yo entro de una vez a la iglesia y las hermanas me preguntan que me pasaba así que les conté que me acababan de robar el teléfono, hable con mi cuñada de nombre Yohanny Naveda que es con quien asisto a la iglesia y le cuento lo que paso, así que salimos nuevamente para irnos a la casa, cuando vamos caminando como a media cuadra de la iglesia en una calle cercana ellos volvieron a salir del callejón así que yo les dije a mi cuñada que eran ellos lo que me habían robado minutos antes, nos pasaron por un lado y agarraron vía la engranzonada. Es todo, inmediatamente la denunciante es interrogada por el funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia de la manera siguiente. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes narrado. CONTESTO: eso fue el día de hoy aproximadamente te a las 08:40 horas de la noche en la iglesia cristiana casa de oración ubicada en el sector cañada larga diagonal a Raúl león de la parroquia el Rosario de este municipio Rosario de Perija SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que objeto le fue robado? CONTESTO: un teléfono celular de marca Huawei modelo G610 de color Negro con detalles alrededor de la mica de color blanco perteneciente a la telefonía Movilnet bajo el número 0416-5393396. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características fisionómicas de la persona que las despojaron del teléfono celular antes nombrado. CONTESTO: fueron 3, el que iba manejando es de piel clara, portaba un suéter blanco y eso la barba en candado, el segundo es un muchacho que yo conozco de vista de allí mismo del sector llevaba un suéter azul del liceo , es de piel clara con el cabello de color rojizo y el que me quito el teléfono que es el último que iba en la parrilla de la moto llevaba un suéter de color rojo , moreno , de estatura media, de contextura i media y es Guajiro.. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características del objeto con el que fue sometida a entregar el teléfono celular que usted menciona en narración. CONTESTO: era un puñal, es todo lo que me fije. QUINTA PREGUNTA: Diga fue objeto de agresiones de algún tipo por la persona que usted denuncia. CONTESTO: no para nada, solo me apunto para quitarme el celular y así mismo se fue huyendo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, quien puede dar fe de los hechos antes nombrados y donde pueden ser localizados. CONTESTO: en el instante del robo nadie, porque yo me encontraba sola en el frente de la iglesia, pero después de verlos otra vez mi cuñada que se encontraba conmigo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si sabe dónde pueden ser ubicados los ciudadanos que la robaron. CONTESTO: Si allí en el sector 2 de Febrero. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia CONTESTO: sí que a uno lo apodan el Guajiro que es el que llevaba el sueter de color rojo me robo el teléfono, de los otros no sé cómo se llaman. Es todo se terminó, se leyó y firma….”


2. Acta Policial de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, inserto al folio cinco (05) de la causa principal, de cuyo contenido se desprende:

En esta misma fecha y siendo las 07:20 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho Policial quien suscribe el Oficial Jefe (CPBEZ) Grimaldo Montero. Cédula de Identidad: V-18.306.475, adscrito a la Estación Policial Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien estando debidamente facultado de conformidad con lO establecidos en los Artículos 114, 115, 116, 117, 156 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente: Es el caso que siendo las 10:30 horas de la noche de ayer Lunes 14 de Marzo del 2016 nos encontrábamos en la Estación Policial en ese momento se presentó una ciudadana denunciando que dos sujetos en motos minutos antes la habían sometido con un arma blanca cuchillo y la habían despojado de un teléfono celular y que ella sabía quiénes eran esas personas y sabia en donde viven estos sujetos, por lo que salí en la Unidad Policial CPBEZ 299 acompañado por el funcionario Policial Oficial (CPBEZ) Jesús Paz, Cédula de ldentidad:V-20.166.631 hacia el Sector Dos de febrero entrando por Hidrocar en donde al llegar con la denunciante señalo una vivienda tipo rancho de donde salió un sujeto diciendo que era menor quien fue señalado de ser una de las personas que andaba en la moto y sometió a la ciudadana, seguidamente al sitio se apersono una señora quien dijo aquí está mi hijo que él no se robó nada siendo señalado por la denunciante de ser el otro que andaba en la moto por lo que procedió a detenerlos por ser señalados de haberla sometido con un cuchillo y de Robarle un teléfono Celular de inmediato le fueron leídos sus Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA, siendo trasladados hasta la sede del Comando Policial con la seguridad del caso en donde quedaron identificados como DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, de Nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, Cédula de ldentidad:V-24.264.646, KELVIS GREGORIO URDANETA SUAREZ, de Nacionalidad Venezolano, de 15 años de edad, Cédula de Identidad: V-27.292.253, ambos residenciados en el Sector Dos de Febrero del Municipio
Rosario Perijá, siendo notificados de las diligencias realizadas a la ORA. YAMIRIS GONZÁLEZ Fiscal 41 del Ministerio Publico y DR. FREDDY OCHOA, Fiscal 31 del Ministerio Publico en materia de Adolescente, como también fue notificado el 800 REGISTRO en donde recibió el Oficial Jefe (CPBEZ) Joel Flores, Cédula de Identidad: V-11.046.050, quedando el ciudadano y el Adolescente detenidos a la disposición de las referidas Fiscalías. Es toda se terminó, se leyó y firman

3. Acta de Notificación de Derechos de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, conjuntamente con el imputado DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, inserta al folio seis (06) de la causa principal.

4. Acta de Inspección Técnica de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, inserta al folio siete (07) de la causa principal.

Constata este Cuerpo Colegiado, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto, confrontadas con los fundamentos plasmados por el Juez de Instancia en la decisión recurrida, que se desprende del folio tres (03) de la causa principal, Acta de denuncia Escrita, rendida por la ciudadana YUSBERLING HERRERA, en fecha 14 de Marzo de 2016, ante el Centro de Coordinación Policial Nro 12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, que la misma refiere haber sido victima de un delito contra la propiedad en la referida fecha, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta de la noche (08:40 pm), mientras se encontraba en las adyacencias de Iglesia Cristiana Casa de Oración, momento en el cual fue compelida a la entrega del bien por ella descrito como: “un teléfono celular de marca Huawei modelo G610 de color Negro con detalles alrededor de la mica de color blanco perteneciente a la telefonía Movilnet bajo el número 0416-5393396”, por parte de tres sujetos, los cuales describió como: “ fueron 3, el que iba manejando es de piel clara, portaba un suéter blanco y eso la barba en candado, el segundo es un muchacho que yo conozco de vista de allí mismo del sector llevaba un suéter azul del liceo , es de piel clara con el cabello de color rojizo y el que me quito el teléfono que es el último que iba en la parrilla de la moto llevaba un suéter de color rojo , moreno , de estatura media, de contextura i media y es Guajiro..”, información que es concordante con lo descrito en el Acta Policial de fecha 15 de Marzo de 2016, en la cual se establece de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se materializa la aprehensión del ciudadano DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, al constatarse que una vez presente la comision del cuerpo policial en el sector 2 de febrero, parroquia el Rosario, municipio Rosario de Perija, en una residencia cuya dirección fue aportada por la ciudadana denunciante, al indicar que conoce de vista a los ciudadanos que mediante un puñal y amenazas de muerte le sustrajeron el bien en cuestión, se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron identificados como DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS y KELVIS GREGORIO URDANETA SUAREZ, siendo estos señalados como participes en el hecho, de manera que se estima que contrario a lo argumentado por la recurrente, los elementos de convicción traídos al proceso son concordantes entre si, resultando ser serios y fundados para estimar al imputado de autos como presunta participe en el hecho.

En hilación a lo anterior, no debe pasar por alto esta Alzada, el punto de denuncia argumentado por la recurrente, al indicar: “Resaltando que no tomo en cuenta lo dicho por los imputados para esclarecer el hecho”, ante ello resulta imperativo explanar extracto del contenido del acta de audiencia de presentación de imputados, de manera especifica la imposición de los derechos y garantías que le asisten al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, de lo cual se observa:

“Seguidamente, el Juez, se dirige a los imputados de autos, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132, 133 y 134 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente el ciudadano Jueza solicitó al imputado de autos sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Texto Adjetivo Penal, exponiendo el ciudadano Imputado quien se identifica como DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, fecha de nacimiento: 11/06/1995, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Motorizado, titular de la cédula de identidad N° V-24.264.646, hijo de Alvarado Rangel y Yurdith Vargas, domiciliado en el sector Dos de Febrero diagonal al Colegio dos de Febrero, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Peri Estado Zulia. quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.65 de estatuí aproximadamente, de contextura delgada, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello negro, de ojos color café orejas medianas, nariz aguileña ancha, labios gruesos, boca grande, no se observaron cicatrices ni tatuajes al momento de su identificación, es interrogado acerca de su deseo de declarar indicando: "No deseo declarar, es todo".

De lo anterior, se desprende que el juez a quo cumplir con el deber de imponer al imputado de sus derechos, solicitándole su identificación e informándole que se encontraba en la oportunidad de declarar lo que a bien considerara e indicar todo aquello que sirviera su defensa, no obstante se evidencia que el imputado DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, libre de coacción o apremio, decidió no declarar, situación que no implica de forma alguna su aceptación a los hechos atribuidos. Ahora bien al verificarse que la defensa denuncia la omisión por parte del juez de instancia ante la declaración del imputado, y los elementos que de ella devienen a favor a su defensa, estima esta Alzada que yerra la recurrente ante tal aseveración, al constatarse que el imputado libre de coacción o apremio, decidió no declarar en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

De la decisión parcialmente transcrita, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el auto apelado se encuentra claramente motivado, habida cuenta que se establece el delito imputado, los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, pero además en dicho fallo se analizan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del Texto Procesal Penal, ello en virtud de la pena prevista para el delito imputado y en este sentido la a quo refiere en su fallo lo siguiente:

“Siendo ajustado a derecho acordar la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo asi el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3. 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tazones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, en tal sentido se declara LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 11 1 ROSARIO NORTE VILLA DEL. ROSARIO. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 de! texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, desprendiéndose de la misma que hace mención no solo a la posible pena a imponer por la presunta comision del delito, sino también la condición del estado como fronterizo, situación a criterio del juez a quo constituye un elemento para la existencia del peligro de fuga.

Ahora bien, en referencia al vicio de inmotivacion denunciado por la recurrente, considera oportuno esta Sala trae a de la Sentencia N° 440 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de cuyo contenido se observa:

…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación..”


Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, al constatarse que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, así mismo observa esta sala que el Juez a quo analizo acertadamente el contenido de articulo 236, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, en la comisión de los delitos atribuidos.

De la lectura de la recurrida, se desprende que el Jueza a quo cumplió de manera motivada con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que la a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del ciudadano en los delitos imputados, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.264.646, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 371-16, dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUSBERLING CAROLINA HERRERA HERRERA. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano DAVID GUSTAVO RANGEL VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.264.646.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N°: 371-16, dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUSBERLING CAROLINA HERRERA HERRERA. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 231-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS