REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15709-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000743
DECISIÓN: Nº 230-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora pública del ciudadano STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.949.930; contra la decisión Nº 317-16, de fecha 07.03.2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decretó: medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 13.07.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Se deja constancia que en fecha 14.07.2016, el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, Juez Profesional Suplente integrante de esta Sala Segunda se inhibió del conocimiento del presente asunto, por haber suscrito la decisión recurrida signada bajo el Nº 317-16, de fecha 07.03.2016, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, como Juez perteneciente a dicho Juzgado; emitiéndose la correspondiente decisión de Inhibición en fecha 18.07.2016, mediante la cual se decretó con lugar la inhibición propuesta.

Ahora bien, visto que el día 20.07.2016, se reincorporó a las labores Jurisdiccionales, la Jueza Presidenta de esta Sala Segunda Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien se encontraba de reposo medico, y considerando que el presente asunto penal, la Jueza Presidenta, no tenia causal alguna de Inhibición de las establecidas en el articulo 89 de la norma procesal adjetiva, la mencionada profesional del derecho se avocó al conocimiento del presente asunto, declarándose por Secretaria dejar SIN EFECTO la remisión de la causa, ordenándose darle continuidad a la presente causa en aras de dar Tutela Judicial Efectiva de Conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 20.07.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora pública del ciudadano STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:

En primer término, la apelante luego de referir lo ocurrido en la audiencia de presentación de imputados y lo alegado por el Juzgador de instancia, expreso que, “Se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente Garantías Constitucionales desde el mismo momento de la aprehensión del mismo cercenándole todo y cada unos de su derecho (sic), así como sus Creencia, Costumbres y Tradiciones Indígenas. Es por ello ciudadano Juez que esta defensa solicita sea Decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad respecto a la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión carente de motivación viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales como la Libertad Personal, el Derecho de Alimentación, el Derecho de Propiedad y Derechos Indígenas, Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley (sic) Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígena. Por lo que esta defensa considera y así lo pretende en este acto que este Tribunal de Instancia debió calificar prudencial y provisionalmente los delitos en cuestión y no esperar a que el Ministerio Público lo realice, decretando en la Audiencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por carecer la imputación fiscal de elementos suficientes y concordantes en contra del mismo”.

Luego de citar diversos fallos emitidos por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, alegó la recurrente que: “Su defendido tiene Derecho a ser Juzgado por un Debido Proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a esta defensa constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que consideramos que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva”.

Adujó quien recurre que, “considera que en la presente causa fueron vulnerados todos y cada unos derechos (sic) y Garantías Constitucionales que amparan a mi defendido como lo es la libertad personal, establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivarian de Venezuela, al consideran la defensa que en el presente caso, existe inobservancia de los derechos que amparan a mi defendido ya que la presente investigación se fundamenta en 1.- Acta Policial No. CZGNB11-D114-1RA.CIA-SIP-040, de fecha 06/03/16, suscrita por militares adscritos al Destacamento de Fronteras No. 114 Primera Compañía la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.- Acta de lectura de Derechos 06/03/16; 3.- Acta de Inspección Ocular; 4.- Reseña Fotográfica; 5.- Constancia de Retención; todas suscritas por efectivos militares al Destacamento de Fronteras No. 114 Primera Compañía la Guardia Nacional Bolivariana, con lo cual queda claro que tanto el Ministerio Público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de mi defendido tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…), para decretar la restricción de la libertad de la misma(…)”.

Finalmente adujo la defensa que, “El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento por el Ministerio Público sin hacer un análisis, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto”.

PETITORIO: La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora pública del ciudadano STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, solicitó fuese declarado admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, sea declarado con lugar el mismo; se revoque el fallo recurrido, y en consecuencia, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho, MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:
La representación fiscal expuso que, “Considera el Ministerio Publico que la aprehensión del imputado STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ; se produjo ajustada a derecho toda vez sin existencia de violaciones de derechos o garantías que conlleven a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto el Imputado de autos el día Cinco (05) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde fue aprehendido por efectivos militares adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114, Primera Compañía en compañía de un adolescente y al momento de ser inspeccionado le fue colectado un (01) facsfmil de arma de fuego, POWERLINS, modelo 1700, calibre 4.5 MM, debidamente colectado según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, lo que determina que se realizo un adecuado manejo de la evidencia colectada; por lo cual los efectivos militares actuantes procedieron a practicar las diligencias inmediatas de Investigación a los fines de que tanto el Juez como la Vindicta Publica valoran como en toda presensación de Flagrancia; imputándosele delitos graves que merecen pena privativa de libertad y que conllevo a que se solicitara en perjuicio del imputado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegatos que fueron expuestos al momento de la presentación en flagrancia de los Imputados de Autos de manera razonable y entendible; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del mismo y estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los que contemplan supuestos determinante que permitan acordar tal medida de Coerción Personal (…)”.

Luego de citar fallo emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Ministerio Público expuso que, “En atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna y al Código Adjetivo, en el presente procedimiento no existe violación de norma ni constitucional ni procesal, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Es de hacer mención que el Imputado de Autos en fecha Ocho (08) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) se evadió del calabozo del Destacamento Nº 114, Comando de Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana por un boquete siendo aprehendido en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), por efectivos adscritos a la Unidad castrense siendo puesto a disposición del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario en fecha DIEZ (10) DE Marzo de dos mil dieciséis (2016), imputándole la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, lo que evidencia el inminente peligro de fuga del imputado de autos”.
PETITORIO: Solicitó la representación fiscal a la Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida en su totalidad.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado que el recurrente pretende impugnar la decisión No. 317-16, de fecha 07.03.2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan tres denuncias; la primera, referente a la inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en los hechos por los cuales es imputado; así se tiene como segundo motivo de impugnación, que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público resulta errónea, pues de los hechos narrados y de las actas aportadas por el Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, no se subsume en los tipos penales de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Finalmente como tercer motivo de impugnación, la inmotivación del fallo recurrido, toda vez que a juicio de la defensa, la Juzgadora de Control se limitó a enumerar de forma material e incongruente lo elementos aportados por la Representación Fiscal, fundamentando con ello la medida de coerción personal decretada.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al primer y terecer punto de impugnación, referente a la inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en los hechos por los cuales es imputado, resulta preciso referir que el Juzgado de Control al momento de llevarse a efecto la presentación de imputados, para el decreto de una medida coercitiva de libertad, debe verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, lo cual conlleva como requisito de procedencia suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en los hechos que se le son atribuidos; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta al primer punto de impugnación, así como al resto de las denuncias planteadas por la defensa, es necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juzgador perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, para emitir su decisión, en la cual indicó:

“…(Omisis)…Asentado esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalia Vigésima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido por parte de efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras No. 114-Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija, el día 05/03/16, siendo aproximadamente las 05:00 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el día de hoy a las 09:40 horas de la mañana, siendo que este despacho acordó acogerse al lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia del procedimiento de aprehensión del mismo, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo estos los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando asimismo, que tal como se indico la aprehensión del ciudadano STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Publico, como: 1.- ACTA POLICIAL Nº CZGNB11- D114-1 RA.CIA-SIP-040, de fecha 06/03/16, suscrita por efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS 06/03/16: 3.- ACTA DE INSPECCI6N OCULAR; 4.- RESENA FOTOGRAFICA; 5.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN; todas suscritas por efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 114 Primera Compañía la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encuentran colmado el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, elementos de convicción para estimar al hoy imputado STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ es autor o participe en la presunta comisión del delito presunta comisión de los delitos (sic) de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. En este sentido vista la solicitud de la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte del Ministerio Publico, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose asÍ la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual axial se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose axial que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de las medidas cautelares solicitadas por la defensora de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su limite máximo exceden suficientemente de los diez (10) anos de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la "solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, sede Villa del Rosario. Se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice reconocimiento medico legal al imputado de autos, antes de su traslado, y para lo cual se comisiona al Destacamento de Fronteras Nº 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE… (Omisis)…”

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta Tribunal Superior estima que efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación:

1.- Se constata del folio tres (3) de la pieza principal, ACTA POLICIAL, de fecha 06.03.2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, de la cual se desprenden las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, en la cual se dejó sentada la siguiente actuación:

“… (Omisis)… El día de hoy sábado 05 de Marzo del presente año nos constituimos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad por distintos sectores del Municipio Machiques de Perija, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando nos desplazábamos por los diferentes Sectores de la Parroquia Libertad de Machiques de Perija del Estado Zulia; visualizamos a dos ciudadanos los cuales se trasladaban en un vehiculo tipo moto, los mismos vestían (chofer) un suéter blanco, Jean color azul, zapatos deportivo blanco, (parrillero) suéter rojo, pantalón color amarillo con rojo y zapatos deportivos azules, los cuales se encontraban con actitud sospechosa al darse cuenta el parrillero de nuestra presencia de inmediato se lanzo del vehiculo en movimiento con actitud nerviosa, ya que se encontraba frente de un establecimiento comercial denominada la gocha: motivo por el cual procedimos a dirigimos hasta el sitio y cuando estábamos cerca, este se percato de nuestra presencia y emprendió veloz huida, dándole la voz de alto y seguidamente a escasos metros se le dio alcance; seguidamente Ie solicitamos sus documentación personal, mostrándonos cada quien su identificación en las cuales se encuentra plasmado los siguientes datos: LUIS FERNANDEZ ROJAS QUERALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. C.I. V-27.558.886, (ADOLECENTE) y STEPHEN SMITM RANGER GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. C.I .V-24.949.930 asimismo se Ie pregunto si tenia algo en su poder de forma oculta e ilícita que lo manifestara ya que seria objeto de una inspección corporal, manifestando libremente no tener nada; DE INMEDIATO SE procedió a realizar el respectivo chequeo donde se Ie encontró en forma oculta en su interior un (01) facsimll de arma de fuego powerlins, modelo 1700 c02 bb calibre (4.5mm) al encontrar dicha arma se procedió a detener a los ciudadanos y trasladarlos junto con la evidencia retenida hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 114 De la Guardia Nacional; una vez en el comando se procedió a dar lectura de los derechos del imputado por un lapso de veinte minutos como lo contempla el articulo n° 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal para informarle sobre la causa que esta siendo detenido (sic) preventivamente…(Omisis)…”
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2.- Corre inserto al folio cuatro (04) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 06.03.2016, en la cual se impone al encartado de autos de los derechos contemplados en los artículos 49 del texto Constitucional y 127 del texto adjetivo Penal, debidamente suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía y por el imputado de autos.

3. Corre inserto al folio seis (6), de la pieza principal, Acta de Inspección Ocular, de fecha 06.03.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía.

4.- Fijaciones Fotográficas, de fechas 05.03.2016, elaboradas por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, al lugar donde se produjo la aprehensión, a los imputados aprehendidos y al arma de fuego incautada. (Folios siete 7 y ocho 8), de la causa principal.

5.- Riela al folio nueve (09), Constancia de Retención, de un (01) Facsímil de arma de fuego, Powerlins, modelo 1700 c02 bb calibre (4.5 mm), de fecha 06.03.2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía y por el imputado STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ.

6.- Riela al folio diez (10), Constancia de Retención de Vehículo, tipo moto, marca Bera, modelo BR 150, color negro, placa s/p, serial de carrocería P6PCMAOO80B10063, serial de motor 5025052, de fecha 06.03.2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía y por el imputado STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Conforme a lo anterior, se desprende que contrario a lo argumentado por la defensa, los aludidos elementos de convicción arriba indicados, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del sospechoso STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, en los delitos de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia. En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, además los mismos disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; ello constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra.
Surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausado de autos.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, el Juzgador de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que lo conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para los delitos imputados en el presente caso, exceden de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el primer y segundo motivo de denuncia. Y Así se Declara.

En el mismo orden y dirección, respecto a la segunda denuncia formulada por la parte recurrente referida al cuestionamiento de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues a su parecer, de los hechos narrados y de las actas aportadas por el Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, no se subsume en los tipos penales de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; considera esta Sala necesario transcribir lo manifestado por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de presentación de imputados, y a tal efecto señalo:

“… (Omisis)… Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perijá, en fecha 05/03/2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, por cuanto al momento que se desplazaba en una moto marca Bera color negro con el adolescente LUIS FERNANDO ROJAS QUERALES al observar la presencia de la comisión militar se dieron a la fuga a pie, logrando darles alcance a pocos metros, logrando incautarseles un arma de fuego tipo facsimil, procediendo a la aprehensión de ambos, por lo que con vista al contenido de las actas se presume que se encuentra incurso en los delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón a la aprehensión en el delito flagrante y la magnitud del daño causado, le solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los delitos imputados y la conducta predelictual del imputado a quien se le sigue otra causa por ante este tribuna (sic), … (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).


Tal y como se observa del recorrido ya efectuado a las actas que conforman el presente asunto penal, se obtiene que el Ministerio Público, considero que la conducta asumida por el ciudadano STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, se subsume en los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que fue concertada por la juzgadora de instancia y que comparten estos Jurisdicentes, quienes luego de analizar las actuaciones consideran ajustada dicha calificación fiscal.

Sin embargo, dicha calificación jurídica es provisional, la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30.10.2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen al imputado STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan y que fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora pública del ciudadano STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.949.930; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 317-16, de fecha 07.03.2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora pública del ciudadano STEPHEN SMITH RANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.949.930.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 317-16, de fecha 07.03.2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 230-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO