REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 27 de julio de 2016
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15693-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000417
DECISIÓN N° 229-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primero Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.815266 y ARELIS MARGARITA ORTEGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.142.592, en contra de la decisión N° 278-16 dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual se realizó acto de imputación a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RICARDO ORDOÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 13 de julio de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de julio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primero Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO y ARELIS MARGARITA ORTEGA GUTIERREZ, identificados en actas, interpuso su recurso en contra de la decisión N° 278-16 dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “PRIMERA RAZON DE DERECHO”: señaló que: tanto el ministerio publico como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre si en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan ios artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la iibertad, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente: "(...) Se insta al Ministerio Publico a realizar una precalificación ajustada a derecho" (...).
Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la Iibertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de Iibertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de Iibertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 7 y 3 y ei articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

En el punto denominado “SEGUNDA RAZON DE DERECHO” indicó:”que no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta publica, el ciudadano Juez quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia.
Además de los supuestos legales que amparan este recurso de apelación de autos, existe abundante y reiterada Jurisprudencia que reafirma la obligación de todas y cada una de las partes, al respeto irrestricto de las Normas y Garantías procesales…”
Igualmente plantea la defensa, que: “los representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su articulo 49 y en las formas establecidas en e! Código Orgánico Procesal Pe siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.

PETITORIO: “Por las razones de derecho antes expuestas se solicita ' honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACION DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 0278-2016, de fecha de fecha 25 de Febrero de 2016, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL SANCHEZ Y AREL1S MARGARITA ORTEGA ,desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por ultimo, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos defendidos, plenamente identificado en actas…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada JHOVANN MOLERO GARCIA actuando con el caracter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señalo; “que la aprehensión de los imputados MIGUEL SANCHEZ v ARELIS MARGARITA ORTEGA: se produjo ajustada a derecho toda vez sin existencia de violaciones de derechos o garantías que conlleven a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto los Imputados de autos el día Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques previa denuncia formulada por el ciudadano RICARDO ORDONEZ, en la cual señalo que dos ciudadanos lo despojaron de su vehículo clase Motocicleta y que posterior a ello había recibido llamadas telefónicas en las cuales le solicitan la entrega de cierta cantidad de dinero a cambio de la devolución del vehiculo y en compañía de una testigo presencial se constituyeron en la siguiente dirección SECTOR ARIMPIA, CALLE SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA AREPERA LA REINA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, lugar en el cual se había pactado la entrega del dinero, la Víctima hace entrega a un ciudadano de la faja de billetes y es cuando los funcionarios actuantes practican su detención quedando identificado como MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO, asimismo este señalo que el dinero debería ser entregado a su vez a la ciudadana ARELIS ORTEGA, aportando la dirección de ubicación de la misma, una vez en el sitio se hicieron acompañar por un testigo fueron atendidos por la ciudadana ARELIS ORTEGA progenitora de un ciudadano apodado EL CACHAPERO, quien presuntamente participo en el robo del vehiculo; en virtud de ello practicaron la detención de ambos ciudadanos, siéndole leídos sus derechos y garantías constitucionales, practicando la debida custodia de las evidencias colectadas en el procedimiento entre los cuales se encuentran tres teléfonos celulares y la cantidad de 175 billetes de papel moneda, practicando los funcionarios actuantes del procedimiento las diligencias inmediatas de Investigación a los fines de que tanto el Juez como la Vindicta Publica valoran como en toda presentación de Flagrancia; imputándosele delitos graves que merecen pena privativa de libertad y que conllevo a que se solicitara en perjuicio del imputado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegatos que fueron expuestos al momento de la presentación en flagrancia de los Imputados de Autos de manera razonable y entendible; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los mismos; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos y estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los contemplan supuestos determinante que permitan acordar tal medida de Coerción Personal al respecto "LA SALA CONSITUCIONAL EXPEDIENTE NQ A06-0252- de fecha ; 26/06/2006 deja claro que "estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente; los diversos elementos que indiquen en el proceso que indiquen un peligro real de fuga; (en el presente caso la pena a llegar a imponer excede en su limite maximo de 10 anos) y así evitar vulnerar los estados de afirmación de libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte alega la defensa y como punto mas relevante es el hecho de que no concurren suficientes elementos de convicción para responsabilizar al imputado en el hecho investigado; al respecto al Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado en fecha 15/02/2011, con ponencia de la Dra. Jueza Profesional Elida Ortiz , señala lo siguiente en relación a los elementos de convicción; En efecto, deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de este o estos, pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno) como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Publico, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal). Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tornados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor critico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, el Dra. Maria Trinidad Silva, en su artículo titulado "Debido Proceso v Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal. señala:"... Respecto a estos requisitos. es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso. son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito v la participación del imputado en ese hecho punible. en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio. en forma oral, publica v controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso. solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Publico, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia. sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso v para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo...". (Aho 2007. Pag, (s) 204 v 205) (Negritas v cursivas de la Sala).
Finalmente en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna y al Código Adjetivo, en el presente procedimiento no existe violación de norma ni constitucional ni procesal, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, asimismo existen fundados elementos de convicción de que los imputados de autos son coautores o participes del hecho imputado; siendo dichos elementos de convicción los que rielan en la causa fiscal, observando que el Juez a quo, ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto y se confirme la decisión recurrida..".

DEL PETITUM: “En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por la Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica, con el carácter de Defensor de los ciudadanos MIGUEL SANCHEZ v ARELIS MARGARITA ORTEGA, plenamente identificado en actas, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez en funciones de Control para el momento mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo que el merito de las actas y la investigación arroje”





IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, la contestación y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica, con el carácter de defensora de los ciudadanos MIGUEL SANCHEZ v ARELIS MARGARITA ORTEGA, identificados en actas, quien interpuso su escrito recursivo, señalando que hubo violación del debido proceso, alegando igualmente que no existen elementos de convicción, impugnando la detención de su defendido, alegando que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo refuta la precalificación dada por el Ministerio Publico, igualmente que existe falta de motivación en la decisión recurrida, y finalmente que el Juez de la Instancia no ejerció el control jurisdiccional; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa a los folios 60 al 70 se evidencia los argumentos utilizados por e Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA PECIDIR
Asentado esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Vigésima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asf como por la defensa de autos, procede a realizar una revision minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, el dia 24-02-2016, siendo aproximadamente las 11:00AM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el dia de ayer a las 12:25, horas de la tarde, siendo que este despacho acordó acogerse al lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia: " (...) resulta que el dia de hoy Miercoles 24-02-2016, como a las 09:00 horas de la mahana aproximadamente , me encontraba parado tomando jugo en la esq u in a del local de nombre "AREPAS RE IN A" ubicado en la avenida Arimpia, cuando de repente llego un sujeto preguntándome por un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL, yo le dije que no lo conocía, el se quedo alli parado, a los pocos minutos llego otro sujeto a quien le entrego el dinero, de pronto llego una comisión de la "PTJ", y agarro al chamo que tenia el dinero en las manos lo esposaron (...)" tal como riela al folio (05) de la causa; Igualmente consta en actas que continuando con la investigación los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, dejan constancia a traves del Acta DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2016 ..OMISIS... "trasladándonos a la dirección aportada por el aprehendido con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana ARELIS ORTEGA (...)", "(...) esta ciudadana recibio una llamada telefónica del siguiente numero 0416-36.18.109, de parte de su hijo JORGE LUIS ARTEAGA" alias "EL CACHAPERO" quien manifestó lo siguiente: "MAMA, YE TE DIERON EL DINERO POR LA MOTO QUE TENGO AQUI", RESPONDIENDO ESTA: SI HIJO AQUI TENGO EL DINERO CONTIGO..." A los fines de legalizar la detención del imputado de autos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO Y ARELIS MARGARITA ORTEGA GUTIERREZ, fijando el acto de presentación para el dia de hoy, por lo que se evidencia que la misma es presentada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo este delito el de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, observando asi mismo, que tal como se indico la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO Y ARELIS MARGARITA ORTEGA GUTIERREZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Publico, como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Machiques; 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS 24-02-2016. 3.- Registro de cadena de custodia, 4.- acta de denuncia rendida por el ciudadano RICARDO ORDONEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Machiques, en fecha 24-02-2016; 5, quien dejo constancia de lo siguiente: "Vengo a " denunciar ya que el dia de ayer martes 23-02-2016, como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me dihgi hacia la casa de una amiga, ubicada en el Sector Primero de Mayo, llegue y deje mi vehiculo clase moto estacionado frente de la vivienda, cuando me legaron dos sujetos a bordo de en un vehiculo clase moto, Marca Bera, Modelo socialista, color gris conozco como JOANCLIS, quien conducía el vehículo y el EL CACHAPERO quien estaba de parrillero, este se bajo de la moto, saco un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi moto, Marca Md Haojin, modelo Aguila, de color rojo, Placa AJ4D72V, aho 2014, luego de lo sucedido como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, recibi una llama telefónica del "El Cachapero", manifestándome tenia la moto y si la queria devuelta, nos viéramos en la plaza "Los Chivos" ubicada en este Municipio, y le diera la cantidad de setenta mil (70.000,00) Bolívares en efectivo pero no me volviera a llamar mas, luego el dia de hoy recibí una llamada telefónica por parte del mismo chamo, diciéndome que nos viéramos en el Sector Arimpia, frente a la arepera "Reina", y le diera veinte mil (20.000,00) Bolivares, para entregarme mi moto, pero yo por temor me vine hasta acá a denunciar lo antes mencionado". Acta de Inspeccion de sitio, 6.- Fijaciones Fotográficas. Todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Machiques, se encuentran colmado i el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente Acta de Denuncia rendida por el ciudadano RICARDO ORDONEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Machiques, en fecha 24-02-2016; Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO Y ARELIS MARGARITA ORTEGA GUTIERREZ son autores o participes en la presunta comision del delito presunta comision de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano RICARDO ORDONEZ BLANCO, precalificación juridica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. En este sentido vista la solicitud de la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte del Ministerio Publico, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose asi la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal unica y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose asi que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de las medidas cautelares solicitadas por la defensora de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su limite maximo exceden suficientemente de los diez (10) anos de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino pals Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo asi el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el pais, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, sede Villa del Rosario. Se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la imputada de autos, antes de su traslado, y para lo cual se comisiona al Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE…”.

Vista la decisión que antecede y analizado el recurso de apelación, observa esta Alzada, que como primera denuncia relacionada con la no existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es de hacer notar que el presente articulo establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Asimismo, los miembros de esta Sala, estiman pertinente destacar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO y ARELIS MARGARITA ORTEGA GUTIERREZ, y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al imputado de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados dos bienes jurídicos tutelados por la ley, como son los ingresos del Estado, la protección de las personas y el ambiente en general, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.
Con respecto a este particular, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la vindicta pública a la solicitud de medida privativa de libertad, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, 2.- Acta de Lectura de Derechos 24-02-2016; 3.- Registro de cadena de custodia, 4.- Acta de denuncia rendida por el ciudadano RICARDO ORDONEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, en fecha 24-02-2016, quien dejo constancia de lo siguiente: "Vengo a " denunciar ya que el día de ayer martes 23-02-2016, como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me dirigí hacia la casa de una amiga, ubicada en el Sector Primero de Mayo, llegue y deje mi vehiculo clase moto estacionado frente de la vivienda, cuando me legaron dos sujetos a bordo de en un vehiculo clase moto, Marca Bera, Modelo socialista, color gris conozco como JOANCLIS, quien conducía el vehículo y el EL CACHAPERO quien estaba de parrillero, este se bajo de la moto, saco un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi moto, Marca Md Haojin, modelo Águila, de color rojo, Placa AJ4D72V, año 2014, luego de lo sucedido como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, recibí una llama telefónica del "El Cachapero", manifestándome tenia la moto y si la quería devuelta, nos viéramos en la plaza "Los Chivos" ubicada en este Municipio, y le diera la cantidad de setenta mil (70.000,00) Bolívares en efectivo pero no me volviera a llamar mas, luego el dia de hoy recibí una llamada telefónica por parte del mismo chamo, diciéndome que nos viéramos en el Sector Arimpia, frente a la arepera "Reina", y le diera veinte mil (20.000,00) Bolívares, para entregarme mi moto, pero yo por temor me vine hasta acá a denunciar lo antes mencionado". 5.- Acta de Inspección de sitio, 6.- Fijaciones Fotográficas; todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO y ARELIS MARGARITA ORTEGA GUTIERREZ, son presuntos autores o participes en los hechos que se le imputan.

En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se desestima la presente denuncia de la apelante de autos. Así se declara.

Con respecto a la denuncia relacionada con calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, o puede darse que en el desarrollo de la investigación no surgen pruebas que hagan que el Ministerio Publico presente un acto conclusivo distinto de la acusación, bien sea archivo fiscal y/o sobreseimiento.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior, es decir, en fase intermedia y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para llegar a la etapa del Juicio Oral y Publico; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:

”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Esta Alzada en total armonía con la jurisprudencia anteriormente citadas que preceden en el cual se determina que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales correcciones procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica. De tal manera, que en el caso que nos ocupa, conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, conforme a se determine en el transcurso del proceso, y se precise la acción que desplegó al momento de los hechos; en consecuencia se declara sin lugar esta denuncia interpuesta por la apelante. Así se declara.

Con respecto a la falta de motivación denunciada por la recurrente, observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a los imputados de autos, como presuntos autores y/o partícipes en los delitos que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano RICARDO ORDONEZ BLANCO, con los cuales, dicho jurisdicente arribó a la conclusión que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida a los imputados.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que el juzgador A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

Por otra parte, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, los cuales fueron ejecutados en fecha 23-02-2016, en perjuicio del ciudadano Ricardo Ordoñez, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por el juzgador A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización de los punibles endilgados, y quien fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que el imputado de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

De igual modo se cita sentencia N° 134 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N° C11-442 de fecha 30-04-2013, en la cual se expuso lo siguiente

"...conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo..."

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgador A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO y ARELIS MARGARITA ORTEGA GUTIERREZ, en la probable comisión del hecho punible que se les imputan, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Así se declara.

De otra parte, con respecto aclara esta Alzada en relación al Control Judicial denunciado por la recurrente que debe tener un equilibrio en la aplicaron de la justicia, no evidencian estos jurisdicentes que el juez de Control no haya ejercido las facultades establecidas en el texto procesal penal, por cuanto, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y las actuaciones que fueron realizadas el control jurisdiccional, considerando quienes aquí que no han sido trastocados con dicho pronunciamiento, y realizados de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“Artículo. 264.Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Por tanto, consideran estos jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, así como los de la víctima, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, en consecuencia, no se verificó contradictoria la decisión recurrida, ni de falta de motivación pues si bien es cierto el delito es grave, al mismo tiempo el Juez consideró otras circunstancias, cuyo análisis corresponden al Juez de Control; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este punto de impugnación de la defensa. .

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO y ARELIS MARGARITA ORTEGA GUTIERREZ, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados sin lugar. Así se Decide.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO y ARELIS MARGARITA ORTEGA GUTIERREZ, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primero Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO y ARELIS MARGARITA ORTEGA GUTIERREZ, identificados en actas, y en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 278-16 dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual se realizó acto de imputación a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RICARDO ORDOÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se debe declarar sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, asimismo se observa que no hubo violaciones de garantía constitucionales ni procedimientales. Así se Decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primero Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMARILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.815266 y ARELIS MARGARITA ORTEGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.142.592

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 278-16 dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual se realizó acto de imputación a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RICARDO ORDOÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se declara sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCIO MATEHUS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 229-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCIO MATEHUS