REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-31272-15
ASUNTO : VJ01-X-2016-000010
DECISIÓN NRO: 228-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta en fecha 15 de Junio de 2016, por el ABOG. HERNAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.69, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.792.546, contra la ciudadana ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su carácter de Juez Séptima de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 25 de Julio de 2016; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:



II
ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

El ABOG. HERNÁN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, plenamente identificado, mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:

“…Yo, HERNÁN HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro.46.69 , y Domiciliado en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulla, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR DEL IMPUTADO ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, Portadora de la Cedula de identidad Nro. 9.792.546, ante Usted y en tiempo hábil para interponer como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, RECUSACIÓN, y a tal efecto expongo:

Siendo ciudadana Juez, que la causa seguida en contra de mi defendido, ya había sido ingresada en una oportunidad a este Despacho y consecuencialmente se le asignó el Nro. 7C-31272-15, y una vez oue a la misma le fue dada entrada esta defensa, realizo varios pedimentos de los cuales este Digno despacho, emitió opinión de forma negativa, razón por la cual, considera esta defensa que esta circunstancia es elemento suficiente para considerar que la Juez PATRICIA NAVA, no será objetiva ni tendrá imparcialidad al momento de emitir un pronunciamiento por cuanto con anterioridad ya lo ha realizado sobre esta causa, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida "...A cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..", a RECUSARLA como en efecto lo RECUSO, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: El haber emitido opinión sobre solicitudes realizadas sobre el presente proceso, evidencia que no será objetiva ni mucho menos IMPARCIAL, lo cual vulnera Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

En fecha 15 de Junio de 2016, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su carácter de Juez Séptima de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio HERNAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.669, quien actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, expone, entre otras circunstancias, lo siguiente: “…Yo, HERNAN HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.69, y Domiciliado en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR DEL IMPUTADO ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, Portador de la Cedula de identidad Nro. 9.792.546, ante Usted y en tiempo hábil para interponer como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, RECUSACION, y a tal efecto expongo: Siendo ciudadana Juez, que la causa seguida en contra de mi defendido, ya había sido ingresada en una oportunidad a este Despacho y consecuencialmente se le asignó el Nro. 7C-31272-15, y una vez que a la misma le fue dada entrada esta defensa, realizo varios pedimentos de los cuales este Digno despacho, emitió opinión de forma negativa, razón por la cual, considera esta defensa que esta circunstancia es elemento suficiente para considerar que la Juez PATRICIA NAVA, no será objetiva ni tendrá imparcialidad al momento de emitir un pronunciamiento por cuanto con anterioridad ya lo ha realizado sobre esta causa, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida “...A cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…” a RECUSARLA como en efecto lo RECUSO, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: El haber emitido opinión sobre solicitudes realizadas sobre el presente proceso, evidencia que no será objetiva ni mucho menos IMPARCIAL, lo cual vulnera Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…” esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio HERNAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.669, quien actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, la presente causa se recibe ante este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2015, en virtud de la RECUSACION planteada por el ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensa del acusado ALWEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, en contra del ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, remitiéndola al Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 7.700-15, de fecha 30-11-2015, a los fines de que sea distribuido al Juzgado de Control que corresponda, siendo asignado para el conocimiento de la presente causa, este Juzgado de Control. En fecha 03 de diciembre de 2015, la defensa solicita a este tribunal el traslado de su defendido al Comando del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, toda vez que su defendido es funcionario policial, y entre otras mas diligencias. En fecha 08 de diciembre de 2015 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, solicitud ORDEN DE ALLANAMIENTO en la presente investigación, procediendo la Juez Encargada del Despacho para la época, ABG. MILANGELA SALOM PEROZO, a resolver dicha solicitud en fecha 09-12-2015, con decisión No. 1.606-15, declarando con lugar la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO. De la misma manera, consta en actas, distintas solicitudes del resto de los Abogados defensores de los imputados de autos, solicitando el traslado de sus defendidos a otros centros de reclusión distinto a los asignados por el tribunal de origen. Posteriormente consta en actas, AUTO de fecha 16-12-2015, mediante el cual se pudo constatar que la Sala tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, mediante decisión No. 859, donde se DECLARO SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta en contra del ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la remisión del mismo al referido Juzgado con oficio No. 8201-15.

Ahora bien, en el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil quince (2.015), siendo10:03 horas de la mañana, se recibió ESCRITO DE RECUSACIÓN, presentado por ABOG. HERNAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.669, quien actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, constante de (02) folios útiles, mediante el cual recusa a este órgano subjetivo, de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a desprenderse de la presente causa y ordena remitirse de forma inmediata de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena la remisión inmediata del presente asunto a un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda Conocer.

Del escrito de recusación presentado por el HERNAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.669, quien actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, manifiesta entre otras cosas que la causa seguida en contra de su defendido, ya había sido ingresada en una oportunidad a este Despacho y consecuencialmente se le asignó el Nro. 7C-31272-15, y una vez que a la misma le fue dada entrada esta defensa, realizo varios pedimentos de los cuales este Digno despacho, emitió opinión de forma negativa, razón por la cual, considera esta defensa que esta circunstancia es elemento suficiente para considerar que la Juez PATRICIA NAVA, no será objetiva ni tendrá imparcialidad al momento de emitir un pronunciamiento por cuanto con anterioridad ya lo ha realizado sobre esta causa, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida “...A cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…” a RECUSARLA como en efecto lo RECUSO, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: El haber emitido opinión sobre solicitudes realizadas sobre el presente proceso, evidencia que no será objetiva ni mucho menos IMPARCIAL, lo cual vulnera Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, procediendo entonces a formular la correspondiente RECUSACION.-

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio HERNAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.669, quien actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada.

Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso..
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de Corte de Apelaciones observa:

Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como:

“Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:

“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Así las cosas, sobre la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

De allí, que en criterio de este Tribunal Colegiado, al revisar y analizar el contenido del escrito de recusación que el referido abogado señala que a su parecer la imparcialidad de la jueza recusada se encuentra se ve afectada en virtud de haber conocido previamente del asunto, indicando de manera expresa el recusante: “Siendo ciudadana Juez, que la causa seguida en contra de mi defendido, ya había sido ingresada en una oportunidad a este Despacho y consecuencialmente se le asignó el Nro. 7C-31272-15, y una vez oue a la misma le fue dada entrada esta defensa, realizo varios pedimentos de los cuales este Digno despacho, emitió opinión de forma negativa, razón por la cual, considera esta defensa que esta circunstancia es elemento suficiente para considerar que la Juez PATRICIA NAVA, no será objetiva ni tendrá imparcialidad al momento de emitir un pronunciamiento por cuanto con anterioridad ya lo ha realizado sobre esta causa, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida”.

Dicho lo anterior, una vez analizados los argumentos tanto de la parte recusante, como de la Jueza recusada, constata esta Alzada, de la revisión efectuada a la incidencia recustodia, debe destacar lo siguiente:

Argumento la Jueza recusada, que el asunto en cuestión, ingreso inicialmente ante el Juzgado a su cargo en fecha 02 de diciembre de 2015, en virtud de la RECUSACION planteada por el ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensa del acusado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, en contra del ciudadano Juez Noveno de Control De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, remitiéndola al Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 7.700-15, de fecha 30-11-2015, siendo el juzgado que por distribución le correspondió conocer del asunto hasta tanto se emitiera el pronunciamiento correspondiente a tal incidencia.

En fecha 03 de diciembre de 2015, la defensa solicita el traslado de su defendido al Comando del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, argumentando que el imputado es funcionario policial. De la misma manera se verifica que en fecha 08 de diciembre de 2015 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, solicito Orden de Allanamiento, la cual fue declarada con Lugar por la Juez Encargada del Despacho para la época, ABG. MILANGELA SALOM PEROZO, mediante la resolucion 1.606-15, de fecha 09 de Diciembre de 2015.

Finalmente, se evidencia que en fecha 10 de Diciembre de 2015, la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 859-16, declaró Sin Lugar la Reacusación interpuesta en contra del ciudadano Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la remisión del asunto al referido juzgado

De lo anterior, evidencia esta Alzada, que si bien en una oportunidad previa el asunto ingreso al Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el mismo de acuerdo a lo alegado en la presente incidencia, fue de manera transitoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 del Codigo Organico Procesal Penal, con el objeto de dar continuidad al proceso, hasta tanto fuera resuelta la incidencia recusatoria planteada para el momento por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, destacándose ademas, que si bien fue emitido un pronunciamiento en el asunto, referente a la solicitud de orden de allanamiento realizada por el Ministerio Publico, se desprende de actas que la misma fue acordada por un órgano subjetivo distinto, aun asi debe enfatizarse que el Juez en la fase de Control, como garante de los derechos y garantías que asisten a todo imputado, y las partes del proceso, encuentra su competencia en el contenido del articulo 67 de la norma procesal adjetiva, cuando se indica que:

“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.


De lo anterior y de las actuaciones insertas a la presente causa que por recusación se analiza, se colige que la jueza en funciones de control, al conocer de manera previa el asunto, fue dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 97 del Codigo Organico Procesal Penal, con el objeto de garantizar la continuación del proceso mediante el ejerció de la función jurisdiccional Por otra parte, debe inferirse, que el recusante plantea su denuncia de manera genérica al argumentar que “emitió opinión de forma negativa”, a lo cual debe indicarse que el hecho de haberse practicado una actuación dentro del marco de la ley dictándose una Decisión cuyo resultado es distinto a la pretensión de una las partes intervinientes, no constituye una causal fundada para estimar que el juzgador se encuentra parcializado.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la causal que en este caso han sido denunciada, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que medie duda alguna, a través de un medio (o varios) probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación esta que no se verifica de manera fehaciente del contenido de la recusación, por lo tanto estima este Cuerpo Colegiado, que no se configuró un supuesto que pueda subsumirse dentro de lo establecido en el numeral 8 del articulo 89 del Codigo Organico Procesal Penal.

Finalmente, una revisada y analizada exhaustivamente las actuaciones de la presente causa, y verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran incidió alguno que denote parcialidad en la Jueza de recusada, todo lo contrario su actuación esta regida dentro del marco del estado de Derecho y los principios y garantías, procesales y constitucionales, por parte de la Jueza de Primera Instancia, en funciones de control, por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ABOG. HERNAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.69, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.792.546, contra la ciudadana ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su carácter de Juez Séptima de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ABOG. HERNAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.69, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.792.546, contra la ciudadana ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su carácter de Juez Séptima de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr.. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 228-16.


LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS