REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17259-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000802

DECISIÓN No. 217-16.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.490 y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, actuando como defensores del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.421.740 y el segunda, propuesto los Abogados ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.827 y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.896, actuando como defensores privados del imputado EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 12.444.510; los referidos recursos fueron interpuestos contra la decisión Nº 454-16, dictada en fecha 12.06.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 14.07.2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 15.07.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS VICTOR RUJANO BAUTISTA Y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Por su parte, señalaron los apelantes luego de efectuar una sinopsis de los hechos y actos procesales que los señalamientos narrados por los funcionarios policiales resultaron ser prácticas totalmente ilegales, dado que hubo una manipulación incorrecta de las actas para encuadrar fechorías en el marco de la legalidad, por cuanto a juicio de la defensa no debieron tomarle ningún tipo de declaración a su defendido sin contar éste con la presencia de un abogado de confianza y mucho menos dejar constancia de una aparente confesión, pretendiendo con ello retrotraer la investigación a viejas practicas que amparadas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, convirtieron la confesión en la madre de todas las pruebas, costumbres éstas superadas con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual los apelantes solicitan la nulidad de las actas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículos 49 del texto Constitucional, así como la apertura del procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios actuantes por contravenir las normas indicadas.

En este mismo orden, esgrimió la defensa que los efectivos policiales se dirigieron en compañía del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicarle una inspección técnica al vehículo donde dicho sujeto se trasladaba, al presumir que dicha unidad había sido el medio utilizado como medio de comisión para llegar y salir del lugar de los acontecimientos, trasladándose finalmente al sector la Plaza, calle el Taladro, Galpón sin número, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, a fin de ubicar los generadores de electricidad sustraídos, accediendo el encargado del galpón al ingreso de su interior encontrando tres generadores dentro de un camión tipo Plataforma, color blanco, marca JAC, modelo HFC10161K, placas A09CC30, efectuándose posteriormente llamada telefónica al ciudadano JOSÉ VILCHEZ, gerente general del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), quien refirió que los generadores allí encontrados eran los pertenecientes a dicho organismo, procediendo a su aprehensión por encontrarse incurso en un delito flagrante, a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 del texto Constitucional en concordancia con el artículo 234 del texto adjetivo penal; por lo que en fecha 11.06.2016, el ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en compañía de otros tres sujetos involucrados fueron puestos a la orden del Juzgado Octavo de Control, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Con respeto a los elementos de convicción aportados en la audiencia, la defensa privada adujo que el Acta policial de fecha 10.06.2016, se encuentra viciada de nulidad absoluta, y no puede servir de elemento incriminatorio habiendo sido levantada en contravención de derechos y garantías Constitucionales; con respectó al acta de Inspección Técnica de fecha 10.06.2016, manifestaron que la misma no surge como elemento capas de vincular a su defendido con el hurto de los generadores; en relación al acta de denuncia de fecha 16.05.2016, rendida por la ciudadana NILIANY FUENTE, acotó que dicha ciudadana no mencionó a ningún sujeto como autor del hecho punible; en lo atinente al acta de notificación de derechos de fecha 10.06.2016, exteriorizó que siendo ello parte de las actuaciones que no informan sobre los hechos o los acontecimientos investigados.

En lo atinente al acta de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10.06.2016 delimitaron que dicho elemento no vincula al ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con los hechos investigados; bajo esta misma perspectiva en relación a las experticias de reconocimiento Nros. 9700-242-DEZ-DC-0038-16, 1075 y 14096, de fechas 16.06.2016, solo sirve para identificar los objetos presuntamente hurtados, sin vincular directamente al imputado; en razón al acta de entrevista de fecha 10.06.2016, realizada al ciudadano HELI BRIÑEZ, indicó que podría ser un elemento para evidenciar otra calificación como lo seria el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y no la coautoria en el delito de PECULADO DOLOSO.

Afirmó la defensa que con dichos elementos de convicción, la fiscal acento que los mismos eran suficientes para estimar que su representado es responsable de los hechos punibles imputados, colocando a los cuatro detenidos en igualdad de circunstancias aun cuando de actas no se desprende que tuvieran igual participación, ratificando la solicitud de nulidad del acta policial, por violación de derechos y garantías constitucionales.

Solicitó la defensa la desestimación del delito de Peculado Doloso, en lo que respecta al ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por considerarla temeraria en base a la inexistencia de elementos para sustentar dicha precalificación, considerando la nulidad del acta policial que dio origen al presente asunto, preexistiendo de la misma la intención del imputado de colaborar en el esclarecimiento de los hechos, no existiendo elementos que puedan evidenciar un riesgo o presunción de evasión del proceso u obstaculización de la investigación, razón por la que considera que lo ajustado en el presente caso es la libertad plana o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la pretendida por el Ministerio Público, recordando q todas las disposiciones normativas que restrinjan la libertad de los ciudadanos son de interpretación restrictiva tal y como lo dispone el artículo 233 del texto adjetivo penal, y aun en esta fase tan incipiente le es dable al juez de control verificar de forma exhaustiva el expediente de modo que pueda evidencias la existencia de trasgresiones a derechos y garantías constitucionales, procediendo de seguidas a la transcripción total del acata policial, indicando que de la misma se puede observar una serie de irregularidades en flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al texto adjetivo penal, haciendo énfasis en el decreto de la medida privativa de libertad, sin un mínimo examen de los elementos de convicción ni de las circunstancias fácticas que rodean los hechos, así como la omisión de pronunciamiento en cuanto a la nulidad del acta policial.

Conforme a lo anterior la defensa adujo que se vulneraron una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir al ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al imponerle una medida de privación judicial preventiva d libertad sin estar llenos los extremos previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en acta policial totalmente ilegal e inconstitucional causándole un gravamen irreparable al referido ciudadano.

Consideró la defensa que a su patrocinado se le violento el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 del texto Constitucional, dado que la libertad es un derecho inviolable, salvo las excepciones allí mismo contenidas, que son de orden público y merecen la atención debida por los operadores de justicia, por tratarse de un derecho humano de primera generación, y aun y cuando el imputado está siendo investigado por varios hechos punibles, no significa que pierda se derechos fundamentales, por lo que luego de invocar el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, reseño la defensa que para el decreto de una medida de coerción personal, debe analizarse y razonarse debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el mencionado artículo, por cuanto tal decisión versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, citando fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado bajo el No. 231, de fecha 10.03.05; no escapándose de su análisis la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida Privativa de Libertad, pues cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a suficientes y claros motivos, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño; tomando en consideración que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

Conforme a lo anterior la defensa establece que en el caso de autos, se observa claramente, que la decisión objeto de esta apelación sin justificación ni motivación suficiente procedió a admitir sin reparos la petición fiscal de ordenar la privación judicial preventiva de libertad, sin estar en presencia de un hecho flagrante, sin hacer una correcta interpretación o contrastar los hechos con el derecho esbozado por la vindicta publica para fundamentar sus peticiones, lo cual va totalmente en perjuicio de los postulados del sistema Garantista de Derechos, siendo una actuación censurable y que deja mucho que decir de la operadora de justicia en fase de Control, quien debió necesariamente garantizar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y que a las partes involucradas se les respeten sus derechos. Observó que en la decisión recurrida la juzgadora se avocó a transcribir los nueve elementos de convicción traídos y señalados por la vindicta publica, que no ubican en tiempo ni en espacio a su representado en los días 13 y 14 de Mayo de 2016 en las instalaciones del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), en donde sujetos desconocidos presuntamente se llevaron los generadores propiedad de la nación, no obstante a ello acepto la temeraria precalificación jurídica de los hechos efectuada por la vindicta pública, de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO; por las que se privó de libertad al ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Como punto álgido destaco la defensa que, lo relativo a la aprehensión en "Flagrancia" de su representado, fue convalidado por el Juzgado a quo, en atención a la decisión No. 457 de fecha 11.08.2008 por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, no obstante consideró la representación judicial que dicho fundamento no puede ser usado ligeramente en todos los casos, sino en aquellos considerados graves donde existan suficientes elementos de convicción para que no le quede duda al juzgador en relación a la presunta participación del imputado en los hechos por los cuales fue aprehendido, y no como ocurre en el caso de marras que lo que existe es una ausencia de elementos de convicción en de su nuestro representado, y en no se cumplen los requisitos para que quede acreditada la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a "la Sentencia de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11.12.2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.

En el caso de marras, establece la defensa que no se evidenció ningún interés por parte del Juzgador a quo para corroborar los requisitos consagrados en la norma, limitándose únicamente a transcribir fundamentos y elementos de convicción traídos por la fiscal para decidir sobre la privación de libertad, sin siquiera referirse expresamente a los argumentos esbozados por la defensa, y presumiendo sin justificación o motivación alguna el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, solo tomando en consideración la posible pena a imponer en base a la mencionada precalificación, estableciendo que la decisión proferida resulta a todas luces arbitraria e inmotivada, transgrediendo todos los postulados y valores mencionados de nuestro sistema de justicia garantista y siendo la LIBERTAD la regla, y no una excepción, citando el contenido de la decisión de fecha 03.03.2011, del máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, así como al doctrinario Freddy Zambrano, en su obra "Derecho Procesal Penal Volumen VI: Detención Preventiva del Imputado (Editorial Atenea, 2009); reiterando que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó temerariamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por existir según dicha representación Fiscal suficientes elementos de convicción que acreditan, en esta fase incipiente del proceso penal, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción el primero, y en el artículo 286 del Código Penal Venezolano el segundo, indicando alegremente que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, cuando no aportó al proceso ningún elemento -distinto al quantum de la pena- que permita afirmarlo, sabiendo que su representado tiene arraigo en el país, que de acuerdo al acta policial que dio origen a la detención arbitraria de mismo se afirma que acudió voluntariamente con su vehículo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ateniendo al llamado de los funcionarios a rendir declaración lo que demuestra su sometimiento al proceso y voluntad de esclarecer los hechos, y por el contrario no existen indicios que permitan indicar que el mismo pueda obstaculizar el proceso tal y como lo afirmó la jueza a quo, resultando dicha decisión inmotivada, al no referirse a los criterios antes expuestos de forma motivada, procediendo a decretar la privativa de libertad al imputado de autos, a través del uso de frases genéricas, alegando exclusivamente la gravedad del daño causado y diciendo que existe un peligro de fuga y peligro de obstaculización, en atención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando fallo emitido por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 24.08.2004.

En el capítulo denominado “LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, la defensa exteriorizo que en el caso de marras, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la privación preventiva de libertad, presentando una serie de elementos de investigación los cuales de ninguna forma pueden ser suficientes para la solicitud de la privativa de libertad del imputado ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, pues era el deber del Juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado verificar que se cumplen los extremos del artículo 236 del texto adjetivo Penal.
En este orden relató la defensa que, en la oportunidad de exponer sus alegatos en la audiencia de presentación, estableció de manera fundada que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la ocurrencia del delito de PECULADO DOLOSO, solicitando a tal efecto la desestimación de la precalificación jurídica pretendida por el Ministerio Público en cuanto a su representado por no ser éste funcionario público, no obstante a ello el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto, lo que configura evidentemente una omisión de pronunciamiento y falta de motivación en las decisiones judiciales, en contravención con la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, dado que la Jueza emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por el abogado Alexis Vargas; pero no hizo mención en cuanto a la declaración tomada por los funcionarios actuantes al ciudadano Antony Sánchez sin presencia de su abogado, citando lo establecido por establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado en la sentencia NQ 369 de fecha 10.10.2003; refiriendo que el fallo a todas luces es incongruente, insuficiente e inmotivado, al no pronunciarse la jueza, acerca de la solicitud de desestimación de la Precalificación jurídica pretendida por el Ministerio Público.
Respecto a la precalificación jurídica, relativo al delito de PECULADO DOLOSO, la defensa estimo que en el caso de marras, no resulta acreditado que su representado sea funcionario público, ni que haya fungido como cooperador necesario o no necesario en la comisión de ese delito, pues no resultó acreditado en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, que el mismo haya tenido participación directa y necesaria en la sustracción de los generadores del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM); y aun ante la presencia de coautoría o participación por parte de su representado en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, no es aplicable dicho tipo penal especial, sino en todo caso el delito común de hurto, o bien aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pues considerando que el bien jurídico protegido en el delito de peculado es la probidad y la fidelidad que debe el funcionario en su actuación dentro de la Administración Pública, resulta excesivo e ilegal que al mismo sin tener dicho carácter y sin contar con elementos de convicción suficientes, se le impute ese delito grave, observando que no se reúnen los elementos del tipo para su calificación tal y como lo pretende la vindicta pública; por lo que para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial, no se evidencia que el su patrocinado haya incurrido en el referido tipo penal, pues, los elementos de convicción se fundamentan mayormente en diligencias de investigación que no refieren directamente sobre la participación del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, y aun a pesar que la jueza de instancia manifiesto que estamos en una fase incipiente del proceso y no se le puede exigir el principio de exhaustividad en sus decisiones, se avocó a transcribir nueve elementos de convicción traídos por la vindicta publica que a todas luces son insuficientes, no existiendo otros elementos de convicción que de forma seria y contundente hagan presumir la existencia del tipo penal de PECULADO DOLOSO, ni mucho menos de AGAVILLAMIENTO.

Finalmente, esgrimieron los apelantes que, al no haberse podido demostrar la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma para poder atribuirle la presunta comisión del hecho punible endosado, no debió el fiscal imputar la comisión de un delito como el de PECULADO DOLOSO, ello debido a que a todas luces lo que existe de actas, es una carencia de elementos de convicción para determinar dicho delito, y la jueza en todo caso debió, pronunciarse en relación a nuestra solicitud de desestimación de dicha precalificación en relación al ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, alternativa que es totalmente viable según la jurisprudencia pacifica de nuestros tribunales de la República, invocando fallo emitido por esta Sala Segunda; infiriendo que se le ha privado de libertad al referido ciudadano, de forma arbitraria y totalmente ilegal por la juzgadora de Control, quien no solo acordó con lugar su aprehensión en flagrancia, sino que también sin ningún reparo acordó su privación de libertad, omitiendo pronunciamiento en relación a la desestimación de la precalificación de los hechos y la nulidad solicitada por esta defensa por la violación del derecho a la defensa, desechando sin ningún argumento las defensas invocadas, configurando efectivamente una violación a los derechos a la defensa; debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y estado de libertad del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

PETITORIO: Los profesionales del VICTOR RUJANO BAUTISTA y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, solicitaron: Primero: Se admita el recurso de apelación en contra del acto de presentación de imputados y la correspondiente decisión No. 454-16, de fecha 12.06.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; Segundo: Sean admitidos y valorados los medios de pruebas promovidos por la defensa como fundamento del recurso interpuesto; Tercero: Sea declarado CON LUGAR el mismo y en consecuencia, se decrete la NULIDADABSOLUTA de la decisión recurrida, por contravenir el derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cuarto: Solicitan muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que una vez declarada con lugar el recurso interpuesto, ordene inmediatamente la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.


DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA Y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN, DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN, actuando como defensores privados del imputado EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Luego de exaltar aspectos referentes al derecho al derecho a la libertad, esgrimió la defensa que en fecha 18.05.2016 se dio inicio al presente asunto, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), del estado Zulia, por encontrarse el ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, perpetrado en contra del Estado venezolano, en virtud de que en fecha 01.06.2016, se entrevistó al mismo sin individualizarlo y sin autoría de un hecho punible, violentando las reglas de actuación establecidas en el texto adjetivo Penal, por cuanto en esa misma fecha no se levantó acta policial quedando en libertad dicho individuo; Posteriormente, en fecha 09.06.2016, las 5:30 p.m., de la tarde se traslada a la casa de dicho ciudadano, una comisión del referido cuerpo de investigación policial, con la finalidad de aprehenderlo, sin que mediara alguna orden judicial, para luego en forma abrupta y sin ningún tipo de asistencia técnica de defensa, el día sábado 11.06.2016, a las 07:00 p.m., fue presentado ante el Tribunal que emitió la decisión recurrida, siendo diferida la audiencia de presentación de imputado para el día 12.06.2016, estableciendo que dicha acta no cuenta con rubricas de ningún abogado ya sea privado o público, por lo cual el tribunal violo el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, al no observar las reglas de representación de los hoy imputados, toda vez que para ese momento del diferimiento ya se encontraba de plazo vencido el acto de presentación, ante el tribunal de las 48 horas siguientes después de su detención, del articulo 373 ibidem, observando de las actas que en el expediente existen unas series de incongruencias, en el sentido de que el procedimiento se investiga por denuncia y se realizan para el esclarecimiento unas entrevistas y actuaciones en el órgano policial lo que conlleva posteriormente a los supuestos indicios de culpabilidad de su patrocinado.

Establecieron los apelantes que, otra violación cometida en el presente proceso es que la aprehensión se efectuó sin la práctica de testigos en el lugar, los cuales son necesarios para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, aportando sus testimonios convicción de certeza para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado, criterio que ha sido mantenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias.

Estimo la defensa que en relación al supuesto de la flagrancia decretada para la detención y posterior privación de la libertad de su representado, habida cuenta que el mismo no fue requerido por ningún juez de control, mediante orden de captura, siendo que después de varios días de haber transcurrido las circunstancia de modo, tiempo, lugar, se declare la detención en FLAGRANCIA por parte del órgano policial, violentándosele de ese modo, nuevamente el debido proceso y la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, indicaron los apelantes que al momento de precalificar el delito por el cual se decretó la privativa de libertad, basándose el tribunal de control en los objetos hurtados, siendo dichos tipos penales PECULADO DOLOSO Y AGAVÍLLAMIENTO, inobservo que los supuestos bienes objetos de hurto son propiedad de un tercero y no del Estado Venezolano, tal y como consta en las facturas que rielan en las actas de la presentación, no especificándose las circunstancias del modo en el cual el ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, se asoció con terceras personas para que se le atribuya el delito de Agavillamiento, dado que las pruebas deben de ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y sin perder de vista las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Afirman los recurrentes que en el presente caso, la conducta realizada por parte de los funcionarios policiales no se puede justificar por el hecho de que aparezca en las actas las notificaciones de los derechos del imputado, pues en la práctica hubo una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución es nulo, citando el los artículos 25 del texto Constitucional y los artículos 119 y 127 del texto adjetivo Penal; de tal forma, que las reglas de actuación policial no se circunscriben a informar al detenido acerca de sus derechos, sino a toda una serie de regias enumeradas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Juez de la recurrida obvio esta situación; por lo que la defensa denuncia, la violación del derecho supraconstitucional al debido proceso que asiste a mi defendido, configurándose la nulidad del acto de aprehensión efectuada por los funcionarios policiales en fecha 10.06.2016, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, citando fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; solicitando a todo evento la nulidad absoluta del acto de presentación, por habérsele causado un daño irreparable al encartado de autos con motivo de haber sido privado de su libertad, siendo necesario decretar la nulidad del acto de presentación de imputados dado que todo acto inicial implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, de modo tal que un procedimiento nacido de un acto irrito conlleva a la ilegalidad de todos los actos procesales subsiguientes.

Continúo refiriendo la defensa privada que, en el caso de marras, resultó evidente el quebrantamiento del artículo 44 ordinal 1° de la carta magna, por cuanto el ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, fue detenido sin existir orden judicial y mucho menos sin coexistir un delito cometido in fraganti, siendo los dos supuestos existentes en la norma constitucional, para la acreditación de la flagrancia, adujeron los recurrentes que el primer supuesto no existe en actas por cuanto no hubo una orden judicial emitida por algún tribunal que ordenara la aprehensión del mismo, y con respecto al segundo tampoco es procedente, puesto que el procedimiento fue efectuado el 13.05.16, a las 06:30 horas de la tarde, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin existir una denuncia por parte de la presunta víctima del hecho, siendo el caso que para hablar de flagrancia, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el hecho se esté cometiendo o acabe de cometerse, no siendo este el caso de marras, por lo tanto al no existir una denuncia por parte de la víctima, así como una orden de aprehensión en contra del mismo o haberlo sorprendido de manera in fraganti, no era procedente privarlo de su libertad; resaltando que en actas, no existe una denuncia por parte de la víctima del hecho, solo consta un acta de entrevista, rendida por los ciudadanos, Juan Gutiérrez, Edgar Leal y José Montiel de fecha 01.06.2016, habiendo ocurrido este hecho 20 días antes de la aprehensión de su defendido, pero en actas no existe un documento o factura que lleve a concluir que los objetos hurtados (Plantas Eléctricas) pertenecen al estado Venezolano, por lo tanto resulta absurdo imputarle la comisión del delito de PECULADO DOLOSO; ni configurándose el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que no se ha podido comprobar donde, cuando y como dicho ciudadano se puso de acuerdo con otras personas para cometer el dicho delito, por lo tanto resulta absurdo a juicio de los apelantes, basarse en dicha acta para decretarle una privaron de libertad al mismo, cuando no existen ni siquiera denuncia por parte de otros testigos que corroboraran lo dicho por el Representante del Ministerio Publico.

En esta misma dirección esgrimió la defensa privada que, resultó arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a su defendido una medida privativa de libertad basada en un acta policial donde únicamente se deja constancia de la aprehensión, y un acta de denuncia de fecha 01.03.16., basándose en un procedimiento viciado de nulidad, citando fallo de fecha 28.11.2006, signada con el N° 523, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, expediente 2006-0414, fallo emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.989), en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesa! Penal.

PETITORIO: Los profesionales del derecho ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN, actuando como defensores privados del imputado EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, solicitaron: Primero: Se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de su defendido EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, solicitando subsidiariamente que en la situación más favorable para el mencionado ciudadano, dada su condición de sujeto primario y sin que éste en impedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado invocado el principio favor libertatis, les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las señaladas en el artículo 242 numeral 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

La profesional del derecho, LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en Colaboración con la Fiscalía Décima Segunda, procedió a dar contestación a los recursos presentados por la defensa privada bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal, con respecto a lo expuesto por la defensa, en cuanto a que la decisión recurrida causa un gravemente irreparable a sus defendidos, en virtud que fue origen de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo transgrede derechos fundamentales que asisten a sus defendido, así también hacen caso omiso de las reglas que regulan la actuación policial, y por tanto dicho procedimiento debe ser declarado nulo. la Representación Fiscal precisa que el procedimiento policial del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadano imputados ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, no adolece de nulidad absoluta, sino que por el contrario el mismo cumple a cabalidad los requisitos establecidos en la legislación, lo cual fue corroborado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual es el encargado de velar que el referido procedimiento se encuentre ajustado a derecho y no vulnere los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal, que abriga a todo ciudadano, a través del Control Judicial, establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva, donde el a quo consideró que el procedimiento practicado por funcionarios policiales, cumple con las formalidades establecidas en la norma adjetiva, y por tanto era procedente imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos toda vez que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en él artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ICLAN), donde el bien jurídico tutelado es el PATRIMONIO PÚBLICO.
Aseveró el Ministerio Publico que, el tipo penal de PECULADO DOLOSO, conlleva una pena a imponer de tres (3) a diez (10) años de prisión, por tanto, como el término máximo de la pena a imponer es igual a diez 10 años, se presume el peligro de fuga, uno de los requisitos exigidos para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que es un delito, que afecta el patrimonio público; de manera que la decisión emanada del juez a quo, no causa gravamen irreparable alguno, ya que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, se encuentra acorde o proporcional con la eventual pena a imponer, lo cual no implica una condenatoria anticipada, sino simplemente busca asegurar las resultas del procedimiento penal, sin menoscabo de los derechos fundamentales que le asisten al imputado, ya que dicha medida corresponde a una excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la regla la libertad, donde los supuestos exigidos se encuentran satisfechos para la aplicación de la misma.

PETITORIO: La profesional del derecho, LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en Colaboración con la Fiscalía Décima Segunda, solicitó a la Corte de Apelaciones a la cual correspondiera conocer del presente asunto, fuese declarado sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la defensa privada, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida

DEL AUTO APELADO

“…“…(Omisis)…Por su parte, se observa que la detención de los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, titular de la cédula de identidad V~7.608.S04, EUYENE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-12.444,510, OMAR PACHANO, titular de la cédula de identidad V-9,749.730 y ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-21.421.740, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de Decreto can rango, valor y fuerza de ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal bajo el supuesto de la Flagrancia Real, prevista en el Artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto adjetivo penal, motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, se observa que la detención de los referidos Imputados de autos, fue practicada por funcionarios adscritos a la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificadas en el 1.-ACTA POLICIAL de fecha 10/06/2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica lo siguiente: (…). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10/06/2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las condiciones físicas del sitio donde fueron ubicados los generadores, ubicada en la siguiente dirección la siguiente dirección: SECTOR LA PLAZA CALLE EL TALADRO, GALPÓN SIN NUMERO, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA." 3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 16/05/2016 rendida por el ciudadano: NIUANY (sic), PUENTES, 4.-NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 10 de Junio de 2016, en la cual se deja constancia de la notificación de Derecho de los DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, titular de la cédula de Identidad V-7.608.504, EUYENE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-12.444.510, OMAR PACHANO, titular de la cédula de identidad V-9.749.730 y ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-21.421.740 5.- Acta de Cadena de custodia de evidencias Físicas, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana: de fecha 10 de Junio de 2016, en la cual se deja constancia de colección de las evidencias físicas. 6- experticia de reconocimiento N° 9700-242-DEZ-DC-0038-1Ó, (sic) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de Junio de 2014, realizada a tres generadores de electricidad. 7.- Acta de entrevista de fecha 10/06/2016 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano HELI BRÍÑEZ, propietario del galpón ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LA PLAZA CALLE EL TALADRO, GALPÓN SIN NUMERO, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, donde se encontraban los generadores propiedad del INCLAM y quien manifiesta que los mismo fueron llevados hasta el sitio por el ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-21.421.740. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1075 de fecha 10/06/2016 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo MARCA JAC, MODELO CAMIÓN, COLOR BLANCO, AÑO 2014, PLACA A09CG30, vehículo donde se encontraba los generadores pertenecientes al ICLAM. 9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 4096 de fecha 06/06/2016 emanada del Cuerpo 'de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada un dispositivo versátil digital en el que se muestra el vaciado realizada al video de vigilancia del instituto ICLAM del día de los hechos. A tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de Decreto can rango, valor y fuerza de ley Contra la Corrupción y AGÁVILLÁMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49,6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica. Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, titular de la cédula de identidad V-7.ÓQ8.5Q4, EUYENE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-12.444.510, OMAR PACHANO, titular de la cédula de identidad V-9.749.730 y ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad V-21.421.740.se subsume indefectiblemente en el tipo penal de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de Decreto can rango, valor y fuerza de ley Contra la Corrupción y AGÁVILLÁMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación a los delitos de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de Decreto can rango, valor y fuerza de ley Contra la Corrupción y AGÁVILLÁMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndose a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de los imputados DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, titular de la cédula de identidad V-7.608.504, EUYENE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-12.444.S10, OMAR PACHANO, titular de la cédula de Identidad V-9.749.730 y ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad V-21.421.740, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan, ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudíendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares susfitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual está consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (…); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado anteriormente señalado, En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas en razón de las nulidades de las actas por cuanto no se cumplen los requisitos previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de fecha 10 de junio de este año, la cual riela en los folios 3 al 5 y su vuelto, se inicia con la desaparición de equipos pertenecientes al ICLAM organismo este perteneciente a la nación, en las cuales en fecha 10/06/2016 fueron encontradas en razón las investigaciones adelantadas en contra de los imputados de las presente causa, como resultado del mismo, el hallazgo de tres equipos generadores de electricidad pertenecientes a la referida institución, por lo que existen relación de causalidad entre los sujetos y el objeto, más aun establece el máximo tribunal con ponencia de la DRA. DEYANIRA NIEVES en fecha 11-08-08, sentencia N° 457, lo siguiente, aunque un sujeto haya sido aprendido sin orden judicial, ni en situación flagrancia el tribunal de control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida privativa de libertad en su contra, así mismo el magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, en fecha 11-12-01, sentencia 2580, indico que para que proceda la calificación en flagrancia... 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocia un individuo con objeto que puedan fácilmente relacionarse con el objeto perpetrado. 3. que los objetos se encuentre en forma visible en poder del sospechoso, por lo que este tribunal tomando en consideración la jurisprudencia de la sala de casación penal con referencia al caso de la notaría quinfa donde mantiene el criterio citado de la DRA. DEYANIRA NIEVES, decreta el presente caso como delito flagrante y más por tratarse de un delito grave cometido en Contra de vienes perteneciente a la nación, del mismo modo en relación la nulidad solicitada por el ciudadano ABOG ALEXIS VARGAS, por cuanto su deferid fue detenido en fecha 09 de junio de 2016, por el órgano aprehensor siendo puesto a la orden de este tribunal en fecha 11 de junio de 2016,.por lo que este tribunal invoca este Tribunal invoca en la presente Audiencia de Presentación la Sentencia N° 526 fecha 04 de Abril de 2001, del ponente Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, ello a fines de reestablecer la situación procesal del ciudadano DOUGLAS BRICEÑO CAUM conllevando ello a que una vez que es presentado ante este Juzgado cesan toda violaciones que pudieron haberse causado al momento de su aprehensión, ya que considera que la misma obedeció a que dicho ciudadano se encuentra preséntame involucrado en un hecho criminal delito este cometido en perjuicio de bienes del Este Venezolano, y por ende el daño social causado y la posible pena que podría imponner en el presente caso, es por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por el abogado de confianza del imputado DOUGLAS BRICEÑO CALIMAN.
Por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1-. ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ , (…); 2-. EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, (…); 3-. OMAR DARÍO PACHANO, (…); 4-. DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, (…); por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en e! articulo 54 de Decreto can rango, valor y fuerza de ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, (…). Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del 11 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que el imputado de autos fue aprehendido en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de Decreto can rango, valor y fuerza de ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, ASI SE DECIDE…(Omisis)…”.-


DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 454-16, dictada en fecha 12.06.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que esta Alzada considera propicio determinar las denuncias establecidas en los dos escritos recursivos interpuestos por las defensas técnicas de autos, de manera conjunta para una mejor resolución. Así las cosas, se observa que los recurrentes plantean como primera denuncia, que las actuaciones policiales se encuentran viciadas de nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse transgredido principios y garantías Constitucionales, consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que a juicio de los mismos, hubo una manipulación incorrecta de las actas pues, no se debió tomarle ningún tipo de declaración al ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sin contar éste con la presencia de un abogado de confianza y mucho menos dejar constancia de una aparente confesión.

De seguidas, proponen como segundo motivo recursivo, la nulidad de la aprehensión en relación al ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, en virtud de que en fecha 01.06.2016, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entrevistó al mismo sin haber acreditado una individualización y sin autoría de un hecho punible, no levantándose en consecuencia acta policial quedando en libertad dicho individuo; siendo aprehendido posteriormente en fecha 09.06.2016, las 5:30 p.m., por efectivos pertenecientes a dicho organismo, sin existir orden judicial, siendo puesto a la orden del Juzgado de Control, el día sábado 11.06.2016, a las 07:00 p.m., siendo diferida la audiencia de presentación de imputado para el día 12.06.2016, encontrándose vencido el lapso de las 48 horas de su detención para e acto de presentación, aunado a que a dicho sujeto no se le informo de lo contemplado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verifica como tercer aspecto de apelación, que en el presente caso no se configura la flagrancia, dado que para acreditarla no puede enmarcarse en ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el artículo 234 del texto adjetivo Penal, al no ser detenidos los encartados de autos en la plena comisión de un delito, ni coexistir previamente una orden de aprehensión en contra de éstos, convalidando el Juzgado a quo, la aprehensión en flagrancia, en atención a la decisión No. 457 de fecha 11.08.2008 por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, no obstante consideró la representación judicial que dicho fundamento no puede ser usado ligeramente en todos los casos, sino en aquellos considerados graves donde existan suficientes elementos de convicción para que no le quede duda al juzgador en relación a la presunta participación del imputado en los hechos por los cuales fue aprehendido, situación que no ocurrió en el caso objeto de estudio.

Como cuarto punto de impugnación, plantearon los recurrentes, que la resolución recurrida, resulta inmotiva e incongruente, al no justificar la juzgadora de instancia las razones que hacían procedente para acreditar el peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta únicamente la posible pena a imponer, refiriendo que debe ser declarada nulo dicho pronunciamiento por contravenir derechos y garantías fundamentales como lo constituye el derecho a la libertad, no siendo lo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al inexistir elementos suficientes que acrediten la participación de los encartados de autos en los hechos presuntamente cometidos.

En quinto lugar, cuestionaros los apelantes la precalificación jurídica estimada por el Ministerio Público, y acordada por el Juzgado de Control, al no constituirse los elementos referentes al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción ni el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dado que a modo de ver de la defensa en primer lugar el material encontrado (generadores eléctricos) son propiedad de un tercero, tal y como consta en facturas agregadas en actas, no se vislumbra que ninguno de los imputados se halla asociado con terceras personas para cometer un hecho delictivo y en relación al imputado ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no detenta la función de funcionario público, y aun ante la presencia de un delito el tipo penal ajustado a derecho para dicho ciudadano resultaría el HURTO o el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales que forman parte del presente asunto penal, de lo cual se observa:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. Inserta del folio tres (3) al cinco (5) de la pieza principal.

2.- Actas de Notificaciones de Derechos, de fechas 10.06.2016, suscritas por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los imputados de autos. Insertas del folio seis (6) al nueve (9) de la pieza principal.

3.- Actas de Inspecciones Técnicas, de fechas 07.06.2016, 10.06.2016, 09.06.2016, 16.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. Inserta a los folios diez (10), once (11), veinticinco (25), veintiséis (26), cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y sesenta y ocho (68), doscientos cuatro (204), doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza principal.

4.- Fijaciones Fotográficas, de fechas 10.06.2016 y 09.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, en el sitio del estacionamiento interno de la Sede Policial; a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, Modelo Corolla, placa AH013XM, color rojo; a la fachada principal y medio acceso del galpón en el cual fue recuperado el material sustraído; al vehículo recuperado marca JAC, Modelo HFC1061K, placas A09CG30, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, SERIAL SE CARROCERIA 8XRZKBEL1EU002256; los generadores de electricidad, marca SIMPOWER, color azul, características de tablero: 1024501-9981, modelo: S90055D30:4D31-T, características del generador: modelo: G69265, SERIAL: LSA4211L; al generador de electricidad, marca SIMPOWER, color azul, características de tablero: 1024503-9512, modelo: SP0275D3P:6D22-TCS, características del generador: modelo: 55475/06, signado con el serial: LSA46LSA, serial de motor 226103; a un (1) generador de electricidad, marca: SIMPOWER, modelo LISTER, color verde, características: modelo: PC164E, signado con el serial: L1712/10, serial de motor: 3600376tl3A008; a la fachada de la parte externa de la garita principal del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM); del lugar donde se observa la cámara de seguridad, localizada en la parte superior de la garita principal del instituto (ICLAM); de la estructura administrativa donde se localiza una cámara de seguridad, con sistema infrarrojo, color blanco; a una base metálica provista de una cámara de seguridad, color blanco con sistema infrarrojo; al vehículo marca Toyota, modelo Corrola, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas AH013XM, serial de carrocería AE928801098, serial del motor 4A7718988; al vehículo marca JAC, modelo HFC1061K, COLOR BLANCO, PLACAS A09CG3O, clase camión, tipo plataforma, serial de carrocería 8XRZKBEL1EU002256; a la fachada del lugar del Instituto para el Control y Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM); del lugar donde ocurrieron los hechos; de la fachada parte externa de la garita principal del ICLAM; de las cámaras ubicadas en dicha garita. Todas Insertas a los folios doce (12) al catorce (14), veintisiete (27) al treinta y dos (32), cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), cincuenta y uno (51), sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiuno (221), doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza principal.

5.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nrs. AT-0476-16, AT-0477-16, AT-0431-16, DC-0351-15, suscritas por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, a distintos teléfonos celulares, a los generadores encontrados cuyas características fueron descritas con anterioridad, a un dispositivo de almacenamiento versátil digital (DVD), marca hp de capacidad 4.7 GB, serial PWD644 LE02102078 R27B02. Insertas a los folios treinta y cuatro (34), treinta y siete (37), doscientos sesenta y seis (266) y doscientos setenta y cinco (275) de la pieza principal.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. Inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 10.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano JOSÉ LUIS VILCHEZ. Inserta del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de la pieza principal

8.- Acta de Entrevista, de fecha 10.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano HELI BRIÑEZ. Inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. Inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal.

10.- Denuncia Común, de fecha 16.05.2016, efectuado por la ciudadana NILIANY PUESTES, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. Folio cincuenta y nueve (59) de la causa principal.

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, folio sesenta y seis (66) de la causa principal.

12.- Informe Pericial, de fecha 16.05.2016, del material encontrado (Generadores), debidamente suscrito por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. Folio setenta y tres (73) de la pieza principal.

13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, folio setenta y ocho (78) de la causa principal.

14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, folio setenta y nueve (79) de la causa principal.

15.- Acta de Entrevista, de fecha 18.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano NORBERTO DIAZ. Inserta al folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza principal

16.- Acta de Entrevista, de fecha 18.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano ADAN PARRA. Inserta al folio ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la pieza principal

17.- Acta de Entrevista, de fecha 18.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano JUAN GUTIERRES. Inserta al folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la pieza principal

18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, folio ochenta y siete (87) de la causa principal.

19.- Acta de Entrevista, de fecha 19.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano EDGAR LEAL, quien es vigilante interno del instituto, quien exteriorizo a preguntas formuladas por los funcionarios que no tiene acceso al galpón donde se almacenan los generadores en cuestión, sin embargo indicó que las llaves quedan en la garita. Inserta al folio ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la pieza principal

20.- Acta de Entrevista, de fecha 19.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano JOSE MONTIEL, quien es vigilante interno del instituto, quien indico que el día 16.05.2016, se encontraba de guardia en las instalaciones del mismo organismo, terminó su turno sin novedad y el día 17.05.2016, en horas de la mañana recibió llamada telefónica del ciudadano RICHAR CEGARRA, jefe inmediato preguntándole que si tenía concomiendo sobre las plantas generadoras de electricidad que se encontraban en el ICALM, refiriendo que no tenía conocimiento. Inserta al folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93) de la pieza principal.

21.- Acta de Entrevista, de fecha 19.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano FIDEL CALDERA, en la cual describe las circunstancias bajo las cuales obtuvo conocimiento de los hechos. Inserta al folio noventa y cinco (95) de la pieza principal

22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30.05.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, folio noventa y seis (96) de la causa principal.

23.- Acta de Entrevista, de fecha 01.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano EUYENE GONZÁLEZ. Inserta al folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101) de la pieza principal


24.- Acta de Entrevista, de fecha 01.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano FRANCISCO MONTILLA. Inserta al folio ciento dos (102) de la pieza principal.

25.- Acta de Entrevista, de fecha 01.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano WILFREDO FERNÁNDEZ. Inserta al folio ciento cuatro (104) y ciento cinco (104- 105) de la pieza principal

26.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, folio ciento seis (106) de la causa principal.

27.- Acta de Entrevista, de fecha 04.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, a la ciudadana NILIANY FUENTES, encargada de Bienes Nacionales del Instituto para el Control y Conservación de las cuencas del Lago de Maracaibo (ICLAM), indicando que el día lunes 16.05.2016, recibió la orden por parte del gerente de servicios Generales, de ir al galpón donde se almacenaban los generadores eléctricos, ubicó a su compañero Richard Cegarra, quien para el momento tenía las llaves de dicho galpón, trasladándose en compañía de otros tres compañeros al llegar al lugar se percataron que faltaban lo generadores de electricidad que reposaban en el sitio . Inserta al folio ciento nueve (109) y ciento once (111) de la pieza principal.

28.- Acta de Entrevista, de fecha 04.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano LUIS GUTIERREZ,. Inserta al folio ciento doce (112) al ciento catorce (114) de la pieza principal

29.- Acta de Entrevista, de fecha 04.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano YARWIN FUENMAYOR. Inserta del folio ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) de la pieza principal

30.- Acta de Entrevista, de fecha 04.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano RAIMUNDO RAMOS. Inserta al folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) de la pieza principal

31.- Acta de Entrevista, de fecha 04.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano ANDRIUS HENRIQUEZ. Inserta al folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la pieza principal

32.- Acta de Entrevista, de fecha 04.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano JOSÉ VILCHEZ. Inserta al folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) de la pieza principal

33.- Acta de Entrevista, de fecha 04.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano BENEDICTO RIVERA. Inserta al folio ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) de la pieza principal

34.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, en la que dichos funcionarios dejan constancia que luego de tener acceso al lugar donde reposaban los dispositivos de almacenamiento de información lograron identificar a tres (3) sujetos, haciéndole posteriormente entrega al ciudadano José Vílchez, boletas de citación en contra de los ciudadanos YADER MONTIEL, ZUBEIDA PAZ, KEVIN MONZANT y RICHAR CEGARRA. Folio ciento treinta (130) de la causa principal.

35.- Acta de Entrevista, de fecha 06.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano KEVIN MONZAT. Inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la pieza principal.

36.- Acta de Entrevista, de fecha 06.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano JENNIFER LÓPEZ. Inserta al folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal

37.- Acta de Entrevista, de fecha 06.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano YANDER ROJAS. Inserta al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) de la pieza principal

38.- Acta de Entrevista, de fecha 06.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano JESUS RAMOS. Inserta al folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal

39.- Acta de Entrevista, de fecha 06.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano WILFREDO VALERA. Inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal

40.- Acta de Entrevista, de fecha 06.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano RAFAEL ROJAS. Inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza principal

41.- Acta de Entrevista, de fecha 05.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, a la ciudadana ZUBEIDA PAZ. Inserta del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal.

42.- Acta de Entrevista, de fecha 06.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano RICHARD CEGARRA. Inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal

43.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, folio doscientos trece (213) de la causa principal.

44.- Acta de Entrevista, de fecha 07.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano TONNY FERNÁNDEZ. Inserta al folio doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) de la pieza principal

45.- Acta de Entrevista, de fecha 08.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano JOSÉ ORTEGA. Inserta al folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veinticinco (225) de la pieza principal

46.- Acta de Entrevista, de fecha 08.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano ALDRIN SARAS. Inserta al folio doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217) de la pieza principal

47.- Acta de Entrevista, de fecha 08.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano MARCOS DARWICH. Inserta al folio doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229) de la pieza principal

48.- Acta de Entrevista, de fecha 08.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano JOSÉ AQUINO. Inserta del folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta dos (232) de la pieza principal

49.- Acta de Entrevista, de fecha 08.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano ARQUIMEDES DUARTE. Inserta al folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal

50.- Acta de Entrevista, de fecha 08.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano NEMECIO PERDOMO. Inserta del folio doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y seis (236) de la pieza principal

51.- Acta de Entrevista, de fecha 08.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano JOEGE PEDROSA. Inserta al folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238) de la pieza principal

52.- Acta de Entrevista, de fecha 09.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano ALAN GRANCES. Inserta del folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza principal

53.- Acta de Entrevista, de fecha 09.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, al ciudadano OMAR PACHANO. Inserta del folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cuarenta y cuatro (244) de la pieza principal

54.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la causa principal.

55.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, folio doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la causa principal (DETERMINA LA PATICIPACION DE EUYEN

56.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la causa principal

57.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, folio doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la causa principal

Así las cosas y analizadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, así como la decisión apelada, esta Instancia Superior, procede a resolver el primer motivo de impugnación planteado por los recurrentes de autos, quienes establecen que las actuaciones policiales se encuentran viciadas de nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse transgredido principios y garantías Constitucionales, consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que a juicio de los mismos, hubo una manipulación incorrecta de las actas pues, no se debió tomarle ningún tipo de declaración al ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sin contar éste con la presencia de un abogado de confianza y mucho menos dejar constancia de una aparente confesión, conforme a las siguientes consideraciones:

Considera oportuno esta Alzada, traer a colación un extracto del Acta de Investigación Penal, de fecha 10.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. Inserta del folio tres (3) al cinco (5) de la pieza principal, en la cual entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:
“… (Omisis)… “Siendo las 06:30 horas de la tarde, del día jueves 09.06.2016, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios (…), hasta la siguiente dirección: AVENIDA 15 DELICIAS FRENTE A LA UNIVERSIDAD DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO a fin de ubicar al ciudadano Douglas Briceño, por cuanto el mismo guarda relación en la causa antes mencionada, debido d que dicho ciudadano se encontraba de guardia en la empresa ICLAM, del día 13/05/2016 hasta el día 14/05/2016, una vez presente en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, fuimos atendido por una persona de sexo masculino, quien luego de identificarse como: DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, titular de la cédula de identidad V- 7.608.504, fue impuesto del motivo de nuestra búsqueda, informando no tener impedimento alguno en acompañarnos hasta nuestra oficina y rendir declaraciones sobre el caso que nos ocupa, en el mismo orden de ideas nos trasladamos, hasta la: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, AVENIDA 40, EDIFICIO MIRANDA, BLOQUE 39, APARTAMENTO 01-05, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con el objeto de ubicar a EUYENE GONZÁLEZ, quien está plenamente identificado en autos anteriores por cuanto el mismo aparece como testigo en la presente investigación, estando presente en la dirección fuimos abordado por el referido ciudadano a quien se le solicitó que nos acompañara hasta la sede (sic) nuestra oficina, de igual forma nos trasladamos hacia el sector diez, casa número 01, de la referida dirección, lugar donde reside el ciudadano OMAR PACHANO, una vez presente en la dirección antes descrita fuimos atendido por el mencionado ciudadano, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestó no tener impedimento alguno en acompañarnos hasta nuestra oficina, posteriormente procedimos a retornar hasta la sede de nuestro despacho, estando presente en el mismo dichas personas fueron puesto de vista y manifiesto, de los videos por las cámaras ubicadas en garita, en la entrada principal y en el patio de la (sic) Instituto “ICLAM”, entre los días 13-05-2016 y 14-05-2016, donde se evidenciaron irregularidades, en momento que dichos sujetos se encontraba (sic) de guardia, rápidamente cayeron los antes mencionados en controversia al momento de observa (sic) las mencionadas grabaciones, manifestando uno de ellos que los generadores de electricidad, habían sido negociados con un ciudadano apodado como “El Canino”, rápidamente se le solicito información sobre el antes mencionado, manifestando libre coacción (sic), desconocer donde podría ser ubicado para el momento, pero el mismo poseía su número telefónico siendo identificado de la siguiente manera 0414-167.75.02, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al sujeto apodado “EL CANINO” (…), quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra llamada, manifestó ser el ciudadano requerido, de igual forma expreso no tener impedimento alguno en hacer acto de presencia ante nuestra oficina con su vehículo automotor, luego de transcurrir una hora aproximadamente, se presentó el ciudadano: ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, (…), titular de la cédula de identidad V-21.421.740, quien es apodado el canino, expresando que efectivamente había sacado unos generadores de electricidad de la empresa ICLAM, en ayuda de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO BRICEÑO CALIMAN, titular de la cédula de identidad V- 7.608.504, EUYENE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.444.510, y OMAR PACHANO, titular de la cédula de identidad V- 9.749.730, del día 13/05/2016 para 14/05/2016, de acuerdo la información (sic) obtenida se le inquirió la ubicación de los generadores antes mencionados, respondiendo libre coacción o apremio, que dichas plantas generadoras de electricidad las había trasladado hasta un galpón ubicado municipio (sic) Cañada de Urdaneta, a tal efecto me traslade en compañía de los funcionarios (…), conjuntamente con el ciudadano ANTONU JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, (…), hasta el estacionamiento interno de nuestras instalaciones con el objeto de realizarle la respectiva inspección técnica del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA (…),según lo establecido en el artículo 193 (…), por cuanto se presume que dicho vehículo fue utilizado para llegar y salir del lugar de los hechos, en este mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR LA PLAZA, CALLE EL TALADRO, TGALPON SIN NÚMERO, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO CAÑADA DE URDANTE, ESTADO ZULIA, a fin de ubicar los generadores de electricidad, una vez presente en la dirección arriba mencionada, plenamente identificado (sic) como funcionarios adscrito a este Cue4rpo de investigaciones, (…), el ciudadano por el que nos hacíamos acompañar manifestó que las llaves para ingresar al referido galpón las poseía un ciudadano apodado BAMBAN, a tal efecto se le efectuó llamada telefónica al antes mencionado quien hizo presencia en el lugar quedando plenamente identificado ELISAUL BRIÑEZ PORTILLO, (…) quien luego de tener conocimiento del motivo de nuestra presencia declaró que efectivamente dentro del galpón se encontraba (sic) los generadores eléctricos, permitiéndonos así el libre acceso al referido lugar, visualizándose partes y piezas de vehículos pesados así como tres vehículos clase camión, uno de ellos tipo plataforma, color blanco, marca JAC, modelo HFC1061K, placas A09CG30, con sus respectivas barandas de color negro, localizando dentro del mismo tres generadores de electricidad dos de color azul y uno de color verde, lugar en el cual el funcionario Detective Agregado ELIMENE GIL, acordó realizar la respectiva inspección técnica del lugar (…), acto seguido retornamos hasta la sede de nuestro Despacho, juntamente con los ciudadanos ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ELIZAUL BRIÑEZ PORTILLO para que el mismo rindiera declaraciones sobre los objetos incautados, los vehículos y las evidencias antes mencionadas estando presente en el mismo procedimos a realizarle llamada telefónica al ciudadano JOSÉ LUIS VILCHES ALBORNOZ, quien es gerente general del ICLAM, a fin de que el mismo compareciera, ante nuestra oficina con el objeto de identificar lo antes incautado, una vez presente en este Despacho, manifestó que efectivamente los generadores de electricidad recuperado por los funcionarios actuantes eran los pertenecientes al instituto que representa como gerente, de servicios generaes, así mismo ingresamos antes nuestro sistema de información e investigación policial SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieses (sic) presentar los ciudadanos, los vehículos y las evidencias antes mencionados, obteniendo como resultado que el ciudadano DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, presenta un registro por unos de los delitos contra la propiedad, según expediente C-960.363, por la Sub Delegación Maracaibo, de fecha 01/03/1990, los Otros ciudadanos no presentan registros ni solicitudes y antes nuestro enlace C.I.C,P.C-SAIME corresponden sus datos y los vehículos antes descritos n1 registran, posteriormente quedaron identificados de la siguiente manera DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN, (…) titular de la cédula de identidad V-7.608.504, EUYENE GONZÁLEZ; (…) vigilante interno del ICLAM, titular de la cédula de identidad V-12:444.510, OMÁR PACHANO, (…) titular de la Cédula de1 identidad V-9.749.730 y ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, (…) titular de la cédula de identidad V-21.421. 740, acto seguido siendo las 06:00 horas de la 'mañana, encontrándonos en la sede de nuestra oficina, se les informo a los ciudadanos sobre su aprehensión, por encontrarse incursos en un delito en FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le fueron, leídos sus derechos y garantías establecidos en los 44 y 49 (sic) de la carta magna de la república y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas se "le i ni orina ron a los jefes naturales de este Despacho, sobre las investigaciones practicadas quienes ordenaron el inicio la causa penal signada con el número K-16-0135-0233700727 por la comision de uno de los delitos Delitos Contra la Propiedad (APROVECHAMIENTO:DE COSAS PROVENIINTE DEL DELITO), de igual forma se…(Omisis)…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, vista la decisión recurrida y el Acta de Investigación Penal, esta Alzada se pronuncia en relación a la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta de las actas policiales, se evidencia que, el procedimiento realizado por los efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue llevado dentro de los parámetros establecidos en la ley, pues del acta se evidencia que los funcionarios actuantes, plasmaron una relación sucinta dentro los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el Acta de Investigación Penal de fecha 10.06.2016, inserta a la pieza principal, cuestionada por los recurrentes como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso es una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Efectivamente de su lectura se constata que los funcionarios policiales tras labores de investigación; lograron vislumbrar la presunta participación de los ciudadanos EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL vigilante perteneciente al Instituto para el Control y Conservación de las cuencas del Lago de Maracaibo (ICLAM) y DOUGLAS BRICEÑO, como presuntos autores materiales del hecho suscitado, por cuanto dichos funcionarios se encontraban de servicio o de guardia, siendo los encargados de suspender el fluido eléctrico del mencionado instituto, la manipulación de las cámaras ubicadas en dichas instalaciones, con la finalidad de sustraer tres (3) generadores eléctricos pertenecientes al Estado Venezolano, obteniendo el proceso su origen en razón a la Denuncia Común, de fecha 16.05.2016, efectuada por la ciudadana NILIANY PUESTES, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, la cual corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la causa principal, en la que dicha ciudadana indico:

"Resulta que el día de hoy lunes 16-05-2016 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, momentos que me dirigí con el personal de seguridad hacia el galpón de almacenamiento del Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), con el fin de buscar una extensión eléctrica, al entrar me percaté que personas desconocidas ingresaron a dicho almacén y lograron sustraer dos (02) generadores de electricidad de emergencia, marca SIMPOWER, modelo SP0275D3P-6D22-TCS, de 250 KW, color AZUL, valorados en (59.180,00) dólares canadienses cada uno, dos (02) generadores de electricidad de emergencia, marca SIMPOWER, modelo SPO220D3P-6922TS, de 200 KW, color AZUL, valorados en (50.280,00) dólares canadienses ^ada uno, tres (03) microondas marca PREMIUM, modelo PM10080M, color BLANCO, seriales 02772302000059, u2772302000190, 02772302000215, valorados en veinte mil (20.000,00) bolívares cada uno, un (01) microondas marca DAEWOO, modelo KOR630, color GRIS, valorado en veinte mil (20.000,00) bolívares y dos (02) microondas, desconoce marca, modelo DIGITAL, color GRIS, valorados en dieciocho mil (18.000,00) bolívares cada uno, por tal motivo comparezco ante despacho a fin de notificar lo sucedido, es todo"

Asimismo, esta Sala Observa del Acta de Investigación de fecha 10.06.2016, y de las actuaciones inserta en autos lo siguiente:
“De acuerdo a las cámaras de seguridad que se encuentran en el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), se determinaron los sujetos participes en los hechos, siendo citados por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, en fecha 10.06.2016, destacando que los acontecimientos se suscitaron entre la noche del día 13.05.2016 y la madrugada del día 14.05.2016, se observa del acta de Investigación Penal levantada en ésta última fecha, que una vez que los ciudadanos EUYENE GONZÁLEZ y DOUGLAS BRICEÑO, acuden a dicha Sede y se les muestran las cintas obtenidas de las cámaras de seguridad ubicadas en dicha garita, de la cual se levantó acta de registro de Custodia y Evidencias Físicas, a un dispositivo de almacenamiento versátil digital (DVD), marca hp de capacidad 4.7 GB, serial PWD644 LE02102078 R27B02 contenida en la misma, se logró corroborar además que los mismos se encontraban de guardia para esa fecha, por lo que el día de su detención al ver dichas grabaciones entran en contradicciones, manifestando uno de ellos que los generadores de electricidad, habían sido negociados con un ciudadano apodado como “El Canino”, requiriéndoles aportaran los datos de dicho sujeto, siendo éste localizado por los funcionarios actuantes, quien posteriormente hace acto de presencia quedando identificado como ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, expresando espontáneamente que efectivamente había sustraído unos generadores de electricidad del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), en ayuda de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO BRICEÑO CALIMAN, EUYENE GONZALEZ, y OMAR PACHANO, manifestando igualmente que las plantas generadoras de electricidad las había trasladado a un galpón ubicado municipio La Cañada de Urdaneta, trasladándose los funcionarios conjuntamente con dicho ciudadano hasta el referido galpón y una vez en el lugar, se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano ELISAUL BRIÑEZ PORTILLO, por cuanto era el poseedor de las llaves del galpón, manifestando éste posteriormente que efectivamente dentro del galpón se encontraban los generadores eléctricos, permitiendo el libre acceso al referido lugar, visualizándose en el establecimiento partes y piezas de vehículos pesados así como tres vehículos clase camión, uno de ellos tipo plataforma, color blanco, marca JAC, modelo HFC1061K, placas A09CG30, con sus respectivas barandas de color negro, localizando dentro del mismo tres generadores de electricidad dos de color azul y uno de color verde, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano JOSÉ LUIS VILCHES ALBORNOZ, gerente general del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), a fin de que el mismo compareciera con el objeto de identificar lo incautado, una vez el lugar, manifestó que efectivamente los generadores de electricidad recuperado por los funcionarios actuantes eran los pertenecientes al instituto y por consecuencia al ESTADO VENEZOLANO.”

Esta Alzada verifico de las actas anteriores, que la actuación policial en este sentido se efectuó en contravención de lo consagrado en el texto Constitucional, debido a que a ninguna persona puede tomársele o efectuar algún tipo de declaración sin contar con su abogado de confianza, garantizando con ello el derecho a la defensa; y el debido proceso, consagrado en la carta magna, destacando estos jurisdicentes que los elementos de convicción antes mencionados que existen en las actas indicadas, se demuestra la presunta comisión del delito de Peculado, asi como la presunta participación y/o autoría de los imputados de autos, en los hechos acontecidos, conjuntamente con el resto de los elementos de convicción que fueron enunciados anteriormente, aportados por el Ministerio Publico en el Acta de Presentación de Imputados, elementos de convicción recabados los cuales fueron descritos y mencionados al inicio del presente fallo.

Quienes aquí deciden, deben dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras, pues las declaraciones que rindieron los hoy imputados, las hicieron en colaboración, espontáneamente, con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente la exposición rendida por el ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien salió conjuntamente con la comisión policial hasta el galpón donde se encontraban los generadores eléctricos, aportando incluso datos de la persona que poseía las llaves de dicho lugar, todo como ya se indicó con anterioridad lo efectuó voluntariamente; en virtud de lo cual mal pueden pretender los recurrentes de autos que se acuerde la Nulidad Absoluta de la presente acta.

En el caso de marras el ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. Ahora bien a criterio de este Órgano Colegiado, lo dicho con anterioridad a ser considerados sospechosos o imputados, y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, o bien para alcanzar ser publicitados en prensa o simplemente por padecer algún tipo de trastorno de confesión compulsiva de culpabilidad de los cuales hace referencia la Psiquiatría Forense, deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” esté asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante.

Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad. Pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.

De todas las consideraciones explanadas concluye esta Alzada que en el caso de marras, la cuestionada acta de investigación Penal solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y público, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados.

De igual manera, de las actas se desprende que el imputado de autos, fue trasladado en tiempo oportuno ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se celebró la audiencia de presentación, y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardándose de esta manera los derechos del imputado de autos saneándose cualquier irregularidad que no es el caso de marras con la realización de audiencia señalada.

Cabe observar además que en la causa de todas las actuaciones revisadas por esta alzada tanto en las que se acompañaron al recurso de apelación como los que reposan en la pieza principal, se evidencia de las mismas que consta igualmente que los imputados una vez que tuvieron conocimiento como tal, fueron impuestos de sus derechos y garantías; por lo que como ya se dijo, en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, se evidencia, que el Acta de Investigación Penal que corre inserta a la pieza principal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta manifestación libre de coacción, aportando información donde se les inquirió la ubicación de los generadores antes mencionados, respondiendo libre de coacción y apremio donde se encontraban los generadores, el ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, así como de los ciudadanos DOUGLAS BRICEÑO y EUYENE GONZALEZ. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de auto en este particular por todos razonamientos anteriores y Así se decide.

Con respecto al segundo motivo de impugnación, referente a la nulidad de la aprehensión en relación al ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, en virtud de que en fecha 01.06.2016, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entrevistó al mismo sin haber acreditado una individualización y sin autoría de un hecho punible, no levantándose en consecuencia acta policial quedando en libertad dicho individuo; siendo aprehendido posteriormente en fecha 09.06.2016, las 5:30 p.m., por efectivos pertenecientes a dicho organismo, sin existir orden judicial, siendo puesto a la orden del Juzgado de Control, el día sábado 11.06.2016, a las 07:00 p.m., siendo diferida la audiencia de presentación de imputado para el día 12.06.2016, encontrándose vencido el lapso de las 48 horas de su detención para el acto de presentación, aunado a que a dicho sujeto no se le informo de lo contemplado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo anterior coligen los Jueces perteneciente a esta Sala en afirmar que la aprehensión de dicho sujeto se obtuvo mediante las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. Inserta del folio tres (3) al cinco (5) de la pieza principal, quienes luego de arduas averiguaciones lograron concluir que el mismo presuntamente participó en los hechos que dieron origen al presente caso, lo que conllevo que el dia 09.06.2016, se efectuara su detención, fecha en la cual se le impuso del motivo de su detención, levantándose a tal efecto, actas de Notificaciones de Derechos, de fechas 10.06.2016, suscritas por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los imputados de autos, insertas del folio seis (6) al nueve (9) de la pieza principal.

Continuando con la presente denuncia se proceden a esbozar las siguientes consideraciones: establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.(Las negrillas son de la Sala).

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, en relación a la presente denuncia interpuesta, que los ciudadanos hoy procesados fueron detenidos en fecha 09.06.2016 a las 06:30 horas de la tarde, tal y como se constata del acta de investigación levantada por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, en fecha 10.06.2016, inserta del folio tres (3) al cinco (5) de la pieza principal, siendo puestos a la orden del Juzgado de Control, el día 11.06.2016, a las 07:00 p.m., siendo diferida la audiencia de presentación de imputados para el día 12.06.2016, tal y como se observa de las actuaciones; de lo anterior de colige que contrario a lo alegado por los recurrentes los imputados fueron llevados ante la autoridad judicial dentro del marco de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, dado que del día el día 09.06.2016, a las 06:30 p.m (fecha y hora de detención), hasta el día 11.06.2016, 7.00 p.m (fecha en la que el juzgado de control acordó la práctica de la audiencia de presentación de imputados para el día 12.06.2016), no habían transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas como lo pretende hacer ver la defensa, ya que si bien el Juzgado de Control considero en esta última fecha el diferimiento de la audiencia lo hizo con el fin de garantizar los derechos y garantías de los imputados, quienes hasta ese momento no contaban con defensores de confianza que pudieran representar sus derechos o intereses en el presente asunto, resultando improcedente la nulidad de dicha acta al evidenciar esta Sala que la misma cuenta con las rubricas de la Juez, secretaria e imputados, exteriorizando con ello su conformidad, interrumpiendo dicho acto el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a las cuales se ha venido haciendo referencia, al ser puestos a disposición de la autoridad competente en el lapso establecido en la ley.

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, se concluye que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto los imputados de autos, fueron presentados dentro del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, específicamente a treinta (30) minutos antes de vencerse dicho lapso y si bien en fecha 11.06.2016, se acordó la celebración de la audiencia de presentación de imputados para el día 12.06.2016, dicho acto impidió que dichos sujetos fuesen puestos a disposición del Juzgado de Control fuera del lapso establecido, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el presente punto del escrito recursivo, por cuanto a los imputados de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales, por tanto, no resulta procedente la nulidad del procedimiento solicitado por los apelantes. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer aspecto de apelación, referente a que en el presente caso no se configura la flagrancia, dado que para acreditarla no puede enmarcarse en ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el artículo 234 del texto adjetivo Penal, al no ser detenidos los encartados de autos en la plena comisión de un delito, ni coexistir previamente una orden de aprehensión en contra de éstos, convalidando el Juzgado a quo, la aprehensión en flagrancia, en atención a la decisión No. 457 de fecha 11.08.2008 por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, no obstante consideró la representación judicial que dicho fundamento no puede ser usado ligeramente en todos los casos, sino en aquellos considerados graves donde existan suficientes elementos de convicción para que no le quede duda al juzgador en relación a la presunta participación del imputado en los hechos por los cuales fue aprehendido, situación que no ocurrió en el caso objeto de estudio, con respecto a tal punto de impugnación se deja establecido lo siguiente:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.

Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Así las cosas la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.


En el acta de Investigación Penal que levantó la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10.06.2016, se dejó constancia que el procedimiento obtenía su procedencia en el marco de las investigaciones realizadas en virtud de la sustracción de tres generadores eléctricos por parte de personas desconocidas del ICALM, donde resultaron sospechosos de tales acontecimientos los imputados de autos; por su parte la Jueza a quo con respecto a este aspecto estableció en la decisión recurrida: “…(Omisis)… lo ha puesto a la orden de este Tribunal bajo el supuesto de la Flagrancia Real, prevista en el Artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto adjetivo penal, motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento (…) los imputados de las presente causa, como resultado del mismo, el hallazgo de tres equipos generadores de electricidad pertenecientes a la referida institución, por lo que existen relación de causalidad entre los sujetos y el objeto, más aun establece el máximo tribunal con ponencia de la DRA. DEYANIRA NIEVES en fecha 11-08-08, sentencia N° 457, lo siguiente, aunque un sujeto haya sido aprendido sin orden judicial, ni en situación flagrancia el tribunal de control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida privativa de libertad en su contra, así mismo el magistrado (…) la jurisprudencia de la sala de casación penal con referencia al caso de la notaría quinfa donde mantiene el criterio citado de la DRA. DEYANIRA NIEVES, decreta el presente caso como delito flagrante y más por tratarse de un delito grave cometido en Contra de vienes perteneciente a la nación…(Omisis)…”.


De la lectura parcial del fallo parcialmente transcrito, observan los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia estimó que en un primer momento se estaba en presencia de la flagrancia real, relacionada con que la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; no evidenciándose tal supuesto en el caso sujeto a consideración, no obstante de la lectura del fallo recurrido se desprende que podía decretar la medida de coerción personal, en virtud de existir una relación entre los imputados y su presunta participación en la comisión del delito que el Ministerio Público les atribuye, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana NILIANY PUESTES, apreciando los hechos acaecidos, y el cúmulo de elementos de convicción descrito anteriormente, todo ello, en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó adecuadamente una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador. Observándose del caso que nos ocupa, que la circunstancia de modo, tiempo y lugar señalados en las actas analizadas, corresponde a los órganos de justicia iniciar el proceso en la búsqueda de la verdad, y si bien es cierto, que los imputados de autos no fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia y sin mediar Orden de aprehensión, la juzgadora estableció un nexo entre los hechos y los sujetos obteniendo dicho resultado de los elementos de convicción aportados hasta ese momento, que lograron demostrar la presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, lo cual evidentemente hacia procedente el decreto de la medida privativa de libertad, basando su fundamento en el fallo No. 457, de fecha 11.08.2008, de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, criterio que resulta ajustado a derecho y que comparte esta Alzada.


De todo lo anterior y del recorrido iter procesal, efectuado a las actuaciones que integran la presente causa, se vislumbran una serie de elementos que comprometen la participación de los imputados en los hechos, siendo éstos fundamentalmente los explanados por la juzgadora de control en la decisión recurrida: Acta de Investigación Penal, de fecha 10.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. Inserta del folio tres (3) al cinco (5) de la pieza principal; Acta de Inspección Técnica, de fecha 10.06.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de las condiciones físicas del sitio donde fueron ubicados los generadores; Denuncia Común, de fecha 16.05.2016, efectuado por la ciudadana NILIANY PUESTES, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. Folio cincuenta y nueve (59) de la causa principal; 5.- Acta de Cadena de custodia de evidencias Físicas, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana: de fecha 10 de Junio de 2016, Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nrs. AT-0476-16, AT-0477-16, AT-0431-16, DC-0351-15, suscritas por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, a distintos teléfonos celulares, a los generadores encontrados cuyas características fueron descritas con anterioridad, a un dispositivo de almacenamiento versátil digital (DVD), marca hp de capacidad 4.7 GB, serial PWD644 LE02102078 R27B02. Insertas a los folios treinta y cuatro (34), treinta y siete (37), doscientos sesenta y seis (266) y doscientos setenta y cinco (275) de la pieza principal; Experticia De Reconocimiento N° 1075 de fecha 10/06/2016 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo MARCA JAC, MODELO CAMIÓN, COLOR BLANCO, AÑO 2014, PLACA A09CG30, vehículo donde se encontraba los generadores pertenecientes al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM); Experticia de Reconocimiento y vaciado de Contenido, N° 4096 de fecha 06/06/2016 emanada del Cuerpo 'de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada un dispositivo versátil digital en el que se muestra el vaciado realizada al video de vigilancia del instituto (ICLAM) del día de los hechos.

Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12.09.2002, dejó sentado el siguiente criterio:


“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…(Omisis)…”.


Bajo esta misma óptica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 457 de fecha 11.08.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ratificó el criterio anteriormente señalado, bajo los siguientes parámetros:


“…(Omisis)… De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ
(…)
Aclarado el punto anterior, la Sala igualmente observa que, la formalizante en su escrito solicita la suspensión inmediata del proceso llevado contra su defendido, que se ordene al Ministerio Público a investigar el hecho punible, ubicar los elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o participe de ese hecho y que realice el acto formal de imputación, cumpliendo en este sentido con los derechos y garantías constitucionales y procesales que la Ley establece para estos supuestos…”.


De lo antes referido, consideran quienes integran esta Sala, que la detención de los imputados EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL y ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no devino en ilegitima, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, donde fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales a los imputados donde, además fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, habiendo efectuado el juzgado de origen una labor acorde a esta etapa inicial del proceso, adaptando de correctamente fallos juriprudenciales emitidos por el máximo Tribunal de la Republica, por lo que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la detención de los antes referidos imputados, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el tercer motivo recursivo de los defensores privados. Así se Decide.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, considera oportuno dar debida respuesta a la quinta denuncia, formulada por los defensores privados en la cual efectuaron, cuestionaros de la precalificación jurídica estimada por el Ministerio Público, y acordada por el Juzgado de Control, al no constituirse los elementos referentes al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción ni el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dado que a modo de ver de la defensa en primer lugar el material encontrado (generadores eléctricos) son propiedad de un tercero, tal y como consta en facturas agregadas en actas, no se vislumbra que ninguno de los imputados se halla asociado con terceras personas para cometer un hecho delictivo y en relación al imputado ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no detenta la función de funcionario público, y aun ante la presencia de un delito el tipo penal ajustado a derecho para dicho ciudadano resultaría el HURTO o el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; a tenor de ello considera la Alzada preciso, realizar un breve introito, a los fines de determinar si en este caso concreto, sobre la base de los hechos explanados por la Representación Fiscal, existe una adecuada subsunción de los hechos al derecho.

Pues bien, expuesto lo anterior, considera esta Instancia, establecer someramente la naturaleza Jurídica del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), para ello esta Corte se apoya en la página oficial aparecida en la Web, así citamos textualmente: “El Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM) es un organismo autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, creado por Ley el 28 de diciembre de 1981, con el propósito de lograr el manejo sustentable y racional de los recursos naturales de la Cuenca del Lago.”


También interesa a esta Sala establecer, a los efectos del análisis de la estructura típica del delito de Peculado, previsto en la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 54, si éstos trabajadores del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), realmente ostentan la condición de funcionarios públicos, a los efectos de la Ley Contra la Corrupción, o si los mismos por el hecho de tener una vinculación laboral con la Institución, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran investidos de Funciones públicas, permanentes o transitorias conforme lo establece el artículo 3 de la Ley in comento.

Así las cosas, el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, aplicable para el momento de ocurrir los hechos señala:

Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a: 1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público. 2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de este Decreto con rango, valor de fuerza de Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50% ) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.”

Pues bien, no existen dudas para quienes Juzgan que el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), es una Empresa del Estado, así se señaló arriba que: “Es un organismo autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, creado por Ley el 28 de diciembre de 1981, con el propósito de lograr el manejo sustentable y racional de los recursos naturales de la Cuenca del Lago”


Asimismo, es criterio destacado en la Doctrina Administrativista que, la Función Pública se encuentra claramente definida en el texto constitucional, y ciertamente así lo es, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 señala textualmente:

Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

Por lo que, en respuesta al recurso de apelación, en criterio de esta Alzada, todo trabajador del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), que incurra en los delitos tipificados en la vigente Ley Contra la Corrupción, es objeto de la presente ley cuando su condición sea la de funcionario público, en los términos previstos en la misma.

Del estudio del artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción, se constata que su objeto, es el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento a los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra el Patrimonio Público y las sanciones que deban aplicarse a las personas que infrinjan estas disposiciones.

Se señala, que este segundo objetivo es netamente represivo, pues se trata de establecer sanciones para los funcionarios públicos que incurran en actos que estén tipificados como delitos o sanciones administrativas, y con ello se utiliza a la sanción administrativa y la pena como mecanismos de disuasión frente a la comisión de hechos de corrupción. (vid Comentario a la Ley Contra la Corrupción, Beltrán Haddad y otros).

Ahora bien, en cuanto a su ámbito de aplicación el artículo 2 de la Ley objeto de estudio, señala que están sujeto a ella, los particulares, personas naturales o Jurídicas, públicas o privadas y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socio productivas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular cuando manejen fondos públicos.

De la disposición transcrita, se observa que existe la posibilidad de que un acto que afecte el patrimonio público sea cometido no sólo por funcionarios públicos, sino también, por personas que no tienen una relación de función pública con la administración, de allí los tipos penales previstos en la Ley Contra la Corrupción, que posibilita que particulares sean sancionados conforme a esta Ley, así están sujeto a la ley bajo análisis, las personas que ejerzan funciones públicas, los Directores, Administradores de Determinadas Personas Jurídicas, previstas en la ley y las demás personas que determine expresamente la Ley, por ello, como lo cita Beltrán Haddad:

“En virtud de lo establecido en el artículo 3 numeral 1 de la Ley contra la Corrupción se consideran funcionarios públicos y estarán sujeto a la regulación de la Ley Contra la Corrupción, todas las personas que ejerzan funciones públicas permanentes o transitorias, originadas o gratuitas originadas por elecciones, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
En otras palabras, señala el autor, están sujetas a la Ley Contra la Corrupción todas las personas que ejerzan función pública para la República en cualquiera de sus cinco poderes, legislativo, ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral, así como las personas al servicio de la Administración Pública Descentralizada territorialmente, es decir, de los Estados, Municipios, Distrito Metropolitanos, Distrito Municipios entre otros, y las personas que ejerzan funciones públicas para los institutos autónomos, en sus diferentes niveles de poder. Igualmente, están sujetas a la Ley Contra la Corrupción las personas que ejerzan funciones públicas para las Universidades Públicas, Banco Central de Venezuela o cualquier ente que ejerza el poder Público.”

Se debe resaltar el ámbito de aplicación de esta Ley, para los directores y administradores de determinadas personas jurídicas, tales como los entes descentralizados funcionalmente; empresas del Estado, fundaciones del Estado y asociaciones civiles del Estado. Entonces, según el artículo 3, numeral 2, también son considerados funcionarios públicos los Directores y Administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de la Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento del capital o patrimonio.

Luego de este introito, en este caso concreto, les fue imputado en la audiencia de presentación a los ciudadanos a los ciudadanos ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, siguiendo lo señalado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en los Comentarios a la Ley Contra la Corrupción del 2003, el peculado doloso propio se concreta bajo la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razones de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado.

Por su parte el peculado impropio, a diferencia del anterior, se castiga como tal, esto es, como peculado el hecho del funcionario que se apropia o distrae bienes públicos o en poder de algún organismo público aunque no los tenga materialmente en su poder, disponiendo de ellos por una posibilidad práctica o legal que se lo permite, no pudiendo admitir la exclusión de responsabilidad a tal título como el simple alegato de que el funcionario no tenía a su cargo la administración de bienes de manera directa.

En este contexto y de acuerdo a los hechos reflejados en el acta suscrita por los funcionarios aprehensores, de fecha 10.06.2016, se constata que las personas aprehendidas son trabajadoras del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), cuya función principal era de Vigilantes de las instalaciones del instituto autónomo, específicamente custodia de los bienes muebles que se encontraban en el galpón del mencionado instituto, que de dicha acta quedaron establecidos los hechos a saber:

Ante tal circunstancia, se observa de actas específicamente de las distintas entrevistas levantada en autos las cuales fueron identificadas al inicio de la presente decisión, se evidencia que el ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, funge como vigilante del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), por lo que su conducta indefectiblemente se subsume en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción.

Y en el caso del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de todo el analisis anterior, evidencian estos Jurisdicentes que dicho ciudadano es un tercero en esa relación, y por ende no labora en el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), no obstenta la condicion de funcionario publico, por lo que, analizando las circunstancia de modo tiempo y lugar, esta Sala concluye que dichos hechos en relación a este último ciudadano no se subsume ni se adecua en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, ya que si bien existen elementos de convicción que lo hace sospechoso de delito, pero no en dicho tipo Penal, sino que su conducta se adecua en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 470 de la Norma Sustantiva Penal, habida cuenta que, dicho individuo recibió los objetos provenientes del delito (generadores) sin haber tomado parte en el mismo, no existiendo elementos de convicción que haga presumir que contribuyó y/o coopero para que los objetos fuesen apropiados o sustraídos, en beneficio propio o ajeno.

Esta Alzada pasa a analizar, lo concerniente al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delito que fue imputado a los ciudadanos ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL conjuntamente con los ciudadanos DOUGLAS BRICEÑO, Y OMAR DARIO PACHANO, con respecto a dicho tipo penal, estiman quienes aquí deciden, que debe ser desestimado, al no evidenciar de las actas elementos asociativos predelictuales entre dichos individuos, con el fin de cometer delitos, vale decir, actos de comunicación, que hayan sido señalado por la vindicta publica, ni de las referidas actas de investigación, razón por la cual este Cuerpo Colegiado considera que en delito de AGAVILLAMIENTO, debe ser DESESTIMADO para todos los imputados de autos en el presente asunto penal y Asi se decide.

Esta Alzada considera oportuno traer a colación la doctrina penal, acerca del delito de Agavillamiento, y en tal sentido el auto, Soler, señala que el Agavillamiento: “No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. …Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”; En este sentido el elemento de permanencia debe constar fehacientemente, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, estos casos deben ser concretos, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal; razón por la que en el presente asunto no se configura el delito de Agavillamiento y mucho menos existe el concierto de todos los elementos necesarios para enmarcar la conducta de todos los ciudadanos aprehendidos en el caso bajo estudio, en el referido tipo penal.

Por consiguiente, quienes aquí deciden, consideran que la perfecta adecuación de los hechos acaecidos con la norma antes transcrita, por lo que sobre la base de lo expuesto, y analizada como fueron los hechos y el Derecho, es DESESTIMAR la precalificación jurídica, del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción en relación al ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ al considerar quienes deciden, que los hechos en esta fase inicial se adecuan al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 470 de la Norma Sustantiva Penal; y DESESTIMAR el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para todos los imputados en el presente asunto.

En este mismo orden, resulta pertinente traer a colación el fallo No. 318, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No. 15-1402, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…(Omisis)… Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
(…De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007, caso: Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos:
“En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica… (Omisis)….” (La negrilla y Subrayado de la Sala)

Cabe destacar, que a criterio de esta Alzada, se mantiene el criterio Jurisdiccional que ha mantenido en relación a la adecuación típica de los hechos que constituyan delito, y su correspondiente subsución a la norma penal sustantiva, en ello, en virtud del principio de legalidad, dada la facultad que poseen los jueces y en especial las Cortes de Apelaciones en el proceso penal, de apartarse de la calificaron jurídica otorgada por el fiscal del ministerio público, lo cual no es más, que la ejecución de la adecuación típica, una vez efectuado un análisis pormenorizado de las actuaciones que rielan en el expediente; por lo que reitera este Tribunal de alzada, en establecer que lo procedente en derecho es DESESTIMAR, la precalificación jurídica, del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción en relación al ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ al considerar quienes deciden, que los hechos en esta fase inicial se adecuan al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 470 de la Norma Sustantiva Penal; y se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para todos los imputados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo0 435 del Código Orgánico Procesal Penal, no Obstante, el Ministerio Publico podrá seguir con el curso de la investigación penal y de surgir algún elemento de convicción distinto a los ya aquí existentes, podrá solicitar una nueva imputación conforme a lo prevé la ley. Y así se decide.
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la segunda denuncia formulada por la defensa técnica y en consecuencia, REVOCA la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, imponiéndole la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante en Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estad Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del país. Dicha medida será efectiva una vez que el mencionado ciudadano sea impuesto por el juzgado de instancia, de las obligaciones contenidas en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal

En relación al cuarto punto de impugnación, planteado por los recurrentes, atinente a que la resolución recurrida, resulta inmotiva e incongruente, al no justificar la juzgadora de instancia las razones que hacían procedente para acreditar el peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta únicamente la posible pena a imponer, refiriendo que debe ser declarada nulo dicho pronunciamiento por contravenir derechos y garantías fundamentales como lo constituye el derecho a la libertad, no siendo o procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al inexistir elementos suficientes que acrediten la participación de los encartados de autos en los hechos presuntamente cometidos.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la investigación penal, pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal esta Sala ha considerado que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 470 de la Norma Sustantiva Penal y la conducta desplegada por el ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, se subsume en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción los cuales fueron descritos y especificados con anterioridad por esta Alzada.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen; no obstante ello no constituye certeza absoluta sobre la participación o responsabilidad penal de los encausados de autos, pues se advierte que ello queda reservado para la fase de Juicio oral y público, en caso que éste tenga lugar en el presente asunto penal, quedando desvirtuado con ello la tesis formulada por la defensa, al evidenciarse que además que, coexisten una diversidad de elemento de convicción que hacen presumir la participación de los encausados de autos en los hechos acontecidos.

Dentro de esta perspectiva y como continuidad a las exigencias previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se tiene como tercer y último requisito, en relación al ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que la posible pena a imponer en caso de que los encartados de autos resulten culpables de los hechos por los cuales se les imputa es igual a los Díez (10) años.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de concretar delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra del ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como medios para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación.

Conforme ya lo ha establecido esta Sala, la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

Se precisa resaltar que no obstante lo planteado, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, lo cual ha sido señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal, solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, fueron debidamente motivadas y razonadas conforme a los elementos de convicción presentados en esta etapa por el Ministerio Público, quien evaluó todos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo emanado de la Jueza de Instancia así como de las actas que conforman la causa, los basamentos que sustentan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, para el ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, resultando procedente para quienes aquí deciden SIN LUGAR este último punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en atención a los razonamientos anteriores expuestos de hecho y de Derecho que han quedado establecidos en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.490 y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, actuando como defensores del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.421.740 y el segundo, propuesto los Abogados ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.827 y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.896, actuando como defensores privados del imputado EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 12.444.510, y en consecuencia se debe CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión Nº 454-16, dictada en fecha 12.06.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; debiendo DESESTIMARSE, la precalificación jurídica, del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción en relación al ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ al considerar quienes deciden, que los hechos en esta fase inicial se adecuan al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 470 de la Norma Sustantiva Penal; igualmente debe desestimarse el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para todos los imputados en el presente asunto, debe MANTIENERSE la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad acordada al ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 12.444.510, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, DECRETANDO, a favor del imputado ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de la cédula de identidad No. V- 21.421.740, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el tribunal de la causa, UNA (1) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, así como la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, actuando como defensores del ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.421.740 y el segundo, Abogados ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN, actuando como defensores privados del imputado EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 12.444.510.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión Nº 454-16, dictada en fecha 12.06.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Se DESESTIMA la precalificación jurídica, del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción en relación al ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ al considerar quienes deciden, que los hechos en esta fase inicial se adecuan al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 470 de la Norma Sustantiva Penal. Se DESESTIMA el delito de Agavillamiento para todos los imputados de autos.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 12.444.510, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción.

QUINTO: Se DECRETA, a favor del imputado ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de la cédula de identidad No. V- 21.421.740, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el tribunal de la causa, UNA (1) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, así como la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo.

SEXTO: Se ORDENA, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado, debiendo levantar a tal efecto la respectiva acta de obligaciones y condiciones a cumplir por el ciudadano ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de la cédula de identidad No. V- 21.421.740, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala







Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 217-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO