REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16961-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000664

DECISIÓN Nº: 215-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Publica Décima Cuarta Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.806.060, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nro. contra la decisión Nro: 239-16, dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Codigo Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO". Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 13 de Julio de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 14 de Julio de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL ESCRITO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Inicio la defensa, alegando que se causa gravamen irreparable a su defendido, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que a su juicio, lo procedente en el caso bajo análisis era la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y no como lo decidió la recurrida, en virtud de la inexistencia de los delitos imputados.

Asevero, que se da una acción arbitraria de los funcionarios policiales hacia su defendido, argumentando que el mismo acudió a realizar una visita en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 5, Maracaibo Sur, a su hermano que allí se encontraba recluido y de buena fe procedió a entregar su cédula de identidad y por la información suministrada por los efectivos policiales que lo atendieron, afirmando la recurrente que resultó evidente que fue su hermano ELIGIÓ RAMÓN ANDRADE NAVA, titular de la cédula de identidad V- 17.806.059, quien usurpó su identidad, tratándose así más bien de víctima de éste, pero en vez de ser prestada atención como tal, fue aprehendido arbitrariamente por los funcionarios .

Refirió, que el imputado ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, manifiesta la tenencia de un arma de fuego con el debido porte de arma expedido por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), destacando la Apelante que si el estatus y según lo indicado en acta policial no registra, pudo haber sido error del sistema como ha ocurrido otras veces y es de conocimiento para el tribunal, alegando además, sobre la existencia de (02) dos portes de armas, que ambas documentos presentan los mismos datos y sólo varia en la fecha de vencimiento, variación ésta que a su parecer corresponde por resolución del organismo, en virtud de cambio de formato, por lo que a su juicio, no se configura el delito de USO DE DOCUMUENTO PÚBLICO FALSO, por cuanto los mismos son emanados de la autoridad competente y su procedencia es licita y en todo caso no se cuadraría en el delito precalifícado por la vindicta pública sino como USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica.

Indico la profesional del derecho, en cuanto a la pre-calificación de USURPACIÓN DE FUNCIONES, que su defendido prestó servicio como Guardia Nacional y actualmente se encuentra en proceso para darse de baja ya que lleva una serie de formalismos y requisitos para dejar de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional y se encuentra en proceso para cumplir cada uno de ellos, por lo que considera que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, no se configura por cuanto el mismo aún se encuentra activo en la FAN en trámite de baja.

Destaco, que todo el procedimiento de aprehensión e incautación se realizó sin la presencia de testigos que pudieran avalar el dicho de los funcionarios policiales, y resultó arbitrario por parte del Ministerio Público el cual precalificó erróneamente por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, así mismo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem.

Cuestiono, la Defensa el momento en el cual se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contraviniendo con la decisión la Jueza de Control, los derechos amparados por la carta magna.

Concluyo la recurrente, solicitando la declaratoria con Lugar del recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque la decisión Nro. 239-16, dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se proceda a otorgar la inmediata libertad al ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE NAVA.


III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Indico el representante de la vindicta Publica, que para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, no se requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las actas procesales, afirmando que hasta la fecha existen suficientes elementos de convicción dentro de las actas que conforman las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practica la aprehensión de los ciudadanos presuntamente involucrados en la comisión de algún hecho punible por parte de los órganos policiales encargados de su aprehensión, para que el tribunal pueda decretar en su contra la referida medida privativa de libertad, de lo cual existe suficiente jurisprudencia del máximo tribunal, donde se explana tal situación, y por tanto no se requiere de la exhaustividad en la motivación de la mencionada decisión, a los efectos de poder decretar la medida privativa de libertad.

Argumento, el representante Fiscal, que el asunto se encuentra en una etapa incipiente del proceso penal y corresponderá al Ministerio Público realizar en consecuencia las diligencias necesarias para establecer la efectiva existencia del hecho punible imputado corno la participación o no de las personas presuntamente Involucradas en el mismo, para determinar si tienen o no responsabilidad en los hechos primariamente imputados al momento de su presentación, tal como lo ha expresa en jurisprudencias reiteradas el Tribunal Supremo de Justicia.

Insistió, en que la decisión impugnada cumple con tales parámetros legales y se cumplieron todas las exigencias previstas en las ya mencionadas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida restrictiva de libertad en contra del imputado cié autos, ya que el Juez de Control hizo expreso pronunciamiento de brindarle y garantizarle a! imputado todos tos Derechos Procesales y Constitucionales que le asisten.

Finalizo, el Fiscal del Ministerio Publico, solicitando sea declarado sin Lugar el recurso de Apelación, y en consecuencia, Confirme la decisión Nro 239-16, dictada en fecha 25 de Mayo de 2016 por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del estado Zulla.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, Defensor Publico Auxiliar Undécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 239-16, dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.806.060, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Codigo Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, denunciando el recurrente la falta de testigos instrumentales en el procedimiento que diera lugar a la aprehensión del referido ciudadano, así como a su juicio la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar a su defendidos como autor o participe en los delitos imputados, estimando que de las diligencias de investigación que puedan ser ordenadas en el devenir de la fase preparatoria, no van a modificar el contenido de de las actas del asunto.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Este Tribunal Colegiado, siguiendo al autor Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Dicho lo anterior, pasa este Cuerpo Colegio a resolver lo denuncia por la recurrente, en primero lugar, se constata del escrito contentivo del recurso de apelación, que la recurrente alega la violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de presencia de los testigos a los cuales se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección de personas, a fin de emitir el pronunciamiento referente a dicha aseveración, estira necesario esta sala traer a colación el contenido de la referida norma.

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho Punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona cerca de la sospecha y del objeto, pidiéndole su exhibición y procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

Se constata del contenido de la norma previamente transcrita las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la inspección de personas, como elemento fundamental de la misma la presunción razonable del ocultamiento de objetos vinculados a la comisión de un hecho punible, y de ser posible de acuerdo a las circunstancias del momento la presencia de sujetos ajenos al procedimiento.

Debe indicar esta sala, que la inspección corporal a la cual se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio que constituya la nulidad de la actuación policial, si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera.

Precisadas las denuncias de la Defensa, estos jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado regla por excelencia, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala)".

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las consideraciones que anteceden, esta Sala considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Juez de Instancia al momento de dictar la recurrida, todo a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la Defensa Pública, y ante ello, se tiene lo siguiente:

Escuchadas corno han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la Defensa Pública solicita la nulidad de las actas en virtud de que su defendido no fue presentado dentro de las 48 hora que establece la norma penal así como también que a su defendido se le violentaron los derechos por cuanto no le fue permitido realizar llamada telefónica y su declaración fue realizada sin la presencia de un abogado, en este sentido, observa esta Jueza de las actas procesales que la detención del ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE, se produjo en fecha 23 de Mayo de 2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, en momentos en que me encontraba en labores de Patrullaje Motorizado, por la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, como Supervisor General de Patrullaje Motorizado, en la Unidad Moto M-936, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) LUIS PEREZ, portador de la cédula de identidad N 20.282.399, encontrándonos en la sede de la Coordinación Policial N°5, Maracaibo Sur, de! Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, ubicada en el Sector La Reaga, Calle 130, detrás del Hospital General del Sur, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, s e apersono un ciudadano de tez morena, solicitando s e le entregara el desayuno a su hermano ELI ANDRADE, inmediatamente nos llamo mucho la atención el gran parecido fisonómico que tiene dicho ciudadano con el ciudadano ya detenido y privado de libertad por el juzgado quinto (5T0) estadal de control; El día J u e v e s 19 de Mayo de 2016, por el delito de robo en el momento que junto otro ciudadano hizo frente a una comisión policial integrada por el OFICIAL (CPBEZ) JESÚS BRAVO, C.l: 19,908.464, y el OFICIAL (CPBEZ) EDISERTO AMEZTI, C.l: 18.624.364, quienes en el ejercicio de sus funciones repelieron el ataque armado para defender sus vidas cayendo herido un ciudadano quien fue inmediatamente trasladado hasta la emergencia de! hospital General del Sur DR. PEDRO ITURBE, para salvaguardarle la vida, llegando sin signos vítales según el informe médico, quedando detenido un ciudadano que no poseía Cédula de Identidad, quien dijo ser y llamarse ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, de 31 maños de edad, de nacionalidad Venezolana, manifestando poseer asignado el numero de cédula de Identidad 17.806.060, por tal motivo procedimos a solicitarle al ciudadano que s e había apersonado comando se identificara con su Cédula de Identidad, mostrando una cédula laminada en la que se leía el nombre cíe ELI RAFAEL ANDRADE NAVA con el numero asignado V 17.806.060, fecha de Nacimiento 17-10-84, soltero, fecha de fecha de expedición 16-11-11, fecha de vencimiento 12-2021, VENEZOLANO, por la parte trasera se le observo los dígitos 149165, procediendo de inmediato a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano cumpliendo con lo estipulado en el ART.191 del Código Orgánico Procesal Penal COPP solicitándole que nos exhibiera voluntariamente todo objeto procedente del delito que poseía entre su ropa o adherida a su cuerpo, manifestando que el mismo era funcionario activo de la guardia nacional bolivariana y que para el momento se encontraba de reposo medico, indicando el mismo que s e encontraba armado, mostrando voluntariamente un arma de fuego que saco cinto de su pantalón que poseía las siguientes característica Tipo: Pistola, Marca SARSILMAZ, Modelo: CM9 BLACK, Calibre 9mm, serial T110211COO844, Color Negro, Made In TURKIYE Material de metal y plástico resistente, que al ser verificada poseía un cargador de materia de metal y plástico resistente de color negro y rojo, Marca fanfoglio, contentivo de Diez (10 cartucho en su estado original Calibre 9mm, donde Siete (07) son marca Cavín, Dos (02) Marca Luger y Uno (01) sin marca visible, de color dorado, plomo blindado de color dorado, solicitándote que exhibiera su porte de arma, mostrando un porte de arma emitido por e Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vicemisterio de Servicios, Personal y Logística; Dirección general de Armas y Explosivo, a nombre de Andrade Nava Eli Rafael, C.l: 1780606C CÓDIGO DAEX: 191081. CARACTERÍSTICA DEL ARMA, PORTE: REGISTRO MILITAR, ARMA, PISTOLA. MODELO: CM9 BLACK, MARCA: SARISILMAZ, CALIBRE 9MM, SERIAL T110211000844, EXPEDICIÓN: 17/03/2015, VENCIMIENTO: 17/03/2020, con una firma digitalizada donde debajo se leía el nombre de GB. CARLOS ALEXANDER ARMAS L O P E Z procediendo a realizar la revisión corporal encontrándole en su poder en el bolsillo delantero derecho de su pantalón Bluejeans, otro; Un (01) Porte de Arma emitido por el Ministerio del Pode Popular para la Defensa, Vicemisterio de Servicios, Dirección general de Armas y Explosivo del MPPD. a nombre de Andrade Nava Eli Rafael 17806060. NUMERO DE CONTROL 20133149432, observándole EN UN L A D O L O S DÍGITOS 051394, CARACTERÍSTICA DE ARMA, N° Correlativo 149432, TIPO DE PORTE: REGISTRO MILITAR, TIPO DE ARMA PISTOLA, MODELO: CM9 BLACK., MARCA: SARSILMAZ, CALIBRE 9MM, SERIAL: T1 102, 11C00844, N° DE SOBRE: 191081, FECHA DE EXPEDICIÓN: 18/03/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 17/03/2018, con una firma a bolígrafo con tinta de color negro, donde debajo sé, leía el nombre de G/B. GERALDO VELASQUEZ RAMOS, inmediatamente procedimos a verificar ambos documentos, por vía texto ante el sistema de verificación DAEX, del numero personal (0424-519.41.66), arrojando como resultado: DAEX, SVP—Consulta: 2016-05-23 11:00, cédula: 17.806.060, sobre: O, serial: 191081, vencimiento: no registra. Observaciones: no registra- sugerencias: SVP(a)daex.mil.ve, al observar que dichos portes no aparecían ingresados en el sistema, se procedió a preguntarle al ciudadano el por que tenia consigo dos (02) portes con distintas fechas aun vigentes, si según la normativa del DAEX un porte no puede ser renovado hasta que no expire el anterior, no aportando respuesta a dicha pregunta, solo manifestando nuevamente que el era guardia nacional; razón por la cual presumimos por nuestra experiencia policial que nos encontrábamos en presencia de un documento forjado, continuamos la revisión corporal no encontrando otra evidencia de Interés criminalistico, por tal motivo por estar en la presunción de un Delito contemplado en el código penal venezolano, procedimos a realizar la diligencias urgentes y necesarias, informándole el motivo de la misma a dicho ciudadano, a quien le informamos que explicase la razón por la que su hermano a quien el habla llamado (ELI), había sido procesado con los mismos datos filiatorios que se leían en el documento de identidad que el exhibía, adoptando una actitud nerviosa y finalmente confesando por propia voluntad la verdadera identidad de su hermano que se encontraba detenido la cual era: ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA, que poseía asignado el Numero de Cédula de Identidad 17.806.059 procediendo a verificar dicho numero de cédula por el Sistema integrado de Información Policial; SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN HERNANDEZ, C.l: 17.098.941 indicando que le pertenecía a! ciudadano ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA, y poseía UNA Orden de Aprensión según Oficio N" 956-11, de fecha 04-01-2011, emanada del Juzgado 7mo de Control del Estado Zulla, por el delito de porte Ilícito de Arma de fuego, de igual manera se encontraba solicitado por el Juzgado Militar Décimo de Control según oficio, CTPM-TM-10C1384-2014, por el delito de DESERCIÓN, teniendo un alto prontuario y asocia a la banda del peligroso extinto JOSÉ ANTONIO TOVAR COLINA, ALIAS El PICURE es Investigado por varios delitos de terrorismo efectuados en varias ciudades de Venezuela, de igual manera se verifico ia Identidad aportada con la que se identifico el ciudadano EL! RAFAEL ANDRADE NAVA, y el arma de fuego que portaba, indicándonos el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN HERNÁNDEZ, C J : 17,098.941, que tanto la identidad y el arma de fuego no presentaban solicitud, dejando bajo resguardo policial ai-ciudadano Eli RAFAEL ANDRADE NAVA, el Arma de Fuego, los dos (02) porte de arma de fuego y la Cédula de. Identidad que portaba, en la Coordinación Policíal N°5. comisionando a ios Funcionario Policiales OFICIAL (CPBEZ) JESÚS BRAVO, C.l: 19.908.464, y el OFICIAL (CPBEZ EDIBERTO ÁMEZTI, C.l: 18.624.364, para que se trasladaran a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulla, donde al llegar se entrevistaron con la DRA ROCIO ANGULO, C J : 12.972.005, quien se encontraba de Guarda por la materia de Delitos comunes, a quien le informaron los detalles de lo ocurrido, quien los oriento en las actuaciones realizar, regresando luego a la coordinación policial N° 5, Maracaibo Sur, donde ai llegar se procedió por estar en presencia de Un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en circunstancias flagrante según lo estipulado en el ART N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a practicar la detención del ciudadano que se identifico como ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, de 31 años de edad. portador de la Cédula de Identidad V- 17.806.060, indicándole el motivo de su detención, leyéndole y respetándole sus derechos constitucionales establecidos en los ART N° 44 Ordinal N° I y 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el ART N° 119 Ordinal N° 6 y 127 de (COPP). realizando la inspección Técnica del sitio de la detención del ciudadano en mención; colectando como evidencia de interés criminalistico Un (01) Arma de Fuego Tipo: Pistola, Marca SARSILMAZ, Modelo: CM9 BLACK, Calibre 9mm, serial-TI 10211C00844, Color Negro, Made In TURKIYE, Material de metal y plástico resistente, que al ser verificada poseía un cargador de material de metal y plástico resistente de color negro y rojo, Marca tanfoglio, contentivo de Diez (10) cartucho en su estado original Calibre 9mm, donde Siete (07) son marca Cavin, Dos (02) Marca Luger y Uno (01) sin marco visible, de color dorado plomo blindado de color clorado. Un (01) Porte de arma emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vicemisterio de Servicios, Personal y Logística, Dirección general de Armas y Explosivo, a nombre de Andrade Nava Eli Rafael, C.I: 17806060, CÓDIGO DAEX. 191081, CARACTERÍSTICA DEL ARMA, PORTE: REGISTRO MILITAR, ARMA: PISTOLA MODELO: CM9 BLACK, MARCA; SARSILMAZ, CALIBRE 9MM, SERIAL: TI10211C00844 EXPEDICIÓN: 17/03/2015, VENCIMIENTO: 17/03/2020, can una firma digitalizada donde debajo se leía el nombre de GB. CARLOS ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, y Un (01) Porte de Arma emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vicemisterio de Servicios Dirección general de Armas y Explosivo del MPPD, a nombre de Andrade Nava Eli Rafael 17806060, NUMERO DE CONTROL: 20133149432, observándole EN UN LADO LOS DÍGITOS 051394, CARACTERÍSTICA DEL ARMA, N° Correlativo 149432, TIPO DE PORTE: REGISTRÓ MILITAR, TIPO DE ARMA: PISTOLA. MODELO: CM9 BLACK, MARCA; SARSILMAZ, CALIBRE 9MM, SERIAL: TI102-1 1C00844, N° DE SOBRE: 191081, FECHA DE EXPEDICIÓN: 18/03/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 17/03/2018, con una firma a bolígrafo con tinta de color negro, donde debajo se leía el nombre de G/B. GERALDO VELÁSQUEZ RAMOS, de igual manera se colecto una (01) cédula laminada en la que se leía el nombre de ELI RAFAEL ÁNDRADE NAVA, con el numero asignado V 17.806.060, fecha de Nacimiento 17-10-84, soltero, fecha de fecha de expedición 16-11-11, fecha de vencimiento 12- 2021, VENEZOLANO, por la parte trasera se le observo los dígitos F 149165, realizándole reporte a la central de Comunicaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, CECOM, asentada en el171 FUNSAZ, siendo atendido por ja SUPERVISORA AGREGADO (CPBEZ) ZULEIMÁ CARIDAD, C I 9.787.332, indicándole la novedad, identificado el ciudadano detenido como dijo ser y llamarse ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, de 31 años de edad, portador de lo Cédula de Identidad V- 17.806.060, de Nacionalidad Venezolano, Grado de instrucción Bachiller de la República Ocupación Escolta privado del Diputado a la Asamblea nacional MARCOS PADUANI residenciado en el Barrio Santa Rosa, Avenida 06, Casa N° 35-50, la casa del consejo comunal, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, sin más datos filiatorios, realizando luego inspección técnica del sitio de la detención del ciudadano detenido, realizándole llamado telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estada Zulia, DRA. ROCIO ANGULO, quien se encontraba de guardia por la materia de Delito Comunes, informándole sobre la detención del ciudadano, trasladando luego al ciudadano detenido hasta la Emergencia del Hospital General del Sur, donde al llegar-fue atendido por el Médico de Guardia DR. WILMER HERRERA, C.l: 19.409.449, COMEZU: 16.119 Diagnosticándole al examen médico buenas condiciones, quien dejo constancia del estado tísico en el respectivo informe médico que se anexa a la presente actuación policial trasladándolo de regreso a la Coordinación Policial N°5, donde al llegar se le realizo llamada telefónica al Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, a través del 0800-REGISTRO, siendo atendidos por la OFICIAL JEFE (CPBEZ) JHOANA PINOL, C.l: 11.067.980 informándole los detalles de la detención del ciudadano, elaborando las diligencias policiales; entregando la evidencia con su debida cadena de custodia en la Sala de evidencia del Centro de Coordinación Policial N°5, donde quedaran en resguardo a orden del Ministerio Publico, para luego trasladar a! Ciudadano Detenido hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla evidenciado quien aquí decide del acta de notificación de derechos constitucional que al antes identificado se le leyeron sus derechos aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, observando que tal acta se encuentra debidamente firmada por el imputado. Así mismo se observa del sistema independencia que las presentes actuaciones fueron presentadas ante el Departamento del Alguacilazgo aproximadamente a las 11.23 minutos de la tarde, por lo que se determina que no le asiste la razón a la defensa pública, toda vez que el ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE, fue presentado dentro de las 48 horas que establece la norma adjetiva penal y no se evidencia de actas que existe violación alguna de sus derechos constitucionales, así como también se observa el acta policial que el referido imputado manifestó voluntariamente la información que aportó ante ios funcionarios actuantes, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa Pública y en consecuencia se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme al Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, así mismo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en. concordancia con el articulo 319 dél Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 eiusdem delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-05-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulía, debidamente firmada por los imputados, 3) INSPECCION TECNICA de fecha 23-05-16-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA . de fecha 23-05-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , , donde dejan constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento” 5) RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 23-05-16 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de! imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a las cuales se ha opuesto la defensa pública por cuanto consideran que no se ajustan a la realidad de ios hechos corno ocurrieron, y siendo que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, este jurisdicente admite en su totalidad dicha precalificación, entendiendo que la msíma es provisional y puede modificarse en el curso de la investigación, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que en atención las particularidades propias del presente caso se hace necesario garantizar las resultas del proceso a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y por ende la determinación de la identificación verdades del imputado de auto con respecto al detenido que se encuentra a la orden del Juzgado Quinto de Control y que ha sido identificado en esta audiencia por el imputado bajo la identidad del ELOGIO RAMON ANDRADE DE SINDO necesaria tal identificación por cuanto el mencionado ciudadano presenta requerimientos por diversos juzgados del país y se encuentra presuntamente vinculados o delitos de alto entidad, en virtud de lo antes expuesto y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decido, que lo procedente a objeto de garantizar ¡as resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236. en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 v 5 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado W RAFAEL ANDRADE NAVA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17806060, de nacionalidad venezolana de fecha do nacimiento 17-10-1984, estado civil casado de sexo masculino, de profesión u oficio Escolta, hijo de Geórgica Nava, Eligió Andrade residenciado en: Avenida 6, Bella vista Sector Santa Rosa de Agua , Casa 35- 50 a un lado del Consejo comunal Añu: 0414-2858558 no posee, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DÉ FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, así mismo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322. en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio del imputado antes mencionado la se de del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESATDO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLIClAL N° 5, MARACAIBO SUR, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de ¡os hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASI SE DECIDE.

En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en (os libros del tribuna! el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.

Finalmente se acuerda oficiar al Juzgado Séptimo De Control de esto Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informarle lo aquí decido. Así mismo, se acuerda oficiar al Juzgado Quinto de Control con la finalidad de informarle que existe duda en relación a la identidad del ciudadano Eli RAMON ANDRADE, toda vez que en el día de hoy ha sido presentado un ciudadano con la misma identificación y quien informo que su hermano responde al nombre de ELOGIO RAMON ANDRADE...".



Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:

1) Acta de Policial de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta del folio tres (03) al cuatro (04) de la causa principal, de cuyo contenido se desprende:

"En esta fecha, a las 12:30 horas de la tarde del presente mes y año, compareció ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPBEZ) ENMANUEL GALEA, portador de la cédula de identidad N° 15.726.475, he estado debidamente facultad o de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116, y 153 del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizar en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, en momentos en que me encontraba en labores de Patrullaje Motorizado, por la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza como Supervisor General de Patrullaje Motorizado en la Unidad Moto M-936, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) LUÍS PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 20.283.399, encontrándonos en la sede de la Coordinación Policial N° 5, Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ubicada en el Sector La Reaga, Calle 130, detrás del Hospital General del Sur, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, se apersono un ciudadano de tez morena, solicitando se le entregará el desayuno a su hermano ELI ANDRADE, inmediatamente nos llamó mucho la atención el gran parecido fisonómico que tiene dicho ciudadano con el ciudadano ya detenido y privado de libertad por el juzgado quinto (5TO) estadal de control; El día Jueves 19 de Mayo de 2016 por el delito de robo en el momento que junto a otro ciudadano hizo frente a una comisión policial integrada por el OFICIAL (CPBEZ) JESÚS BRAVO C.I: 19.908.464, y el OFICIAL EDIBERTO AMEZTI, C.I: 18.624.364, quienes en el ejercicio de sus funciones repelieron el ataque armado para defender sus vidas callendo herido un ciudadano quien fue inmediatamente trasladado hasta la emergencia del hospital General del Sur DR. PEDRO ITURBE, para salvaguardarle la vida, llegando sin signos vitales según el informe medico, quedando detenido un ciudadano que no poseía Cédula de identidad quien dijo ser y llamarse ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, de 31 años de edad, de nacionalidad Venezolana, manifestando poseer asignado el numero de Cédula de Identidad 17.806.060, por tal motivo procedimos a solicitarle al ciudadano que se había apersonado al comando se identificara con su Cédula de Identidad, mostrando una cédula laminada en la que se leía el norme de ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, con el numero signado V 17.806.060, fecha de nacimiento 17-10-84, soltero, fecha de expedición 16-11-11, fecha de vencimiento 12-2021, VENEZOLANO, por la parte trasera se le observo los dígitos 149165, procediendo de inmediato a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano cumpliendo con lo estipulado en el ART. 191 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, solicitándole que nos exhibiera voluntariamente todo objeto procedente del delito que poseiera entre su ropa o adherida a su cuerpo, manifestando el mismo que era funcionario activo de la guardia nacional bolivariana y que para el momento se encontraba de reposo médico, indicado el mismo que se encontraba armado, mostrando voluntariamente un arma de fuego que saco del precinto de su pantalón que poseía la siguiente característica Tipo: Pistola, Marca SARSILMAZ, Modelo: CM9 BLCK, Calibre 9mm, serial T110211C00844, Color Negro, Made in TURKIYE, Material de metal y plástico resistente, que al ser verificada poseía un cargador de material de metal y plástico resistente de color negro y rojo, Marca Tanfoglio, contentivo de Diez (10) cartucho en su estado original Calibre 9 mm, donde Siete (07) son marca Cavin, Dos (02) Marca lugar y Uno (01) sin marca visible, de color dorado, plomo blindado de color dorado, solicitándole que exhibiera su porte de arma, mostrando un porte de arma emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Viceministro de Servicios, Personal y Logística, Dirección general de Armas y Explosivo, a nombre de Andrade Nava Eli Rafael, C.I: 17806060, CÓDIGO DAEX: 191081, CARASCTERÍSTICA DEL ARMA PORTE: REGISTRO MILITAR, ARMA: PISTOLA, MODELO: CM9 BLACK, MARCA: SARSILMAZ, CALIBRE 9MM, SERIAL: T110211C00844, EXPEDICIÓN: 17/0/2015, VENCIMIENTO: 17/03/2020, con una firma digitalizada donde debajo se leía el nombre de GB. CARLOS ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, procediendo a realizar la revisión corporal encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del derecho de su pantalón Bluejeans, otro; Un (01) Porte de Arma emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Viceministro de Servicios, Dirección General de Armas y Explosivos del MPPD, a nombre de Andrade Nava Eli Rafael, 17806060, NUMERO DE CONTROL 20133149432, obsevandose EN UN LADO LOS DIGITOS 051394, CARASTERISTICAS DEL ARMA, N° correlativo 149432, TIPO DE PORTE: REGISTRO MILITAR, TIPO DE ARMA: PISTOLA, MODELO: CM9 BLACK, MARCA: SARSILMAZ, CALIBRE 9MM, SERIAL: T110211C00844, N° DE SOBRE: 191081, FECHA DE EXPEDICIÓN: 18/03/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 17/03/2014, con una firma a bolígrafo con tinta de color negro, donde debajo se leía el nombre de G/B. GERALDO VELÁSQUEZ RAMOS, inmediatamente procedimos a verificar ambos documentes, por vía texto ante el sistema de verificación DAEX, del nuemro personal (0424-519.41.66) arrojando como resultad: DAEX SVP- Consulta 2016-05-23, 11:0, cédula 17.806.060, sobre: o, serial: 191081, vencimiento no regrista. Observaciones: no registra, sugerencias: SVP@daex.md.ve, al observar que dichos portes no aparecían ingresados en el sistema, se procedió a preguntarle al ciudadano el por que tenia consigo dos (02) portes con distintas fechas aun vigentes, si según la normativa del DAEX un porte no puede ser renovado hasta que no expide la anterior, no aportando respuesta a la pregunta, sólo manifestando nuevamente que él era un guardia nacional; razón por la cual presumimos por nuestra inteligencia policial, que nos encontramos en presencia de un documento forjado, continuamos la revisión corporal no encontrando otra evidencia de interés criminalístico, por tal motivo por estar en la presunción de un Delito contemplado en el Código Penal Venezolano, procedimos a realizar las diligencias urgentes y necesarias, informándole el motivo de la misma ha dicho ciudadano, a quién le informamos que explicase la razón por la cual su hermano a quién le había llamado (ELI), había sido procesado con los mismos datos filiatorios que se leían en el documento de identidad que el exhibía, adoptando una actitud nerviosa y finalmente confesando por propia voluntad la verdadera identidad de su hermano que se encontraba detenido el cual era: ELIGIÓ RAMÓN ANDRADE NAVA, que poseía asignado el Número de Cédula de Identidad 17.806.059 procediendo a verificar dicho número de cédula en el Sistema Integrado Información Policial SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN HERNANDEZ, C.I: 17.098.941, indicando que le pertenecía al ciudadano ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA, y que poseía una Orden de Aprehensión según oficio N° 956-11, de fecha 04-01-2011, emanada del Juzgado 7mo de Control del Estado Zulia, por el delito de Porte Ilícito de Arama de Fuego, de igual manera se encontraba solicitado por el Juzgado Militar Décimo de Control, según Oficio CTPM-TM-10C-1384-2014, por el delito de Deserción, teniendo un alto prontuario y se asocia a la Banda del peligroso extinto José Antonio Tovar Colina, aleas el Picure, E Investigado por varios delitos de terrorimos efectuados en varias ciudades de Venezuela, de igual manera se verifico la Identidad aportada con la que se identifico el ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, y el arma de fuego que portaba, indicándonos el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN HERNÁNDEZ, C.l: 17.098.941, que tanto la identidad y el arama de fuego no presentaban solicitud, dejando bajo resguardo policial al ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, el Arma de Fuego, los dos (02) porte de arma de fuego y la Cédula de Identidad que portaba, en la Coordinación Policial N°5, comisionando a los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPBEZ) JESÚS BRAVO, C.l: 19.908.464, y el OFICIAL (CPBEZ) EDIBERTO AMEZTI, C.l: 18.624.364, para que se trasladaran a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde al llegar se entrevistaron con la DRA ROCÍO ÁNGULO, C.l: 12.972.005, quien se encontraba de Guarda por la materia de Delitos comunes, a quien le informaron los detalles de ¡o ocurrido, quien los oriento en las actuaciones a realizar, regresando luego a la coordinación policial N°5, Maracaibo Sur, donde al llegar se procedió por estar en presencia de Un delito previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en circunstancias flagrante según lo estipulado en el ART N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a practicar la detención del ciudadano que se Identifico como ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V-17.806.060, indicándole el motivo de su detención, leyéndole y respetándole sus derechos constitucionales establecidos en los ART N° 44 Ordinal N° 1 y 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el ART N° 119 Ordinal N° 6 y 127 del (COPP), realizando la inspección Técnica del sitio de la detención del ciudadano en mencion colectando como evidencia de interés criminalistico Un (01) Arma de Fuego Tipo: Pistola, Marca SARSILMAZ, Modelo: CM9 BLACK, Calibre 9mm, serial T110211C00844, Color Negro, Made In TURKIYE, Material de metal y plástico resistente, que al ser verificada poseía un cargador de material de metal y plástico resistente de color negro y rojo, Marca tanfoglio, contentivo de Diez (10) cartucho en su estado original Calibre 9mm, donde Siete (07) son marca Cavin, Dos (02) Marca Luger y Uno (01) sin marca visible, de color dorado, plomo blindado de color dorado, Un (01) Porte de arma emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vicemisterio de Servicios, Personal y Logística, Dirección general de Armas y Explosivo, a nombre de andrade Nava Eli Rafael, C.l: 17806060, CÓDIGO DAEX; 191081, CARASTERISTICA DEL ARMA, PORTE: REGISTRO MILITAR, ARMA: PISTOLA, MODELO: CM9 BLACK, MARCA: SARSILMAZ, CALIBRE 9MM, SERIAL: T110211C00844, EXPEDICION:17/03/2015, VENCIMIENTO: 17/03/2020, con una firma digitalizada donde debajo se leía el nombre de GB. CARLOS ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, y Un (01) Porte de Arma emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vicemisterio de Servicios, Dirección general de Armas y Explosivo del MPPD, a nombre de Andrade Nava Eli Rafael, 17806060, NUMERO DE CONTROL: 20133149432, observándole EN UN LADO LOS DÍGITOS 051394, CARASTERISTICA DEL ARMA, N° Correlativo 149432, TIPO DE PORTE: REGISTRÓ MILITAR, TIPO DE ARMA: PISTOLA, MODELO: CM9 BLACK, MARCA: SARSILMAZ, CALIBRE 9MM, SERIAL: T1102-11C00844, N° DE SOBRE: 191081, FECHA DE EXPEDICION:18/03/2013 FECHA DE VENCIMIENTO: 17/03/2018, con una firma a bolígrafo con tinta de color negro, donde debajo se leia el nombre de G/B. GERALDO VELAZQUEZ RAMOS, de igual manera se colecto una (01) cédula laminada en la que se leia el nombre de ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, con el numero asiganado V 17.806.060, fecha de Nacimiento 17-10-84, soltero, fecha de fecha de expedición 16-11-11, fecha de vencimiento 12-2021, VENEZOLANO, por la parte trasera se le observo los dígitos F 149165, realizándole reporte a la central de Comunicaciones DEL Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, CECOM, asentada en el 171 FUNSAZ, siendo atendido por la SUPERVISORA AGREGADO (CPBEZ) ZULEIMA CARIDAD, C.l
'9.787.332, indicándole la novedad, identificado el ciudadano detenido como dijo ser y llamarse
ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V.
17.806.060, de Nacionalidad Venezola, Grado de Instrucción Bachiller de la República,
Ocupación Escolta privado del Diputado a la Asamblea nacional MARCOS PADUANI,
residenciado en el Barrio Santa Rosa, Avenida 06, Casa N° 35-50, la casa del consejo
comunal, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, sin mas datos filiatorios, realizando luego inspección técnica del sitio de la detención del ciudadano detenido, realizándole llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. ROCÍO ÁNGULO, quien se encontraba de guardia por la materia de Delitos Comunes, informándole sobre la detención del ciudadano, trasladando luego al ciudadano detenido hasta la Emergencia del Hospital General del Sur, donde al llegar fue atendido por el Medico de Guardia DR. WILMER HERRERA, C.l: 19.409.449, COMEZU: 16.119 Diagnosticándole al examen medico buenas condiciones, quien dejo constancia del estado físico en el respectivo informe medico que se anexa a la presente actuación policial, trasladándolo de regreso a la Coordinación Policial N°5, donde al llegar se le realizo llamada telefónica a la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a travez del 0800- REGISTRO, siendo atendidos por la OFICIAL JEFE (CPBEZ) JHOANA FINOL, C.l: 11.O67.980 informándole los detalles de la detención del ciudadano, elaborando las diligencias policiales, entregando la evidencia con su debida cadena de custodia en la Sala de evidencia del Centro de Coordinación Policial N°5, donde quedaran en resguardo a orden del Ministerio Publico, para luego trasladar al Ciudadano Detenido hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde será reseñado para luego trasladarlo hasta el Departamento de Aguacilazgo del palacio de Justicia del Estado Zulia con sede el la Ciudad de Maracaibo, donde quedara a orden del Ministerio Publico para que sea presentado ante el Juzgado de Contro de Primera Instancia que por distribución le corresponda conocer de la causa. Es todo lo que tengo que informar, se leyó y conforme firman…”.

2) Acta de Notificación de decretos de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE AMAYA, inserta al folio cinco (05) de la causa principal.

3) Inspección técnica de fecha 23 de Mayo de 2016, practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en: SEDE DE LA COORDINACION POLICIAL N°5, MARACAIBO SUR, DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE ESTADO ZULIA, UBICADA EN EL SECTOR LA REAGA, CALLE 130, DETRÁS DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO.

4) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0781-16, de fecha 23 de Mayo de 2016, inserta al folio ocho (08), en el cual se indica como evidencias colectada:

"1- Un (01) Porte de arma emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vicemisterio de Servicios, Personal y Logística, Dirección general de Armas y Explosivo, a nombre de andrade Nava Eli Rafael, C.l: 17806060, CODlGO DAEX 191081, CARASTERISTICA DEL ARMA, PORTE: REGISTRO MILITAR, ARMA: PISTOLA, MODELO: CM9 BLACK, MARCA SARSILMAZ, CALIBRE 9MM, SERIAL: T110211C00844, EXPEDICION:17/03/2015, VENCIMIENTO: 17/03/2020, con una firma digitalizada donde debajo se leía el nombre de GB. CARLOS ALEXANDER ARMAS LÓPEZ. 2- Un (01) Porte de Arma emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vicemisterio de Servicios, Dirección general de Arma Explosivo del MPPD, a nombre de Andrade Nava Eli Rafael, 17806060, NUMERO DE CONTROL: 20133149432 observándole EN UN LADO LOS DÍGITOS 051394, CARACTERÍSTICA DEL ARMA, N° Correlativo 149432, TIPO DE PORTE REGISTRO MILITAR, TIPO DE ARMA: PISTOLA, MODELO: CM9 BLACK, MARCA: SARSILMAZ, CALIBRE 9MM, SERIAL T1102-11C00844, N° DE SOBRE: 191081, FECHA DE EXPEDICION:18/03/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 17/03/2018, con una firma a bolígrafo con tinta de color negro, donde debajo se Ieia el nombre de G/B. GERALDO VELAZQUEZ RÁMOS y 3- Una (01) cédula laminada en la que se Ieia el nombre de ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, con el numero asignado y17.806.060, fecha de Nacimiento 17-10-84, soltero, fecha de fecha de expedición 16-11-11, fecha de vencimiento 12-2021VENEZOLANO, por la parte trasera se le observo los dígitos F 149165...".

Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0781-16, de fecha 23 de Mayo de 2016, en el cual se indica como evidencias colectada:

“1- Un (01) Arma de Fuego Tipo: Pistola, Marca SARSILMAZ, Modelo: CM9 BLACK, Calibre 9mm, serial T110211C00844, Color Negro, Made In TURKIYE, Material de metal y plastico resistente, que al ser verificada poseía un cargador de material de metal y plástico résistente de color negro y rojo, Marca tanfoglío, contentivo de Diez (10) cartucho en su estado oríginal Calibre 9mm, donde Siete (07) son marca Cavin, Dos (02) Marca Luger y Uno (01) sin marca visible, de color dorado, plomo blindado de color dorado”.

5) Reseñas Fotográficas de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio doce (12), de la causa principal.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el apelante concerniente a que en el presente caso no se está en presencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem, es preciso destacar que en el presente caso se observa cómo el Juzgador tomó en consideración lo expuesto en el acta policial para avalar la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público, lo cual en esta fase incipiente se ajusta al caso de autos, ya que según lo expuesto en las actas, al momento de materializarse la detención del ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE AMAYA, el mismo de acuerdo a lo explanado en el acta Policial tenía en su poder un arma identificada en actas como: "Tipo: Pistola, Marca SARSILMAZ, Modelo: CM9 BLACK, Calibre 9mm, serial T110211COO844, Color Negro, Made In TURKIYE Material de metal y plástico resistente, que al ser verificada poseía un cargador de materia de metal y plástico resistente de color negro y rojo, Marca fanfoglio, contentivo de Diez (10 cartucho en su estado original Calibre 9mm, donde Siete (07) son marca Cavín, Dos (02) Marca Luger y Uno (01) sin marca visible, de color dorado, plomo blindado de color dorado", así como la documentación descrita como: "Un (01) Porte de arma emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vicemisterio de Servicios, Personal y Logística, Dirección general de Armas y Explosivo, a nombre de andrade Nava Eli Rafael, C.l: 17806060, CODlGO DAEX 191081, CARASTERISTICA DEL ARMA, PORTE: REGISTRO MILITAR, ARMA: PISTOLA, MODELO: CM9 BLACK, MARCA SARSILMAZ, CALIBRE 9MM, SERIAL: T110211C00844, EXPEDICION:17/03/2015, VENCIMIENTO: 17/03/2020, con una firma digitalizada donde debajo se leía el nombre de GB. CARLOS ALEXANDER ARMAS LÓPEZ. 2- Un (01) Porte de Arma emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vicemisterio de Servicios, Dirección general de Arma Explosivo del MPPD, a nombre de Andrade Nava Eli Rafael, 17806060, NUMERO DE CONTROL: 20133149432 observándole EN UN LADO LOS DÍGITOS 051394, CARACTERÍSTICA DEL ARMA, N° Correlativo 149432, TIPO DE PORTE REGISTRO MILITAR, TIPO DE ARMA: PISTOLA, MODELO: CM9 BLACK, MARCA: SARSILMAZ, CALIBRE 9MM, SERIAL T1102-11C00844, N° DE SOBRE: 191081, FECHA DE EXPEDICION:18/03/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 17/03/2018, con una firma a bolígrafo con tinta de color negro, donde debajo se Ieia el nombre de G/B. GERALDO VELAZQUEZ RÁMOS y 3- Una (01) cédula laminada en la que se Ieia el nombre de ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, con el numero asignado y17.806.060, fecha de Nacimiento 17-10-84, soltero, fecha de fecha de expedición 16-11-11, fecha de vencimiento 12-2021VENEZOLANO, por la parte trasera se le observo los dígitos F 149165", cuya consulta mediante el sistema de Verificación de Porte (SVP), dio como resultado: " DAEX, SVP—Consulta: 2016-05-23 11:00, cédula: 17.806.060, sobre: O, serial: 191081, vencimiento: no registra. Observaciones: no registra- sugerencias: SVP(a)daex.mil.ve", verificándose además, que su momento de acuerdo a lo plasmado actas, que el ciudadano identificado en el asunto como ELI RAFAEL ANDRADE AMAYA, manifiesta pertenecer a las Fuerzas Armadas, sin presentar la documentación que lo acredite como integrante de un cuerpo cástrense; circunstancias que hacen evidenciar a esta Sala, que el a quo sólo se dejó llevar por el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público para avalar la precalificación dada a los hechos, sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, por lo que restan actuaciones que practicar para así vislumbrar no sólo los hechos sino también su participación; en efecto, está demás indicar que dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:


“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta de investigación penal, en la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; los cuales se subsumen provisionalmente a criterio de estas jurisdicentes, en los hechos acaecidos.

Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, al constatarse que la Jueza a quo analizó de manera acertada los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, para estimar que efectivamente la conducta imputada, presuntamente desplegada por el ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE AMAYA, se subsume dentro de los tipos penales atribuidos, lo cual acorde a lo disposiciones de los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, dan resultado que la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, en la comisión de los delitos atribuidos.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motiva, con un congruente análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, para estimar que mediante los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, surge una presunción fundada de la participación del ciudadano en los delitos imputados, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Publica Décima Cuarta Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.806.060, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. contra la decisión Nro: 239-16, dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Publica Décima Cuarta Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ELI RAFAEL ANDRADE NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.806.060.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N°: 055-16, dictada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ


LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 215-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO